Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.020.937, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.M.F.R., F.P.R. y F.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 49.970, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., , inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 6.117; e inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuiot de Registro del Municipio V.d.E.C., el 16 de junio de 2003, bajo el Nº 15, folios 1 al 25, Protocolo 1º, Tomo 25..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.583

La ciudadana R.R.G., asistida por el abogado A.M.F.R., el 07 de marzo de 2005, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 08 de marzo de 2005, y en fecha 14 de marzo de 2005, admitió el recurso de a.c., ordenando la notificación de la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G., R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana SOR A.C., a fin de que compareciera al cuarto (4to) día hábil siguiente, a la audiencia publica oral, luego de que constara en autos la practica de la notificación ordenada, a los fines de que ejerciera los derechos correspondientes a su respectiva defensa; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales referidos a la citación. En fecha 31 de marzo de 2005, la secretaria del Juzgado “a-quo”, deja expresa constancia de que notificadas como fueron las partes, las mismas deberá comparecer el cuarto día hábil de despacho siguientes a la audiencia oral, a los fines de que las partes ejerzan los derechos correspondientes a su respectivas defensas.

El 04 de abril de 2005, la ciudadana SOR A.C., en su carácter de Presidenta de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G., R.L., asistida por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.838, presentó escrito y anexos.

El 05 de abril del 2005, siendo las diez de la mañana día y hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la ciudadana R.R.G., asistida por el abogado A.M.F.R., no asistencia la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G., R.L., ni el Fiscal Encargo Décimoquinto del Ministerio Público. Ese mismo día, la quejosa, otorgó poder apud acta, a los abogados A.M.F.R., F.P.R., y F.G.T..

El 08 de abril de 2005, la abogada C.C.C.S., en su carácter de Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público, mediante orficio Nº CA-F15-00105-05, emitió su opinión fiscal con respecto a la acción de amparo.

El Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, el 12 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 18 de abril de 2005, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, recurso éste fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de abril del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de marzo del 2005, bajo el No. 9.583, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La parte presuntamente agraviada, ciudadana R.R.G., asistida por el abogado A.M.F.R., en el escrito de solicitud de amparo, alego:

…En fecha 12 de febrero de 2005, día sábado, en la página de deportes B-5, del Diario El Carabobeño, aparece publicado una boleta de notificación, que es del tenor siguiente:

Asociación Cooperativa S.E.G. R.l., Valencia 10 de febrero de 2005 BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: A la ciudadana R.R.…, que la Asociación Cooperativa S.e.G. de Responsabilidad Limitada…, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 13 de los Estatutos de Cooperativa, mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2004, acordó la aplicación de la medida preventiva CAUTELAR DE SUSPENSIÓN CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN prevista en el artículo 13 de los Estatutos. Resolución Confirmada de con conformidad por el artículo 14 de los Estatutos, mediante Asamblea Extraordinaria de Asociados, en fecha 26 de octubre de 2004, en donde por mayoría absoluta y en votación secreta se acordó la EXCLUSION DEFINITIVA de la Lic. Rosa Rocha, ….DE LA Cooperativa S.e.G.. En consecuencia la Lic. Rosa Rocha recibirá el valor total de los certificados de aportación cancelados a la Cooperativa S.e.G.…

…omissis…

La publicación de la mencionada boleta de notificación me sorprendió, ya los fines de tener conocimiento de todos y cada uno de los hechos que contienen las actas del expediente levantada en mi contra por el C.d.A. y de Vigilancia, así como también ejercer los recursos legales que me otorgan las Leyes de la República, procedí a solicitar, del C.d.A. y del C.d.V. de la Cooperativa S.e.G. R.L., copia fotostáticas certificada de todo el contenido del expediente levantado por dichos consejos, en mi contra y del Acta de Asamblea, donde se aprobó la expulsión, acompaño marcado con la letra “B”, la comunicación enviada a dichos consejos y recibidas por el Dr. J.M., miembro del C.d.V., el día 17 de febrero de 2005, a las tres de la tarde.

… que hasta la presente fecha no he recibido de los Consejos de Administración y de Vigilancia, una respuesta positiva a mi solicitud, por el contrario en forma verbal y no por escrito me han dicho que no me van a expedir ninguna copia argumentando, que en el mes de septiembre me habían entregado unas copias del expediente, posición ésta completamente absurda, ya que en cualquier momento una persona puede solicitar y los organismos públicos o privados otorgar, las expediciones de las copias certificadas, sobre los datos e informaciones que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela, por otra parte, desde el mes de septiembre hasta el presente, pueden existir en el expediente algunos folios adicionales que no estaban para el momento de la expedición, así como también la copia del Acta de Asamblea supuestamente celebrada el día 26 de octubre de 2004, también es posterior a la fecha de expedición de las copias mencionadas; igualmente debo mencionar al Tribunal, que dichas copias cumplieron el objetivo para el cual fueron solicitada en esa oportunidad.

Además de la violación del artículo 28, los miembros del C.d.A. y de Vigilancia, violan lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al negarme las copias me están impidiendo ejercer los recursos legales en defensa de mis derechos.

Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; incoar una ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, en contra de la Cooperativa S.E.G. R.L…., para que me expidan o a ello sea obligada por este Tribunal, copia fotostática certificada de los siguientes documentos que contiene datos sobre mi persona:

Primero

De todo el contenido del expediente levantado por los Consejos de Administración y de Vigilancia, sobre mi persona y mi condición de Asociada de dicha Cooperativa.

Segundo

Del Acta de Asamblea supuestamente celebrada el día 26 de octubre de 2004, en donde se decidió mi exclusión de la Cooperativa.

Tercero

De cualquier otro documento que contenga datos sobre mi persona y que tengan relación directa e indirecta con el procedimiento disciplinario, que repose en dicha cooperativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

Fundamento la presente acción de A.C. en lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 49, 51, 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, …, las normas constitucionales citadas le otorgan un derecho a los ciudadanos, de acudir a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así como también toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; e igualmente toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados; el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; por su parte la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en sus normas citadas, facultan a cualquier ciudadano natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, a solicitar ante los Tribunales de la República que le protejan sus derechos mediante la acción de a.c.; la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal, TAMBIEN PROCEDE CONTRA EL HECHO , ACTO U OMISIÓN ORIGINADOS POR CIUDADANOS, PEROSNA JURIDICAS, GRUPOS U ORGANIZACIONES PRIBVADAS, QUE HAYAN VIOLADO, VIOLEN O AMENACEN VIOLAR CUALQUIER DE LAS GARANTÍAS O DERECHOS AMPARADOS POR ESTA LEY. También exige dicha ley el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea procedente la acción de amparo, que están llenos en la presente solicitud y por lo tanto es procedente y así debe decidirlo el tribunal…”

En el escrito de presentado 04 de abril de 2005, por la ciudadana SOR NAGELA CASTELLANO, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., parte presuntamente agraviante, en el cual se lee:

…Ahora bien, como ya lo hemos referido, LA COOPERATIVA S.E.G., es una organización cuyos principios fundamentales reposan en la solidaridad, la equidad, la inclusión, al democracia participativa, que aborda el ejercicio de la medicina bajo el principio bolivariano de medicina para la vida, que surge en un momento histórico cuando un grupo de fascistas y golpistas pretendieron paralizar nuestra principal industria como lo constituye PDVSA, ante esta terrible circunstancia que sometía a la patria a terribles desmanes, un grupo de profesionales de la medicina asumimos nuestro deber patrio y bolivariano, brindando atención medica a los compatriotas que asumieron el rescate de las instalaciones que PDVSA tiene en el Estado CARABOBO.

De manera tal, Ciudadana Juez que resulta bastante sorprendente para los 37 profesionales de la medicina que conforman nuestra cooperativa, todos de conocido prestigio y estandartes del ideal bolivariano tanto del ámbito académico, como medico, que nuestra cooperativa haya sido objeto de un A.C., POR UNA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÏAS CIUDADANAS DE LA LIC. R.R..

Observa quien suscribe, que a todas luces la institución que yo represento, ha sido objeto con la admisión del presente amparo de la violación de los más sementales derechos, pues en este caso se trata de 37 profesionales de la medicina, que abordan la vida y por tanto toda práctica, bajo los preceptos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución defendida y asumida como una especie de credo por nuestra cooperativa, pues en ella esta contenida y desarrollada la economía social y por ende la significación del movimiento cooperativista y mal podríamos quienes profesamos el bolivarianismo pomo principio de vida, violentar los derechos constitucionales que usted admitió como violados.

Para nuestros asociados la admisión de la solicitud efectuada ante su tribunal por a LIC. R.R., nos parece parte de una especie de "mundo bisarro", porque resulta evidentemente inverosímil y fuera de toda lógica que la COOPERATIVA S.E.G., este siendo objeto de juicio de amparo por supuestamente violentar derechos constitucionales, cuando como cooperativistas nos reconocemos actores tanto en la defensa de la Constitucional Nacional, como a proceso y proyecto político de país que contribuimos día a día a construir de pacifica, democrática y constitucional.

Nuestro país ciudadana juez vive una hora auroral, que como otras, igualmente estelares, esta cargada de perspectivas promisorias, pero igualmente acechada por conjuraciones vernáculas y exógenas que tienen en Valencia y Carabobo uno de sus enclaves mejor fortificados, peligrosos y conspicuos. De allí que me permito alertarle Ciudadana Juez, por que usted a pesar de su investidura, es ante todo venezolana, ante todo se debe a la patria, y no debe permitir ser burlada en su buena fe, que se utilice el Derecho para someter a juicio a uno de los pilares fundamentales del proceso revolucionario que lidera el PRESIDENTE H.C.F. como lo constituyen las Cooperativas. La Vía judicial ha sido utilizada a innumerables veces por los contrarrevolución , sin embargo han fallado u sus intentos, repetimos no es la primera vez que la contrarrevolución pretende utilizar a los tribunales, a la justicia, para atacar el proceso revolucionario, sin embargo han fracasado rotundamente, caso estandarte la reapertura del proceso del golpe del 11 de abril por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la destitución de los magistrados que calificaron el golpe de "vacío de Poder", el caso Barrio Adentro, que culminó con la desaparición de la Corte y consecuente destitución de los Magistrados que sentenciaron en contra del derecho a la salud, a la v.d.p. venezolano.

De manera tal, que este vano intento de descalificar a nuestra Cooperativa acusándola de una especie de dictador que violenta garantías constitucionales (no pasaran) lo consideramos plena prueba de que la contrarrevolución, a sabiendas de la importancia que tienen las cooperativas para el proyecto de país que construimos día a día, pretenden someterlas a juicio, de allí que me permito solicitarle que la COOPERATIVA S.E.G., sea juzgada bajo el principio orientador del Maestro S.R.; " juzgar con rectitud", usted al final del presente escrito se dará cuenta, que no hemos merecido esta situación, que somos total y absolutamente inocentes.

DEL A.P.D.

Realizada la lectura y correspondiente análisis jurídico del escrito contentivo de la solicitud de amparo quien escribe observa lo siguiente:

1) Que se interpone la acción de amparo de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Que denuncia la accionante que la Cooperativa S.e.G., específicamente sus instancias denominadas Consejos de administración y de Vigilancia le han impedido tener acceso al expediente y al acta de asamblea, cuando no se le ha entregado la copia solicitada.

En este sentido se observa, que la accionante no fue capaz de definir o conceptualizar en su escrito que derechos le han sido violentados por nuestra cooperativa, solo se limito a enumerar una serie de artículos los cuales no transcribe, de manera tal, que ha sido usted Ciudadana Juez, quien ha definido o conceptualizado los derechos o garantías violentados, estableciendo "que se anuncia la violación de derechos constitucionales, tales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA, TUTELA JUDICIAL AFECTIVA, DERECHO DEL AMPARO, DERECHO Y ACCION HABEAS DATA Y EL DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO.

En este sentido, es poco verosímil que ni la denunciante, ni su abogado hayan sido capaces de establecer que derechos constitucionales le han sido vulnerados, esta incapacidad no es indicativa para usted, que no existe tal violación y sobre todo que haya sido el Tribunal en su admisión quien lo defina o lo conceptualice.

Ahora bien, otro aspecto que tenemos que hacerle notar Ciudadana Juez, es la existencia de insuficiencia en cuanto al señalamiento o identificación del agraviante, que prevé el artículo 18, numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en este sentido la accionante expresa 'que no he recibido de los Consejos de Administración y de Vigilancia, una respuesta positiva a mi solicitud", de tal forma que se desprende de indicado por la accionante que quienes supuestamente violentaron sus derechos fueron estas dos Instancias de la Cooperativa, de manera que debió la accionante a nuestro criterio fundamentándonos en lo establecido en el artículo 18, numerales 2 y 3 ibedim, identificar plenamente a los miembros o integrantes de estos dos consejos, por cuanto ella misma los señala en su escrito como los supuestos agraviantes.

Sin embargo, como se evidencia de su escrito, no cumplió con los extremos o requisitos, previstos en el artículo 18, numerales 2 y 3 ibedim, como lo instituyen la identificación completa de los agraviantes, es decir de los asociados que integran los Consejos de Administración y Vigilancia, como por ejemplo sus nombres y apellidos, la residencia o lugar y domicilio de los supuestamente agraviantes, no expreso por tanto de manera adecuada y suficiente la identificación de los mismos y esta insuficiencia es causa de subsanación de la solicitud, que en el caso que nos ocupa no ocurrió y por tanto lo dejamos sentado ante su competente autoridad.

A tenor de lo antes expresado, somos de la opinión, reiteramos que se debió ordenar la subsanación de este error en la solicitud de amparo. Expresamos este criterio, en virtud que las Cooperativas, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico que las rige, así como también nuestros Estatutos Orgánicos en sus artículos 13, y 14 (que anexamos marcado "A

), que los procedimientos de suspensión y exclusión corresponden al C.d.V. y de Administración, y en el caso especifico de la substanciación e instrucción de los expedientes corresponde al C.d.V., en este sentido en la Asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa s.e.G. de fecha 24 de Junio del 2004, se acordó por unanimidad aperturar procedimiento administrativo a la Lic. Rosa Rocha y que este procedimiento fuera llevado a cabo por el C.d.V., tal y como sucedió. De manera tal, que es de absoluto conocimiento por parte de la accionante que quien tiene la responsabilidad de su expediente es el C.d.V., cuyos miembros conoce la accionante perfectamente y así debió expresarlo al señalar e identificar los supuestos agraviantes.

Este criterio esta, esta sustentado por la propia accionante cuando expresa "que ni el C.d.A., ni de Vigilancia le han cumplido con su solicitud de copia del expediente", de allí, que insistimos en que la accionante debió identificar claramente a los asociados miembros de estos Consejos, o por lo menos a los del C.d.V., y así se le debió dar a conocer por este Tribunal, por tanto no se cumplieron los extremos previstos en el articulo 18, numerales 2 y 3 Ibedim.

El incumplimiento de la identificación de los supuestos agraviantes evidencia a maestro criterio, un total y absoluto desconocimiento tanto por parte de la accionante, como de su abogado asistente, como del Tribunal de la Ley de Asociaciones Cooperativas, como de nuestros Estatutos, por lo que exhortamos a la Ciudadana Juez a efectuar lectura de esta normativa.

Porque de dicha normativa, se desprende que si bien es cierto que la Dra. Sor A.C. es la Presidenta de la cooperativa y por ende su representante legal, también es cierto, que no es la supuesta agraviante propiamente dicha y tampoco son los supuestos agraviantes los 37 asociados que conforman la cooperativa, y sobre este punto esta consciente la accionante, que expresa insistimos que son los Consejos de Vigilancia y de Administración quienes no le han supuestamente expedido las copias solicitadas.

Ahora bien, la propia accionante expresa en su escrito que tanto los Consejos de Vigilancia y administración en el mes de Septiembre del 2004, le hicieron entrega de copia certificada del expediente aperturado con motivo del procedimiento administrativo seguido a su persona. En el expediente que anexamos marcado “B” corre inserto, constancia de su solicitud de copia del expediente, así como de la respectiva entrega de este, por lo que el testimonio rendido por la propia accionante, quien confiesa que ciertamente se le hizo entrega del expediente en su debida oportunidad, no debió ser evidencia para usted Ciudadana Juez, que las instancia de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, actúan apegados al derecho y por ende a el debido proceso, no debió usted Ciudadana Juez, antes de admitir este amparo, reparar que el expediente, fue entregado a la accionante, ya que en una oportunidad y que esta conducta correcta de parte de estas dos Instancias constituye indicios serios que la accionante miente, porque si se le entregó en el mes de septiembre del 2004, porque no se lo íbamos e entregar nuevamente.

La verdad verdadera …, es que la Lic. Rosa Rocha nunca fue a recoger la copia del expediente y del acta de asamblea que solicitó en fecha 17 DE FEBRERO DEL 2005, que la verdad verdadera es que es falso de toda falsedad que hayamos negado a la accionante su expediente, la verdad verdadera es que simplemente en la segunda oportunidad que lo solicito específicamente en fecha17 de febrero 2004, tal y como ella misma lo relata en su escrito, es que nunca fue a retirarlo y que se le llamo por teléfono en múltiples oportunidades para informarle que la copia certificada del expediente estaba a su disposición, a tales efectos respondió que se "-encontraba recién operada y al terminar el reposo pasaría por la sede de la Cooperativa-".

De tal forma, que a tenor de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, confiando plenamente en las Leyes Revolucionarias y en la Justicia Social y Revolucionaria que lidera el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia rechazamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes y a todo evento, el A.C. solicitado por la Lic. Rosa Rocha, así como su posterior admisión por parte de este Tribunal, reservándonos las acciones legales futuras.

Y consecuentes con nuestro que hacer revolucionario y bolivariano, confiados en el estado de derecho y en nuestro sistema judicial, a los efectos que cesen las causas que han dado lugar al presente A.C. y su posterior admisión como prueba inequívoca que nuestra cooperativa no violenta derechos constitucionales, sino que por el contrario los defiende y los coloca como estandarte en su accionar, consigno ante su competente autoridad el expediente aperturado por los Consejos de Vigilancia y de administración, tal y como lo prevén los artículos 13 y 14, de nuestros Estatutos Orgánicos, con ocasión del procedimiento administrativo que se instruyo a la Lic. Rosa Rocha, a solicitud de la máxima autoridad de la Cooperativa s.e.g.: la Asamblea de Asociados, en fecha 24 de junio del 2004 (acta que corre inserta en el expediente (que consignamos marcado "B"), así mismo consignamos ante su competente autoridad el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de octubre del 2004, solicitada por la Lic. Rosa Rocha. Acta que corre inserta en el expediente marcado "B", tanto el expediente como el acta de asamblea, están debidamente certificados por el Secretario del C.d.V. y el Presidente del C.d.A. en fecha 10 de marzo del 2005.

Solicitamos, por tanto Ciudadana Juez que habiendo cumplido con los requerimientos exigidos por la accionante que dieron lugar al presente amparo y su posterior admisión, que la audiencia pública y oral fijada por su tribunal ya no tenga lugar, y que cese reiteramos el presente procedimiento judicial, que a todo evento soslaya el prestigio de nuestra cooperativa, así mismo nos permitimos insistir en advertirle que la contrarrevolución no pasara, que el movimiento cooperativista no lo permitirá, que nuestra cooperativa desarrolla sus actividades esenciales en consonancia con el proyecto político y de país contenido en la Constitución Bolivariana, y que estamos consientes que los espectros del Casaleonismo y de la Cosiata, presiden las actividades de la conjuración anexionista en nuestro Estado y sobre todo que su decisión definitiva la aborde conforme al predicamento del MAESTRO S.R., DE "JUZGAR CON RECTITUD".

Al dirigirnos a Usted, lo hacemos, además de efectuar nuestra defensa como en efecto lo hacemos, también para darle a conocer nuestra cooperativa, con la confianza que este conocimiento le otorgara significado vivo a nuestros argumentos que esperamos sean admitidos debidamente por usted, y declarados consecuencialmente con lugar, fundamentados en el DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y finalmente alertarle que este tipo de acciones emprendidas por la Lic. Rosa Rocha ante su Tribunal, constituyen actos que comprometen el destino del proyecto político y de país que marca la presente hora de la patria…

En la audiencia constitucional realizada el 05 de abril de 2005, se lee:

…En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA quien expone:

Se ratifica el contenido de la solicitud de amparo en vista de que si hubo violación de los derechos denunciados, que la cooperativa ha tratado de descalificar a los asociados que no comparten sus pretensiones, alrededor de 16 profesionales de la medicina, que al no haber entregado las copias cuando las solicitaron confirma violación de sus derechos constitucionales con lo cual igualmente se le violó el derecho de acudir a los organismos competentes a ejercer su derecho a la defensa, que la consignación de las copias solicitadas demuestra que la agraviante ha aceptado los hechos, solicita se declare con lugar el a.c. intentado con la correspondiente condenatoria en costas.

En este estado y dado que la parte presuntamente agraviante, en fecha 04-4-2005, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, consignó copias certificadas de lo que en su decir constituyen todos los recaudos y copias solicitados por la querellante, se le concede a la actora un lapso de 10 minutos, a los fines de que revise los recaudos consignados.

En este estado se hace presente en el acto la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

Transcurrido el lapso concedido a la demandante para la revisión del expediente, la parte demandante afirma que ciertamente fueron consignados los recaudos consignados en el libelo, a pesar de que el acta de fecha 26 de octubre, no se encuentra registrada.

En este estado y siendo las 10:20 de la mañana, se hizo presente la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., representadas por las ciudadanas R.C. y SOR A.C., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.792.214 y 5.039.356 respectivamente; solicitan hacerse parte en le audiencia constitucional, a lo cual el Tribunal le recuerda a la parte agraviante, que el presente es un acto formal, para el cual fueron notificadas con la debida antelación, en razón de lo cual debieron comparecer puntualmente al acto, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se permite a la parte presuntamente agraviante participar en la presente audiencia, para lo cual se les concede en este acto un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos y defensas y posteriormente se procederá a escuchar la opinión del Ministerio Publico.

Expuso la presunta agraviante que, ratifican el escrito de fecha 04-04-2005 en todas y cada una de sus partes, que en ningún momento se ha violado derecho

constitucional alguno, que en fecha de ayer consignaron todo el expediente

contentivo del procedimiento administrativo, en el cual la máxima autoridad de la cooperativa de conformidad con los artículos 13 y 14 de los estatutos, decidió la

Destitución de la demandante, que del expediente consignado queda demostrado

que si se cumplió con el debido proceso, que la actora tuvo acceso al expediente

administrativo y que además ya había recibido copia del expediente cuando la

solicitó, que fue consignada el acta de la asamblea, aun cuando la misma no está

registrada, fue dicha acta lo solicitado por la actora y que además, asumen el compromiso de que cuando dicha acta sea registrada se les entregará copia a la demandante, respecto de los 16 asociados que indeterminadamente expresa la actora, le están siendo violados sus derechos, sin mencionar quienes son, sin que sean parte, niega toda posibilidad de que ello pueda ser resuelto en este amparo por cuanto no consta representación alguna de esos asociados, rechazan la condenatoria en costas solicitada y concluyen en que con la consignación de los recaudos ya no hay violación constitucional alguna, que el amparo nunca debió ser admitido.

En este estado se procede a escuchar la opinión de la representación del Ministerio Publico:

Partiendo de la naturaleza misma de lo que es la acción de amparo es una acción esencialmente restitutiva de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido transgredidos o violentados, el Ministerio Publico pasa a hacer un breve análisis de lo que observa en este proceso sobre las causales de inadmisibilidad de carácter legal, así como también se va a pronunciar para el caso que este Tribunal no comparta los criterios esbozados inicialmente sobre el fondo del asunto.

Observa en el expediente contentivo de la acción de amparo, que en el día de ayer la parte presuntamente agraviante representada en este escrito por su presidenta la ciudadana SOR Á.C., presenta ante este tribunal el expediente administrativo llevado en esa institución ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE S.E.G. R.L. a la ciudadana R.R., el expediente como tal, contiene las actuaciones como ya se dijo del proceso administrativo que se le siguió a la ciudadana R.R.. Ahora bien, la solicitud de amparo presentada ante este Tribunal se refiere a la presunta transgresión de las normas que contienen derechos constitucionales que asisten a la quejosa, y que se refieren específicamente a los dispositivos 49, 51, 26, 27, 28 y 257 los dos primeros artículos consagran la garantía del debido proceso, y en su numeral 01 específicamente el derecho a la defensa y el articulo 51 se refiere al derecho de petición que tiene los ciudadanos para dirigirse a las autoridades, funcionario público, funcionaria publica de la Republica para que éstos a su vez de oportuna y adecuada respuestas, de allí que si estos dos dispositivos son los alegados por la quejosa como transgredidos o violentados, por el ente administrativo y dado que consta como ya se dijo en el expediente la consignación de todas las actuaciones que se realizaron en dicho procedimiento administrativo es nuestra opinión, que procede la aplicación del ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (cesación de la violación).

Ahora bien para el supuesto negado que este Tribunal no comparta la opinión del Ministerio Publico aquí esbozada, de manera resumida es opinión del Ministerio Público, que el fondo del asunto tratado sin lugar a dudas, para representación fiscal constituyó una violación a esos derechos y garantías que tienen los ciudadanos, mas si existe una causa de inadmisibilidad ya prevista, indubitablemente ese fondo debe ser declarado sin lugar.

En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos, ni así lo han solicitados las partes ni d Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma lecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 10:50 minutos de la mañana.

Siendo las 11:50 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

De la lectura del libelo y de la exposición de la querellante efectuada en la audiencia constitucional, se evidencia que el A.C. tiene por objeto, impedir la continuación de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la información, que en su criterio le causó la actitud asumida por la parte agraviante al no haberle entregado copias de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo "levantado por los consejos de administración y de Vigilancia sobre mi persona y mi condición de asociada de dicha cooperativa..." cuyos procedimiento concluyó con la destitución de la demandante de dicha asociación cooperativa, asimismo denuncian no habérsele entregado copia del acta "....supuestamente celebrada el día 26 de octubre de 2004 en donde se decidió mi exclusión de la cooperativa...", es decir, la demandante centra su acción de amparo en la omisión por parte de la presunta agraviante, de su obligación de entregarle copias de todo el expediente administrativo que concluyó con la expulsión definitiva de la Lic. Rosa Rocha, de la asociación cooperativa, tal como lo hacen saber en la notificación publicada en fecha 12 de febrero de 2005, en el diario EL CARABOBEÑO.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada como presunto agraviante, esto es, la Asociación Cooperativa S.E.G., a través de su representación legal, no objetada ni cuestionada en la audiencia constitucional, consignó antes de la celebración de la audiencia constitucional, todos y cada uno de los recaudos y documentos señalados por la demandante en su libelo, concretamente consignó copia certificada de todo el expediente administrativo distinguido con el Nro. 100, debidamente certificada la expedición de dichas copias, por la presidente del C.d.A. y el Secretario del C.d.V. de la Asociación Cooperativa S.E.G. R.L., en el cual constan comunicaciones dirigidas entre las partes, declaraciones de testigos, actas de comparecencia, auto de apertura del procedimiento y copia del Acta de Asamblea de Asociados de fecha 26 de octubre de 2004, que contiene la decisión de expulsión de la presunta agraviada, con lo cual, la presunta agraviante CONSIGNO TODOS LOS RECAUDOS Y DOCUMENTOS cuya falta de entrega a la demandante, constituye, en decir de ésta, la violación de sus derechos constitucionales, tal como igualmente lo admitió la parte querellante en la audiencia constitucional al hacer uso de su derecho de revisar los recaudos consignados, cuando expresó: "... que ciertamente fueron consignados los recaudos consignados en el líbelo, a pesar de que el acta de fecha 26 de octubre, no se encuentra registrada... "

Tal como acertadamente lo afirma la representación del Ministerio Público, la acción de A.C. tiene efectos eminentemente restablecedores, no constitutivos ni sancionadores, en consecuencia, el contenido de la sentencia siempre tiene que tener el efecto de hacer cesar la violación o amenaza de de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados o amenazados de violación, por esa razón, el legislador ha establecido, como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, la CESACIÓN DE LA `VIOLACIÓN. En efecto, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías establece:

Artículo 6°: No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Respecto a los casos en los que se debe considerar que ha cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones podemos mencionar la de fecha 17 de julio de 2002, expediente Nro. 2435, se expresó: “…”

El 24 de agosto de 2004, expediente Nro. 03-1252, igualmente decidió la Sala Constitucional: “…”

De modo pues, que en todo caso, como en el de autos, en los que se constante que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, han cesado, es impretermitible la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el ordinal 1ero. Del artículo 6 de a Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero …. Declara:

1. PRIMERO INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta, por R.R.G., debidamente asistida por el abogado NAGEL M.F.R., …; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., por haber cesado la violación a los derechos constitucionales de la quejosa, y haber consignado en el expediente, todos y cada uno de los instrumentos cuya falta de entrega denunció como violatoria de sus derechos constitucionales, cuyos instrumentos quedan a disposición de la demandante, previa consignación de los fotostatos correspondientes…

En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 12 de abril del 2005, se lee:

…“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura del libelo y de la exposición de la querellante efectuada en la audiencia constitucional, se evidencia que el A.C. tiene por objeto, impedir la continuación de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la información, que en criterio de la demandante, le causó la actitud asumida por la parte agraviante al no haberle entregado copias de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo "levantado por los consejos de administración y de Vigilancia sobre mi persona y mí condición de asociada de dicha cooperativa..." cuyo procedimiento concluyó con la destitución de la demandante de dicha asociación cooperativa, asimismo denuncian no habérsele entregado copia del acta "....supuestamente celebrada el día 26 de octubre de 2004 en donde se decidió mi exclusión de la cooperativa..

; es decir, la demandante centra su acción de amparo en la omisión por parte de la presunta agraviante, de su obligación de entregarle copias de todo el expediente administrativo que concluyó con la expulsión definitiva de la Lic. Rosa Rocha, de la asociación cooperativa, denunciada como agraviante.

La parte demandada como presunto agraviante, esto es, la Asociación Cooperativa S.E.G., a través de su representación legal, no objetada ni cuestionada en la audiencia constitucional, consignó, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, a la celebración de la audiencia constitucional, todos y cada uno de los recaudos y documentos señalados por la demandante en su libelo, concretamente consignó copia certificada de todo el expediente administrativo levantado con motivo del procedimiento administrativo seguido contra la quejosa, distinguido con el Nro. 100, y debidamente certificada la expedición de dichas copias, por la presidente del C.d.A. y el Secretario del C.d.V. de la Asociación Cooperativa S.E.G. R.L., en el cual constan comunicaciones dirigidas entre las partes, declaraciones de testigos, actas de comparecencia, auto de apertura del procedimiento y copia del Acta de Asamblea de Asociados de fecha 26 de octubre de 2004, que contiene la decisión de expulsión de la presunta agraviada, con lo cual, la presunta agraviante CONSIGNO TODOS LOS RECAUDOS Y DOCUMENTOS cuya falta de entrega a la demandante, constituía, en decir de ésta, la violación de sus derechos constitucionales.

El hecho de que la demandante si consignó todos los recaudos cuya omisión de entrega constituyó el motivo de la acción de amparo, fue debidamente admitido por la parte querellante en la audiencia constitucional, cuando tal como se lo permitió el tribunal en resguardo de su derecho a la defensa, revisó los instrumentos consignados por la querellada, y ante la pregunta del tribunal de si esos eran todos los recaudos por ellos solicitados, expresó: "...ciertamente fueron consignados los recaudos consignados (sic) en el libelo, a pesar de que el acta de fecha 26 de octubre, no se encuentra registrada... "Es decir, la demandante admitió que antes de la celebración de la audiencia constitucional, la querellada consignó en el expediente, todos los recaudos que no le habían sido entregados a la demandante, y cuya falta de entrega era -precisamente- el motivo de la acción de amparo interpuesta.

Establecido como quedó, que la denunciada como agraviante consignó

todos los documentos cuya entrega le había sido negada a la demandante en

Amparo, procede el tribunal a analizar que efectos produce dicha consignación,

en respecto a la acción interpuesta, y en tal sentido se observa: Tal como acertadamente lo afirma la representación del Ministerio Público, la acción de

A.C. tiene efectos eminentemente restablecedores, no

constitutivos ni sancionadores, en consecuencia, la sentencia de Amparo siempre tiene que tener el efecto de hacer cesar la violación o amenaza de violación de los

derechos constitucionales que se denuncian como conculcados o amenazados de

violación, restituyendo así la situación jurídica infringida, o la más similar a ella, por esa razón, el legislador ha establecido, como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN.

En efecto, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías establece: “…”

Respecto a los casos en los que se debe considerar que ha cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones podemos mencionar la de fecha 17 de julio de 2002, expediente Nro. 2435, se expresó: “…”

El 24 de agosto de 2004, expediente Nro. 03-1252, igualmente decidió la Sala Constitucional: “…”

De modo pues que, en todo caso, en el que, como en el de autos, antes de la celebración de la audiencia Constitucional, o aún después de celebrada ésta, si el expediente se encuentra en Alzada, haya CESADO la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es impretermitible la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el ordinal 1ero. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

1. PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta, por R.R.G., debidamente asistida por el abogado Á.M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., por haber cesado la violación a los derechos constitucionales de la quejosa, y haber consignado en el expediente, todos y cada uno de los instrumentos cuya falta de entrega denunció como violatoria de sus derechos constitucionales, cuyos instrumentos quedan a disposición de la demandante, previa la consignación de los fotostátos correspondientes.

2. No hay condenatoria en costas para la querellante, pues se produjo la cesación de la violación, antes de la audiencia constitucional, tal como lo dispone el encabezamiento del aparte primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales….

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que la presente acción de amparo, la interpone la ciudadana R.R.G., asistida por el abogado A.A.F.R., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., por cuanto la parte presuntamente agraviada le había solicitado copia certificada del expediente levantado por los Consejos de Administración y de Vigilancia, en su contra y del Acta de Asamblea donde se aprobó su expulsión, sin obtener una respuesta positiva por parte de dichos Consejos, y que al negarle los Consejos de Administración y Vigilancia, le están impidiendo ejercer los recursos legales en defensa de sus derecho, violando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., presentó en fecha 04 de abril de 2005, escrito, y con éste consignó las copias certificadas del expediente requerido por la quejosa.

Una vez, fijada el día y la hora para la realización de la audiencia pública oral, esto es, el 05 de marzo de 2005, compareció la parte presuntamente agraviada, R.R.G., asistida de abogado, quien ratificó el escrito de solicitud de amparo; quien además se le concedió un breve lapso, para la revisión de los documento consignados por la parte presuntamente agraviante, transcurrido como fue dicho lapso, la parte actora afirmó que ciertamente fueron consignados los recaudos, a pesar de que el acta de fecha 26 de octubre, no se encontraba registrada; la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., aunque llegó una vez comenzada la audiencia, en resguardo del derecho a la defensa, se integró a la audiencia, manifestando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 04-04-2005, consignando las copias certificadas del expediente administrativo y del acta de asamblea de fecha 26 de octubre, que aun no se encuentra registrad, comprometiéndose en que una vez registrada se entregará copia de la misma a la demandante; que con la consignación de los recaudos ya no existe violación constitucional alguna, y que el amparo no debió haberse admitido. La opinión emitida por la Representación Fiscal, que vista la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante, procede la aplicación del ordinal 1º del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, cesación de la violación; del desarrollo de la audiencia, el juzgado “a-quo” dictaminó, declarando inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 1, del artículo 6 de la precitada Ley de Amparo.

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo, de cuyo fallo apeló el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente en amparo.

Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, en primer lugar, que la accionante, recurre en amparo, por habérsele violados derechos constitucionales al negarle la parte agraviante, copia certificada del expediente administrativo y del acta de asamblea en la cual la expulsa de la cooperativa en la cual es asociada; en segundo lugar, la parte presuntamente agraviante presentó escrito consignando con éste, copia certificadas de las actuaciones solicitadas en el amparo, la cual fue afirmado en la oportunidad correspondiente por la quejosa; con lo cual se evidencia que efectivamente cesó la violación denunciada por la quejosa, es decir, que la presente acción de amparo, le es aplicable el contenido del artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (omissis).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.113, dictada el 22 de junio de 2001, caso E.E., asentó:

…En tal sentido, siendo la cesación una casual de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: , debe esta Sala declara, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisbilidad de la solicitud de amparo…

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 1.133, dictada el 15 de mayo de 2003, caso A.L., expresó:

…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisibile de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Tomando en consideración las sentencias anteriormente transcritas, este sentenciador, las acoge y las aplica al caso subjudice, mutatis mutandi, por encuadrar el supuesto de inadmisibilidad, toda vez que, en el presente caso, ha cesado la amenaza actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados por la quejosa, al haber la parte, presuntamente agraviante, consignado las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo abierto a la ciudadana R.R.G., y del acta de asamblea, supuestos que conformaban la violación al derecho de información, dando lugar, a que operara la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1º del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de lo que concluye este sentenciador que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de abril del 2005, por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.G., contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana R.R.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L..

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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