Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.R.F., A.R.R. y LUIGIA C.R., venezolano el primero, italianas las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.664, E-81.319.017 y AE6294882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALMORE E.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.324.558.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347.

APODERADO (S) JUDICIALES (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.020.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 8989

I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010 por el abogado JAMES ÀLVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.020, apoderado judicial de la parte demandada VALMORE E.E.F., todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó sentencia mediante el cual se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado J.Á. y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribución.

En fecha 16 de junio de 2010 esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010 la parte actora presentó escrito solicitando declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que la misma viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

… El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

… se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

Tramitado y sustanciado el presente juicio de desalojo a través del juicio breve de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, la parte actora aduce en su escrito libelar que son co-propietarios por sucesión del edificio Balconcito y particularmente del apartamento 113 de ese edificio, el cual se dio en arrendamiento al ciudadano VALMORE E.E.F. y que a partir de octubre del año 2008 el arrendatario dejo de pagar el canon y que adeuda los meses hasta mayo de 2009 cada canon a razón de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47,30) ascendiendo la deuda a la cantidad DE TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 331,10) y que en tal virtud proceden a demandar el desalojo del referido inmueble fundamentándose en la causal contenida en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo además por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 331,10) equivalente a las pensiones dejadas de percibir.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda la representación de la demandada ejerció su derecho a la defensa haciendo los siguientes alegatos: a) Que los demandantes no son los propietarios del apartamento 113 del edificio Balconcito, en virtud de que mediante Decreto 000503 de fecha 7 de marzo de 2007 del Distrito Metropolitano de Caracas, se expropió y así lo reconocen los actores; b) Que la sociedad Carbone & Laboreiro no ejerce la administración del inmueble sino que es ejercida por una Asociación Civil constituida por los Inquilinos de ese edificio denominada “ASOCIEB”; Que ha cumplido con los pagos, toda vez que al suscribir el contrato en fecha 25 de agosto de 2003, entregó como depósito al Centauro Grupo Inmobiliario 74, C.A. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que posteriormente entregó la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.58.855,50) también por concepto de depósito y que en el contrato se conviene que en caso de falta de pago de una pensión le sería descontado de ese depósito; c) Que la cantidad depositada supera los cincuenta (50) meses de canon y que en supuesto de existir un retardo, hay recursos para cubrirlo; d) Alegan la incompetencia del Tribunal en razón de que el actor argumenta que no se cumplió el procedimiento para la expropiación, pero que el Decreto 000503 que la acordó surte sus efectos mientras dure su vigencia y que en realidad lo que se pretende con la demanda es desconocer dicho acto en vez de acudir a la vía administrativa; d) Opone la falta de cualidad de la actora, así como la ilegitimidad de la representación del ciudadano M.R. para actuar en nombre de A.R.R. y LUIGIA C.R., afirmando que los poderes son ambiguos y no cumplen los requisitos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; e) Alega que los poderes son anulables y que deben ser desestimados ya que el apoderado ciudadano M.R., no es abogado y por tanto conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer poderes en juicio; f) Alega la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apartamento es propiedad del Municipio Libertador por efecto del Decreto expropiatorio número 000503 al que ya se ha hecho referencia, por lo que es contrario al orden público admitirla a nombre de los actores; g) Impugna las documentales aportadas al proceso por la parte actora; y h) Finalmente denuncia vicios de forma del escrito libelar ya que no se cumplen con los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y pide se declare sin lugar la demanda no sin antes hacer oposición al auto de admisión ya que no se señaló en el mismo el día para la contestación de la demanda, con lo cual se violenta la garantía del debido proceso.

De las pruebas promovidas por ambas partes se observa que con respecto a la comunicación efectuada por los ciudadanos M.R., P.V. y CESIDIO VALLERA, en la que notifican a CENTARURO GRUPO INMOBILIARIO 74 que no continuarán en la administración del inmueble Residencias Balconcito, tanto como la comunicación de los ciudadanos M.R., P.V. y CESIDIO VALLERA, en la que notifican a CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS que se le designa Administrador del Edificio Balconcito, esta Superioridad estima que dichas documentales deben ser valoradas conforme a lo estipulado en el Artículo 1.372 del Código Civil que reza textualmente:

Artículo 1.372. No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas

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La parte demandada impugnó las referidas instrumentales en forma genérica basando su impugnación con el argumento de que “…fueron presentados en copias fotostáticas…”. Ahora bien, ésta argumentación, en criterio de quien aquí sentencia, se ha ejercido sin el debido cuidado ni estudio del instrumento a impugnar, tan es así que bajo la referida impugnación se encuentran documentos originales que según el dicho del impugnante son copias fotostáticas. En razón de lo anterior las impugnaciones realizadas deben ser desechadas y ASI SE DECIDE.

Igualmente consta en copias certificadas las actuaciones relativas al procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, las cuales fueron impugnadas por el demandado bajo la argumentación de que son copias fotostáticas. A saber y tal como fue explicado por el A quo en la recurrida tales documentales constituyen en doctrina un tipo de instrumentos reconocidos como “documentos públicos administrativos” lo cual es atacable a través del procedimiento de tacha principal e incidental. En tal virtud es forzoso para este Tribunal desechar la impugnación efectuada y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la impugnación de la copia simple de documento protocolizado en fecha 18 de enero de 1963, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 14, Tomo 16, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos reciben por una permuta el terreno ubicado entre las esquinas de Salas a Balconcito, que constituye el asiento del edificio Balconcito, observa esta Alzada que lo que se pretende demostrar con el aporte de esa documental es la propiedad del inmueble lo cual no está cuestionado en el presente proceso (por ser un procedimiento arrendaticio) ya que lo aducido por la parte demandada es que en virtud de el Decreto 000503 de fecha 7 de marzo de 2007 del Distrito Metropolitano de Caracas el inmueble de marras les fue expropiado a los actores. En tal virtud, la impugnación efectuada a esta instrumental no es relevante para resolver el fondo de la presente controversia y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la impugnación de la Planilla Sucesoral 1053 y la 885 relativa a la sucesión de N.M.R.T. a favor de los sucesores A.F.D.R., A.R. y M.R.; así como la impugnación de la Planilla Sucesoral 1979 relativa a la sucesión de M.R.L. a favor de los sucesores C.R., LUIGIA R.T., MICHELE y A.R.P.; y al formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones 011540 relativo a la sucesión de A.F.D.R. en la que se encuentra comprendido parte del inmueble a favor de los sucesores C.R., MICHELE y A.R.F., observa esta juzgadora que las documentales en referencia son instrumentos que no emanan de la parte que lo produce sino que proviene de un organismo público y, lo que se pretende demostrar con el aporte de esas documentales es la propiedad del inmueble lo cual no está cuestionado en el presente proceso (por ser un procedimiento arrendaticio) ya que lo aducido por la parte demandada es que en virtud de el Decreto 000503 de fecha 7 de marzo de 2007 del Distrito Metropolitano de Caracas el inmueble de marras les fue expropiado a los actores. En conclusión, debe dársele plenos efectos probatorios y ser valorado conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

De las probanzas traídas al proceso por la representación judicial del demandado se evidencia que tanto el recibo expedido por la ADMINISTRADORA CENTAURO C.A. a favor de VALMORE E.E.F., por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ahora UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por concepto de tramitación y firma de contrato; la nota por operación bancaria por la cual VALMORE E. ENCINOZA, encarga un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ahora VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) y el recibo de alquiler, emitido por la Administradora Centauro C.A. correspondiente al mes de junio de 1983 por la cantidad UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021,50) y al consumo de agua de mayo de 1983 por OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8,80), fueron debidamente desechadas en su oportunidad procesal por no guardar relación con el thema decidendum que se planteó en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis, a saber: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

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Debe decirse, que el fundamento de la parte que opone la cuestión previa es que se ha admitido una demanda en la que el inmueble de marras fue declarado objeto de adquisición forzada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Considera esta Alzada que con la interposición de la presente demanda lo que pretende es dilucidar un problema inquilinario y en razón de ello no existe ninguna causal ni expresa ni tácita para negar la admisión de la presente acción y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la falta de cualidad denunciada por la representación judicial de la parte demandada ya que en su decir la actora no es propietaria del inmueble, tal como fue considerado por el A quo en su sentencia recurrida de fecha de fecha 21 de enero del corriente año:

“Ahora refiriéndonos a la función social de la propiedad, debemos afirmar que la misma opera como limite a la propiedad como derecho absoluto, impidiendo que se oponga un interés particular a uno general al garantizar la prevalecía de este último. Una de las formas de expresión de esa función social deriva de la posibilidad de la expropiación que se realiza en la forma prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-

Conforme a este instrumento normativo la expropiación ocurre como el resultado de un proceso en el que hay una sucesión de actos administrativos que conducen o bien a la verificación de un ‘arreglo amigable’ para que se produzca el traspaso de la propiedad o bien a un proceso en el cual se termina con el traspaso de la propiedad una vez que haya constancia de la consignación del pago al expropiado y se cumpla con la orden judicial de registro de la sentencia (art.46 Ley Sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).-

De esa sucesión de actos administrativos, resulta en esta causa relevante aquel en el que se declara la afectación del bien al proceso de adquisición forzada o Decreto de Expropiación y que es invocado en esta causa como dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el que declarase afectado el inmueble para el programa ‘Dotación de Viviendas Para Las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’.-

Es claro que no puede considerarse como un acto traslativo de la propiedad y siendo así, en modo alguno puede considerarse que resulte afectada la cualidad de propietario para ejercer alguna de las acciones que derivan de esa condición.- Afirmar lo contrario equivale a sostener que ese sólo Decreto produce el traslado del Derecho de propiedad y ello no es compatible ni con nuestro esquema Constitucional, ni con las previsiones de la Convención Americana de Derecho (sic) Humanos.- Pero además, no encuentra tal interpretación de la representación de la demandada, sustento dentro del esquema de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que por el contrario prevé en su artículo 5 que el Decreto de Expropiación, consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa.-“.

En plena sintonía con el criterio plasmado anteriormente por el A quo considera esta Alzada que si bien es cierto existe el Decreto 000503 de fecha 7 de marzo de 2007 del Distrito Metropolitano de Caracas no es menos cierto que no es condición suficiente por no haberse dado los supuestos contenidos en la Ley Sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para que se haya materializado el traslado de la propiedad. En tal virtud la falta de cualidad denunciada no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

Igualmente considera esta Alzada que el hecho de no haber acompañado junto al escrito libelar el documento de condominio y su reglamento no representa una falta de cualidad como pretende hacer ver a este Tribunal la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los alegatos del demandado sobre las presuntas fallas cometidas por el actor en su escrito libelar al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada comparte la posición adoptada por el Tribunal de la causa en el sentido de que la representación judicial de la demandada no formuló las denuncias acatando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que con el escrito de contestación al fondo la parte demandada podrá oponer las cuestiones previas que considere pertinentes para ser resueltas previamente al fondo, a saber:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

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Ahora bien, como quiera que las fallas denunciadas no fueron fundamentadas ni alegadas como cuestión previa alguna sino como aparentes defensas de fondo deben desecharse y no entrar a conocer de las mismas y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior podemos concluir que la representación judicial de la parte demandada condujo sus defensas a impugnar las documentales aportadas por la actora en la sustanciación del juicio y no desvirtuó en ningún momento la insolvencia de la que fue demandado a tenor del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que evidenciada la relación arrendaticia sin determinación en el tiempo, y al mismo tiempo la insolvencia de los cánones de arrendamiento insolutos es forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia apelada y ASI SE DECIDE.

IV

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010 por J.H.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.020 actuando en representación del ciudadano VALMORE E.E.F. y CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos M.R.F., ANTONELLA y R.R.L.C.R. contra el ciudadano VALMORE E.E.F. ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandado a:

PRIMERO

Entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble constituido por el apartamento signado con el número 113 del edificio “BALCONCITO” ubicado entre las Esquinas de Salas y Balconcito, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C..

SEGUNDO

Al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad equivalente a las pensiones de los meses desde Octubre de 2008 hasta mayo de 2009 que asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 331,10).

TERCERO

Se condena en costas al demandado-recurrente por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. M.J.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

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