Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002708

ASUNTO : NP01-R-2012-000061

PONENTE : ABG. MILANGELA M.M.G..

En fecha 31 de marzo de 2012, el ciudadano Abg. L.J.Z.S., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-002708, donde mantuvo la orden de aprehensión dictada en fecha 30/03/2012 y decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.375.474, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.R.J. (occisa), ordenando en consecuencia su reclusión en las Instalaciones del Centro de Reclusión Agro Productivo de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala).

Por consiguiente, en fecha 02 de abril de 2012, el Abogado en Ejercicio ciudadano A.M.C., defensor privado del aludido imputado, interpuso formal Recurso de Apelación contra dicho dictamen, manifestando específicamente su inconformidad con el sitio de reclusión que ordenó el tribunal para su representado al serle decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 08 de los corrientes y en razón de ello, de seguidas se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado del imputado de marras, Abg. A.M.C., interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 y vuelto del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 447, Numeral 5, y el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo formal Apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2.012, en la que el tribunal Dictó Medida de Privación preventiva de Libertad a mi representado, acordando su Reclusión en las Instalaciones del Centro de Reclusión Agro productivo de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala), donde quedaría a la orden de este Tribunal Segundo de Control, y Apelación que interpongo en base a los siguientes Razonamientos. FUNDAMENTACION DE LA APELACION. Procedo a fundamentar dicha Apelación en base a que el elemento esencial que provoca la misma, radica en el hecho que mi representado es natural y reside en esta ciudad de Maturín y como Funcionario Policial se desempeña en el Comando General de la Policía del Estado, y su grupo familiar también viven en esta ciudad, por lo que separarlo de su grupo familiar remitiéndolo a otra Circunscripción Judicial es cercenarle el derecho a permanecer lo más próximo a sus familiares, lo cual sería hacerle más onerosa y difícil la situación tanto a mi representado como a sus familiares directos, que lejos de poder visitarlo en el Comando General de Policía de esta ciudad, tendrían que tomar varios vehículos para poder dirigirse a Barcelona Estado Anzoátegui, a brindarle el apoyo necesario e indispensable de estos casos. De igual modo el hecho que sea un Funcionario Policial no es indicativo al Tribunal que mi representado pueda Obstaculiza la Justicia, por cuanto es un funcionario de baja jerarquía que no podría Obstaculizarla de ningún modo, por que no tiene influencia ni dirige ningún Departamento de Investigación que pudiera hacer presumir esa imaginaria obstaculización a que se refiere el Tribunal, al contrario sería dudar de la seriedad de las Instituciones. Asimismo, tomar su cualidad de funcionario policial, como motivo para ordenar su reclusión en el Centro de Reclusión Agro productivo de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala), es como un Exceso por parte del Tribunal. A los fines de estas afirmaciones acompaño a este Escrito constante de Un (01) folio útil, Copias del contenido total de las referidas actuaciones, constantes de Sesenta y Seis (66) folios útiles, dado el carácter urgente de esta Apelación, que persigue que a mi representado se le de un trato igualitario al de los demás funcionarios policiales de esta localidad, por lo que solicito como elemento fundamental de esta Apelación que se cambie su sitio de reclusión a esta ciudad de Maturín que es el lugar donde reside mi representado…

(Negrillas y cursivas del recurrente).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31/03/2012, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el cumplimiento de una guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2012-002708, de cuyo texto se lee en copias certificadas insertas a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del presente asunto, lo siguiente:

Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir en presencia de los mismos de la siguiente manera. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : Se Ratifica en todo sus extremos la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Control en fecha 30-03-2012, así mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano H.A.M.L., por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, y y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen sufrientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ha sido el autor o participe del delito imputado por la vindicta pública elementos estos como lo son: PRIMERO: Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano J.R.M., quien manifestó: Que en fecha 27 del Mes de Marzo del año 2012, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada de una vecina de nombre R.P., que vive al lado de la residencia de mi hija, avisándome que a mi hija de nombre ROCCA JARAMILLO M.C., le habían propinado un disparo en el abdomen para el momento que discutía con el ciudadano H.A.M., funcionario de la Policía del estado Monagas, así mismo fue trasladada al Hospital Dr. M.N.T., donde se encuentra internada en el mismo y presento perdida del riñón, páncreas , perforo el intestino. La cual corre inserta al folio primero. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario S.R., donde deja constancia haber recibido al ciudadano Rocca J.M., quien interpuso una denuncia contra el ciudadano H.A.M., la cual este tribunal da por reproducida. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA R.P., quien manifestó: Resulta que el Martes 27-03-2012, se encontraba en su casa, en ese momento escucho dos disparos, se asoma por la ventana para ver que era lo que estaba pasando, como no se percato de nada volvió nuevamente a su cama , a eso de la hora de la mañana 28-03-2012, recibo una llamada de su hija de nombre R.P., diciéndole que le dieron un tiro a Mireya, y parece ser que el Marido de Raquel, el cual lleva por nombre H.A.M., quien es funcionario de Polimonagas, ya que esta persona era la única que estaba con ella, luego se fue para la casa de su hija fue que ella le contó todo. CUARTA: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ROCO COROMOTO PAREJO, quien manifestó: Que el día 27-03-2012, siendo las once y treinta de la noche, cuando se encontraba en su residencia escucho dos disparos muy cerca de la casa, luego de unos minutos llego una vecina de nombre GREOOFRIA FERNANDEZ, quien le informo que le habían dado un tiro a Mireya, luego de escuchar esa noticia se fue con Gregoria hasta la casa de Mireya, cuando llego observo a Mireya tirada en el suelo y tenia un disparo en el estomago, también pudo ver que en el rancho esta un Policía del estado Monagas de nombre H.A.M., quien esa la ex pareja de mi vecina GREGORIA, este sujeto estaba uniformado y bastante borracho, ella le pregunto que había ocurrido Y HECTOR, le dijo que ella la quito el arma y se disparo en el estomago, el me dijo que me quedara tranquila que no escandalizara las cosas, también pudo observar que en el suelo de la casa del rancho Mireya que estaba un casquillo yo lo agarre y lo guarde, posteriormente llame al padre de M.d.N.J.R. y le comento lo ocurrido, luego llego una ambulancia y se llevaron a Mireya para el Hospital central de esta Ciudad donde falleció el día de hoy. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA F.M.G.C., quien manifestó: que el día 27-03-2012, se encontraba en su residencia, escucho dos disparos, se quedo tranquila en la cama me tocaron la puerta y cuando abrió era el señor H.M., yo le pregunte que pasaba y este me dijo que Mireya estaba mal que tenia un tiro y estaba en el piso, entonces le pregunte que había pasado y este me dijo que no sabia, que había llegado a la casa y la encontré herida, que podían ser unos malandros, luego me dirigí con este ciudadano hasta la residencia de Mireya y ahí noto qué él estaba bastante tomado y nervioso, le pregunto si había llamado a la ambulancia y le dijo que si, luego le pregunto a Mireya que había pasado y ella no podía hablar, después H.M., me dijo que se iba, para ver por donde venia la ambulancia, luego que se retiro yo fui a llamar a otros vecinos para que vinieran a la casa de Mireya, este se molesto y le dijo que no llamara a nadie, que dejara toso así, que no forma escándalo que él se encargaba de todo. SEXTO: INSPECCION TÉCNICA POLICÍAL NRO. 1612, suscrita por los funcionarios ROSELIS VARGAS Y S.R., practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T., donde observaron a un cuerpo sin vida de sexo femenino con una herida orificio en la región abdominal, lado derecho, la cual corre inserta al folio Veintiuno (21). SEPTIMA: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICÍA NRO. 2602, suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ Y C.M., quienes dejaron constancias de las características del espacio Físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio cerrado, la cual corre inserta al folio Veinticuatro (24). OCTAVA: INFORME DE AUTOPSIA Nro. 292-12, de fecha 30-03-2012, suscrita por la Dra. Zeyna V.S., quien dejo constancia que la causa de muerte de la hoy occisa M.C.R.J., se debió a causa de Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen, la cual corre inserta al folio Treinta (30). Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio de la hoy occisa M.C.R.J., en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.A.M.L., resulta ser el sujeto que concurrió a la Ejecución de la acción delictual, ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación del mismo, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, y la forma como fallece la ciudadana M.C.R.J., a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Orden de Aprehensión y la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano H.A.M.L., por lo que resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, a.e.c.s. constata efectivamente la comisión de las acciones delictuales infringidas que se les atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 1° y , y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo que en tal sentido se niega la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa Privada por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que el ciudadano imputado tiene responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 30/03/2012, mediante la Cual, le fue l.O.d.A. al imputado H.A.M.L., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.J.; en consecuencia para garantizar las resultas del proceso, se DECRETA en su contra MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría allegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto se ordena su reclusión en las Instalaciones del Centro de Reclusión Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala), donde quedara a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma dependencia Judicial. A tal efecto líbrese oficio al Director de dicho establecimiento penal, acompañado de la respectiva Orden de Encarcelamiento, haciéndosele la salvedad que deberá darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la permanencia del imputado en ese centro de Reclusión. Se ordena la continuación del Proceso por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Atendiendo al pedimento formulado por la defensa Pública relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este tribunal declara improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado de autos en el hecho atribuido por la representante Fiscal de Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la practica del Examen de Trazas de Disparo este Tribunal lo declara Sin Lugar por cuanto dicha solicitud debe ser efectuada por ante el Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Así se decide…

(Negrillas, cursivas y subrayados del Juzgador A quo).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. A.M.C., defensor privado del ciudadano H.A.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Único Punto: Apela el Defensor del ciudadano H.A.M.L. por haber decretado el Tribunal Primero de Control como sitio de reclusión del referido imputado, el Centro de Reclusión Agro productivo de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala) ya que a su criterio tomar la cualidad de funcionario policial que tiene el mismo, como motivo para ordenar su reclusión en dicho centro es un exceso, y separarlo de su grupo familiar que reside en esta ciudad es cercenarle el derecho a permanecer lo más próximo a sus familiares, y ello sería hacerle más onerosa y difícil la situación tanto a su representado como a sus familiares directos, que lejos de poder visitarlo en el Comando General de Policía de esta ciudad, tendrían que tomar varios vehículos para poder dirigirse a la ciudad de Barcelona; y el hecho de que sea un Funcionario Policial no es indicativo que pueda obstaculizar la Justicia, por cuanto es un funcionario de baja jerarquía y no tiene influencias, ni dirige ningún departamento de investigación que pudiera hacer presumir dicha obstaculización.

Petitorio: Solicita el recurrente que se cambie el sitio de reclusión de su defendido a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Maturín.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alza.C., una vez revisada la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) de las copias anexadas al presente recurso, que efectivamente el Juez Primero de Control ordenó que el ciudadano H.A.M.L. quedara recluido en el Centro de Reclusión Agro Productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, dada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a dicho imputado, asunto éste que a nuestro criterio, lejos de ser exagerado, como lo considera el recurrente, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, se debe tener presente que, en principio, las Comandancias Policiales (sitio requerido por la defensa del imputado), no son sitios de reclusión para procesados que tengan que soportar una privación de libertad de larga data, por cuanto no cuentan con las condiciones de estructura, seguridad y funcionamiento, adecuadas para ello, como sí cuentan los Internados Judiciales, los cuales son aptos para que tantos procesados como penados puedan permanecer en sus instalaciones, y como quiera que el imputado de marras es un funcionario policial que ejerció funciones en éste Estado, y no podía quedar recluido en el Internado Judicial de Monagas, ya que su vida e integridad física podían verse amenazadas, al haber practicado procedimientos de detención de personas que actualmente se encuentran recluidas en ese lugar, y la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, no es sitio de reclusión, por las razones que se señalaron, compartimos el criterio del juez de ordenar un sitio de reclusión distinto a los ya nombrados, independientemente de que el núcleo familiar del imputado se encuentre en este Estado, motivo por el cual se desecha el presente argumento, confirmándose la decisión cuestionada, en lo relativo al sitio de reclusión acordado. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.M.C., defensor privado del ciudadano H.A.M.L., y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.M.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.M.L., y e consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

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