Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000779

ASUNTO : NP01-R-2013-000148

PONENTE : ABG. MILANGELA M.M.G.

En fecha catorce (14) de Agosto del año 2013, la ciudadana Abogada I.J.R.C.J.d.T.P.d.V. contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2013-000779, mediante la cual decreta al ciudadano L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-25.355.130, profesión u oficio: MARCADOR DE PINO, hijo de: N.J. (v) y C.R. (v) residenciado en la Calle 05, del Sector San Carlos, casa sin numero, Municipio Uracoa Estado Monagas Teléfono: 0426-3984166 de la mama N.J., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima DIACNISA DEL C.F..

Posteriormente, en data diecinueve (19) de Agosto del año 2013, la abogada M.I.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con competencia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día nueve (09) de Octubre del año que discurre, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso, por lo que, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del Derecho M.I.R.G., actuando en representación del ciudadano L.F.R.J., interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…Yo, M.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.775.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.218, en mi condición de Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, piso 1, oficina 03 de esta ciudad de Maturín, actuando en este acto como Defensora del ciudadano L.F.R.J., a quien se le sigue asunto penal NP01-S-2013-000779, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 14-08-2013 por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas La Pica, el cual formulo en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS Consta en acta de policial que riela a las actuaciones que conforman el presente asunto, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PSEM) J.M., Oficial Agregado (PSEM) R.H. y el Oficial (PSEM) C.N., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.F.R.J., establecido que siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la madrugada, me encontraba en la Estación Policial de Uracoa en labores inherentes al servicio, cuando en ese momento se presento una Ciudadana de nombre DIANICSA DEL C.F.…., con la finalidad de notificar que en horas de la madrugada, había sido objeto de una presunta violación por parte de un sujeto, el cual solo conocía de vista, mas no de trato, por conocer a su mama de nombre Nellys, residente del mismo sector, quien de forma violenta, inrrumpio en su habitación siendo aproximadamente las 022:30 horas de la madrugada, rompiendo un vidrio de la puerta de entrada, logrando abrirla y entrar al interior del recinto para luego, mediante el uso de la fuerza física, someterla, procediendo a ultrajarla, hasta consumar sus bajos instintos. Constituyéndome en Comisión Policial, en la unidad G-018, conducida por el Oficial Agregado (PSEM) R.H.…, trasladándonos al sector señalado por la ciudadana quien figura como presunta victima de la agresión en nuestra compañía, resultando infructuosa la búsqueda, retornando a la Estación Policial. Acto seguido nos trasladamos a la Estación Policial de Temblador con el fin de que la Ciudadana ya antes mencionada interpusiera la respectiva denuncia, quien fue atendida por el Funcionario Policial, Oficial (PSEM) C.N., una vez interpuesta la Entrevista de la Ciudadana quien figura como presunta Víctima, se constituyo una Comisión Policial hacia la Ciudad de Maturín específicamente al Departamento de Medicatura Forense con el fin de que se le practicara Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico- Ano Rectal, donde la misma se anexa en la presente Acta de Investigación, una vez ya realizado el Reconocimiento Medico Legal, la Víctima fue trasladada hasta la Estación Policial de Temblador, Acto seguido realice llamada telefónica a el funcionario Oficial (PSEM) C.N., indicándole que el ciudadano quien presuntamente figura como presunto agresor fue presentado por parte de la hermana la ciudadana ELENNYS JIMENEZ, quien nos indico que trasladara al ciudadano hasta la Estación Policial de Temblador, donde el ciudadano señalado como presunto agresor por parte de la victima, una vez en la Estación Policial de Temblador, procedimos a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 del C.O.P.P., no logrando encontrarle elementos de interés criminalística, acto seguido se interrogo a la víctima sobre si la persona retenida era su presunto agresor, obteniendo como respuesta de parte de esta que en efecto era el Ciudadano quien se introdujo en su residencia e intento Abusar Sexualmente de la misma…

II DE LA DECISION RECURRIDA El Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: “….. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordante y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones. A) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Pagina 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima)….. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son insuficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra. Tal como consta en el acta de denuncia que Riela al Folio cinco (5) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2013, realizada a la Ciudadana DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima)”… me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostarme a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asome y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimo y me agarro de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzo a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mama la señora Nely y me respondió yo no conozco a esa señora (sic)… de tanto forcejeo me quito el pantalón y mi prenda intima y se bajo el short y me introdujo su miembro en mi parte intima hasta que el mismo eyaculo y me dejo en la cama…” Así las muestras analizadas de las evidencias físicas colectadas del ciudadano aprehendido así como a la víctima denunciante que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales de fecha 14-08-13 de donde se desprende la realización de las Experticias hematológica física y seminal. Teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre). Asimismo el reconocimiento del lugar de los hechos y la aprehensión flagrante que le practicaron al ciudadano denunciante, que se detallan en los elementos antes descritos. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima) y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito…” 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emerge fundadas sospechas de que el ciudadano imputado L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.355.130 ha sido probablemente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera: 1.-De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la medida privativa de libertad de mi representado, de igual manera invoca la defensa el ordinal 5° del referido artículo que establece Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Se evidencia de la decisión recurrida que la juez de instancia se limito a transcribir las actuaciones que sustentan el presente asunto citando específicamente y valorando de forma exclusiva el acta de entrevista rendida por la presunta víctima ciudadana DIACNISA DEL C.F., la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto en la cual la ciudadana narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos siendo enfática en la forma en que el presunto agresor acceso a su residencia que sintió que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y vio cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista que le había destrozado y abrió la misma, afirma la víctima en esa misma entrevista que es un muchacho de piel morena, lo que dista del acta de entrevista rendida por la víctima en sede fiscal en fecha 13-08-13 en la cual establece entre otras cosas”… yo salgo del baño porque me estaba quitando la ropa para ponerme una bata, cuando me quito el pantalón siento un golpe en la puerta y yo grito y digo que paso y es cuando le dan otro golpe mas a la puerta y vuelvo a gritar, diciendo que es, y siento otro golpe mas fuerte que fue el que rompió un vidrio de la puerta de la entrada que esta cerca del seguro y veo una mano blanca que estaba metiendo para sacar el seguro y yo lo que hago es empujar la puerta tratando de que no abrieran la puerta, y es cuando me corto el dedo de la mano derecha porque habían vidrio, si analizamos las dos entrevistas rendidas por la única victima tanto en el órgano receptor de la denuncia como ante el Ministerio Público, se denota con total claridad que las mismas se contraponen entre si en cuanto al acceso violento por parte del imputado al lugar de habitación de la víctima toda vez que del acta de Inspección Ocular N° 312 establecen los funcionarios actuantes y cursa a las actas procesales que el sistema de seguridad una cerradura se aprecia en su estado original no se desprende de la referida inspección que se colectaran vidrios tal como lo aduce la víctima ni rastros de sangre tal como precisa la víctima que se corto el dedo de su mano derecha, aunado a que también establece que el agresor metió la mano discrepando en ambas entrevistas sobre el color de la piel no presentando el justiciable ningún rasguño o cortadura tal como fue alegado por esta defensa técnica en audiencia de presentación y fue apreciado por la decisora quien acordó la practica de una medicatura forense a fin de establecer el estado físico del imputado, mucho mas cuando en el examen físico realizado a la víctima el medico forense no deja constancia de la cortadura de la misma al momento de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos ya que asevera en su declaración que forcejeo en varias oportunidades con el agresor pero no pudo con la fuerza de el, es de hacer notar que al informe forense específicamente en el examen físico para el momento del reconocimiento no hay lesiones activas ni residuales, igualmente acota la víctima en su entrevista rendida ante el órgano receptor de la denuncia que el agresor de tanto forcejeo este me quito en pantalón y mi prenda intima y en su entrevista ante la sede fiscal establece que cuando ella se quito el pantalón sintió un golpe en la puerta, posteriormente aduce que el imputado le da un empujón y caímos en la cama porque el no me soltó de las muñecas y yo estaba en blumas cuando estábamos en la cama el hizo que yo me quitara la bluma de un lado porque el me tenia aguantada las manos en su entrevista rendida en sede fiscal, establece de igual manera la juzgadora como elementos de convicción para establecer la participación de mi representado en los hechos imputados el informe pericial N° 9700-128-MO491-13 de fecha 14-08-13 donde se desprende la realización de Experticias Hematológicas Física y Seminal, teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre) sobre esta experticia la defensa técnica se permite acotar que el justiciable en la audiencia de presentación declaro sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza que esa noche sostuvo una relación intima con la víctima por lo cual es perfectamente valido que aparezcan en la prendas incautadas muestras seminales y de sangre, toda vez que fue una relación con consentimiento todo lo cual respalda y lo corrobora que el acceso a la habitación el cual no fue violento tal como se corrobora de la inspección ocular realizada al lugar de los hechos asimismo del informe forense practicado a la supuesta víctima que no arroja lesión alguna ni en el examen físico ni en el examen ginecológico lo que conlleva a que el acceso carnal fue realizado sin ningún tipo de violencia, esta defensa realiza todas estas consideraciones en base a que la juez de instancia esgrime una serie de alegatos para preservar el testimonio de la víctima aun cuando a todas luces el mismo es incongruente y contradictorio. Con respecto a los supuestos que deben concurrir para decretar una Medida Privativa de Libertad los cuales se encuentras establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Es importante acotar que en el presente asunto no existen plurales elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador que mi representado allá sido autor o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interesen la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente; No se pueden considerar en forma aislada los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de mi defendido y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario. En el caso en concreto el Juzgador debió valorar que mi representando tiene residencia fija en el país, específicamente en esta entidad federal, tal como se evidencia de la causa, aunado al hecho que el mismo se presento ante la autoridad policial no obstaculizando ni evadiendo la acción de la justicia mucho mas en este tipo de delitos que son reconocidos por su clandestinidad, asimismo no posee medios económicos y se sobreentiende que no los posee al servirse de la defensa pública. V PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta d.C.d.A., sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, la defensa Pública consigna lo siguiente: 1.- Copia simple de la audiencia de presentación y de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. VI PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Guardia, en fecha 14-08-2013, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano L.F.R.J., y en consecuencia le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y

LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de Control, presidió la Audiencia de oída de Imputados, el día catorce (14) de Agosto del año 2013 en el asunto principal NP01-S-2013-000779, -que en copia certificada corre inserta a los folios del ocho (08) al catorce (14) del presente asunto- donde las partes y la A quo expusieron sus alegatos:

“…En el día de hoy MIERCOLES 14 DE AGOSTO DEL 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABG. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria Judicial ABG. R.C.M. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano L.F.R.J., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal DECIMA QUINTA Del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, al imputado L.F.R.J., previo traslado efectuado desde la Policía del Estado, y Defensor Publica Tercera Penal ABGA. M.Y.R., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público, quien consigno en este acto el presente asunto, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo las hechos y de los elementos de convicción que dieron lugar a la Aprehensión del ciudadano antes mencionado que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANICSA DEL C.F.. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130, profesión u oficio: MARCADOR DE PINO, hijo de: N.J. (v) y C.R. (v) residenciado en la CALLE 05, DEL SECTOR SAN CARLOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0426-3984166 MAMA N.J.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Yo la conocí esa noche a ella salimos para el coleo, yo le comencé a brindar cerveza y en eso salimos para la plaza, ella me dice se me pierde mi llave, yo le digo vamos a buscarla pues, la comenzamos a buscar, yo la toma por la mano, le doy un beso y ella me respondió en eso comenzamos hablar y llegamos a la habitación de ella, entramos para adentro ella se quito su ropa, yo le estaba dando beso, y me agarra por la mano y nos acostado en el colchón en el momento que estamos haciendo la estaba montando, llega el marido tocando la puerta y ella no le quería abrir, en eso el marido entra para dentro me ve y yo salgo para fuera rápido, ella comenzó hablar con el marido y armo un escándalo, diciendo que yo la había agarrado a la fuerza, ella se decidió a ir a poner la denuncia, fue cuando quede arrestado, es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal no realizo pregunta. Se deja constancia que la Defensa Publico realizo pregunta al Imputado de auto: 1.-¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos que narras? Respondió: como a las 03:00 de la mañana. 2.-¿Diga usted, si conoce a la persona que usted indica como el marido de la Victima? Respondió: No. 3.-¿Diga usted, si sostuvo una relación intima con consentimiento de la ciudadana que hoy lo denuncia? Respondió: Si. 4.-¿Diga usted, de que forma ingresaron a la habitación de la supuesta victima? Respondió: La victima no conseguía la llave, ella decisión abrir un protón que tenia un alambré y por allí fue que entro hacia la residencia. 5.-¿Diga usted, como esta constituida esa residencia? Respondió: era una casa grande una casa familiar y tenía una habitación donde se encontraba ella residencia en esa habitación. 6.-¿Diga usted, si se presento voluntariamente ante el órgano policial y porque? Respondió: Después que me fui de la habitación me fui a dormir para mi casa, en hora mas tarde me despierta mi hermana, diciéndome que me busca la policía, en eso los policías me dicen que lo acompañe al modulo policial, y me encontré con la victima en el modulo, y de allí estaba detenido hasta ahorita. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano J.C.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría policial del Estado Uracoa, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANICSA DEL CAREMNE FIGUEREDO, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 en su encabezado encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANICSA DEL CAREMNE FIGUEREDO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del Acta Policial donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, un Acta de Entrevista de la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, Examen Medico Legal realizado a la Victima, donde el medido forense clasifica las lesiones de carácter leve, Inspección Técnica realizada al sitio de suceso, un Acta Ampliación de Entrevista de la Victima de la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, consigno en este acto constante de 02 piezas resulta de Experticia Hematológica Física Y Seminal realizada a la ciudadana Victima e Imputado de auto y las misma sean anexada al expediente considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1°, y en concordancia con el articulo 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro p.p. venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autos de los hechos representa un riesgo y una situación de peligro inminente para las ciudadanas victimas y para cualquier mujer en la sociedad, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5° y6° de la Ley Especial que rige la materia, una Evaluación Psicológica al Imputado de auto; se acuerda la practica de una Evaluación Biopsicosocial a la victima, solicito la practica Experticia De Comparación Tricologica De Los Apéndices Pilosos del ciudadano a los fines de ser comparados con la experticia de barrido practica a la evidencia colectada de la cual se esta en esperada de la resulta, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Pública TERCERA Penal ABG. M.Y.R. quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representado, considera esta Defensa que no están llenos los extremos para decretar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta Publica, toda vez que es evidente la existencia de una relación sexual con consentimiento, ya que se evidencia del examen medico legal practicado a la Victima que la misma no presenta signos de violencia alguno tantos en sus partes físicas ni en el examen ginecológico realizado, lo cual vista de la su declaración en la cual señala en forme enfática los múltiples forcejeos que sostuvo con el hoy imputado, bajo el supuesto de impedir su acceso a la habitación, aunado a que tampoco muestra lesión genital que pudiera determinar que la relación fue realizada sin consentimiento, muchos mas cuando no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico ni emerge de su declaración que halla sido sometida bajo amenaza de cualquier ídolo, asimismo existe contradicción en relación a lo argumentado por la victima en el acceso al lugar de los hechos de manera violenta por parte del imputado ya que la inspección técnica realizada al lugar de los hechos los funcionarios no dejan constancias de signo d violencia ni se incautaron vidrios tal como lo asevera la Victima, de igual manera mi representado no presenta ningún tipo de cortadura, ni rasguños, que indiquen su acceso violento al referido inmueble, por lo cual solicito se ordene la practica de una medicatura forense que avale su condición física, de igual manera no cursas a las actuaciones declaración distinta a la de la Victima que avale que efectivamente minutos antes se encontraba en compañía de su pareja y que sea con ella con la que se encontraba ingiriendo bebida alcohólicas, en base a lo antes señalado esta defensa solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR a fin de que mi representado puede ser sometido al proceso en libertad mientras se aunada en la investigación, aunado al hecho que el mismo tal como se despresen de las actuaciones se presento ante el órgano policial desvirtuándose el peligro de fuga y la obstaculización al proceso, por ultimo solicito COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANICSA DEL C.F., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano L.F.R.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANICSA DEL C.F.. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la Practica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la Victima quien deberá comparecer el día 19-8-2013. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al Imputado de auto en el Hospital L.D.B. para el 16-08-2013, asimismo se acuerda la practica de una Orientado con la abogada del equipo Interdisciplinario el día 21-08-2013. Se acuerda la practica de una Evaluación Medico Forense al Imputado de auto para el día 15-8-2013 a los fines de ser evaluado. De conformidad con el artículo 181 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se admite la PRUEBA DE COTEJO solicita por la vindicta publica. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de la defensa publica en relación a la Medida Cautelar. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:08 horas del Medio día. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes…”

El mismo día catorce (14) de Agosto del año 2013, La Jueza de Control publicó, mediante auto fundado, la decisión dictada en el asunto principal NP01-S-2013-000779, -que en copia certificada corre inserta a los folios del quince (15) al veintisiete (27) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Agosto 2013 para oír al ciudadano L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130, profesión u oficio: MARCADOR DE PINO, hijo de: N.J. (v) y C.R. (v) residenciado en la CALLE 05, DEL SECTOR SAN CARLOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0426-3984166 MAMA N.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima) DE LOS HECHOS .- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación temblador hacen constar que funcionarios pertenecientes al la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio S/N de fecha 12-08-13 remiten al Ciudadano: L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130, y demás actuaciones. .- Riela al folio cinco (5) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto 2013, realizada a la Ciudadana: DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), quien expone: “… me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostar a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asomé y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimó y me agarró de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzó a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mamá la señora Nely y me respondió yo no conozco a esa señora (sic)… de tanto forcejeo me quitó el pantalón y mi prenda íntima y se bajó el short y me introdujo su miembro en mi parte íntima hasta que el mismo eyaculo y me dejó en la cama…”. .- Riela en las actas al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, ACTA DE INVESTIGACION suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Policía Estadal donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de la denuncia, al verificar los hechos, proceden a practicar la aprehensión en flagrancia L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. .- Riela al Folio Diez (10) de las actas procesales Riela a los folios diecinueve (19) de las actas procesales EXAMEN MEDICO LEGAL Nº.- 2537 de fecha 12-08-13 que fuera realizado a la ciudadana: DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones ni activas ni residuales. ANO RECTAL: Normal sin lesiones. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspectos y configuración Normal. Himen perforado antiguamente. No hay Virginidad. Se tomó Muestra de secreción vaginal. Riela a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales Registro de Cadena de Custodia donde se hacen constar las evidencias físicas colectadas tanto a la víctima denunciante y el ciudadano denunciado en calidad de aprehendido. .- Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales Orden de Averiguación Penal expedida por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto 2013. .- Riela al folio veintiuno (21 ) de las actas procesales Acta de Inspección Técnica Nº.- 312 de fecha 12 de Agosto 2013, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio CERRADO. .- Riela al folio del veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actas procesales Acta de entrevista de fecha DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima) donde la se amplía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó abusada sexualmente. Riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales, I informe Pericial Nº.-9700-128-MO491-13 de fecha 14-08-13 de donde se desprende la realización de las Expertitas hematológica física y seminal. Teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre). DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima) ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia que Riela al Folio cinco (5) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto 2013, realizada a la Ciudadana: DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), quien expone: “… me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostar a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asomé y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimó y me agarró de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzó a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mamá la señora Nely y me respondió yo no conozco a esa señora (sic)… de tanto forcejeo me quitó el pantalón y mi prenda íntima y se bajó el short y me introdujo su miembro en mi parte íntima hasta que el mismo eyaculo y me dejó en la cama…”. Así las muestra analizadas de las evidencias físicas colectas del ciudadano aprehendido así como a la víctima denunciante que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales, I informe Pericial Nº.-9700-128-MO491-13 de fecha 14-08-13 de donde se desprende la realización de las Expertitas hematológica física y seminal. Teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre). Asimismo el reconocimiento del lugar de los hechos y la aprehensión flagrante que le practicaron al ciudadano denunciante, que se detallan en los elementos antes descritos. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 ha sido probablemente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.T. a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal). Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima mantenía relación de fraternidad con el ciudadano imputado, Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. “ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, V.P. e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser compartía en relaciones fraternales con la víctima, tienen cocimiento de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, , y , 237, numera,2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone : El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana víctima DIACNISA DEL C.F., (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Especial artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero y del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, a la víctima para el día 19.08-2013, a las 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, y referir al Privado para que sea orientado por el Equipo Interdisciplinario líbrese boleta de traslado para la fecha 21-08-2013 Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes, líbrese lo conducente.”. Cúmplase.-. (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuesto por la ciudadana Abogada M.I.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con competencia de delitos de violencia contra la mujer y del imputado L.F.R.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto único: Denuncia la recurrente que la Jueza a-quo, en el presente caso para dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.F.R.J., valoró de forma exclusiva el acta de entrevista rendida por la víctima Dianicsa del C.F., en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin tomar en consideración que dicho testimonio es incongruente y contradictorio, toda vez que, al a.a.e. rendidas por la víctima tanto en el órgano receptor de denuncia como ante el Ministerio Público, se denota con toda claridad que las mismas se contraponen, por cuanto, ésta señala en la denuncia inicial que el presunto agresor accesó a su residencia rompiendo el vidrio de la puerta, metió la mano y abrió la misma, afirmando que es un muchacho de piel morena, lo que dista del acta de entrevista rendida por ella ante la Fiscalia, donde indicó que cuando el sujeto rompe el vidrio de la puerta, ella ve una mano blanca que abrió el seguro y al tratar de que no abriera la puerta ésta se corto un dedo de la mano derecha, así mismo existe contradicción en cuanto al ingreso violento por parte del imputado al lugar de habitación de la víctima, ya que, del acta de inspección ocular se desprende, que los funcionarios actuantes establecen que el sistema de seguridad de la cerradura se aprecia en su estado original, no desprendiéndose de la referida inspección que se colectaran vidrios y rastros de sangre tal y como lo aduce la ciudadana Dianicsa del C.F. y menos aún se desprende del examen físico realizado a ésta que el médico forense haya dejado constancia de la cortadura de la misma en su dedo derecho, señalando de igual manera la apelante, que la víctima al momento de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos, asevera que forcejeo en varias oportunidades con el agresor, pero no pudo con la fuerza de él, sin embargo del examen físico se desprende que para el momento del reconocimiento no hay lesiones activas ni residuales, acotando en su entrevista que el agresor de tanto forcejeo le quitó el pantalón y su prenda intima y luego establece que cuando ella se estaba quitando el pantalón sintió un golpe en la puerta, señala de igual manera la solicitante que la Jueza al momento de emitir su fallo también tomo como elemento de convicción para establecer la participación del acusado en los hechos imputados el informe pericial de donde se desprende la realización de Experticias Hematológicas Física y Seminal, teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre), indicando la defensa respecto a ello, que el ciudadano L.F.R.J. en la audiencia de presentación declaro sin apremio ni coacción alguna, que esa noche sostuvo una relación intima con la víctima por lo cual es perfectamente valido que aparezcan en la prendas incautadas muestras seminales y de sangre, por tales contradicciones no existe en el presente caso a consideración de la recurrente plurales elementos para considerar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye. Asimismo manifiesta la recurrente que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto, el ciudadano L.F.R.J., tiene residencia fija en el país y aunado a ello éste se presentó ante las autoridades policiales, no obstaculizando, ni evadiendo la acción de la justicia, circunstancia que a su consideración debieron ser valoradas por la Juzgadora al momento de emitir su decisión.

Petitorio: Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.F.R.J. y en consecuencia le sea impuesta una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al punto único de apelación esgrimido por la recurrente, en el cual manifiesta que la Jueza del Tribunal a-quo al momento de emitir su decisión, solo valoró la declaración de la víctima, sin tomar en consideración que en dicho testimonio existen incongruencias y contradicciones, por lo que a su criterio no hay en el presente caso, plurales elementos para considerar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, esta Corte de Apelaciones, después de revisar el asunto principal, específicamente la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64), observa que la Jurisdicente para emitir la decisión que hoy se recurre, apreció los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/08/2013 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación temblador hacen constar que funcionarios pertenecientes al la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio S/N de fecha 12-08-13 remiten al Ciudadano: L.F.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 25.355.130, y demás actuaciones.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 12/08/2013, realizada a la ciudadana Dianicsa Del C.F., quien expone entre otras cosas lo siguiente:

    … me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostar a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asomé y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimó y me agarró de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzó a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mamá la señora Nely y me respondió yo no conozco a esa señora… de tanto forcejeo me quitó el pantalón y mi prenda íntima y se bajó el short y me introdujo su miembro en mi parte íntima hasta que el mismo eyaculo y me dejó en la cama…

    . .

  3. Acta de Investigación, de fecha 12/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Policía Estadal, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de la denuncia, al verificar los hechos, proceden a practicar la aprehensión en flagrancia L.F.R.J., al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. Examen Medico Legal Nº.- 2537, de fecha 12/08/13, realizado a la ciudadana Dianicsa del C.F., el cual dio como resultado: EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones ni activas ni residuales. ANO RECTAL: Normal sin lesiones. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspectos y configuración Normal. Himen perforado antiguamente. No hay Virginidad. Se tomó Muestra de secreción vaginal.

  5. Registro de Cadena de Custodia, donde se hace constar las evidencias físicas colectadas tanto a la víctima denunciante, como al ciudadano denunciado en calidad de aprehendido.

  6. Orden de Averiguación Penal, expedida por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto 2013. .

  7. Inspección Técnica Nº 312, de fecha 12/08/2013, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, Subdelegación Temblador Monagas, donde identifican el sitio del suceso el cual resultó ser un sitio CERRADO.

  8. Acta de Entrevista, de fecha 13/08/2013, realizada a la ciudadana Dianicsa del C.F., ante el despacho Fiscal, donde amplía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó abusada sexualmente.

  9. Informe Pericial Nº 9700-128-MO491-13, de fecha 14/08/13 de donde se desprende la realización de Experticias hematológica física y seminal, teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre).

    Elementos estos, tomados en consideración por la a-quo, los cuales según su criterio son suficientes para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.F.R.J., criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, al revisar el acta de entrevista que riela inserta al folio 05, se desprende que la víctima señaló que se disponía a entrar a su habitación y cuando se estaba cambiando de ropa sintió que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y al asomarse vio cuando un muchacho metió la mano por la puerta y abrió la misma, luego pasó a su residencia y se le encimó agarrándola por las manos, ésta intentó defenderse pero no pudo con la fuerza de él, hasta que la lanzó a la cama y empezó a forcejear con ella y de tanto forcejeo le quitó el pantalón y su prenda íntima, bajándose el short e introduciéndole el miembro en su parte íntima hasta que eyaculo y la dejó en la cama, y al ser sometidas las prendas intimas que poseían tanto la víctima como el imputado, al momento de suscitarse los presuntos hechos, las mimas dieron como resultado semen positivo y material de naturaleza hemática (sangre), lo que permitió presumir a la jurisdicente en la etapa del proceso en que fue dictada la decisión que se recurre, que el ciudadano L.F.R.J., fue la persona que abuso sexualmente de la ciudadana Dianicsa del C.F., mucho más cuando la decisión que aquí se analiza fue decretada en la etapa primigenia del proceso, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida, no solo por la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable el acusado, la cual excede en su limite máximo los 10 años, sino también por la magnitud del daño causado, el cual atenta contra la integridad física y psicológica de la víctima, tal y como lo expresó la Jurisdicente, razones por las cuales se desecha la presente argumentación. Y así se decide.

    Ahora bien, en aplicación de una correcta Justicia Material a la cual estamos llamados los encargados de impartir justicia y con base al Principio de Presunción de inocencia, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que, una vez revisado el asunto principal, específicamente la fase investigativa en su totalidad, la cual fue remitida para poder decidir el presente recurso, que en la misma riela inserta al folio 72, acta de entrevista realizada a la ciudadana Dianicsa del C.F., -hecha posteriormente a la decisión emitida por el Tribunal a-quo y que aquí se analiza-, donde amplía su testimonio en los siguientes términos:

    … Bueno acudo el día de hoy a manifestar que los hechos denunciados no ocurrieron como lo exprese en la denuncia, lo que ocurrió fue que yo acuse a una persona inocente porque en realidad el no me obligó a estar con él, porque ya habíamos tenido relaciones y sucede que ese día llegó mi concubino, el cual se encontraba trabajando por varios meses y nos encontró en la habitación que yo estaba alquilando, fue cuando yo comencé a gritar que me estaban violando y cuando el entró el muchacho con quien yo estaba de nombre LUIS, salió corriendo de la habitación, entonces yo le dije a mi concubino que iba a colocar la denuncia, fue cuando acudí a la Policía del Estado en Uracoa donde recibieron la denuncia y salieron a buscarlo, luego en compañía de una hermana él se entregó, yo con mi desesperación no pensé en las consecuencias que esto podía traer, es por lo que me encuentro aquí tratando de aclarar la situación, esperando que a él lo pongan el libertad porque la relación fue de mutuo acuerdo y no sin mi consentimiento, el en ningún momento rompió la cerradura de la puerta y tampoco me golpeo, yo estuve de acuerdo en tener relaciones sexuales con él…

    (Sic)

    De la declaración realizada por la víctima en fecha posterior a la denuncia, se desprende que ésta manifestó que había acusado a una persona inocente y que el ciudadano L.F.R.J., en momento alguno rompió la cerradura de la puerta y la golpeó, sino que muy por el contrario ella tuvo relaciones sexuales con él de mutuo acuerdo, situación que a consideración de quienes aquí decidimos, hacen variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada inicialmente, ya que, el hecho de que curse en autos entrevista suscrita por la ciudadana Dianicsa del C.F., donde esta haya manifestado –en fecha posterior a la denuncia- que el imputado no la obligó a tener relaciones con él, es una variante que puede dar lugar a la imposición de una medida menos gravosa, con la cual puede sujetarse al ciudadano L.F.R.J. al proceso, siendo a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho, acordarle la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual se refiere a la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo, cada quince (15) días, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta a que hace referencia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. M.Y.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del imputado L.F.R.J., en el sentido que, se declara con lugar el petitorio solicitado por la misma, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no bajo los argumentos esgrimidos por ésta en su recurso de apelación (los cuales fueron declarados sin lugar), sino bajo circunstancias distintas. Y así se decide.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. M.Y.R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del imputado L.F.R.J., en el sentido que, se declara con lugar el petitorio solicitado por la misma, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no bajo los argumentos esgrimidos por ésta en su recurso de apelación, sino bajo otras circunstancias distintas. Y así se declara.-

SEGUNDO

Se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Jueza del Tribunal a-quo al ciudadano L.F.R.J., quedando incólume el resto de la decisión emitida por el mismo. Así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. A.N.V.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.D.

La Jueza Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

ANV/MGRD/MMMG/MHL/GRR/mary cruz

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2013-000779

ASUNTO: NP01-R-2013-000148

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