Decisión nº 153-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de abril de 2007

196° y 147°

DECISION N° 153-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado N° 60.198, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., en contra la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-909-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 11 de abril, en relación a las causales quinta y séptima del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado J.E.E.M., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., apela de la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-909-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, argumentando lo siguiente:

    La defensa, aduce que la recurrida no basó para dictar dicha medida cautelar, según libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto de las actas que conforman el mencionado expediente no se visualiza de ninguna manera la existencia de los referidos hechos punibles provisionalmente imputados a sus defendidos.

    El accionante alega, que la juez Aquo, basó su decisión sobre una acta policial levantada por lo funcionarios policiales que allí se señalan, y sobre las testimoniales de tres ciudadanos, señalan la existencia del delito de robo que fueron objeto; considerando el recurrente, que no hay elementos incriminatorios para presumir que sus defendidos fueron los que cometieron los delitos que allí se le imputan, con vista a los argumentos que enuncia en el presente recurso de apelación, señalando que sus defendidos no han sido señalados expresamente como los autores materiales de los delitos de robo de vehículo automotor y de porte ilícito de armas de fuego y que los funcionarios policiales actuaron de una manera no apegada a derecho al momento de aprehender y requisar a sus defendidos, y en consecuencia considera que el acta policial está viciada de nulidad absoluta por haber sido realizada ilegalmente, ya que de la lectura de la misma se desprende que los funcionarios policiales actuantes incumplieron con las exigencias legales o condiciones indispensables y concurrentes que establece el artículo 205 y su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo el recurrente, denuncia la falta de pronunciamiento de la Jueza Aquo, al tomar la decisión recurrida, por cuanto solicitó la nulidad de dicha acta en el acto de presentación de imputados y la misma no se pronunció al respecto, así como tampoco se pronunció sobre otros aspectos del acta policial.

    El apelante arguye, que sus defendidos son merecedores de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el peor de los casos, debieron ser imputados y presentados ante el Tribunal de Control, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sustantiva especial, considerando la inmotivación y errónea aplicación de las normativas jurídicas en la recurrida y al respecto cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26-01-01, Sentencia N° 0028.

    El recurrente finaliza, señalando que la recurrida no analizó ni valoró debidamente todos los elementos que hay en autos, considerando que la decisión es inmotivada, así mismo cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia 0115 de fecha 01-03-01.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El Abogado, J.L.R.R., en su carácter Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

    El representante Fiscal aduce, que la recurrida si se pronunció en razón de todos los pedimentos efectuados por la defensa y que del acta policial se desprende que la revisión corporal realizada al momento de la aprehensión de los imputados, se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito, por los imputados de autos.

    El Fiscal alega, que no existe la contradicción manifestada por la defensa en cuanto a lo declarado por las presuntas víctimas, considerando que lo expuesto por los mismos, coincide con los hechos ocurridos.

    Así mismo, quien contesta considera que no se le pueden otorgar medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, tomando en cuenta la pena que podría aplicarse por el delito imputado, la cual pasa de diez años de prisión.

    La Vindicta Pública, arguye sobre la mención que hace el recurrente del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cita de un extracto de la Sala de Casación Penal, que tal aseveración es cierta, considerando que pudiera utilizarse en contra de los imputados, manifestando que lo que se trata siempre con este tipo de recursos son dilaciones indebidas y que no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales.

    Por último, el representante de la Vindicta Pública, solicita que se confirme la decisión del A quo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce la accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, señalando al respecto que sólo hubo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que a su criterio se infringió el principio de igualdad, control judicial y presunción de inocencia.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 17-07-06, se evidenció:

    1) De la exposición realizada por la defensa de actas:

    ...los funcionarios policiales refieren que sometieron a una revisión corporal y les consiguieron entre las ropas, armas de fuego; sobre este particular señora Jueza el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su único aparte que antes de procederse a la inspección de personas debe advertírsele a ésta acerca de la sospecha y objeto buscado, y para el caso presente, los funcionarios policiales no advirtieron lo que buscaban, ello va en f.a. con a lo establecido en el artículo 190 Ejusdem, por lo cual solicito al Tribunal la Nulidad inmediata de dicha acta policial...

    (folio 20).

    Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el acta policial está viciada de nulidad absoluta por haber sido realizada ilegalmente, ya que de la lectura de la misma se desprende que los funcionarios policiales actuantes incumplieron con las exigencias legales o condiciones indispensables y concurrentes que establece el artículo 205 y su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado se decretara la nulidad del procedimiento de detención por ser contradictorio e ilógico y no cumplir con la normativa legal.

    2) Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la recurrida hace mención sobre la solicitud de la defensa de recluir a los imputados en el departamento policial del Municipio R.d.P., declarándola sin lugar, así mismo se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que el primero está referido a establecer que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, esto es los requisitos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. En relación al segundo pronunciamiento el mismo se basa en el decreto de proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto al tercer pronunciamiento, se ordenó oficiar al Departamento Policial R.d.P. y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en cuanto al cuarto y quinto pronunciamiento se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 41º del Ministerio Público y el registro de la decisión y la práctica de las boletas de notificación, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensa de los ciudadanos L.E.M. y Algenis J.T.M., durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de nulidad de las actas policiales que dieron origen a la detención de los imputados.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación de los ciudadanos L.E.M. y Algenis J.T.M. ante la Jueza de Control, peticionó que se decretara la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas se encontraban viciadas por vulnerar derechos constitucionales que operarían a favor de sus defendidos, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.E.M.… y ALGENIS JOSÉ MEDINA…, por encontrarse presuntamente incursa (sic) como COAUTORES O AUTORES DEL DELITO DE Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, Ordinal 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal donde resultó víctima el Estado Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano E.R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se DECRETA la prosecución de la presente investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ODINARIO, a tenor d o dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se ORDENA oficiar al Departamento Policial R.d.P., y al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la decisión dictada por esta Juzgadora en la presente causa, haciéndose bajo los oficios números Nº 320-07 y 321-07. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su forma original a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su debida oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se registra la presente decisión bajo el Nº 136-07, del libro de decisiones interlocutorias llevado por este Juzgado, así como se libran las respectivas Boletas de Notificación a las partes…

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado J.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado N° 60.198, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., en contra la decisión de fecha 08-02-07, causa N° 1C-909-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata de los imputados de actas, librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, es decir, la presente nulidad afecta únicamente la decisión N° 959-06, dictada en fecha 08-02-07, por lo que ni el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación son alcanzados por los efectos de la misma. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado N° 60.198, en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 136-07, de fecha 08-02-07, causa N° 1C-909-07, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por existir violación de la garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de los imputados L.E.M. y ALGENIS J.T.M., librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 153-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3As3597-07

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