Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.777.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.282 de este domicilio.

APODERADO: J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, Abogado , inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 30.079, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.145, de este domicilio.

APODERADO: J.E.Q.B., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº42.833, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: J.F.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.707.853, de este domicilio, representado por la Abogada CRISBET C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.932, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 143.000, del mismo domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-12-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el apoderado de la parte actora, Abogado J.R.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 26-11-2012, que declara: 1) Sin Lugar la tercería interpuesta por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M.. 2) Parcialmente Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M., quedando establecida que ésta se inició 07-09-1996 y terminó el 03-07-1997, según las presunciones legales de los artículos 211 y 213 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, sin embargo esta no fue desvirtuada, y queda establecido que el demandante A.M.R., mantuvo relación concubinaria con la demandada J.M.M., desde la fecha que tuvo lugar la concepción de la adolescente A.D.R.M., el día 07-09-1996, hasta el día de su nacimiento 03-07-1997. Se condena en costas al tercero J.F.I.G., por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento de tercería.

En fecha 14-12-2012, se le dio entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 5.577.

En fecha 20-12-2012, el apoderado de la actora, Abogado J.R.L.S., promueve la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente.

En fecha 30-01-2013, el mencionado profesional del derecho presenta informes, y queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte consigne sus observaciones.

En fecha 13-02-2013, vencido el acto de observaciones, sin que las partes interesadas hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano A.M.R., interpuso pretensión mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana J.M.M., donde alega que el día 03-11-1991, se unió en concubinato con la ciudadana J.M.M., estableciendo su domicilio en una vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. De esa unión concubinaria nació una hija de nombre A.D.R.M., la cual se le han inculcado los valores necesarios para su desarrollo integral. Que durante esa unión han fomentado una serie de bienes muebles e inmuebles que señala en el escrito libelar; que es socio de la Asociación Turística Cooperativa de Transporte de Pasajeros “La Turística” de Responsabilidad Limitada, desde el año 1995, y que suscribió un contrato de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del Estado Portuguesa (CECOPORT) que ampara a su identificada concubina, del cual anexa copia. Que junto con la ciudadana J.M.M. ha participado en la formación y educación de su hija, inculcándole valores necesarios para su desarrollo integral, que esa relación fue consolidada durante varios años de convivencia, que fue una unión estable, pública, permanente y notoria, durante diecinueve años, donde se conformó un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomentó un patrimonio. Que su concubina desde el mes de septiembre del año 2010, no le ha permitido entrar a la casa que han compartido por casi diecinueve años, alegando que es de su exclusiva propiedad, que ha recurrido a las autoridades civiles para que intermedien y procuren la solución del problema pero ha sido infructuosa la gestión. Solicita medidas precautelativas sobre los bienes enunciados. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

El fecha 04-10-2010, es admitida la demanda por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En su oportunidad, la demandada ciudadana J.M.M., dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial Abogado Joham E.Q.B., donde niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.M.M. se haya unido en concubinato en fecha 03-11-1991 con el demandante, que ellos hayan establecido su vida concubinaria en la vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, niega que hayan fomentado conjuntamente un patrimonio. Asimismo niega, rechaza y contradice que esa relación fue consolidada durante los años de convivencia de una unión estable, se conformó un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomentó un patrimonio. Niega, rechaza y contradice que las comprobaciones que pregona el demandante cuando dice… “De la unión concubinaria nació nuestra menor hija A.D.R.M.”: niega, rechaza y contradice los argumentos que alega el demandante cuando dice que la comunidad concubinaria existente entre el y la ciudadana J.M.M., es indiscutible que esa unión ha sido pública, permanente y notoria, durante diecinueve años ininterrumpidamente y adquirido bienes perfectamente determinados. Niega, rechaza y contradice cuando el actor manifiesta que todos los bienes adquiridos y acrecentados en su valor durante la permanencia de unión concubinaria les pertenece tanto a su concubina como a él. Manifiesta que es cierto que el actor es el padre de A.D.R.M., hecho que se traduce a una relación casual con el demandante A.M.R., sin complicaciones emocionales y que de cierto modo como padre coadyuva incipientemente en su formación, mas no como pareja ni concubino, aduciendo que solo fue una relación momentánea y pasajera que el demandante nunca comprendió ni aceptó, sin dejar de mencionar que como madre soltera y luchadora por el trabajo como peluquera permitiera tener los bienes existentes, pero que le pertenecen única y exclusivamente a ella. Aduce que en cuanto a la casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, si es cierto que la habita pero sola. Que la ciudadana J.M.M. mantenía y mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.F.I.G., mucho antes del año 1990, y que por avatares de la vida de una mujer, conoció al demandante A.M.R., y se desarrolló un amorío fugaz y efímero, conduciendo a salir embarazada de su mayor orgullo su hija A.D.R.M. , a quien ha levantado y criado sola con su esfuerzo.

En base a lo anterior y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, 382 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita se provea lo conducente para el llamamiento e intervención del ciudadano J.F.I.G.. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimatio ad causam establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acompaña una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-11-2010, admite el llamamiento del tercero, ciudadano J.F.I.G., ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La parte demandante, apela del auto de admisión de la tercería de 18-11-2010, por cuanto aduce que el llamamiento a la causa del tercero no debió ser admitido y cuya apelación fue denegada; interpuesto por la parte actora recurso de hecho contra tal negativa, esta superioridad en fallo de fecha 14-01-2011, declaró sin lugar dicho recurso.

En fecha 08-06-2011, el apoderado del demandante, Abogado J.R.L. , solicita al Tribunal se reanude el procedimiento toda vez que esta suspendido el procedimiento por un lapso superior a tres meses, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la citación del tercero llamado a juicio y no se realiza su citación.

El a quo, visto tal pedimento, por cuanto está pendiente la citación personal del tercero llamado a causa, ciudadano J.F.I.G., se insta a las partes a impulsar la misma a los fines de la prosecución del proceso.

De ese auto apela la parte actora, y en fecha 20-06-2011 el Tribunal niega dicho recurso; contra tal negativa la parte actora interpone recurso de hecho ante esta superioridad, el cual fue declarado con lugar en decisión de fecha 14-07-2012, y se ordena oír dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 27-07-2011, la Jueza, Abogada D.M.A.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil; y declarada con lugar dicha inhibición, ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Primer Circuito Judicial, cuyo Juez a su cargo, Abogado R.R.M. se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10-08-2011.

El día 21-09-2011, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, se oye la apelación en ambos efectos y se remite al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declara en fecha 25-11-2011 con lugar la apelación del apoderado actor, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 13-06-2011 y de los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión.

El 24-01-2012, la Abogada Crisbet C.C.L., apoderada judicial del tercero, ciudadano J.F.I.G., presenta demanda de tercería contra los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., con fundamento en el artículo 370 cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil en el cual aduce, que desde el año 1990, hasta el mes de enero de 1997, el ciudadano J.F.I.G. mantuvo relación concubinaria con la demandada, siendo falso que estableció vida concubinaria en la vivienda ubicada en la calle 9 sector 9 de la Urbanización J.R. de esta ciudad de Guanare, por cuanto allí mantuvo una vida en común con la demandada, que esa vivienda la adquirió la demandada durante la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano J.F.I.G.. El Tribunal visto el escrito interpuesto por la Abogada Crisbet Colmenares, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.F.I.G., lo admite y acuerda la citación de los ciudadana J.M.M. y A.M.R., quienes fueron citados en fecha 02 y 01 de marzo del 2012.

En fecha 02-04-2012, el apoderado judicial del ciudadano A.M.R., Abogado J.R.L.S., se opone a la tercería incoada por el ciudadano J.F.I., alegando que es improcedente y en cuanto al justificativo de testigo manifiesta que éste no reúne las condiciones de idoneidad para ser aceptado en el proceso, por cuanto lo impugna. Asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representado. Niega, rechaza y contradice que entre el año 1990 y 1997, el tercerista haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M., que esa relación haya durado más de siete años. Niega, rechaza e impugna justificativo de testigo. Niega y rechaza que el inmueble ubicado en la calle 9, sector 9, N° 25 de la Urbanización Ricaurte, lo haya adquirido la ciudadana J.M.M., durante la supuesta relación concubinaria con el tercerista. Niega y rechaza que la situación del tercerista este comprendida dentro de las estipulaciones de los artículos 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1864, 1866 y 1869 del Código Civil, y del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad legal, los co-demandados, ciudadanos A.M.R. y J.M.M., no comparecieron a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

Abierta la causa prueba, la parte actora promovió las siguientes:

  1. Documental.

    1) C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización Los Próceres de fecha 17-09-2012, dando cuenta que el ciudadano A.M.R., reside en esa Urbanización desde hace diecinueve (19) años en la calle 09, sector 09 Nº 25.partes promovieron las conducentes que serán analizadas oportunamente; incluyéndose la prueba de posiciones juradas evacuadas ante esta superioridad.

    2) Acta de nacimiento de la menor A.D.R.M., quien nació el día 03-07-1997, la cual se aprecia como instrumento público y sus efectos con relación a la pretensión mero-declarativa de concubinato se analizarán más adelante..

    3) Titulo de propiedad sobre una vivienda familiar situada en la calle 09, sector 09 Nº 25 de la Urbanización de la comunidad IV de la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, adquirida del INAVI por la ciudadana J.M.M. por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 7 1er. Trimestre de 2009.

    4) Titulo de propiedad del vehículo adquirido por el ciudadano A.M.R., Marca Chevrolet, Placa PAP-72L según certificado Nº 1769ABV308416-2-2 del Ministerio de Infraestructura de fecha 20-04-2007;

    5) Fondo de comercio Barbería Unisex V.W., inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 11-07-1996, bajo el Nº 29 al Tomo 2-B;

    6) Fondo de comercio Barbería y Peluquería Arianna, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 30-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo 8-B;

    7) Copia simple de formato para los asociados a la empresa Central Cooperativa Portuguesa (CECOPORT). Copia que fue impugnada por la demandada;

    8) Acta caución Nº 449 asentada el 12-09-2010 ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano A.M.R. formula una denuncia en contra de la ciudadana J.M.M..

    9) Autorización dada por J.M.M. al ciudadano A.M.r., para que conducir el vehículo marca Ford, color azul, placa EAE-56G.

  2. Testimoniales de los ciudadanos: J.A.B., F.M., José vela, R.J.E.F., E.C.A., M.L., F.c. y J.L.G., de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos: J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago.

  3. Prueba de informes.

    La comunicación de fecha 02-04-2012, enviada por el C.C. e la Urbanización Ricaurte de Guanare Portuguesa al Juez a quo, donde informa que en cuanto al tiempo que tienen viviendo los ciudadanos A.R. y la Sra. J.m.M., hay que revisar el respectivo Censo y acompaña hoja de Censo donde es encuestada la referida demandada sin fecha.

    Pruebas de la parte demandada: Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigo levantado ante el Juez de los Municipios Urbanos de esa misma Circunscripción Judicial el 28-08-1990, por la ciudadana J.M.M. en cuanto a si los testigos declarantes, ciudadanos J.G.P.T. y Zulis Del C.G., la conocen de vista trato y comunicación desde hacen muchos años; si por ese conocimiento que tienen de ella saben y les consta que vive en concubinato con el Sr. J.F.I.G. desde hace mucho tiempo; si igualalmente, saben y les consta que trabaja como peluquera y obtiene una ganancia mensual de aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales (folios 62/63, 1ª pieza). 2) Solicita prueba de posiciones juradas. Pide la ratificación del justificativo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 26-11-2012, mediante la cual declara: 1) Sin Lugar la tercería interpuesta por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M.. 2) Parcialmente Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M., quedando establecida que esta se inició 07-09-1996 y terminó el 03-07-1997, quedando establecido que el demandante A.M.R. mantuvo relación concubinaria con la demandada J.M.M., desde la fecha que tuvo lugar la concepción de la adolescente A.D.R.M., el día 07-09-1996, hasta el día de su nacimiento 03-07-1997.

    La parte actora en sus informes ante esta alzada, hace una síntesis de los actos procesales cumplidos en este juicio; aduce que los testigos declarados y no valorados por la recurrida con contestes en señalar donde vivía el demandante (casualmente en la misma casa que ocupa su concubina), el tiempo aproximado que la pareja vivió unida y otras circunstancias que luego de analizadas, determinaban lo afirmado en el libelo, y en el mimo sentido lo señala el informe del c.c.. Al recurrirse la decisión de primera instancia, solicitan que se absolvieran posiciones juradas, prueba que trajo como resultado el reconocimiento por la ciudadana J.M.M. de la existencia de una relación estable y permanente con el actor, confesión que correspondía con lo señalado en la demanda, confesión que se corresponde con lo declarado por los testigos, en síntesis alegaron y probaron desvirtuando las defensas opuestas por la pare demandada. Hacen resaltar que el a quo fundamenta su decisión de fondo en una presunción legal que nada tiene que ver con lo alegado y probado por las partes en el proceso al señalar que ‘por cuanto la parte actora afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde el 03-11-1991, hasta el mes de septiembre del 2010 y esta a su vez al momento de contestar la demanda niega la existencia de esa relación al manifestar que una relación casual…’(Sic)… Esas galimatías en nada se aviene con lo tratado por las partes en proceso ni tiene cabida en un juicio donde las partes trajeron elementos para probar las afirmaciones de hecho; la presunta vinculación concubinaria de la demandada J.M.M. con el ciudadano J.F.I.G., jamás fue probada durante el proceso. En síntesis la sentencia violenta lo expresado en los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se atuvo el juzgador a lo alegado y probado en autos, sacando conclusiones ajenas al proceso, no mantuvo la igualdad de las partes.

    Ahora bien, respecto a la figura del concubinato, el Tribunal hace las siguientes reflexiones: De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se ‘presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…’

    La doctrina casacional sobre la figura del concubinato, ha sostenido que ‘estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio), y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 1.683 del TSJ de 15-07-2005, C.M.G. en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En cuanto a la fijación de los límites de la controversia , se observa que la parte actora alega, que entre ella y el accionado existió una relación concubinaria la cual se inició el 03-11-1991 y por casi diecinueve (19) años.

    La parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra; y por lo que respecta al tercero interviniente, adujo que desde mediados del año 1990, hasta el mes de Enero de 1997, mantuvo una relación concubinaria con la demandada, ciudadana J.M.M.; que es falso que el demandante, ciudadano A.M.R., estableció vida concubinaria con la demandada en una vivienda ubicada en la Calle 09, Sector O9 Nº 25, Urbanización J.R., Los Próceres en esta ciudad de Guanare, como es falso que dicho ciudadano haya fomentado bienes con la ciudadana J.M.M..

    Por lo que respecta al tercero interviniente, ciudadano J.F.G.I., arguyó que desde mediados de 1990 hasta el mes de Enero de 1997, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M., por lo que resulta falso la afirmación del actora de que desde el 03-11-1991, se unió en concubinato con dicha ciudadana ni que hubiese fomentado los bienes que indica en su escrito libelar.

    Ahora bien, consta en autos que las partes actora y demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda de tercería en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se analizará más adelante.

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al análisis del material probatorio.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  4. Documental.

    1) C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización Los Próceres de fecha 17-09-2012, dando cuenta que el ciudadano A.M.R., reside en esa Urbanización desde hace diecinueve (19) años en la calle 09, sector 09 Nº 25.

    Este instrumento no fue ratificado por sus firmantes, por lo que no se le confiere mèrito probatorio.

    2) Titulo que le acredita a la ciudadana J.M.M. la propiedad sobre una vivienda familiar, que le fue vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situada en la calle 09, sector 09 Nº 25 de la Urbanización de la comunidad IV de la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 7 1er. Trimestre de 2009. Y en tales términos se valora.

    En igual forma a la anterior, se aprecian los documentos constitutivos de las siguientes firmas comerciales fundadas por la ciudadana J.M.M., debidamente registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a saber: Fondo de comercio Barbería Unisex V.W., inscrito el 11-07-1996, bajo el Nº 29 al Tomo 2-B; y Fondo de comercio Barbería y Peluquería Arianna, inscrito el 30-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo 8-B

    3) Titulo que le acredita al ciudadano A.M.R., la propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placa PAP72L, según certificado Nº 1769ABV308416-2-2 del Ministerio de Infraestructura de fecha 20-04-2007; y en tales términos se valora este documento.

    4) Copia simple de formato para los asociados a la empresa Central Cooperativa Portuguesa (CECOPORT); cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada y se desecha por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) El acta de caución Nº 449 de fecha 12-09-2019, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano A.M.R. formula una denuncia en contra de la ciudadana J.M.M., por prestar conflicto de pareja; después de haber dialogado no llegaron a ningún acuerdo, con respecto a la niña se autoriza para ir a buscarla cuando lo desee, no molestarla ni telefónicamente ni verbalmente a la señora J.M. de lo contraria se pasará a otra instancia, de la cual se evidencia su separación final.

    Esta acta fue impugnada por la parte demandada, y la cual presenta una serie de errores y borrones además que es una fotocopia, por lo que no se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Autorización dada por J.M.M. al ciudadano A.M.R., para conducir el vehículo Marca Ford, color azul, placa EAE-56G de fecha 10-12-1999, cuyo documento de propiedad no consta en autos; y por cuanto esta autorización no puede adminicularse a otro medio probatorio, y nada aporta a la presente controversia , por tanto no se le confiere mérito probatorio.

  5. Testimonial.

    De los ciudadanos: J.A.B., F.M., José vela, R.J.E.F., E.C.A., M.L., F.c. y J.L.G., de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos: J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago.

    El ciudadano J.A.B., fue interrogado así: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos por vía concubinaria. Contestó: Si, estaban unidos por vía concubinaria. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.M.R. y la ciudadana J.M.M. estuvieron unidos en concubinato por mas de 18 años ininterrumpidamente. Contestó: Si me consta que estuvieron unidos en concubinato por más de 18 años. Cuarta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados concubinos le consta que hayan procreado hijos. Contestó: Si, una niña. Quinta: Que diga el testigo si tiene conocimiento que la unión concubinaria de A.R. y M.M. convivieron en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte ubicada en la calle 9, sector 9, número 25 de la citada urbanización, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si es cierto. Sexta: Diga el testigo que informe al Tribunal porque le consta los hechos declarados. Contestó: Porque los conozco desde aproximadamente 20 años, y yo trabajé en esa casa de cabillero.

    El ciudadano F.J.M. D´ Santiago, contesta de la siguiente manera, a la Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos en concubinato. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadano A.M.R. y J.M.M., cuya unión concubinaria fue por mas de 18 años ininterrumpidamente. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria habida entre A.R. y M.M., hayan tenido hijos. Contestó: Si, criaron un muchacho y después a la hija de ellos, un sobrino de ella. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el domicilio concubinario es en la Calle 9, sector 9, número 25 de la Urbanización Ricaurte, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el hogar establecido en dicha urbanización haya sido adquirido para la residencia de ambos concubinos. Contestó: Si tengo conocimiento de ello. Séptimo: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Somos vecinos hasta trabajamos juntos el señor Antonio y yo. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    En cuanto a las deposiciones realizadas por los testigos J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago, quienes no fueron repreguntados, se observa que al ser interrogados manifestaron que conocen a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M., de vista, trato y comunicación; que ambos estuvieron unidos por vía concubinaria. por mas de 18 años; y que de dicha unión procrearon una hija y convivieron en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte ubicada en la calle 9, sector 9, número 25 de la citada urbanización, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

    Pero, se puede constatar, que los mismos, no precisan, la fecha cuando los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M. comenzaron a vivir bajo la unión concubinaria ni cuando finalizaron esos dieciocho (18) años de unión estable, en forma permanente, socorrerse mutuamente, darse ayuda económica, en una vida social conjunta, como si estuviesen verdaderamente casados.

    En tal sentido, necesario es referir sobre esta materia a lo señalado por Devis Echandía “…Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, donde y como ocurrió el hecho; cuándo, donde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que si o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual efecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado’.

    Por las razones expuestas, no se les confiere mérito probatorio a estos testigos. Así se decide.

  6. Prueba de informes.

    Comunicación de fecha 02-04-2012, enviada por el C.C. de la Urbanización Ricaurte de Guanare Portuguesa al Juez a quo, donde informa que en cuanto al tiempo que tienen viviendo los ciudadanos A.r. y la Sra. J.M.M., hay que revisar el respectivo Censo y acompaña hoja de Censo donde es encuestada la referida demandada sin fecha. En tales razones, debe desecharse esta prueba.

  7. Posiciones juradas estampadas por la parte actora a la demandada.

    (D-1) Ante el Tribunal a quo, en la forma que sigue:

Primera

Diga como es cierto que conoce al ciudadano A.M.R. desde el año 1991. Contestó: No es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1991 se unió en concubinato al ciudadano A.M.R.. Respondió: No es cierto. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1991, convivió con el ciudadano A.M.R., en una vivienda ubicada en la calle 9, sector 9 Nº 25, Urbanización J.R., Los Próceres Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Respondió: No es cierto. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que de la unión concubinaria con el ciudadano A.M.R., nació la adolescente ADRM. Respondió: Si es cierto. Quinta; Diga como es cierto que están amparadas por la póliza de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del estado Portuguesa (CECOPORT). Respondió: No es cierto. Sexta: Diga como es cierto que convivió ininterrumpidamente durante mas de 18 años con el ciudadano A.M.R.. Respondió: No es cierto. Séptima: Diga como es cierto que el justificativo de testigo acompañado al escrito de contestación de la demanda jamás fue firmado por el ciudadano J.F.I.G.. Contestó: No firmó.

Como se observa de las respuestas dadas a las posiciones formuladas a la parte demandada, esta no incurrió en confesión sobre los hechos que le fueron planteados; por tanto, no se le confiere mérito probatorio a esta prueba.

(D-2) Ante el Tribunal Superior, en los términos siguientes:

Primera

Diga la absolvente como es cierto que Ud., conoce desde hace mucho tiempo al señor A.M.R.. Contestó: Si es cierto. Segunda: Como es cierto que Ud., mantuvo una unión concubinaria con el señora A.M.R.. Contestó: Si la mantuvo desde el año 97 hasta el 2010. Como es cierto que de esa unión concubinaria nació una hija. Si es cierto. Cuarta: Como es cierto que el ciudadano A.M.R., la instituyó a Ud., como beneficiaria de una póliza de seguros funerarios de que gozan los asociados de Cooperativa la Turística. Contestó: No es cierto Quinta Diga como es cierto que Ud., conjuntamente con el señor A.M.R., fueron censados por el C.C. de la Urbanización Ricaurte como ocupante de la casa Nº 25 ubicada en dicha urbanización en la calle 9 sector 9 de los Próceres del Municipio Guanare. Contestó: No es cierto.

Se observa que la parte demandada, al dar respuesta a las posiciones que le fueron estampadas, no admitió los hechos a la que están referidas, en consecuencia se desecha esta prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Documental.

    1) Ratificación del valor probatorio del justificativo de testigo levantado ante el Juez de los Municipios Urbanos de esa misma Circunscripción Judicial el 28-08-1990, por la ciudadana J.M.M. en cuanto a si los testigos declarantes, ciudadanos J.G.P.T. y Zulis Del C.G., la conocen de vista trato y comunicación desde hacen muchos años; si por ese conocimiento que tienen de ella saben y les consta que vive en concubinato con el Sr. J.F.I.G. desde hace mucho tiempo; si igualmente saben y les consta que trabaja como peluquera y obtiene una ganancia mensual de aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales (folios 62/63, 1ª pieza). 2) Solicita prueba de posiciones juradas. Pide la ratificación del justificativo.

    Esta prueba carece de mérito por cuanto los mencionados testigos del justificativo no comparecieron a ratificar sus declaraciones.

  2. Posiciones juradas, estampadas por la parte demandada al actor en los términos siguientes:

    (A-1) Ante el Tribunal de la causa, así: Diga como es cierto que Ud., mantuvo una relación concubinaria con la señora J.M.M., desde Enero de 1997, hasta Septiembre de 2010: Respondió: Si. Segunda: Diga como es cierto, que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en Enero del año 1997, ya existía la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización M.R. calle 9 Nº 25 del Municipio Guanare: Respondió: No. Tercera. Diga como es cierto que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en el año 1997, ya existía la peluquería propiedad de J.M.M.. Respondió: No.

    Con relación a estas posiciones juradas, se aprecia que la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, negó que hubiere tenido una relación concubinario con el actor desde el 03-11-1991; que hubiere fomentado bienes, por lo tanto la posición que se refiere a que se mantuvo una relación concubinario desde Enero a Septiembre de 2010, la cual fue admitida por el demandante, no aporta mérito probatorio a la causa, precisamente por no haber alegado la demandada tales hechos en su escrito de contestación a la pretensión.

    Por lo demás, tampoco admitió el demandante que para el año 1997, ya existía la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización M.R. calle 9 Nº 25 del Municipio Guanare.

    En consecuencia no se aprecia esta prueba.

    (A-2) Ante el Tribunal Superior, en los términos siguientes:

    Primera Diga como es cierto que Ud., desde septiembre de 2010, hasta mayo 2011, vivió en la población de Mijaguito del Municipio Guanare y que actualmente reside en Mesa de Cavacas. Contestó: Si viví en casa del niño que crié con ella en esa fecha, y actualmente vivo en mesa de Cavacas. Segunda Diga como es cierto que Ud., mantuvo una relación concubinaria con la Sra. J.M.M. desde Enero de 1997, hasta septiembre de 2010. Contestó: Del año 1991 hasta el 2010.

    Con relación a las posiciones juradas, atinentes a que afirme la actora, en primer lugar, que desde septiembre de 2010, hasta mayo 2011, vivió en la población de Mijaguito del Municipio Guanare y que actualmente reside en Mesa de Cavacas; y en segundo lugar, que mantuvo una relación concubinaria con la señora J.M.M. en Enero de 1997 hasta Septiembre, hasta septiembre de 2010, contestando la primera afirmativa y la segunda negativa, tales posiciones no se le confiere mérito probatorio, por no haber admitido el demandante, los hechos que pretende probar la demandada, en el sentido que entre ambos, no hubo relación concubinaria, como tampoco la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la pretensión que desde Enero de 1997 hasta Septiembre, haya habido relación concubinaria entre ellos, y que actualmente vive en Mesa de Cavacas.

    Por tanto no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de posiciones juradas.

    Con relación a la demanda de tercería incoada por el ciudadano F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., quedó establecido que dichos co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda; y en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que ‘si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.…”

    Entonces, necesario es a.l.i.d. la unión concubinaria, partiendo del artículo 767 del Código Civil que dispone: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuado la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado”.

    De lo que se infiere, que la unión concubinaria ‘es una unión estable de hecho, por lo que se ha dicho que el concubinato es la unión no matrimonial permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona; esto significa la unión de vida, permanente, estable y singular, entre un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo’ (José Bocaranda “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999).

    En cambio el matrimonio civil, nace primigeniamente, como una situación de derecho, por cuanto el funcionario que autoriza el acto recibirá los contrayentes, quienes le declararán que se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley (Art. 88 C.C.); y desde luego, ‘con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido (Art- 137 eiusdem).

    En cambio, la unión de hecho o concubinaria, a pesar que goza de la protección contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que sea declarada judicialmente, tiene algunos efectos como si se tratase de un matrimonio civil ‘siempre que se produzca una declaración judicial de la unión estable, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo lo que facilita en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inició y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15-07-2055 (caso C.M.G.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En este orden de ideas y partiendo de la premisa en cuanto la unión concubinaria es una situación puramente de hecho, que puede al ser declarada judicialmente, tener efectos como si se tratase de un matrimonio civil, forzoso es concluir, que su petición no es contraria a derecho y por tanto, si la parte demandada ante la pretensión mero declarativa de concubinato, no concurre en su oportunidad a dar contestación a la demanda, ni probare nada que lo favorezca en el juicio, en principio pudiere incurrir en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, esta superioridad, se aparte del criterio del a quo, cual sostiene que al igual que en la demanda de divorcio, sino concurre el demandado a dar contestación a la demanda, no puede quedar confeso porque en esta materia, está interesado el orden público acorde con lo dispuesto en el artículo y en consecuencia, la no comparecencia a dicho acto, debe tenerse como un rechazo a la pretensión deducida.

    Establecido lo anterior, al no haber comparecido los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., a dar contestación a la demanda de tercería incoada por el ciudadano J.F.I.G., en consecuencia quedaron confesos en cuanto a los hechos alegatos por el tercero en su escrito libelar y que no fueron demolidos por las prueba promovidas por dichos co-demandados.

    Ahora bien, de las pruebas producidas por la parte actora no emerge que la relación concubinaria que alega habida con la ciudadana J.M.M., comenzó el día 03-11-1991, sino por el contrario, ya para el año 1990, como lo admitió, dicha ciudadana mantenía una relación de hecho con el ciudadano J.F.I.G. como se afirma en el escrito de tercería y esta relación concubinaria, continuó en el tiempo hasta el mes de Enero de 1997, en razón de la prueba de la existencia de la menor A.D.R.M., procreada por los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., y quien nació el 03-07-1997 y que conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil, se presume legalmente que dicha menor fue concebida dentro de los 179 días de los 300 anteriores a su nacimiento; entonces, debe precisarse que los ciento veintiún días que estipula la ley para la concepción de la niña se cumplieron desde el 02-09-1996 al 31-12-1997; entonces, y habiendo nacido la niña el 03-07-1997, se establece por vía presuntiva, que la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., se inició en el mes de Septiembre de 1996; y continuó interrumpidamente en el tiempo, hasta el día del nacimiento de dicha menor el 03-07-1997. Así se juzga.

    Las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas, para concluir que entre las partes hubo una relación concubinaria en los términos establecidos, sirve de fundamento a esta superioridad para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Por ultimo, cabe señalar que por cuanto al tercero interviniente, ciudadano J.I.G., no apeló del fallo de la primera instancia, conformándose con el mismo, en atención al principio ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está impedido de hacer otro pronunciamiento al respecto, y quedando así firme las costas procesales impuestas por el Tribunal de la causa. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano A.M.R., contra la ciudadana J.M.M.; y Sin Lugar, la demanda de tercería, incoada por el ciudadano J.F.I.G., ambos identificados.

    En consecuencia, queda establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M., que se verificó desde el mes de Septiembre de 1996; y continuó interrumpidamente en el tiempo, hasta el día 03-07-1997.

    Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.e.P. de 26-11-2012; y no se imponen costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los quince de Abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 p.m. Conste.

    Stria.

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