Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 5.777

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.282, con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R.L.S., R.G.S. y R.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.138.235, V-3.836.497 y V-13.738.176, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 30.079, 9.811 y 91010, respectivamente con domicilio en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.145, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.E.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.186, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.833, de este domicilio.

TERCERO

J.F.I.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.145, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. CRISBET C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.932, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.000, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 25-02-2014, las presentes actuaciones de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia de fecha 16-01-2014 anulo la sentencia recurrida dictada por esta superioridad en fecha 15-03-2013, en tales motivos el Juez de éste despacho formuló su inhibición mediante acta de fecha 06-03-2014.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones escrito de demanda, incoada por el ciudadano A.M.R., asistido por el Abg. J.R.L.S. contra la ciudadana J.M.M., alega el demandante que el día 03/11/1991 se unió en concubinato con la ciudadana J.M.M., estableciendo su domicilio en una vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y acompaña (marcado i) C.d.r. expedida por el C.C.; de este modo manifiesta que de ésa unión concubinaria nació una hija de nombre ADRM, de la cual acompaña (marcado ii) copia certificada de su partida de nacimiento. Por otra parte expone que han fomentado un patrimonio constituido por los siguientes bienes: 1) Una vivienda en la cual habitaron durante 19 años ubicada en la calle 9, sector 9, N° 25, de la cuidad de Guanare estado portuguesa, y con Asiento Registral bajo el N° 37, folios 203 y 204 del tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 2009 del tomo 2-B, a nombre de la ciudadana J.M.M.; de la cual acompaña copia del referido instrumento (marcado iii). 2) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FESTIVA; Año: 2000; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: EAE 56G; Serial del Motor: 4 CIL; Serial de la Carrocería: 8YPBP07HY8A12302; a nombre de la ciudadana J.M.M.; 3) Un vehiculo con las siguientes características Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1981; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: PAP72L; Serial del Motor: ABV308416; Serial de la Carrocería: 1T69ABV308416; a nombre de A.M.R., acompaña (marcado iv); 4) Fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-08-2006, bajo el N° 46 del tomo 8-B, a nombre de la ciudadana J.M.M., así mismo acompaña (marcado v) copia de los instrumentos correspondientes. Del mismo modo indica que es socio de la Asociación Turística Cooperativa de Transporte de Pasajeros “La Turística” de Responsabilidad Limitada, desde el año 1995, y que suscribió un contrato de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del Estado Portuguesa (CECOPORT) que ampara a su concubina, acompaña copia del contrato (marcado vi).

En este orden de ideas plantea el actor que junto con la ciudadana J.M.M. ha participado en la formación y educación de su hija, inculcándole valores necesarios para su desarrollo integral, que fue una relación consolidada durante varios años de convivencia, que fue una unión estable, conformando así un núcleo familiar de valores morales, y al mismo tiempo fomentando un patrimonio. Manifiesta que su concubina desde principios del mes de septiembre del año 2010, no le ha permitido entrar a la casa que han compartido por casi diecinueve años, alegando ésta que es de su exclusiva propiedad, que ha recurrido a las autoridades civiles para que intermedien y procuren la solución del problema pero que ha sido infructuosa la gestión y acompaña (marcado vii) certificación emanada de la Prefectura del Municipio Guanare. Que todos los bienes adquiridos y acrecentados en su valor durante la permanencia de la unión concubinaria les pertenecen tanto a su concubina como a él, que conformaron una comunidad de intereses que no ha sido disuelta y que tienen iguales derechos, cargas y obligaciones sobre el patrimonio en común.

Fundamenta la acción propuesta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

En consecuencia Solicita se decreten las siguientes Medidas Cautelares; prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido en la calle 9, sector 9, N° 25, Urbanización J.R., Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B., con asiento registral bajo el N° 37, folios 203 y 204 del tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 2009 del tomo 2-B.

De igual modo solicita la prohibición de innovar o contratar mediante un decreto conservativo que ordene a la demandada se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de los bienes que a continuación se describen:

• Inmueble ubicado en la calle 9, sector 9, N° 25, Urbanización J.R., Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B., con asiento registral bajo el N° 37, folios 203 y 204 del tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 2009 del tomo 2-B.

• Vehículo de Marca: FORD; Modelo: FESTIVA; Año: 2000; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: EAE 56G; Serial del Motor: 4 CIL; Serial de la Carrocería: 8YPBP07HY8A12302.

• Fondo de Comercio denominado Barbería y Peluquería Arianna inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, el 30 de agosto de 2006, bajo el N° 46 de tomo 8-B.

De éste modo concluye exponiendo las situaciones de hecho existentes entre la demandada y su persona como es el hecho de que su unión es pública y notoria; que han estado permanentemente juntos y su convivencia ha sido bajo el mismo techo, y que la prueba de ello es su hija que está educándose y el patrimonio que han fomentado; que en la poca protección social que le brinda su trabajo como chofer su concubina es beneficiaria; que los bienes aparecen en su mayoría a nombre de la demandada.

Por auto de fecha 04/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y entrega Edicto al apoderado judicial del demandante Abg. J.R.L.S., a los fines de su publicación.

En fecha 15/10/2010, el demandante debidamente asistido de su Apoderado Judicial consignó publicación de Edicto en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 26/10/2010, la parte demandante consigna escrito de solicitud de Medidas Cautelares, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 11/10/2010.

En fecha 15-11-2010, la parte demandada mediante su Apoderado Judicial Abogado Joham E.Q.B. dio contestación a la demanda en la cual señala que niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano A.M.R. se haya unido en concubinato en fecha 03-11-1991, con la demandada ciudadana J.M.M., asimismo rechaza, niega y contradice haber establecido su vida concubinaria en la vivienda ubicada en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, así mismo niega que hayan fomentado conjuntamente un patrimonio. Niega, rechaza y contradice que ésa relación fue consolidada durante los años de convivencia como una unión estable, niega también que se conformara un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomento un patrimonio. Niega, rechaza y contradice que las comprobaciones que pregona el demandante cuando dice… “De la unión concubinaria nació nuestra menor hija ADRM”… De igual modo, niega, rechaza y contradice los argumentos que alega el demandante cuando dice que la comunidad concubinaria existente entre él y la ciudadana J.M.M., es un hecho indiscutible, que esa unión ha sido pública, permanente y notoria, y que hayan convivido durante diecinueve años ininterrumpidamente y adquirido bienes perfectamente determinados.

Niega, rechaza y contradice cuando el actor manifiesta que todos los bienes adquiridos y acrecentados en su valor durante la permanencia de la unión concubinaria les pertenece tanto a su concubina como a él.

En este sentido manifiesta la parte demandada que es cierto que el demandado es el padre de la menor ADRM, hecho que se traduce a una relación casual con el demandante A.M.R., sin complicaciones emocionales y que de cierto modo como padre coadyuva incipientemente en su formación, mas no como pareja, ni como concubino, ya que solo fue una relación momentánea y pasajera que el demandante nunca comprendió ni acepto, sin dejar de mencionar que como madre soltera y luchadora por el trabajo emprendedora como peluquera permitiera tener los bienes existentes, pero que le pertenecen única y exclusivamente a ella. Siguiendo la misma línea agrega que en cuanto al inmueble ubicado en la Urbanización Ricaurte, Los Próceres, calle 09, sector 09, N° 25 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, si es cierto que lo habita pero sola.

Por otra parte, arguye que la ciudadana J.M.M. mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.F.I.G., mucho antes del año 1990 hasta la fecha de hoy como lo indica documento indubitable que anexa marcado con la letra A; y que éste se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por motivos laborales, y que por circunstancias de la vida de una mujer, conoció al demandante A.M.R., y se desarrollo un amorío fugaz y efímero, conduciendo a salir embarazada de su mayor orgullo su hija AD, a quien ha levantado y criado sola con su esfuerzo.

En base a lo anterior y de conformidad con el artículo 370 ordinal 4, 382 y 382 del Código de Procedimiento Civil, pide se provea lo conducente para el llamamiento e intervención del ciudadano J.F.I.G., y para ello pide se ordene su citación ordinaria.

En consecuencia opone como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimatio ad causam establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que desconoce el contenido y valor de la documental agregada junto al libelo de la demanda por el actor y que los cuales identifica con las letras vii y vi.

En fecha 18-11-2010, el tribunal de la causa admite el llamamiento a tercero, y para la práctica de la citación comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01-12-2010, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el que expone y solicita que se haga valer el contrato de servicios funerarios que como socio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “La Turistica”, contrató el actor para amparar a su concubina ciudadana J.M.M. con la central de cooperativas del estado Portuguesa (CECOPORT); y la certificación emanada de la Prefectura del Municipio Guanare.

En otro sentido, alega que en cuanto al justificativo de testigos evacuado con fecha 28-08-1990, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a solicitud de la demandada ciudadana J.M.M., insiste en que dicho instrumento no reúne las condiciones de idoneidad para ser aceptado en el proceso de igual modo impugna formalmente a su merito y valor probatorio dicho instrumento, así como también menciona que impugna los fotostátos acompañados con la contestación de la demanda con las letras “B” y “C”.

Manifiesta además que apela formalmente del auto de admisión de fecha 18-11-2010, en el que el tribunal de la causa admitió el llamamiento al tercero; ya qué menciona el instrumento presentado en el proceso por la parte demandada para tal fin no cumple con los extremos requeridos en el articulo 382 in fine del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-2010, el a quo deja constancia mediante auto que no oye la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables.

En fecha 03/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió de la alzada, copia certificada de la sentencia interlocutoria donde declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.M.R., contra el auto de fecha 18/11/2010.

En fecha 27/05/2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite comisión por cuanto la parte interesada no proporcionó los medios necesarios para practicar la citación del tercero.

En diligencia de fecha 31-05-2011, la parte demandante manifiesta que es evidente la falta de citación de tercero llamado a juicio, por falta de impulso procesal y en consecuencia solicita la continuación del procedimiento por la vía normal.

En fecha 08/06/2011, la parte demandante solicita se reanude el procedimiento ya que esta suspendido por un lapso superior a tres (03) meses fundamentándose en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto con fecha 13/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insta a las partes a impulsar la citación personal del tercero llamado a la causa a los fines de la prosecución del proceso.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2011, la parte actora apela del auto de fecha 13/06/2011.

Mediante auto de fecha 20-06-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no oye la apelación, por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables.

Riela al folio 126 diligencia en la que la parte actora solicita copias certificadas con el objeto de recurrir de hecho.

En diligencia de fecha 28-06-2011 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.E.Q., solicita se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la citación del tercero llamado a juicio ciudadano J.f.I..

Al folio 129 riela auto en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del tercero llamado a la causa.

En fecha 25/07/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia de la sentencia interlocutoria donde declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.R.L.S. apoderado judicial del actor, en consecuencia queda revocada la decisión proferida en fecha 20-06-2011, y ordena oír la apelación en ambos efectos formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 13-06-2011.

En fecha 27/07/2011, la Abogada D.M.A., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la causa en el juicio por acción merodeclarativa de concubinato en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 21-09-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado J.R.L.S. y lo remite a la alzada y en fecha 25-11-2011, posteriormente declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; en consecuencia declara la nulidad y queda revocado del auto de fecha 13/06/2011, y de los actos procesales subsiguientes hasta esa decisión.

Mediante escrito de tercería presentado en fecha 24-01-2012, por la Abogada Crisbet C.C.L., apoderada judicial del ciudadano J.F.I.G., expone que desde mediados el año 1990 hasta el mes de enero de 1997, su representado mantuvo relación concubinaria con la demandada, siendo falso que desde el 03-11-1991, el actor estableció vida concubinaria en la vivienda ubicada en la calle 9, sector 9, de la Urbanización J.R., de esta ciudad de Guanare, por cuanto allí mantuvo una vida en común su mandante con la demandada, que ésa vivienda fue adquirida por la demandada durante la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano J.F.I.G..

En éste sentido manifiesta que fundamenta la acción según lo consagrado en los artículo 1.864, 1.866 1.869 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por razón de auto con fecha 27-01-2012, el tribunal de cognición admite el escrito de tercería interpuesto por la Abogada Crisbet Colmenares, apoderada judicial del ciudadano J.F.I.G..

Del folio 15 al 19 del cuaderno de tercería, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 02-04-2012, quien expone que la tercería es improcedente y que el justificativo de testigo no reúne las condiciones de idoneidad para ser aceptado en el proceso, por tal circunstancia lo impugna nuevamente en su merito y valor probatorio.

En virtud de dar contestación a la tercería expone que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representado por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda carecen de veracidad.

De este modo niega, rechaza y contradice que entre el año 1990 y enero de 1997, el tercerista haya mantenido una relación concubinaria con la demandada, también niega, rechaza y contradice que esa relación haya durado más de siete años. Niega, rechaza que el impugnado justificativo de testigo tenga fuerza y valor suficiente para probar la existencia de una unión concubinaria. Niega y rechaza que el inmueble ubicado en la calle 9, sector 9, N° 25, de la Urbanización Ricaurte, haya sido adquirido por la ciudadana J.M.M., durante la supuesta relación concubinaria con el tercerista. Niega y rechaza que la situación del tercerista esté comprendida dentro de lo estipulado en los artículos 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1864, 1866 y 1869 del Código Civil, y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23-02-2012, el apoderado judicial del ciudadano A.M.R. promovió escrito de pruebas, así reproduce los instrumentos que corren insertos a los autos, de este modo solicita al tribunal de la causa se oficie a la empresa OSHIMA MOTORS a los fines de que informe si el vehiculo placa EAE-56G, fue vendido por esa empresa a la ciudadana codemandada J.M.M.; en este sentido solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe sobre la titularidad original y actual del vehiculo de placa EAE-56G, también solicita se oficie al C.C. de la Urbanización Los Próceres, a los fines de informar al tribunal si los ciudadanos demandante y demandada han ocupado u ocupan la vivienda ubicada en los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa, de este modo promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.B., F.M., J.V., R.J.E.F., E.C.A.M.L., F.C. y J.L.G.. En ésta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada J.E.Q.B., presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Ratifica y reproduce el valor probatorio del contenido integro del documento público que corre inserto al folio 62 y 63 de la pieza principal.

En este sentido pide se cite al ciudadano A.M.R., parte actora para que proceda a absolver las posiciones juradas pertinentes manifestando la disposición de su representada a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. Finalmente promueve los testimoniales de los ciudadanos J.G.P.T. y Zulis Del C.G..

En fecha 02-03-2012, el a quo admite algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, y admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la oportunidad legal, los co-demandados, ciudadanos A.M.R. y J.M.M., no comparecieron a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

Abierta la causa prueba, la parte actora promovió las siguientes:

  1. Documental.

    1) C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización Los Próceres de fecha 17-09-2012, dando cuenta que el ciudadano A.M.R., reside en esa Urbanización desde hace diecinueve (19) años en la calle 09, sector 09 Nº 25.partes promovieron las conducentes que serán analizadas oportunamente; incluyéndose la prueba de posiciones juradas evacuadas ante esta superioridad.

    2) Acta de nacimiento de la menor ADRM, quien nació el día 03-07-1997, la cual se aprecia como instrumento público y sus efectos con relación a la pretensión mero-declarativa de concubinato se analizarán más adelante.

    3) Titulo de propiedad sobre una vivienda familiar situada en la calle 09, sector 09 Nº 25 de la Urbanización de la comunidad IV de la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, adquirida del INAVI por la ciudadana J.M.M. por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 7 1er. Trimestre de 2009.

    4) Titulo de propiedad del vehículo adquirido por el ciudadano A.M.R., Marca Chevrolet, Placa PAP-72L según certificado Nº 1769ABV308416-2-2 del Ministerio de Infraestructura de fecha 20-04-2007; 5) Fondo de comercio Barbería Unisex V.W., inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 11-07-1996, bajo el Nº 29 al Tomo 2-B; 6) Fondo de comercio Barbería y Peluquería Arianna, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 30-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo 8-B; 7) Copia simple de formato para los asociados a la empresa Central Cooperativa Portuguesa (CECOPORT). Copia que fue impugnada por la demandada;

    5) Acta caución Nº 449 asentada el 12-09-2010 ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano A.M.R. formula una denuncia en contra de la ciudadana J.M.M..

    6) Autorización dada por J.M.M. al ciudadano A.M.r., para que conducir el vehículo marca Ford, color azul, placa EAE-56G.

  2. Testimoniales de los ciudadanos: J.A.B., F.M., J.v., R.J.E.F., E.C.A., M.L., F.c. y J.L.G., de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos: J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago.

  3. Prueba de informes.

    La comunicación de fecha 02-04-2012, enviada por el C.C. de la Urbanización Ricaurte de Guanare Portuguesa al Juez a quo, donde informa que en cuanto al tiempo que tienen viviendo los ciudadanos A.r. y la Sra. J.m.M., hay que revisar el respectivo censo y acompaña hoja de censo donde es encuestada la referida demandada sin fecha.

    Pruebas de la parte demandada:

    Ratifica el valor probatorio del justificativo de testigo levantado ante el Juez de los Municipios Urbanos de esa misma Circunscripción Judicial el 28-08-1990, por la ciudadana J.M.M. en cuanto a si los testigos declarantes, ciudadanos J.G.P.T. y Zulis Del C.G., la conocen de vista trato y comunicación desde hacen muchos años; si por ese conocimiento que tienen de ella saben y les consta que vive en concubinato con el sor J.F.I.G. desde hace mucho tiempo; si igualaste saben y les consta que trabaja como peluquera y obtiene una ganancia mensual de aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales (folios 62/63, 1era pieza). 2) Solicita prueba de posiciones juradas. Pide la ratificación del justificativo.

    Las posiciones juradas fueron evacuadas a los folios 4 al 7 de la 2da pieza.

    Las posiciones juradas estampadas por la parte actora a la parte demandada, ante el a quo, fueron del tenor siguiente:

    Diga cómo es cierto que Ud., mantuvo una relación concubinaria con la señora J.M.M. desde Enero de 1997 hasta septiembre de 2010: Respondió: Si. Segunda: Diga cómo es cierto, que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en Enero del año 1997 ya existía la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización M.R. calle 9 Nº 25 del Municipio Guanare: Respondió: NO. Tercera. Diga cómo es cierto que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en el año 1997 ya existía la peluquería propiedad de J.M.M.. Respondió: No.

    Posiciones juradas estampadas por la parte demandante a la demandada: Diga cómo es cierto que conoce al ciudadano A.M.R. desde el año 1991. Respondió: No es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1991, se unió en concubinato al ciudadano A.M.R.. Respondió No es cierto. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1191 convivió con el ciudadano A.M.R., en una vivienda ubicada en la calle 9, sector 9 Nº 25. Urbanización J.R., os próceres, Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa. Respondió: No es cierto. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que de la unión concubinaria con el ciudadano M.R., nació la adolescente ADRM: respondió si es cierto. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que están amparadas por una póliza de servicios funerarios con la central de cooperativas del estado portuguesa (CECOPORT). Contestó: No es cierto. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que convivió ininterrumpidamente durante más de 18 años con el ciudadano A.M.R.. Respondió: No es cierto. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que el justificativo de testigos que acompaño al escrito de contestación de la demanda jamás fue firmado por J.F.I.G.. Contestó: No firmó.

    Consta en autos que no comparecieron los testigos J.G.P.T. y Zulis Del C.G., a rendir sus declaraciones.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso examinado por esta alzada se refiere a la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 26-11-2012, mediante la cual declaró: 1) Sin Lugar la tercería interpuesta por el ciudadano J.F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y la ciudadana J.M.M.. 2) Parcialmente Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano A.M.R. contra de la ciudadana J.M.M., quedando establecida que esta se inició 07-09-1996 y terminó el 03-07-1997, quedando establecido que el demandante A.M.R. mantuvo relación concubinaria con la demandada J.M.M., desde la fecha que tuvo lugar la concepción de la adolescente ADRM, el día 07-09-1996, hasta el día de su nacimiento 03-07-1997.

    La parte recurrente en su escrito de informes entres otras cosas alego que el a quo no valoro conforme a derecho las testimoniales promovidas y que los cuales fueron contestes al declarar que la relación existente entre actor y demandada se mantuvo de forma pública, notoria ante la sociedad, por un lapso de tiempo aproximado indicado en el escrito libelar, y en el mismo sentido lo indica el informe del c.c..

    De igual forma en el lapso probatorio la parte recurrente solicitó a esta alzada que se absolvieran posiciones juradas, en las cuales ambas partes integrantes de la relación jurídica procesal accionante y demandado absolvieron las respectivas posiciones juradas, y que la parte recurrida reconoció que efectivamente existió una relación concubinaria entre actor y demandada; de igual forma alegan que al recurrir de la sentencia proferida por el a quo fundamento su decisión en una presunción legal, referida a la filiación paterna que nada tiene que ver con lo alegado y probado por las partes en el proceso al señalar que ‘por cuanto la parte actora afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. desde el 03-11-1991, hasta el mes de septiembre del 2010 y esta a su vez al momento de contestar la demanda niega la existencia de esa relación al manifestar que una relación casual…’(Sic)… Esas galimatías en nada se aviene con lo tratado por las partes en proceso ni tiene cabida en un juicio donde las partes trajeron elementos para probar las afirmaciones de hecho; la presunta vinculación concubinaria de la demandada J.M.M. con el ciudadano J.F.I.G., jamás fue probada durante el proceso. En síntesis la sentencia violenta lo expresado en los artículos 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se atuvo el juzgador a lo alegado y probado en autos, sacando conclusiones ajenas al proceso, no mantuvo la igualdad de las partes.

    En este sentido establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…

    En este Mismo sentido La Sala de Casación Civil ha establecido sobre el concubinato, que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio), y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 1.683 del TSJ de 15-07-2005, C.M.G. en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En el presente caso el accionante en su escrito libelar aduce que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada desde 03-11-1991 hasta el año 2010; lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda aduciendo que no era cierto que mantuvo una relación estable de hecho por el tiempo que alega el demandante, que la concepción de su hija fue de una relación casual lo cual dio como resultado el embarazo de su hija, que el demandado colabora superficialmente con la crianza de su hija pero nunca como un concubino, que ha sido ella una madre soltera, trabajadora, y que ella habita el inmueble anteriormente indicado pero sola.

    Por su parte el tercero interviniente alego que es falso que el accionante haya convivido con la demandada por cuanto el tercero interviniente alega haber mantenido una relación concubinaria con la demandada desde el año 1990 hasta el año 1997, por lo que resulta falso lo alegado por el accionante.

    Por otro lado tanto el accionante como la demandada no dieron contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

    A parte actora para probar sus alegatos consigno una serie de medios probatorios que serán a.d.l.s. manera:

    • C.d.R. expedida por el C.C. de la Urbanización Los Próceres de fecha 17-09-2012, dando cuenta que el ciudadano A.M.R., reside en esa Urbanización desde hace diecinueve (19) años en la calle 09, sector 09 Nº 25, instrumento este que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser promovidos como testigos a los fines de que ratificaran el contenido y firma de la referida constancia, y en tal virtud esta alzada no le confiere valor probatorio, ya que debió ser ratificada en el lapso probatorio correspondiente. Así se decide.

    • Titulo que le acredita a la ciudadana J.M.M. la propiedad sobre una vivienda familiar, que le fue vendida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situada en la calle 09, sector 09 Nº 25 de la Urbanización de la comunidad IV de la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 7 1er. Trimestre de 2009; de esta documental se evidencia la titularidad de la propiedad de la ciudadana J.M.M.. Así se decide.

    En igual forma a la anterior, se aprecian los documentos constitutivos de las siguientes firmas comerciales fundadas por la ciudadana J.M.M., debidamente registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a saber: Fondo de comercio Barbería Unisex V.W., inscrito el 11-07-1996, bajo el Nº 29 al Tomo 2-B; y Fondo de comercio Barbería y Peluquería Arianna, inscrito el 30-08-2006, bajo el Nº 46, Tomo 8-B.

    • Titulo que le acredita al ciudadano A.M.R., la propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placa PAP72L, según certificado Nº 1769ABV308416-2-2 del Ministerio de Infraestructura de fecha 20-04-2007; del cual se evidencia la propiedad del referido vehículo a nombre del demandante. Así se decide.

    • Copia simple de formato para los asociados a la empresa Central Cooperativa Portuguesa (CECOPORT); cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada y se desecha por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • El acta de caución Nº 449 de fecha 17-09-2010, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano A.M.R. formula una denuncia en contra de la ciudadana J.M.M., por presentar conflicto de pareja; después de haber dialogado no llegaron a ningún acuerdo, con respecto a la niña se autoriza para ir a buscarla cuando lo desee, no molestarla ni telefónicamente ni verbalmente a la señora J.M. de lo contrario se pasará a otra instancia, de la cual se evidencia su separación final.

    Esta acta fue impugnada por la parte demandada, y la cual presenta una serie de errores y borrones además que es una fotocopia, por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Autorización dada por la ciudadana J.M.M. al ciudadano A.M.R., para conducir el vehículo Marca Ford, color azul, placa EAE-56G de fecha 10-12-1999, cuyo documento de propiedad no consta en autos; y por cuanto esta autorización no puede adminicularse a otro medio probatorio, y nada aporta a la presente controversia y por tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las Testimoniales

    De los ciudadanos: J.A.B., F.M., J.v., R.J.E.F., E.C.A., M.L., F.c. y J.L.G., de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos: J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago.

    El ciudadano J.A.B., depuso lo siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos por vía concubinaria. Contestó: Si, estaban unidos por vía concubinaria. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.M.R. y la ciudadana J.M.M. estuvieron unidos en concubinato por más de 18 años ininterrumpidamente. Contestó: Si me consta que estuvieron unidos en concubinato por más de 18 años. Cuarta: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los mencionados concubinos le consta que hayan procreado hijos. Contestó: Si, una niña. Quinta: Que diga el testigo si tiene conocimiento que la unión concubinaria de A.R. y M.M. convivieron en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte ubicada en la calle 9, sector 9, número 25 de la citada urbanización, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si es cierto. Sexta: Diga el testigo que informe al Tribunal porque le consta los hechos declarados. Contestó: Porque los conozco desde aproximadamente 20 años, y yo trabajé en esa casa de cabillero.

    El ciudadano F.J.M. D´ Santiago, declaro lo siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M.. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados hayan estado unidos en concubinato. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., cuya unión concubinaria fue por más de 18 años ininterrumpidamente. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria habida entre A.R. y M.M., hayan tenido hijos. Contestó: Si, criaron un muchacho y después a la hija de ellos, un sobrino de ella. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el domicilio concubinario es en la Calle 9, sector 9, número 25 de la Urbanización Ricaurte, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el hogar establecido en dicha urbanización haya sido adquirido para la residencia de ambos concubinos. Contestó: Si tengo conocimiento de ello. Séptimo: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contestó: Somos vecinos hasta trabajamos juntos el señor Antonio y yo.

    En cuanto a las deposiciones realizadas por los testigos J.A.B. y F.J.M. D’ Santiago, quienes no fueron repreguntados, se observa que al ser interrogados manifestaron que comunicación a los ciudadanos A.M.R. y a J.M.M. de vista, trato y comunicación; que ambos estuvieron unidos por vía concubinaria por más de 18 años; y que de dicha unión procrearon una hija y convivieron en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricaurte ubicada en la calle 9, sector 9, número 25 de la citada, urbanización, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de las referidas declaraciones se puede observar que los testigos no aportan hechos apreciados por los sentidos, es decir los referidos testigos no aportan de que manera el actor y la demandada hayan permanecido en una unión estable de hecho por más de dieciocho años, como por ejemplo que los veían a diario en la referida urbanización como lo apreciaría un vecino, no precisan si efectivamente el accionante convivio en la referida vivienda, desde que fecha hasta que fecha se dio la referida relación, hechos que se constatarían ante la comunidad y la sociedad, en tal virtud esta alzada no es confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la ley adjetiva.

    En este sentido, necesario es referir sobre esta materia a lo señalado por Devis Echandía “…Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que si o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual efecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado’.

    En razón de lo anteriormente expuesto, no se le confiere valor probatorio a estos testigos. Así se decide.

    Por otro lado en relación a la Prueba de informes:

    Comunicación de fecha 02-04-2012, enviada por el C.C. de la Urbanización Ricaurte de Guanare Portuguesa al Juez a quo, donde informa que en cuanto al tiempo que tienen viviendo los ciudadanos A.r. y la Sra. J.M.M., del referido censo se evidencia que para el día 16 de abril de 2007 y en fecha 14 de abril 2010, se realizaron dos censos en la referida comunidad y que de los mismos se evidencia que Vivian en el inmueble antes indicado la ciudadana J.M.M., la ciudadana Torres Julia, el ciudadano A.R. y la ciudadana RMA, y de la información aportada por el C.C. indican que la fecha precisa del tiempo que tienen viviendo allí no lo saben, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de informes, por cuanto de ellos se desprende que ambos ciudadanos demandante y demandada convivían en el referido inmueble . Así se decide.

    Posiciones juradas estampadas por la parte actora a la demandada.

    Ante el Tribunal a quo, en la forma que sigue:

Primera

Diga cómo es cierto que conoce al ciudadano A.M.R. desde el año 1991. Contestó: No es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1991 se unió en concubinato al ciudadano A.M.R.. Respondió: No es cierto. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1991, convivió con el ciudadano A.M.R., en una vivienda ubicada en la calle 9, sector 9 Nº 25, Urbanización J.R., Los Próceres Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Respondió: No es cierto. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que de la unión concubinaria con el ciudadano A.M.R., nació la adolescente ADRM. Respondió: Si es cierto. Quinta; Diga como es cierto que están amparadas por la póliza de servicios funerarios con la Central de Cooperativas del estado Portuguesa (CECOPORT). Respondió: No es cierto. Sexta: Diga como es cierto que convivió ininterrumpidamente durante mas de 18 años con el ciudadano A.M.R.. Respondió: No es cierto. Séptima: Diga como es cierto que el justificativo de testigo acompañado al escrito de contestación de la demanda jamás fue firmado por el ciudadano J.F.I.G.. Contestó: No firmó.

Ante el Tribunal Superior, en los términos siguientes:

Primera

Diga la absolvente como es cierto que Ud., conoce desde hace mucho tiempo al señor A.M.R.. Contestó: Si es cierto. Segunda: Como es cierto que Ud., mantuvo una unión concubinaria con el señora A.M.R.. Contestó: Si la mantuvo desde el año 97 hasta el 2010. Como es cierto que de esa unión concubinaria nació una hija. Si es cierto. Cuarta: Como es cierto que el ciudadano A.M.R., la instituyó a Ud., como beneficiaria de una póliza de seguros funerarios de que gozan los asociados de Cooperativa la Turística. Contestó: No es cierto Quinta Diga como es cierto que Ud., conjuntamente con el señor A.M.R., fueron censados por el C.C. de la Urbanización Ricaurte como ocupante de la casa Nº 25 ubicada en dicha urbanización en la calle 9 sector 9 de los Próceres del Municipio Guanare. Contestó: No es cierto.

A tal efecto La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.785, estableció lo siguiente:

La confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido las posiciones juradas son un mecanismo para el obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba valida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción físico o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado articulo 49.5 de la Constitución.

En razón del criterio anteriormente expuesto esta alzada le confiere pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas tanto por el accionante y por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Ratificación del valor probatorio del justificativo de testigo levantado ante el Juez de los Municipios Urbanos de esa misma Circunscripción Judicial el 28-08-1990, por la ciudadana J.M.M. en cuanto a si los testigos declarantes, ciudadanos J.G.P.T. y Zulis Del C.G., la conocen de vista trato y comunicación desde hacen muchos años; si por ese conocimiento que tienen de ella saben y les consta que vive en concubinato con el sor J.F.I.G. desde hace mucho tiempo; si igualaste saben y les consta que trabaja como peluquera y obtiene una ganancia mensual de aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales (folios 62/63, 1ª pieza). Pide la ratificación del justificativo; los referidos testigos debieron ser ratificados en la oportunidad procesal de la evacuación de pruebas a los fines de que parte adversaria tuviera el control de la prueba, ya que el referido justificativo de testigos es una prueba pres constituida que requiere el control de ambas partes para su legalidad, y por cuanto no fueron ratificados esta alzada desecha el referido justificativo de testigos. Así se decide.

Posiciones juradas, estampadas por la parte demandada al actor en los términos siguientes:

Ante el Tribunal de la causa, así:

Diga como es cierto que Ud., mantuvo una relación concubinaria con la señora J.M.M., desde Enero de 1997 hasta Septiembre de 2010: Respondió: Si. Segunda: Diga como es cierto, que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en Enero del año 1997, ya existía la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización M.R. calle 9 Nº 25 del Municipio Guanare: Respondió: No. Tercera. Diga como es cierto que cuando empezó la relación concubinaria con la ciudadana J.M.M. en el año 1997, ya existía la peluquería propiedad de J.M.M.. Respondió: No.

Ante el Tribunal Superior, en los términos siguientes:

Primera Diga como es cierto que Ud., desde septiembre de 2010, hasta mayo 2011, vivió en la población de Mijaguito del Municipio Guanare y que actualmente reside en Mesa de Cavacas. Contestó: Si viví en casa del niño que crié con ella en esa fecha, y actualmente vivo en mesa de Cavacas. Segunda Diga como es cierto que Ud., mantuvo una relación concubinaria con la Sra. J.M.M. desde Enero de 1997, hasta septiembre de 2010. Contestó: Del año 1991 hasta el 2010.

Con relación a la demanda de tercería incoada por el ciudadano F.I.G. contra los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., quedó establecido que dichos co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda; y en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que ‘si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.…”

Entonces, necesario es a.l.i.d. la unión concubinaria, partiendo del artículo 767 del Código Civil que dispone:

Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuado la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legal3es entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado

.

De lo que se infiere que la unión concubinaria ‘es una unión estable de hecho, por lo que se ha dicho que el concubinato es la unión no matrimonial permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona; esto significa la unión de vida, permanente, estable y singular, entre un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo’ (José Bocaranda “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999).

En cambio el matrimonio civil, nace primigeniamente, como una situación de derecho, por cuanto el funcionario que autoriza el acto recibirá los contrayentes, quienes le declararán que se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley (Art. 88 C.C.); y desde luego, ‘con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido (Art- 137 eiusdem).

En cambio, la unión de hecho o concubinaria, a pesar que goza de la protección contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que sea declarada judicialmente, tiene algunos efectos como si se tratase de un matrimonio civil ‘siempre que se produzca una declaración judicial de la unión estable, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo lo que facilita en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inició y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15-07-2055 (caso C.M.G.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas y partiendo de la premisa en cuanto la unión concubinaria es una situación puramente de hecho, que puede al ser declarada judicialmente, tener efectos como si se tratase de un matrimonio civil, forzoso es concluir, que su petición no es contraria a derecho y por tanto, si la parte demandada ante la pretensión mero declarativa de concubinato, no concurre en su oportunidad a dar contestación a la demanda, ni probare nada que lo favorezca en el juicio, en principio pudiere incurrir en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, esta superioridad, se aparta del criterio del a quo, cual sostiene que al igual que en la demanda de divorcio, sino concurre el demandado a dar contestación a la demanda, no puede quedar confeso porque en esta materia, está interesado el orden público acorde con lo dispuesto en el artículo y en consecuencia, la no comparecencia a dicho acto, debe tenerse como un rechazo a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, al no haber comparecido los ciudadanos A.M.R. y J.M.M., a dar contestación a la demanda de tercería incoada por el ciudadano J.F.I.G., en consecuencia quedaron confesos en cuanto a los hechos alegatos por el tercero en su escrito libelar y que no fueron demolidos por las prueba promovidas por dichos co-demandados.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, y tal como se desprende de las posiciones juradas estampadas por el actor y la demandada, y en virtud de que las pruebas de posiciones juradas no tiene coacción alguna para que ambas partes las absuelvan de conformidad con el Criterio establecido por nuestro máximo tribunal y que ambas partes declaran bajo juramento, y en virtud de que la parte demandada confirmo que si tuvo una relación con el hoy demandante que al absolver la segunda respondió: Segunda: Como es cierto que Ud., mantuvo una unión concubinaria con el señora A.M.R.. Contestó: Si la mantuvo desde el año 97 hasta el 2010, tal virtud se declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato que inicio en el mes de Septiembre del año 96 y se mantuvo hasta el año 2010. Así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Por último, cabe señalar que por cuanto al tercero interviniente, ciudadano J.I.G., no apeló del fallo de la primera instancia, conformándose con el mismo, en atención al principio ‘tantum devollutum quantum appelatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, deberá confirmarse el fallo proferido por el Tribunal de la causa en sus mismos términos, con la correspondiente condenatoria en costas.

Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano A.M.R., contra la ciudadana J.M.M.; y Sin Lugar, la demanda de tercería, incoada por el ciudadano J.F.I.G., ambos identificados.

Queda modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 26-11-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los Once días de Noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Accidental Superior Civil

Abg. M.M.C.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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