Decisión nº XP01-R-2014-000023 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909

ASUNTO : XP01-R-2014-000023

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.E.H.R., de nacionalidad colombiana, natural de Boyaca, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E-21.547.506, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en “Valle del morichal”, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, grado de instrucción: no consta, nacido el 04 de Octubre de 1.978, de 35 años, hijo de E.H. (F) y M.T.R. (F), teléfono de contacto 0416-9454767, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).

E.M., de nacionalidad colombiano, natural de Bogota Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E.- 84.488.818, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de guaicaipuro, frente a la iglesia e.L.d.M., en toda la esquina, casa sin friso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, grado de instrucción: Bachiller, fecha de nacimiento 19-02-1986, de 27 años de edad, hijo de B.Y.M. (V) y nombre de su padre (no consta), teléfono de contacto 0424-3366468, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).

J.J.C.G., de nacionalidad Colombiano, natural de Granada- Meta, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.834.018, mayor de edad, estado civil no consta, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas del Triangulo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, grado de instrucción: 6to Año de Diversificada, nacido el 22 de Junio de 1.984, de 29 años, hijo de J.C. (V) y Clorive Gutierrez (V), teléfono de contacto 0426- 2477656, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).

RECURRENTE: Abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de defensora de los ciudadanos E.M. y R.E.H.R.. Abogada E.F.J., en su condición de defensores del ciudadano J.J.C.R..

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de sentencia, designándose ponente de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema integral de gestión y decisión “JURIS 2000”, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se admitió el presente asunto y de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2014, la celebración de la audiencia pública.

Efectivamente el día 28 de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y publica dejándose expresa constancia de la presencia de las partes y de la exposición de los fundamentos de la apelación, así como de la contestación.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 01 de Abril de 2014, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos E.H.R., E.M., y J.J.C.G., antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, estando dentro del lapso para decidir, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de Abril de 2014, el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“ III

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, toda vez que la recurrida, en el capitulo IV denominado de los Fundamentos de Hechos y de Derecho, el Juez sólo realizó una trascripción de lo ocurrido a lo largo del debate oral y público, en el mismo no especificó totalmente los fundamentos de hecho y de derecho así como la articulación de cada prueba testimonial y documental en tales razonamientos, que lo conllevara a dictar la decisión sobre la absolución de los ciudadanos R.E.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-21.547.506, E.M., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía número C.C-84.488.818 y J.J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía número C.C-84.834.018, de igual forma el Juez desestima una serie de elementos probatorios promovidos por esta Representación Fiscal solo señalando que “NO SE VALORA PORQUE SE PRESCINDIÓ”, Ya (sic) que el funcionario que la suscribe no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado” siendo menester señalar además cuales fueron las actuaciones que realizó el tribunal para hacer comparecer al testigo o experto, y cuales mecanismos jurídicos establecidos en la norma adjetiva penal cumplió o agotó, como por ejemplo la conducción por la fuerza publica debiendo indicar las resultas de las mismas, lo que no ocurre en el texto fundamental de la sentencia.

Sobre el análisis genérico de los elementos probatorios el Juez señala lo siguiente:

…(…)este Juzgado considera que los elementos probatorios traídos al debate, no los considera suficientes como plena prueba para inculpar a los acusados de autos, ya que no fueron señalados de manera directa por los funcionarios como la persona que realizaba la entrega de la sustancia incautada, así mismo se observa a toda (sic) lo largo del proceso con las deposición (sic) del testigo de la defensa ciudadano E.R., el cual fue admitido en la oportunidad legal correspondiente ante el tribunal de control el cual manifestó ante juzgado y las partes que la sustancia incautada le fue retenida al mismos (sic) ciudadano este que declaro en la sala de audiencia manifestando que si la sustancia le había sido incautada a su persona, en la alcabala de provincial, y que la misma le había sido entregada dicha sustancia (…)así como tampoco se pudo demostrar a que vehículo se practicaba el barrido y a quien le pertenecía cada uno de ellos, ya que el funcionario que practica la actuación de recolección de sustancia a través de los barridos no asistió a los actos de debate a ratificarlas y orientar a este Juzgado y las partes sobre la procedencia y metodología utilizada para la obtención de esta sustancia

.

Ante lo esgrimido por el Juez de Juicio, considera esta Representación Fiscal que tal razonamiento es muy general y genérico, ya que no determina de manera especifica el valor que le da a cada prueba en concreto, ya que no solamente se promovieron al juicio oral, testimonios y declaraciones de expertos y testigos, sino que también fue incorporado un cúmulo de elementos documentales los cuales el juez debió analizar uno por uno y determinar si le da valor probatorio o no, ni los adminicula entre sí, ni indica el razonamiento jurídico que debe utilizar para determinar que le fue sembrada la duda sobre la responsabilidad de los acusados de autos, dejando a un lado los elementos documentales, no pudiendo determinar esta Representación Fiscal en todo el texto integro de la sentencia, cual fue el valor que el juez a quo le dio a las pruebas documentales.

…(omissis)…

En razón de lo expresado por el M.T. de la República, es imperativo que el Juez se pronuncie con respecto a todos los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sean testimoniales como documentales, ya que ambos tipos de prueba en conjunto genera lo denominado realidad procesal, igualmente adminicularlos entre sí y comparándolos con los hechos narrados en las actas procesales, cosa que no observa este representante Fiscal en la motivación de la sentencia recurrida, ya que al decretarse la absolutoria de los ciudadanos R.E.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.547.506, EDDISON MARTÍNEZ de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía número C.C- 84.488.818 y J.J.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía número C.C-84.834.018, sólo valoró las pruebas testimoniales, obviando las correspondientes a las documentales, que al igual que los testimonios de los funcionarios actuantes así como de los testigos tienen pleno valor probatorio.

…(omissis)…

Por último es necesario indicar que uno de los delitos acusados en el presente procedimiento es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en calidad de coautores, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, criterio ratificado en sentencia número 383, de fecha 30 de octubre de 2011, en Sala de Casación Penal, Expediente número E10-408, por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de administrar justicia, conforme a los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro país.

IV

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 17-03-2014, debidamente fundamentada en fecha 01-04-2014.

…(omissis)…

Se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida…”.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de Abril de 2014, la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.J.C., antes identificado, como contestación al escrito recursivo manifestó:

…PRIMERO

El Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, entre otras, en su escrito de fundamentación de apelación de efectos suspensivo, manifiesta:

…(Omissis)…

Al respecto Ciudadanas Magistrados, durante todas las actas de la celebración del respectivo juicio ral (sic) y público se dejó constancia de las diferentes oportunidades en que el Juez de Juicio le aportó las respectivas citaciones a la parte acusadora para que colaborara con la citación de testigos y expertos por ella promovidos, porque así lo permite nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que en nuestro sistema penal acusatorio la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora y sobre el representante del Ministerio Público, ratificado por reiterada jurisprudencia entre otras en sentencia N° 948Sala (sic) de casación penal, en el expediente C99-0080 del 11 de julio 2000, ya que durante todo p.p. la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no sea desvirtuada.

Segundo

Una vez concluido el debate oral y publico el juzgador pasó, de manera inmediata, a dictar la dispositiva de la recurrida, reservandose el laspo que otorga el legislador para emitir la sentencia in extenso, y por considerar entre otras cosas que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido emite la respectiva sentencia absolutoria.

El recurrente interpone el recurso de apelación en conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, sin para ese momento fundamentara (sic) dicho recurso, es decir, quedamos el resto de las partes en el aire desconociendo el porqué de ese recurso, luego entendimos que sólo era para que no se lograra la ejecución del fallo definitivo, violándose a mi defendido el derecho constitucional tipificado en el artículo 51 que se refiere a que mi defendido estaba en todo su derecho de que se le diera una adecuada respuesta del porqué de la interposición del recurso de efecto suspensivo, una vez dictada la respectiva dispositiva.

Ahora bien, no debemos olvidar las partes que las partes (sic) que conforman una sentencia definitiva lo son; Narrativa, motiva y dispositiva, y para el momento en que el recurrente interpone el recurso de apelación de efectos suspensivo contra el fallo, el Tribunal juzgador solo había emitido la dispositiva, y posteriormente el 15 de abril de 2014, presenta un escrito en el alguacilazgo escribiendo y señalando que el recurso interpuesto está fundamentado especialmente en la falta de motivación de la recurrida, es decir, que para el momento en que interpone el recurso de efectos suspensivo, estaba apelando sobre una decisión que aún no existía, lo que a criterio de esta defensa, precisamente por haber interpuesto un recurso de efecto suspensivo sin ningún tipo de fundamentación, el día que fue leída la dispositiva, posteriormente el recurrente le pareció que lo más idóneo era fundamentar dicho recurso el 15 de abril de 2014 por falta de motivación, que para el momento de interposición del recurso no existía.

Señala el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, otra serie de circunstancias como motivos de la apelación, pero que en esta oportunidad la defensa se abstiene de contradecir ciudadanas Magistrados (sic) porque sería inoficioso, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro al señalar cuando se debe interponer el recurso de efecto suspensivos, y la forma y/o manera en que actuó el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la dispositiva por el juzgador, lo coloca en una actuación de mala fe dentro de este proceso, incurriendo así en la violación de aquellos principios procesales, de rango legal y constitucional que son de fiel cumplimiento exclusivamente por los Fiscales de Ministerio Publico, ya que con la interposición de un recurso de efecto suspensivo como lo fue en el caso que nos ocupa y pretender fundamentarla más adelante sobre una situación juridica que aun no existía coloca al procesado y por ende a la colectividad en un peligro legal, por que no ha surgido otra situación jurídica que la aplicación de una táctica dilatoria por parte del estado para lograr la ejecución de la sentencia definitiva emitida en este asunto es decir, el Fiscal Octavo del Ministerio Público actuó con toda la mala fe que puede investir a un ciudadano ensañado contra otro, con la sola intención de causarle daño, aunado a otras circunstancias Ciudadanas Magistrados causadas por la misma Fiscalia Octava del Ministerio Publico que son obvias y se evidencian en el contenido del proceso y de las actas de juicio oral y publico.

El recurrente ciudadanas Magistrados, olvidó lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, donde se enumeran los motivos por los cuales podrá apelarse de la sentencia definitiva, consistiendo dicho recurso en un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse por causales taxativas indicadas por el legislador, por lo tanto ahora no es admisible el recurso que se afinca solamente en la tradicional frase “Apelo de esa decisión”, ya sea contenida en un escrito o hecha constar en el acta del juicio oral, que fue lo que realizó el recurrente de seguidas de dictarse la dispositiva, la referida frase por si sola, no tiene valor alguno, pues el recurso de apelación no sólo tiene que ser fundado o motivado, sino apoyado en alguno de los motivos concretos antes mencionados, y repito para el momento de interposición del recurso aún no existía la sentencia in extenso, por lo que mal puede invocarse falta de motivación, aunado a que una vez dictada in extenso si fue debidamente motivada, analizadas y enlazadas cada uno de los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, cumpliendo el juzgador con la aplicación de la razón jurídica al adoptar esa decisión definitiva, utilizó el método de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, cumpliéndose igualmente con uno de los principios primordiales como el de congruencia del fallo con el resultado del juicio oral y público, así como con todas las formalidades exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico procesal penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia.

TERCERO

A criterio de la suscrita, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta magna, en lo que respecta a la presunción de inocencia de mi defendido, a la administración de justicia transparente, así como a la evacuación de los órganos de pruebas en el debate oral y público, establece nuestro ordenamiento jurídico que las mismas deben ser ratificadas en juicio, circunstancia ésta denunciada por el recurrente, olvidándose que la carga de la prueba la tenía él como se indicó supra.

CUARTO

Por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, sea declarada INADMISIBLE por improcedente, es decir, por haberse ejercido contra una actuación o decisión judicial no existente, y que a tal efecto se ejecute la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Juicio y se decrete la libertad plena de mi defendido…

En fecha 24 de Abril de 2014, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos E.M. y R.E.H.R., antes identificados, como contestación al escrito recursivo manifestó:

…Cabe destacar que en cada una de las Actas de Audiencia que conformaron este Debate Oral y Público y firmadas por la Representación Fiscal, insertas en el expediente que conforman el asunto XP01-P-2012-004909; quedaron reflejadas cada una de las diligencias, actuaciones y mecanismos ejercidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, incluyendo que a la solicitud del Representante Fiscal le enviaran las citaciones y notificaciones a su Despacho correspondiente a los testigos y expertos promovidos, para diligenciar ellos mismos la práctica de los mismas (sic) a los fines de garantizar la asistencia de los mismos al Debate oral y Público; por lo que esta defensa considera en fundamento a la Sentencia N° 948 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0080 de fecha 11/07/200, Carga de la Prueba en P.P.; “La carga de la prueba en el p.p. recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores”; (negrilla subrayado y cursiva mía) y no es obligación del acusado probar su inocencia; ya que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal; lo que indiscutiblemente e irrecusablemente esto nunca le corresponde a la defensa, por lo que si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo” (Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación all Principio In dubio pro rer) reo (sic) y sentencia N° 397, 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.), así mismo al respecto me permito destacar Ilustres Magistrados con respecto al Principio In dubio pro reo, catalogado como un Principio Universal del Derecho Procesal penal, lo que ha (sic) el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 44/1989, del 20 de febrero, en la que se estableció: “…la presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la cusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no éste quien tiene que probar su inocencia…(sic)

…(Omissis)…

Lo determinado en cuanto a los testimonios escritos (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de dos mil cinco; con la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y que tiene carácter vinculante: “Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio”; por o que valorar el acervo probatorio que señala el recurrente, constituiría un atentado a las máximas experiencias pretender que los dichos referenciales contenidos de funcionarios policiales puedan surtir algún efecto jurídico sino (sic) son ratificados en juicio oral y público, representaría un desacato a la doctrina vinculante por parte del juzgador; mal podría en fundamento a lo expuesto aducir y argumentar el apelante, que al observar los hechos que el tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas decepcionadas (sic), y la valoración que el tribunal hace de ellas, la falta de contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, la cual a criterio del apelante conllevan a la impunidad de delitos tan graves como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado Delitos de Lesa.

…(Omissis)…

Se hace importante resaltar y destacar de manera muy particular que en la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, quedó plasmado el análisis de todo el acervo probatorio, de una forma transparente idónea clara e imparcial de toda argumentación que ajustada al thema decidendum, se logró demostrar a toadas las partes, las razones lógicas y racionales que condujeron al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a tomar esta decisión la cual absuelve a mis representados en el comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 ejusdem en contra de la COLECTIVIDAD; por lo que se hace menester señalar con respecto a la presunta audiencia de motivación que alega el recurrente; lo instituido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 72 de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:… (…)

…(Omissis)…

En tal sentido para alegar y argumentar la falta de motivación, esta no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento y fundamentos en el cual el órgano jurisdiccional, en este caso sobre los fundamentos de hechos y de derecho en que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, absolvió a los procesados en este asunto, por lo que señalo lo que expresamente la Sentencia Número 289, Expediente N° C12-321 de fecha 06 de agosto de 2013 al respecto: ..(…)

…(Omissis)…

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas jurisprudencias que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Todo lo anterior señalado, tiene a un solo fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia; por lo que a criterio de esta Defensora Judicial resulta inoficiosa la acción Recurso con Efectos Suspensivo, fundamentado en el artículo 430, Parágrafo único y Articulo (sic) 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar; como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio realizó todo lo conducente para hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos or la Representación Fiscal, siendo su responsabilidad en especial el caso de marras de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial como parte acusadora, la carga de la prueba para desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados; por lo tanto máxime es obligación del Ministerio Publico tener el control de los testigos y expertos que promueve tanto como prueba testimonial como documental a ser ratificada bajo el principio de inmediación y contradicción ante el debate oral y público y no del Juzgador, y muchísimo menos del procesado y su defensa. En segundo lugar, siendo el Recurso anunciado de Efecto Suspensivo en fundamento al artículo 430, Parágrafo único, lo fundamente en el artículo 4444, Numeral 2 de la Misma norma adjetiva FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

,cuando al momento de ser anunciada la dispositiva por parte del Juez A quo, de manera sucinta indico los fundamentos de hechos y derecho por la cual decidió absolver a mis defendidos; mal podría alegar en ese momento procesal la falta de ilogicidad en la fundamentación, cuando la representación fiscal desconocía el contenido del texto integro de la Sentencia; de lo que si tenía certeza la Representación fiscal es que a lo largo de todo el proceso no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, por lo que con el ejercicio de esta acción demuestra el incumplimiento de sus funciones como parte de buena d acuerdo al Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso al pretender que l Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial valorara las actas, informes o experticias que conformaban el acervo probatorio de este Asunto; por lo que se hace necesario exponer lo instituido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrado Dr. B.R.M., al respecto y la cual expresa lo siguiente “… al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios… y los expertos… está valorando de manera conjunta que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración de principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”, más aun cuando la Sala de Casación Penal ha establecido claramente en jurisprudencias reiteradas que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencias Numero(sic) 255 de fecha 23 de junio de 2004 y Numero 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado B.R.M. de León).

Por los fundamentos expuestos y en razón de lo que se ha expuesto; solicito muy respetuosamente, se declare INADMISIBLE la apelación interpuesta (sic) el abogado A.P.M.; en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscales Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en valor e importancia que debe existir en la aplicación de la Ley, y fundamento a lo determinado en la Sentencia Número 289, expediente N° C12-321 de fecha 06 de agosto de 2013, citada con anterioridad; se ratifique la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Amazonas y se DECRETE que se haga efectiva la Libertad de los ciudadanos E.M. y R.E.H.R., plenamente identificados en el asunto XP01-P-2012-004909...

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

… Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos 01.-R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los 01.-R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506 E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la devolución del vehiculo aveo color vinotinto, año 2006, y el vehiculo marca toyota, Yaris año 2007, placa AB398HM,L color gris la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente la sentencia . QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión…

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

El presente recurso versa, sobre la impugnación ejercida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representado por el profesional del derecho A.M.P.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cargo del abogado F.R.O., en fecha 17 de Marzo de 2014, con ocasión del juicio celebrado en la presente causa seguida a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.R., pronunciamiento en el cual se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.Es importante destacar que, por los mismos hechos resulto condenado por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, el ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.443.

Indicado lo anterior este Tribunal pasa a resolver la UNICA denuncia formuladas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en su condición de recurrente, en los siguientes términos:

En relación a la UNICA DENUNCIA planteada por el recurrente, la cual se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”… específicamente la falta de motivación en la sentencia, argumentando que el Juez sólo realizó una trascripción de lo ocurrido; desestimando una serie de elementos probatorios, y solo señalando que “NO SE VALORA PORQUE SE PRESCINDIÓ”, ya que el funcionario que la suscribe no asistió a las convocatorias realizadas por el referido Juzgado; en consecuencia solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, debiéndose ordenar en su criterio un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida.

Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal establecer si la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., que establece:

“…Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se dijo- de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.

En cambio las C.d.A. al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

.

En tal sentido procede este Tribunal Colegiado a constatar si el razonamiento utilizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para emitir la sentencia absolutoria, se encuentra debidamente motivado y se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario tal como argumenta la parte recurrente se encuentra inmersa en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debe indicarse, que para que sea procedente el enjuiciamiento es menester que exista un pronóstico favorable de condena, para ello debe estar acreditada la existencia de un delito, el cual no debe estar prescrito, además se requiere la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el delito bien como autores, cooperadores o cómplices. De no configurarse tales extremos resultaría injusto decretar el enjuiciamiento.

En el presente caso, tal como se observa de la sentencia impugnada, el Juzgador consideró que los elementos de interés criminalisticos presentados y traídos al debate de Juicio Oral y Público por parte de la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (los cuales fueron debatidos bajo las garantías del principio de inmediación, concentración, oralidad y contradicción), no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos 01.-R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; 02.- E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y 03.-J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, con respecto a la imputación de los prenombrados en la participación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem.

Para dar respuesta a los alegatos expuestos por el recurrente, los fundamentos plasmados por la defensa en los escritos de contestación, fueron básicamente englobados en que el recurso es inadmisible, pues las causales son taxativas y que el presente recurso solo se fundamenta en “…una tradicional frase Apelo de esa decisión…”; así mismo que no comprende como la Representación Fiscal apela en la audiencia de fecha 17 de Marzo de 2014, sobre una decisión inmotivada que aún en su motivación no había sido publicada; que no es obligación del acusado probar su inocencia, ya que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado; que es importante resaltar que los testimonios escritos como resultado de la inmediación deben ser ratificados en juicio; y que la sentencia recurrida proviene de la aplicación razonada bajo los principios de la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, así como bajo el principio de congruencia y las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual dispone:

…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone antes descrito.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En este caso, impidió que se ejecutara la decisión impugnada por que así fue previsto por el legislador, considerado para ello así que cuando existe una decisión absolutoria la Representación Fiscal con plena propiedad podrá intentarlo, es una figura prevista en la norma, que faculta a la vindicta y no una acción recursiva de mero capricho tal y como hace pretender entender la defensa privada en su escrito de contestación, pues bien es claro que este mecanismo de impugnación es procedente en el caso de autos y no como se alega como un desacierto jurídico o acto de mala fe, por parte de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Ahora bien, aclarado el punto anterior continua este Tribunal Colegiado desarrollando los fundamentos del presente recurso, al respecto, arguye el Ministerio Público, que de conformidad con el numeral 2, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida adolece de falta de motivación, con trascendencia decisiva a la dispositiva del fallo, argumentándose en que el A quo solo realizo una trascripción de lo ocurrido a lo largo del debate oral y público, y que en el mismo no especifico los fundamentos de hechos y de derecho que conllevaran a la absolución, en consideración a que solo valoró las testimoniales y no las documentales.

Ahora bien la libre valoración razonada, tiene que ver con la necesidad que existe para el justiciable en aras de la seguridad jurídica, el poder conocer cual fue la argumentación usada por el juzgador para arribar a su decisión, en el caso de la sentencia absolutoria, es necesario que el lector pueda comprender ese razonamiento aún cuando no lo comparta, es decir, debe existir la posibilidad de esa lectura llegar al conocimiento de por que y como el juzgador considero que no quedo demostrada la corporeidad del tipo penal, es decir, porqué no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

Este Tribunal Colegiado de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, se pudo observar que el juez hace una enumeración de todos los medios de prueba incorporados al debate (folios 105 al 106 de la pieza VIII del expediente), en tal sentido:

Se observa que el Juez procedió a transcribir lo que quedó plasmado en las actas de debate en lo que respecta a los hechos y circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el presente proceso, así como cada una de las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, las exposiciones de las partes entiéndase representante del Ministerio Público e integrantes de la Defensa Privada, para concluir refiriendo que la valora a la luz de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos.

Ahora bien, en relación al argumento relativo a que se prescindió de los testigos, en este sentido, es oportuno señalar que el último aparte del artículo 342 dispone que el Tribunal de Juicio “…ordenará la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella…”. Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.

En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Por lo expuesto, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, Exp. N° 11-0157, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F. estableció:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

A los efectos de resolver la apelación planteada en el caso de marras, es importante determinar si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate.

Se desprende de las actuaciones originales lo siguiente:

• El 25 de Septiembre de 2013, se aperturó el juicio oral y público, con la presencia de las partes: los imputados, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los acusados; se suspendió la audiencia para el día 15 de Octubre de 2013, en virtud de que no se encontraba ningún testigo; librándose boletas de citación a los testigos TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE VIVAS O.A., S2 SIERRA M.M.. TTE PAREDES L.C., S1 R.P.J., SM2 VALVUENA A.P., TTE MACHADO BRICÑO PAUL, TTE A.R.A.A., S2 DOMINGUEZ GONZALES YERSON, S/1 M.S.A.. (Pieza VI folios 09 al 19).

• El 15 de Octubre de 2013, asistieron todas las partes a la celebración de la continuación, se acordó suspender la audiencia, visto que no comparecieron expertos ni testigos, suspendiéndose la celebración para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2013, ordenándose RATIFICAR las citaciones a los que efectivamente fueron citados y los que no habían sido citados aun para la fecha, testigos TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, TTE VIVAS O.A., S2 SIERRA M.M.. TTE PAREDES L.C., S1 R.P.J., SM2 VALVUENA ALAVARDO PEDRO, TTE MACHADO BRICÑO PAUL, TTE A.R.A.A., S2 DOMINGUEZ GONZALES YERSON, S/1 M.S.A., S1 GUEVARA G.L., AGELVIS H.A. y TORRES N.Y., GIOVANNI RIVAS URDANETA, TTE J.G.A.S., AGTE MORFI INFANTE, TTE ALOHE SILVA, TTE L.S., ciudadano M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULACIO JULY, E.A.O.K.. (Pieza VI folio 56 al 58).

• El 04 Noviembre de 2013, asistieron todas las partes, visto que no comparecieron expertos ni testigos se acordó suspender la audiencia, para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, ordenándose ratificar el ofició dirigido al director del laboratorio de la Guardia Nacional, mediante el cual se remito boleta de citación a los expertos ALHOE SILVA y TENIENTE L.S., así mismo las resultas del oficio referido; se libro oficio al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo y al destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se ratificó el oficio Nº 1940-13, dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a quien se instó para practicar en las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY Y E.A.O.K. quienes fue promovido como Testigos, así mismo se le solicita las resultas del mismo. Se observa que fue recibido el oficio 1543-13 dirigido al destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente J.G.S., considerando el Juzgado que el mismo fue debidamente citado se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; se libró Oficio al Comandante Regional N° 03 del comando Regional N° 3 de Maracaibo del estado Zulia, boleta de Citación S/1 R.P.; de la resulta del Oficio N° 1936-13 dirigido al Jefe del CICPC, a través del cual se remitió boleta de citación al Experto MORFI INFANTE, considerando el Juzgado que el mismo fue debidamente citado se ordenó de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica; vista la resulta del Oficio N° 1935-13 dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual se remitió boleta de citación a los funcionarios y dirigida a los funcionarios: S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N., de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; así mismo vista la resulta del Oficio N° 1945-13 dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional en el cual se remitió la boleta del Funcionario SIERRA MENDOZA, con indicación de que fueron debidamente citados los funcionarios, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica. Igualmente de la resulta; vista la resulta del oficio N° 1938-13 dirigido al GAES Amazonas, mediante la cual se indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA A.P. y el teniente A.R.Á., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por la fuerza publica.

• En fecha 21 de Noviembre de 2013, asistieron las partes necesarias para la celebración de la audiencia, visto que no asistieron expertos y testigos, se suspendió la audiencia para el día 10 de Diciembre de 2013, y se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que sea practicada la boleta de citación de la experto LIC. INDIRA MALAVE; se ratifica el oficios al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asi mismo al destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; asi mismo se solicitan las resultas de oficio Nº 1940-13 dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con respecto a las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY Y E.A.O.K. quienes fueron promovidos como TESTIGOS; a su vez vista la resulta del Oficio N° 1543-13 dirigido al Destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al Teniente J.G.S., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; se ratifica y se solicita las resultas del Oficio librado al Comandante del Regional N° 03, de Maracaibo del estado Zulia, con relación a la boleta de citación Sa/1 R.P., así mismo vista las resultas de Oficio N° 1936-13 dirigido al Jefe del CICPC, con relación a la boleta de citación del experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica, vista la resulta del Oficio N° 1935-13 dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional, relacionado con la boleta de citación de los funcionarios S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; vista las resultas del Oficio N° 1945-13 dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, en el cual se remitió la boleta del funcionario SIERRA MENDOZA, y del cual se recibió resultas donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica, así mismo, vistas las resultas del oficio N°1938-13 dirigido al GAES Amazonas, donde se indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA A.P. y TENIENTE A.R.Á., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica. (Pieza VII Folios 21 al 25).

• El día 10 de Diciembre de 2013, se constituyó el Tribunal con la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, con la comparecencia de la experto MALAVE INDIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se suspendió la celebración de la audiencia para el día 08 de Enero de 2014, asi mismo se acordó ratificar y solicitar el oficios al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asi mismo al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se insta mediante oficio Nº 2307-13, a la Fiscal Octava Del Ministerio Público, a los fines de que contribuya con la practica de las Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY y E.A.O.K., quienes fueron promovidos como TESTIGOS, vista la resulta del oficio N° 2302-13 dirigido al Destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente J.G.S., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica; se solicita las resultas del Oficio librado al comandante Regional N° 03 de Maracaibo, estado Zulia, con relación ala boleta de citación del Sa/1 R.P., vista la resulta del oficio 2301-13 dirigido al Jefe del CICPC, a través del cual se remitió boleta de citación al Experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica; vista la resulta del oficio, dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando N° 91 de la Guardia Nacional con relación a la boleta dirigida a los funcionarios: S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica, vista las resultas del oficio 2303-13, dirigido al Comandante del Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, en el cual se remitió la boleta de SIERRA MENDOZA, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica, vista la resulta del oficio N° 2304-13 dirigido al GAES Amazonas, con relación a las boletas de citaciones BALBUENA A.P. y teniente A.R.Á., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica. (Pieza VII Folio 65 AL 73).

• El día 08 de Enero de 2014, se celebró la audiencia con la presencia de las partes, compareciendo el experto M.J.S.M., adscrito al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así mismo se suspendió la celebración para el día 24 de Enero 2014, vista las resultas de oficios dirigidos al GAES, se solicita información con respecto a la practica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; así mismo al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se solicita información a la Fiscal Octava del Ministerio Público, con relación a las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY y E.A.O.K., quienes fueron promovidos como TESTIGOS; vista la resulta del oficio dirigido al Destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, con relación a la boleta de citación librada al teniente J.G.S., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica. Así mismo se solicitan las resultas del Oficio Librado al Comandante Regional Nº 03 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con relación a la boleta de citación del Sa/1 R.P.; vista la resulta del oficio dirigido al Jefe del CICPC, con relación a la boleta de citación del Experto MORFI INFANTE, se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; vistas las resultas del oficio, dirigido al Comandante del Primer Pelotón del Comando Nº 91 de la Guardia Nacional con relación a las boletas de citación de los funcionarios S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; vista las resultas del oficio dirigido al GAES Amazonas, y del cual se recibió resultas donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA A.P. y Teniente A.R.Á., de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal penal la conducción por la fuerza publica. (Pieza VII F.107 al 111).

• En fecha 04 de Enero de 2014, en vista de que en el Tribunal A quo no dio despacho, se fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día 04 de Febrero de 2014 (Pieza VII F. 161).

• En fecha 04 de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia que no comparecieron expertos y testigos, en consecuencia se suspendió la celebración de la audiencia para el día 18 de Febrero de 2014; así mismo; se solicitan las resultas del oficio librado al GAES a los fines de que informe de las resultas de la practica de las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asíl mismo al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le solicita a la Fiscal Octava del Ministerio Público, lo conducente a los fines de practicar las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY y E.A.O.K., quienes fueron promovidos como TESTIGOS; así mismo vista la resulta del oficio dirigido al destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, con relación a la boleta de citación del teniente J.G.S., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica; se solicita las resultas del Oficio dirigido al comandante Regional Nº 03 del Comando Regional de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con relación a la boleta del Sa/1 R.P.; se acuerda ratificar la conducción por la fuerza publica del Experto MORFI INFANTE, de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal con su superior inmediato; así mismo se acuerda ratificar la conducción por la fuerza publica de los funcionarios: S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N. de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la resulta del oficio dirigido al GAES Amazonas, donde indica que fueron debidamente citados los funcionarios BALBUENA A.P. y teniente A.R.Á., se ordena de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza publica. (Pieza VII F. 176 al 179).

• En fecha 18 de Febrero de 2014, presentes las partes necesarias para la continuación de la audiencia, se suspendió la misma y se acordo continuar el día 27 de Febrero de 2014, se solicitó las resultas de oficios dirigidos al GAES en la cual se le remiten las boletas de citación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo; asimismo al Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se solicitaron las resultas de oficio dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual se remiten las Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos M.W., OCHOA CARLOS, G.L., ULICIO JULY y E.A.O.K., quienes fueron promovidos como TESTIGOS; se solicitan las resultas de oficio dirigido al Destacamento del Comando los Rurales 99 de la Guardia Nacional, a través del cual se remitió boleta de citación al teniente J.G.S.; se acuerda solicitar las resultas de la conducción por la fuerza publica de los funcionarios: S2/ DOMINGUEZ GONZALES YERSON, Y S/1 M.S.A., S/1 GUEVARA G.L., S/1 AGELVIS H.A., SM/3 TORRES N.Y. y FUNCIONARIO GIOVANNY RIVAS URDANETA Y TTE G.M.N.; se solicitan las resultas del oficio dirigido al GAES Amazonas, en el cual se ordena la conducción por la fuerza publica de los funcionarios BALBUENA A.P. y teniente A.R.Á.. (P. VIII F. 26 al 32).

• En fecha 27 de Febrero de 2014, visto que no hubo audiencia despacho ni secretaria, se difiere la continuación del para el día17 de Marzo de 2014.

• En fecha 17 de Marzo de 2014, no comparecen los testigos ni expertos, en consecuencia el Tribunal acuerda “…de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal se prescinde de las testimoniales, de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público; asimismo se prescinden de los testigos promovidos por la defensa que no asistieron a la sala de audiencia por cuanto el Tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismo siendo infructuosa la misma. Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones…” (Pieza VII Folio 93 al 100).

Del Resumen efectuado se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuó con total diligencia, en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza publica de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Publico en cuanto a la localización de testigos a citar, y en segundo lugar, al prescindir de los expertos y testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, ahora bien como consecuencia de tales incomparecencias, como refiere el A quo en la audiencia celebrada el 17 de Marzo de 2014, lo procedente en derecho era prescindir de los testigos que no concurrieron y que no pudieron ser localizados, aun cuando fueron agotados los extremos tal y como se desprende del recorrido procesal anteriormente descrito.

Así las cosas se evidencia que el Juez A quo agotó los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, cumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Plena, sentencia de fecha 17 de Mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece: “…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…”.

En análisis de lo expuesto, de la lectura del capitulo IV denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que es el capitulo donde el Juez valora los medios probatorios presentados, se evidencia en primer lugar que el A quo, tal y como anteriormente se expresó, en ningún momento desestima una serie de elemento probatorios, como lo señala el recurrente, muy por el contrario prescinde de los medios de prueba, en virtud, de que se hace imposible su valoración, por lo tanto los testigos no concurrieron, y el juicio continuó prescindiéndose de pruebas que no pueden bajo ningún concepto ser valoradas en la fundamentación de la sentencia, cuando ya en la audiencia de juicio se prescindió legalmente de su valoración; aunado a que se determina de manera especifica el valor que le da a cada prueba en concreto, al analizar cada uno de los medios probatorio admitidos e incorporados en el debate (Folios 118 al 149).

Concatenado a lo expuesto, se puede evidenciar que el Juzgador para dictar la absolutoria, hace determinación y razonamientos en cuanto a las circunstancias que efectivamente dieron lugar, a la absolutoria, así lo vemos en el contenido de la sentencia, en el resumen pues del capitulo denominado “EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL”, estableció lo siguiente:

“…Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios actuantes a rendir su declaración, se escucho al funcionario M.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.172.154, Perteneciente al comando del grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana de Venezuela

…(Omissis)…

De igual manera, se escuchó al experto LIC. INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue escuchada como experto de idéntica ciencia acordada de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

Quedando demostrado para este Tribunal a través de la deposición de esta experto, mas la prueba documental como son las experticias químicas practicada a la sustancia incautada, asi como el barrido con lo cual se demuestras el tipo y cantidad de sustancia incautada. En este mismo orden, se escuchó al experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el cual fue escuchado como experto que realizara la correspondiente experticia dándose por demostrada la existencia de los vehiculo y el estado de los seriales de cada uno…

…(Omissis)…

Se pudo observar a todo lo largo del proceso en el cual no asistieron la mayoría de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, contándose con la deposición de los funcionarios expertos, y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto, se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, asi como la existencia de los vehículos ya señalados expuestos por el experto Morfi Infante, donde se dejo constancia de las características y estado de los mismos, de igual forma, con la deposición del funcionario M.J.S.M., se dio por demostrado el vaciado de llamadas y mensajes al abonado telefónico signado con el Nª 0424-348-3029, el cual le fuera supuestamente decomisado al ciudadano E.R.; es de hacer notar, que en el caso en particular, si bien es cierto, han asistido los expertos y funcionarios señalados, los mismo en sus deposiciones solo se limitaron a exponer sobre las funciones que habían realizado en el procedimiento llevado en contra de los acusados de autos, pero en ningún momento señalaron de manera directa a algunos de los acusados como responsable en los hechos acusados por la representación fiscal.

Asi las cosas, las razones por la cuales este Juzgado considera que no fue demostrada la responsabilidad penal de los acusados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, son tomadas de las mismas declaraciones de los funcionarios expertos; ya que si bien es ciertos, los mismo son los que realizan las experticias a los elementos incautados ya señalados, como lo fue en el caso del experto morfi infante, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el mismo solo deja constancia de las evidencia que fueron sometidas a su peritación, mas manifiesta ante las partes que desconoce la procedencia de las mismas, asi como las personas a los cuales pertenecen los vehiculo incautados; de igual forma, la licenciada Indira Malave toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue citada de conformidad ala articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a orientar a este juzgado y las partes sobre el contenido de las expertitas realizadas en el proceso y las cuales ella no fue la persona que practicara las mismas, no pudiendo señalar la misma ni a las personas que le fuera incautada tal sustancia ni la procedencia de la misma; en cuanto al ciudadano M.M. funcionario adscrito a la guardia nacional, funcionario esta que practicara una experticia, si se puede llamar asi, ya que el mismo en su declaración manifestó que no es ningún experto, y que solo se limito a realizar el vaciado del móvil celular que según los datos le había sido retenido al señor E.R., pero con tal declaración en ningún momento el mismo realizo señalamiento en contra de los acusados de autos, de que los mismo hayan participado en el delito principal o que esta prueba vinculara a alguno de ellos, con los hechos acusados por la representación fiscal; ahora bien, este juzgado, quiere dejar claro que no se toma como fundamento o elemento probatorio para tal decisión la declaración del funcionario Experto R.P.J.L., ya que el mismo manifestó que no fue la persona que suscribiera la experticia realizada al móvil celular, ya identificado en la valoración de las pruebas documentales.

Es por eso que, este Juzgado considera que los elementos probatorios traídos al debate, no los considera suficientes como plena prueba para inculpar a los acusados de autos, ya que no fueron señalados de manera directa por los funcionarios como la persona que realizaba la entrega de la sustancia incautada; asi mismo, se observa a toda lo largo del proceso con las deposición del testigo de la defensa ciudadano E.R., el cual fue admitido en la oportunidad legal correspondiente ante el tribunal de control, el cual manifestó ante este Juzgado y las partes que la sustancia incautada le fue retenida al mismos, ciudadano este que declaro en la sala de audiencia manifestando que si la sustancia le había sido incautada a su persona, en la alcabala de provincial, y que la misma le había sido entregada por unos ciudadanos en la orilla del río Orinoco por la parte del muelle, y que ninguno de los acusados de autos le había entregado dicha sustancia, que solo tenia readiciones con uno de ellos netamente comercial; ahora bien, en aplicación de las máximas de experiencia y por cuanto este testigo civil único que asistió al debate por parte de la defensa, el cual asume la responsabilidad principal de los hechos, asegurando que ninguno de los acusados le hizo entrega de dicha sustancia, y por cuanto el Ministerio Público no pudo en el transcurso del debate desvirtuar el dicho de este testigo, asi como tampoco se pudo demostrar a que vehiculo se practicara el barrido y a quien la pertenecía cada uno de ellos, ya que el funcionario que practica la actuación de la recolección de sustancia a través de barridos, no asistió a los actos de debate a ratificarlas y orientar a este juzgado y las partes sobre la procedencia y metodología utilizada para la obtención de esa sustancia.

En este mismo orden, todas estas circunstancias presentadas en el procedimiento como por ejemplo que ya existe una persona condenada por el hecho principal como lo es el ciudadano E.R., y la cual manifiesta que ninguno de los acusados le realizara la entrega de dicha sustancia, dicho este que el Ministerio Público no pudo desvirtuar; generan dudas a este Juzgador, de que los acusados de autos hayan realizado la actividad de la entrega de la sustancia incautada, por cuanto no asistió ningún testigo o funcionario que los señalara como las personas responsables de tal hechos. Por tales consideraciones, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, ya que los funcionarios y el testigo civil que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que solo se limitaron a realizar las funciones de expertos y que no pudieron individualizar o relacionar la conducta de los acusados de autos en la actividad ilícita señalada. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que realizaran la entrega de la sustancia incautada, ni la acción individualizada que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los mismos en los hechos debatidos. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de los acusados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron parte de las documentales valoradas ya que las personas quienes las suscriben asistieron a las audiencias de juicio oral y público, fijadas y celebradas por este; Si bien es cierto se demostró el hechos de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, a través de la deposición de la experto y de la existencia de las experticia realizadas a la sustancia incautada, pero lo que no pudo ser establecido en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados es la responsabilidad penal de los causados de autos, efectivamente podemos considerar un resultado de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, y las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta.

Ahora bien, la representación Fiscal solicita que sea valorada las documentales como el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores, asi como las demás experticias practicas en la presente causa sin que hayan asistido los expertos o funcionarios que la realizada y la suscribe, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismos tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de tres expertos y el testigo civil promovido por la defensa y debidamente admitido, aun cuando la representación fiscal en su conclusión manifiesta que quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados. No pudiendo pasar por alto este Juzgador, que uno de los expertos que asistieron a la sala de audiencia manifestó que aun cuando era su identificación completa que aparecía plasmada en una de las experticia realizadas en la presente causa, el mismo manifestó que no reconocía esa firma ya que él no la había suscrito, lo que genera mas dudas a este juzgado sobre la otras experticias que fueron incorporadas al debate sin haber asistidos los expertos que la realizan para que los mismo manifestara si ratificaban las mismas o no.

En otras palabras, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura, de la cual no asistieron los expertos y testigos que realiza la misma y la suscribieran, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala de audiencias, ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la participación y determinación detallada de la conducta que pudo ejercer cada uno de los acusados de autos en los hechos acusados, asi mismo, se considera que se vulneraría los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

…(Omissis)…

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no pudo demostrar la participación o responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados R.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; E.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y J.J.C.G., titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien, a través de las pruebas incorporadas se acredita la comisión del hecho principal como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, pero no sufriente e idóneas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, es por lo que mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya actuación no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley especial señaladas. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlos por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absuelta, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el p.p. acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez deja expresa constancia que a lo largo del proceso no asistieron la mayoría de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la Representación Fiscal, que en el caso del experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, el mismo solo dejo constancia de que las evidencia fueron sometidas a su peritación manifestando que desconoce la procedencia de las mismas, así como desconociendo las personas a las cuales le fueron incautados los vehículos; que de igual forma la licenciada INDIRA MALAVE, toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien no fue la persona que realizara la experticia, solo sirvió de orientadora al tribunal, y no pudo señalar a las personas que le fue incautada la sustancia ni la procedencia de la misma; en cuanto al ciudadano M.M., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien solo manifestó haber realizado el vaciado del celular móvil, que según los datos le había sido retenido al Señor E.R., pero en la valoración de su declaración manifiesta el Juzgador que en ningún momento realizó señalamientos en contra de los acusados de autos; argumenta el Juez A quo, que en lo que respecta al EXPERTO R.P.L.J., no lo toma como fundamento, ya que el mismo manifestó que no fue la persona que suscribiera la experticia realizada al celular movil; en cuanto a lo expuesto por el ciudadano E.R., de la valoración de su testimonio solo se desprende que la sustancia incautada le fue retenida al mismo, que había sido entregada por unos ciudadanos y que ninguno de los acusados de autos le habían entregado dicha sustancia, que solo tenía relaciones comerciales con uno de ellos, es evidente la valoración una por una efectuada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio, en lo que respecta a lo que se resume en cinco medios probatorios que nada aportan tal y como en su sentencia refiere para determinar la responsabilidad en la comisión del delito, en tal sentido considera esta Corte, que los análisis de hecho y de derecho especificados anteriormente fueron los que llevaron a dictar al Juzgador la absolución de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem.

Aunado a que con la valoración del Juez de Primera Instancia, en la sentencia quedó acreditada la existencia de la referida sustancia, más no algún acto de autoría o complicidad que genere responsabilidad de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., por que es sabido que el tipo penal no esta conformado por la sola existencia del objeto material del delito, el tipo penal esta conformado por este pero además los sujetos involucrados deben haber encuadrado su conducta en la norma penal. Es labor del juez subsumir estos hechos y conductas en la norma penal, si logra hacerlo la consecuencia lógica será una condenatoria, si por el contrario se encuentra imposibilitado de realizar tal subsunción lo procedente será una sentencia absolutoria. El Juez señala que no hay vinculación de los acusados con la droga incautada en el camión que conducia el ciudadano E.R., antes identificado, que los acusados se vinculan con el lugar porque los llamaron por estar registrado en el telefono que portaba el ciudadano E.R., que fue esa la vinculación con la cual el Ministerio Público pretende unir los hechos punibles, solo ese elemento los hace sospechosos, ello es tanto como decir, que cada contacto registrado en el teléfono de E.R. (penado) es un sospechoso.

En deferencia a lo expuesto señala el Juzgador que no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., sean responsable de la droga objeto de incautación, sobre la cual además imputaba el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, además es de destacar que tal modalidad requiere que para la constitución del delito en su circunstancia agravante sea cometido en un medio de trasporte y es evidente que si bien existe un registro de llamadas entrantes y salientes estas no pueden ser consideradas suficientes por cuanto de ellas no se puede llegar al conocimiento del contenido de dichas comunicaciones, en consecuencia, no son idóneas y por tanto carecen de aptitud para demostrar la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le atribuyó a los acusados de autos y cuyo enjuiciamiento fue ordenado por el Tribunal de la causa.

Por otra parte, se suma a lo antes dicho que del referido registro de llamadas se evidencia una considerable cantidad de números telefónicos que también tenían contacto con los equipos telefónicos incautados a los imputados, sin embargo nada se puede extraer de ellas, por que lo que se demuestra con dichos registros es que estos números telefónicos se relacionaban, sin embargo nada permite afirmar que unos son sospechosos y otros no, especialmente si se considera que los acusados, afirman ser transportistas y taxista, no resulta inverosímil que las llamadas no duren más de 10 segundos, toda vez que por máximas de experiencia una llamada a un taxista no dura más de eso, toda vez que solo se le dice “venga a buscarme en tal dirección”, es así como se concluye que no existe ningún parámetro que merezca credibilidad como para presumir que unos números telefónicos son señalados como sospechosos por los órganos de investigación y otros no. En conclusión, si bien existe un mapa de llamadas, no fue posible a través de este medio probatorio determinar y establecer el contenido de las conversaciones que sería el elemento que haría posible establecer la vinculación entre la droga incautada al ciudadano E.R. (Penado), y los acusados de R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., lo que presupondría que efectivamente ejecutaban una actividad de trafico ilícito.

Ahora bien, no puede dejar de señalar esta Corte, con respecto a lo expuesto en el escrito recursivo, que si ciertamente se trata de un delito considerado de lesa humanidad “de gran relevancia”, no por ello se debe obviar la necesidad de que exista la debida comprobación de la comisión del delito, pues no por la mera existencia de la sustancia estupefaciente, se debe dar por sentada la participación de los acusados de autos, pues existe una gran distancia, no hay dispositivo probatorio cuya contundencia pruebe lo contrario.

Estas juzgadoras consideran, tal y como se desprende del análisis de la sentencia recurrida que el Juzgador realizó fundados análisis sobre la inexistencia de los elementos probatorios que vinculen significativamente a los identificados de autos con el hecho, y la norma penal, no fue posible fundamentar la autoría, la culpabilidad o la responsabilidad del acusado, extremos que necesariamente debían ser demostrados con el cúmulo de pruebas incorporadas al debate. Lo que se traduce en el hecho de que al no existir medios de pruebas capaces de formar convicción sobre los conceptos jurídicos antes referidos el juzgador debe razonadamente tal y como fue decretado por el Tribunal A quo, absolver a los ciudadanos acusados.

Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresen sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de Junio de 2005, ha dejado sentado lo siguiente:

…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como lo son el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un Principio de Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a los acusados y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., esa verdad interina no fue desvirtuada para el Juez A quo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el animo del Tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.

Es claro entonces, que la referida sentencia se encuentra motivada por que se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., sumándose a la antes indicada sentencia el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí, garantizándose de este lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso, debiendo esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 01 de Abril de 2014, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11ejusdem, en perjuicio de la colectividad; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 17 de Marzo de 2014, fundamentada en fecha 01 de Abril de 2014, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos E.H.R., E.M., y J.J.C.G., antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena el traslado de los ciudadanos E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., antes identificados, a los fines de imponerlos de la decisión proferida. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a favor de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº E-21.547.506, Nº E.- 84.488.818 y Nº E- 84.834.018, respectivamente.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

LYMP/ MJC/NCE//ZDMM.-

EXP. XP01-R-2014-000023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR