Decisión nº 1778 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 153), por el abogado en ejercicio R.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.744, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 11.912.523 y 15.594.902, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró, con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROBIRO A.R.T., contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., referente a los inmuebles ubicados en el sector Los Araques, de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados de la siguiente manera: por el frente: con la carretera La Variante, mide 263 mtrs aproximadamente; por un costado: colinda con terreno de la ciudadana U.A., mide 50 mtrs; por el fondo: con la carretera nacional vieja, mide 263 mtrs aproximadamente y por el otro costado: con terreno del ciudadano J.O.O., mide 63 mtrs, ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material al demandante de los inmuebles objeto de la reivindicación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 154), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 163), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 164), por el abogado en ejercicio R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 169), el abogado en ejercicio ROBIRO A.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 176), el abogado en ejercicio R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 180), el abogado en ejercicio ROBIRO A.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 184), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 185), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 187), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en ese estado varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente que, según la ley son de preferente decisión.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de agosto de 2002 (folio 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado ROBIRO A.R.T., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.992.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.830, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 03 de octubre de 1997, adquirió por compra realizada bajo la modalidad de venta con pacto de retracto unos inmuebles, en virtud de no haberse realizado el rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil.

Que la operación de compra venta, fue pactada por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.480,00) cantidad ésta que efectivamente pagó al ciudadano propietario J.O.C.O., quien en el texto del documento manifestó haberlo recibido a su satisfacción.

Que la negociación fue realizada con el ciudadano J.O.C.O., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.204.798, domiciliado en los Araques del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que la referida operación de compra venta, comprende unos inmuebles alinderados de la siguiente forma:

PRIMERO

POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2).

SEGUNDO

POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts).

Que sobre este lote de terreno están construidas las mejoras de una casa para habitación familiar, conformada por una (01) sala para recibo, tres (03) habitaciones, una (01) cocina-comedor, un (01) baño sanitario, un (01) lavadero y un (01) ambiente para cochinera, de paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro.

Que los inmuebles descritos fueron adquiridos originalmente por su propietario, el ciudadano J.O.C.O., según se evidencia del documento signado con el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 03 de septiembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que los inmuebles descritos fueron adquiridos por él, según documento signado con el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 03 de octubre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que el segundo lote de terreno y sus mejoras las transfirió en propiedad, por venta que realizó a la ciudadana O.M., de lo cual se evidencia la legitimidad de su propiedad.

Que según lo establecido en el contrato de compra venta, se convino en que el VENDEDOR se reservaba la facultad de ejercer el DERECHO DE RESCATE en un lapso de TRES MESES, a contar de la fecha del registro del documento respectivo, lo cual ocurrió en fecha 03 de octubre de 1997, por lo que efectivamente, al 03 de enero de año 1998, se venció dicho lapso sin que el vendedor hubiese ejercido su derecho.

Que de igual manera se convino, en que si vencido el lapso referido sin haberse ejercido el derecho de rescate, el vendedor quedaba obligado a realizar la entrega material objeto de la venta, no obstante, nada de esto ocurrió y el vendedor siempre con evasivas, fue posponiendo la entrega material de los inmuebles objeto de la venta, por lo que optó por trasladarse hasta el lugar de ubicación de dichos inmuebles para constatar, que los mismos eran ocupados por terceras personas de la manera siguiente:

Un primer lote, ocupado por la ciudadana A.J.Z.F., alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con la carretera La Variante, en una extensión de doscientos cuarenta y tres metros (243 mts), POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terreno de la ciudadana U.A., en una extensión de cincuenta metros (50 mts), POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos veinticinco metros (225 mts) y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del vendedor, es decir, del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts).

El segundo lote, ocupado por el ciudadano J.O.C.A., alinderado en los términos siguientes: POR EL FRENTE: Con la carretera La Variante, en un extensión de veinte metros (20 mts), POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terreno de la ciudadana O.M.F., en un extensión de cincuenta metros (50 mts), POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, en un extensión de treinta y ocho metros (38 mts) y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., en un extensión de Sesenta y tres metros (63 mts).

Que los dos lotes ocupados por las personas antes mencionadas, conforman en su conjunto la totalidad del lote de terreno que adquirió conforme al documento ya citado e indicado como PRIMERO en el documento de adquisición.

Que al entrevistarse con los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., les solicitó la desocupación inmediata del terreno descrito, habiéndose negado a ello e impidiéndole la toma pacifica del terreno descrito y que por derecho le corresponde, razón por la cual, no le quedó otra alternativa que acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de hacer valer sus derechos y la propiedad que sobre el terreno en referencia le corresponde, para demandar como en efecto demandó en ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos A.J.Z.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 11.912.523, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y J.O.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.902, domiciliado en el sector Los Araques de la jurisdicción de la ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que convengan en entregarle o en su defecto a ello sean constreñidos, utilizando para ello la fuerza pública y si fuere necesario, en lo siguiente:

Que a la ciudadana A.J.Z.F., el lote ocupado por ella, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con la carretera La Variante, en una extensión de doscientos cuarenta y tres metros (243 mts), POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terreno de la ciudadana U.A., en una extensión de cincuenta metros (50 mts), POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos veinticinco metros (225 mts) y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del vendedor, es decir, del ciudadano J.O.C.o., en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts).

Al ciudadano J.O.C.A., el lote ocupado por él, identificado dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la carretera La Variante, en un extensión de veinte metros (20 mts), POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terreno de la ciudadana O.M.F., en un extensión de Cincuenta metros, (50 mts), POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, en un extensión de treinta y ocho metros (38 mts) y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos propiedad de la ciudadana A.J.Z.f., en un extensión de sesenta y tres metros (63 mts), que en su conjunto conforman la totalidad del terreno de su propiedad.

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).

Que fundamentó la demanda, en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento con las previsiones señaladas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida Sucre N° 41-A de la ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Que como quiera que los ocupantes del terreno de su propiedad, afirman ser propietarios por haberle comprado a su vendedor los inmuebles objeto de la demanda y conforme al documento de propiedad descrito ya se le había vendido, tomando en consideración que los demandados pudieran realizar alguna transacción o venta, a fin de sustraerse al presente juicio, constituyendo tal circunstancia una presunción grave de que quede ilusorio el derecho que se reclama y por cuanto los documentos anexos al libelo, reflejan con toda claridad tales hechos, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, por estar llenos los extremos de las disposiciones legales ya citadas, se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno objeto del litigio, comunicándose al ciudadano registrador, que esta nota marginal debe estamparse en los documentos conforme a los cuales los demandados se afirman también propietarios.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 13), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó a los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 14), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio I.V.R. y J.M.R.A., a los fines de que representara sus derechos en la presente causa.

Mediante constancia de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 15), expedida por la secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se manifestó que en esa fecha se expidió las copias certificadas para remitirse al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2003 (folio 18), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano J.O.C.A., en virtud de haber sido imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2003 (folio 23), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre de la ciudadana A.J.Z.F., en virtud de haber sido imposible localizarla.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio30), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada por carteles.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003 (folio 31), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada por carteles, a tales efectos se libraron los respectivos carteles y s entregaron a los interesados para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (folio 32), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

Mediante constancia de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 39), expedida por la secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en esa fecha se trasladó al domicilio del ciudadano J.O.C.A. y al restaurante de la ciudadana A.J.Z.F., a fin de fijar los carteles de citación conforme lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 40), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 41), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó al abogado A.A.R., como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para manifestar su aceptación o excusa al cargo.

Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 43), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial nombrado, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 44), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004 (folio 45), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó a la abogada MAYIRA M.V., como nueva defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para manifestar su aceptación o excusa al cargo.

Mediante acta de fecha 15 de abril de 2004 (folio 47), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de aceptación y juramentación de la defensora pública designada, abogada MAYIRA M.V..

A través de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 48), la ciudadana A.J.Z.F., en su condición de co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.O., se dio por citada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 49), el abogado en ejercicio R.O., en nombre y representación del ciudadano J.O.C.A., en su condición de co-demandado, se dio por citado en la presente causa, para lo cual presentó instrumento poder.

A través de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 52), la ciudadana A.J.Z.F., en su condición de parte co-demandada, confirió poder apud acta al abogado R.A.O.M., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004 (folios 53 al 56), por el abogado en ejercicio R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.C.A. y A.J.Z.F., parte co-demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que ciudadano ROBIRO A.R.T., ha actuado con temeridad y mala fe en el proceso, por la falta de probidad, es decir, la carencia de honradez, integridad y rectitud en su proceder, cuya consecuencia, es la conducta incorrecta al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Que con la referida conducta, se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiera causar a sus representados.

Que entre otras cosas manifestó: “…pude constatar que los mismos eran ocupados por terceras personas y de la manera siguiente: UN PRIMER LOTE el cual distinguimos en este escrito con la letra “A”, está siendo ocupado por la ciudadana: A.J.Z.F., el cual está alinderado de la manera siguiente: POR EL FRENTE: Con la carretera Variante, en una extensión de doscientos cuarenta y tres metros (243 mts); POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terreno de U.A., en una extensión de cincuenta metros (50 mts); POR EL FONDO: Con la Carretera Nacional vieja, mide doscientos veinticinco metros (225 mts); y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del vendedor, es decir, de J.O.C.O., en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts)…”.

Que lo expuesto por el accionante no se corresponde con la realidad, por cuanto el terreno no está comprendido dentro de los linderos mencionados por el actor, en virtud que el lindero que denomina “…POR EL OTRO COSTADO…”, no es lindero con terreno del vendedor, ni del ciudadano J.O.C.O., tal y como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 14, folio 56 al 59, Protocolo 1°, Tomo 4, Tercer Trimestre del citado año, donde se evidencia, que el terreno propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., colinda por el costado derecho (por el otro costado), en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), con terreno propiedad de los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., según lo señala el referido documento, de igual manera tampoco es colindante el terreno del ciudadano J.O.C.A., con terrenos propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., conforme lo establecido en el mencionado documento.

Que en razón de los señalamientos que anteceden, negó, rechazó y contradigo los pedimentos hechos por el actor en su libelo.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, se afirma, que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativo al actor, otro al demandado y otro a la cosa o bien a reivindicar.

Que entre estos destaca: A) Las condiciones relativas al actor (legitimación activa), que desde el derecho romano se ha establecido, que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, B) Las condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), que establece, que sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y C) Las condiciones relativas a la cosa, en esta materia cabe señalar, que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Que la identificación de la cosa como factor de la acción reivindicatoria, tiene como fin, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado, pero en una acción de carácter propio de fisonomía sui generis, como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la Litis.

Que en el caso que nos ocupa, el accionante no le ha dado cumplimiento a este requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria, debido a que los terrenos señalados en su libelo, no están alinderado en la forma que él lo expone, es decir, que no ha identificado bien la cosa.

Que además manifiesta el actor, que la ciudadana A.J.Z.F., ocupa un lote de terreno distinguido en el escrito libelar con la letra “A”, alinderado el mismo en la forma que no se corresponde con la realidad, en consecuencia éste no es el terreno a reivindicar.

Que el actor no manifiesta, que en el terreno propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., existen unas mejoras consistentes en una casa de habitación con local comercial, conformada por dos habitaciones, una de ella con baño privado, cocina, dos baños adicionales y demás bienhechurías, especificadas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 6, Folios 22 al 25, Protocolo 1°, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año.

Que es necesario y se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, determinándola con sus linderos a los efectos de que quede identificada.

Que el actor no precisa, ni determina los linderos de los terrenos objeto de esta acción, razón por la cual es improcedente, en virtud que no identifica el bien a reivindicar de manera precisa y en cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación, o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante para que la acción prospere.

Que la identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el Tribunal ha de apreciar, teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio, por lo cual existen dos requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción: 1) Presentación de justo título que lo acredite como propietario de la cosa y 2) Identidad del bien, es decir, que la cosa cuya propiedad se atribuye, es la misma que se haya en posesión del demandado.

Que sus poderdantes han tenido una posesión legítima, en virtud que la misma ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad registrados que los acredita como propietarios de los terrenos con sus mejoras por más de cinco (05) años.

Que por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en la Ley, la demanda debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó formalmente, en virtud, que el demandante no cumplió con el requisito de identificación de los inmuebles al no determinar sus linderos, no determinó si son o no los que reclama como suyos.

Que se hace improcedente la acción, por indeterminación de la cosa reivindicable, en virtud que los bienes (terreno con sus mejoras), que poseen en propiedad sus mandantes, según los linderos plasmados en los documentos registrados, no son los que el accionante menciona en su escrito libelar, situación que demostraría en el devenir del proceso, razón por demás suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Que señaló como domicilio procesal, la avenida 7 Yohama, N° 7-8, sector Agua de Urao de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (folio 58), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 59), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del documento de fecha 21 de septiembre de 1999, registrado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, a los fines de ilustrar el criterio del juez.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 60), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

A través de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 97), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba referida a la copia simple, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 98), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado ROBIRO A.R.T., fijando día y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 99), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado R.A.O.M., fijando día y hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

A través del acta de fecha 24 de agosto de 2004 (folios 96 y 97), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante constancia de fecha 21 de octubre de 2004 (folio 102), expedida por la secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en esa fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas.

A través del escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 103 al 105), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 106), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, consignó informes en la presente causa.

A través del escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 115), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó las observaciones a los informes presentados por la parte contraria en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 116), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, consignó el escrito de observaciones a los informes presentados a la parte contraria.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 120), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2008 (folios 125 al 142), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió el mérito de la controversia.

Obra a los folios 01 al 36 de las actuaciones que obran en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles ubicados en el sector Los Araques de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, el primero bajo el número 28, folios 121 al 124, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 21 de abril de 1999 y el segundo, registrado bajo el número 14, folios 63 al 66, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de julio de 1999.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2008 (folios 125 al 142), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omissis):

…En fecha 01 de agosto de 2002 (folios 01 al 03), ocurrió a este Tribunal el ciudadano Robiro A.R.T., asistido por su abogado en ejercicio I.V.R., para demandar por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.O., indicando en el libelo que en fecha 03/10/1997, adquirió unos inmuebles bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil en virtud de que no se realizó el rescate de dichos inmuebles, obtuvo la propiedad de ellos. La operación de compra venta fue estipulada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000,oo Bs.), y recibiendo así el ciudadano J.O.C.O. la suma de dinero.

Expresa que la operación de compra venta de los bienes inmuebles se encuentra en el citado documento y están ubicados en el sector Los Araques, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderados así:

PRIMERO: Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. Indica que el lote de terreno tiene 14859 mts2.

SEGUNDO: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts. Indica que sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro.

Señala que los inmuebles antes mencionados fueron adquiridos originalmente por el ciudadano J.O.C.O., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 7º, de fecha 03 de septiembre de 1997, y adquiridos por él según documento Nº 11, protocolo 1º, tomo 1º, de fecha 03 de octubre de 1997. Manifiesta que el segundo lote de terreno y sus mejoras lo dio en venta a la ciudadana O.M..

Expresa el demandante que el vendedor en el contrato de marras convino: 1) En la facultad de ejercer el derecho de rescate en un lapso de tres meses, contados a partir del 03 de octubre de 1997, hasta el 03 de enero de 1998, que vencía dicho plazo estipulado, 2) A hacer la entrega material del objeto de la venta. A su vencimiento el vendedor no ejerció su derecho y no realizó la entrega negándose a efectuarla y constató por el trasladó que realizó hasta el lugar de los hechos, pudiendo comprobar que dichos inmuebles eran ocupados por terceras personas, el primer inmueble estaba ocupado por la ciudadana A.J.Z.F. y el segundo por el ciudadano J.O.C.A..

Manifiesta el demandante que al entrevistarse con los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., les solicitó la desocupación de los terrenos, negándose e impidiéndole a él la toma pacífica y que por derecho le corresponde sobre dichos inmuebles; y es por ello que demanda, la reivindicación de su propiedad.

El demandante estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes mencionado y se oficie al Registrador respectivo. Finalmente pide que sea admita la demanda, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedieron como término de distancia, para la contestación de la demanda, y se comisionó al Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida para tal fin.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Ante la imposibilidad de practicarse la citación personal de los demandados, el Tribunal a solicitud de la parte demandante libró cartel de citación para los demandados de autos y fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2003.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 44), la codemandada A.J.Z.F., asistida de su abogado en ejercicio R.O., se dio por citada para todos los actos del presente juicio.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 45), el apoderado del codemandado J.O.C.A., se dio por citado para todos los procesos del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 28 de junio de 2004 (folios 49 al 52), el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

Indicó que el ciudadano Robiro A.R.T., ha actuando de mala fe, carencia de honradez, integridad, rectitud en su proceder, al no exponer los hechos tal y como acontecieron; que dicho ciudadano expresa en su libelo que los lotes de terreno eran ocupados por terceras personas cuando en realidad, el primer lote de terreno era poseído por la ciudadana A.J.Z.F. y menciona allí los linderos y medidas que este posee. Expresa el abogado R.A.O.M., que lo expuesto por el accionante no corresponde con lo que en realidad constituyen los linderos, destacando que “por el otro costado”, mencionado por el actor no es lindero con terreno del vendedor, ni de J.O.C.O., tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21/09/1999, Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º; donde se evidencia, que el terreno propiedad de la codemandada A.J.Z.F., colinda por el costado derecho (por el otro costado), en una extensión de 63 mts, con terreno propiedad de los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E.. E igualmente el segundo lote de terreno del ciudadano J.O.C.A., no es lindante (sic) con propiedad de la codemandada.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

Establece que en la doctrina como en la jurisprudencia de los Tribunales de instancia, se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere de tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor (legitimación activa), otros al demandado (legitimación pasiva) y otro a la cosa o bien a reivindicar (la identificación).

Manifiesta que en el caso en estudio el accionante no ha dado cumplimiento al requisito indispensable de acción reivindicatoria, debido que a los terrenos señalados en el libelo no están alinderados en la forma que él los identifica, o sea que no identifica bien el objeto del juicio. Expresando que según el ciudadano Robiro Rangel en su libelo, la ciudadana A.J.Z.F., ocupa un terreno que no corresponde con la realidad, o sea con los límites que él mismo establece; y además en dicho lote de terreno existen unas mejoras, consistentes en una casa para habitación con local comercial, conformada por dos habitaciones, una de ellas con baño privado, cocina, dos baños adicionales y demás bienchurías especificadas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 25/07/2002, Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º.

Sostiene que el accionante no precisa en su escrito, los linderos del terreno objeto de la acción, y el Tribunal debe apreciar los hechos alegados para el proceso que se sigue; teniendo en cuenta dos requisitos para el ejercicio de la acción: 1) Presentación de un título de propiedad de la cosa, y 2) Identidad del bien, que sea objeto del juicio y sea el mismo su posesión del demandado.

Expresa que sus poderdantes han tenido una posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad de los terrenos y de sus mejoras por más de cinco (05) años.

Finalmente pide al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar, por las razones antes expuestas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandada: En escrito de fecha 26 de julio de 2004 (folios 58 al 60), el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Mérito favorable de los autos.

Segunda: Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, de fecha 21 de septiembre de 1999.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 6, Folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, de fecha 25 de julio de 2002.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º, de fecha 09 de julio de 1999.

4) Documento, bajo el Nº 65, tomo B – 5, de fecha 08 de agosto de 2002.

5) Documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 28, folios 121 al 124, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 2º, de fecha 21 de abril de 1999.

Tercera: Inspección Judicial en los terrenos ubicados en el Sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documentos registrados y mencionados en el particular segundo.

Parte demandante: En escrito de fecha 28 de julio de 2004 (folios 87 al 88), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero: Documentales:

1) Valor y mérito jurídico del documento que corre agregado al folio 04 del presente expediente.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados en el cuaderno de medidas a los folios 17 al 28.

3) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas.

4) Valor y mérito jurídico del documento agregado al cuaderno de medidas.

5) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas.

6) Valor y mérito jurídico del documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 3º, de fecha 28/08/1998.

Segundo: Inspección Judicial.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 94 y 95), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la Parte demandada:

Primero: Mérito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal las pruebas promovidas por las partes no son objeto de análisis en forma global o generalizada, por cuanto éstas se deben apreciar en forma autónoma cada una de ellas, en virtud de lo cual tal promoción es desechada. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito de los siguientes documentos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, de fecha 21 de septiembre de 1999.

A los folios 61 al 63 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, folios 56 al 59, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º; mediante el cual el ciudadano J.O.C.A., da en venta a J.M.T.P. y J.R.E. un lote de terreno ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, promovido por la parte demandada para demostrar que este terreno colinda por el costado izquierdo con propiedades de J.O.C.A. y por el costado derecho, con propiedades de A.J.Z.F., ambos linderos en una extensión de 63 mts. y no como lo afirma el demandante en su libelo.

El citado documento expresa que por el frente colinda con la carretera Variante y mide 8 mts.; por el costado izquierdo con terrenos del vendedor, mide 63 mts.; por el fondo con la carretera nacional vieja, mide 8 mts.; y por el costado derecho con terrenos de A.J.Z.F., mide 63 mts.

Observa este sentenciador que por las características especiales que rodean el presente caso, se presta a confusión los linderos que figuran tanto en el documento de propiedad del demandante como en el documento de propiedad de la codemandada A.J.Z. y es ahí donde radica el problema o controversia que es objeto del presente juicio, ya que como se establecerá en el texto de este fallo, con fundamento en las pruebas promovidas por ambas partes, el ciudadano J.O.C.A. vendió el mismo inmueble en dos oportunidades diferentes a distintos compradores. Así se decide.

2) Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, de fecha 25 de julio de 2002.

A los folios 66 al 69, riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2002 bajo el Nº 6, folios 22 al 25, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º, según el cual la ciudadana A.J.Z.d.F., declaró ante la citada Oficina de Registro, que construyó sobre el lote de terreno objeto del juicio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación con local comercial, conformada por dos habitaciones, una con baño, cocina, lavaplatos y una barra, dos baños adicionales, corredores, lavadero con su respectivo tanque, jardineras con muros de piedra, pozo séptico, estacionamiento para veinte carros, escaleras de cemento, techos con vigas de hierro, machihembre y manto asfáltico, paredes de bloque y arcilla con friso liso y cerámica, piso de cemento cubiertos de caico, puertas y ventanas de hierro con su reja de protección; instalaciones de plomería, eléctricas, de aguas negras; servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, en un área de construcción aproximada de 200 mts., cuyo valor es de aproximadamente VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo Bs.), expresando que hubo la propiedad de las mejoras por haberlas construido bajo su directa responsabilidad con dinero de su propio peculio y con su esfuerzo personal.

El mencionado documento debidamente registrado, configura una declaración unilateral de la codemandada, según la cual en el inmueble objeto de juicio, ella construyó con su propio dinero y con su esfuerzo personal, las mejoras descritas anteriormente. Así se decide.

3) Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, folios 63 al 66, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º, de fecha 09 de julio de 1999.

A los folios 70 al 73, riela documento registrado en la misma Oficina en fecha 09 de julio de 1999 bajo el Nº 14, según el cual el ciudadano J.O.C.O. dio en venta al ciudadano J.O.C.A., un lote de terreno, ubicado en el sector los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo, con terrenos de O.M.F., mide 50 mts.; fondo, la carretera nacional vieja, mide 38 mts.; y otro costado, con terrenos de A.J.Z.F., mide 63 mts.

El documento anterior debidamente registrado constituye prueba de que el ciudadano J.O.C.A. adquirió el citado inmueble en fecha 09 de julio de 1999. Así se decide.

4) Documento, bajo el Nº 65, tomo B – 5, de fecha 08 de agosto de 2002.

Corre agregado a los folios 74 al 78 Registro de Comercio a nombre de A.J.Z.F., según el cual hizo formal participación al ciudadano Registrador Mercantil Primero, que inició sus actividades mercantiles en un fondo de comercio que funcionará bajo su firma y única responsabilidad, con la denominación “Restaurante La Rana” de A.J.Z.F., cuyo principal objetivo es la explotación del ramo de la comida criolla y colombiana, así como la venta de bebidas alcohólicas, siendo su domicilio la carretera nacional La Variante, sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida. La firma personal anterior quedó legalmente inserta por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de agosto de 2002.

El mencionado documento contentivo del Registro de Comercio del “El Restaurante La Rana” propiedad de la codemandada A.J.Z., es demostración de que el mismo funciona en el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

5) Documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 28, folios 121 al 124, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 2º, de fecha 21 de abril de 1999.

Aparece en los folios 79 al 81 copia simple del documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre, mediante el cual el ciudadano J.O.C.O., da en venta a la ciudadana A.J.Z.F., un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 243 mts.; costado de abajo con terreno de U.A., mide 50 mts.; fondo la carretera nacional vieja, mide 225 mts; y por el otro costado, con terrenos de J.O.C.O., mide 63 mts.; siendo éste terreno parte de uno de mayor extensión.

De acuerdo al documento analizado, la codemandada A.J.Z.F. es propietaria del lote de terreno mencionado en el documento enmarcado dentro de los linderos y medidas indicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Inspección Judicial en los terrenos ubicados en el Sector Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documentos registrados y mencionados en el particular segundo.

El día 24 de agosto de 2004 (folios 96 y 97), siendo las 3:20 minutos de la tarde el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector denominado Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial promovida por el abogado R.O.M., apoderado judicial de los demandados, dejando constancia de lo siguiente:

Primero: Con vista al documento que corre a los autos en los folios 61 y 62, en el que aparecen como propietarios los ciudadanos J.M.T.F. y J.R.E., se dejó constancia que por el costado derecho colinda con terrenos de A.J.Z.F., midiendo 63 mts. y por el costado izquierdo, colinda con terrenos de J.O.C.A., mide 63 mts.

Segundo: Que el inmueble inspeccionado está compuesto por unas mejoras consistentes en un local comercial conformado por dos habitaciones, cocina, dos baños públicos y uno privado, lavaplatos y barra, corredores, lavadero con tanque de agua potable, jardinería con muro de piedra, pozo séptico, estacionamiento para varios vehículos, una parrillera comercial construida con ladrillos de obra, con lavaplatos, barra, escaleras de cemento, techos de machihembre y vigas de hierro, pisos de cemento de tablilla o caico con paredes frisadas, todo rodeado de plantas ornamentales y vegetación en general; puertas y ventanas de hierro con sus rejas, total de las mejoras por instalaciones de plomería de aguas negras hacia el pozo séptico, instalaciones eléctricas y los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, funcionando allí un fondo de comercio denominado “Restaurante La Rana”.

Tercero

El servicio de electricidad prestado por la empresa CADELA, se encuentra a nombre de la ciudadana Zambrano F. Aura, según contrato Nº 00012640. Igualmente se observó oficio emitido por el Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2001, según el cual aprueba la factibilidad para la vivienda ubicada en el sector Los Araques del Municipio Sucre. Esta comunicación es dirigida a la ciudadana A.J.Z.F. y esta suscrita por el Jefe encargado en la Región del Servicio Autónomo, programa de Vivienda Rural, Ingeniero E.d.J.P. y asimismo el Servicio de Electricidad prestado por la empresa CADELA, está a nombre del ciudadano Carrero Altuve J.O. según contrato Nº 00012653. Los recibos o comprobantes de los servicios públicos fueron presentados al Tribunal por el apoderado de la parte demandada.

De la inspección judicial analizada se desprende que el fondo de comercio, denominado Restaurante La Rana, propiedad de la codemandada A.J.Z. funciona en el inmueble objeto de juicio y las medidas y linderos que allí se mencionan fueron obtenidos en base a los documentos aportados por la parte demandada. Así se decide.

De la Parte demandante:

Primero

Documentales:

1) Valor y mérito jurídico del documento que corre agregado al folio 04 del presente expediente.

Corre agregado a los folios 04 y 05 documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, conforme al cual el ciudadano J.O.C.O. dio en venta al ciudadano Robiro A.R.T., con pacto de retracto y por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000 Bs.), un lote de terreno, ubicado en los Araques Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. Y segundo, un lote de terreno junto con sus mejoras, alinderado así: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts. colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts., y sobre este lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro.

El instrumento público anteriormente descrito constituye plena prueba de que el demandante Robiro A.R.T. adquirió el inmueble objeto de juicio según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, por haber sido otorgado por ante el funcionario público competente, conforme con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo su legítimo propietario y en igual forma coincide sus medidas y linderos con el inmueble que él pretende reivindicar. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados en el cuaderno de medidas a los folios 17 al 28.

En el cuaderno de medidas anexo al expediente riela en los folios 18 al 21 documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1999, documento por el cual J.O.C.O. da en venta a A.J.Z.F., el mismo lote de terreno que con anterioridad vendió con pacto de retracto al ciudadano demandante Robiro A.R.T.. En efecto como ya fue valorado anteriormente, el demandante adquirió el inmueble objeto de este juicio según documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 03 de octubre de 1997 y la codemandada adquirió el mismo inmueble por documento registrado en fecha 21 de abril de 1999, es decir un año y seis meses después de realizada la venta hecha al demandante, y los linderos que aparecen en tal instrumento son los mismos que se mencionaron en el libelo de demanda.

Riela a los folios 24 al 27 documento registrado por ante la misma Oficina en fecha 09 de julio de 1999 , bajo el Nº 14, tomo 1º, instrumento por el cual el ciudadano J.O.C.O. da en venta pura y simple a J.O.C.A. un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, Carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo, con terrenos de O.M., mide 50 mts.; fondo: La carretera Nacional vieja, mide 38 mts.; y otro costado, con propiedad de A.J.Z.F., mide 63 mts.

El documento a.e.p.d.q. el ciudadano J.O.C.A. adquirió el inmueble en fecha 09 de julio de 1999, con posterioridad a la fecha de compra que realizó el demandante, la cual fue el 03 de octubre de 1997. Así se decide.

3) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas.

A los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas corre agregado documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante el cual el ciudadano J.O.C.A., da en venta a los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), un lote de terreno, ubicado en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderado así: Frente, la carretera Variante, mide 8 mts.; costado izquierdo, Terreno de J.O.C.A., mide 63 mts.; fondo: La carretera Nacional vieja, mide 8 mts.; y costado derecho, terreno de A.J.Z., mide 63 mts., dicha venta se refiere a un lote de terreno que forma parte del terreno que adquirió anteriormente del ciudadano J.O.C.O. y el cual forma parte del inmueble en litigio. Al producirse estas ventas parciales de lotes de terreno que forman parte de terrenos de mayor extensión, se modifican tanto las medidas como los colindantes de esas propiedades. Así se decide.

4) Valor y mérito jurídico del documento agregado al cuaderno de medidas.

Al folio 30 el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, certifica que la tradición legal sobre el inmueble del presente juicio, objeto de reivindicación, es la siguiente:

Primero

Robiro A.R. lo adquiere por compra o pacto de retracto a J.O.C.O..

Segundo

J.O.C.O. lo adquiere por compra a J.A.P.M..

Tercero

J.A.P.M. lo adquiere por compra con pacto de retracto de J.O.C.O..

Cuarto

J.O.C.O. lo adquiere por compra a M.A.C.V..

Quinto

M.A.C.V. lo adquiere por compra a los ciudadanos S.G.S. y M.I.P. de González. Certificó igualmente que no existe ningún gravamen, prohibición de enajenarlo o gravarlo ni embargo que estén vigentes.

La aludida certificación tiene fecha 08 de junio de 2004 y fue debidamente firmada por el ciudadano Registrador Inmobiliario J.G.C.A.

Conforme a la tradición legal emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida para la fecha 08 de junio de 2004, aparece como actual propietario del inmueble objeto de juicio el ciudadano demandante Robiro A.R.T., quien lo adquirió con pacto de retracto del ciudadano J.O.C.O., según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997 bajo el Nº 11, folios 01 al 03, protocolo 1º, tomo 1º. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas.

Corre agregado a los folios 33 y 34, documento registrado por ante la misma Oficina el día 03 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, tomo 4º, documento mediante el cual M.A.C.V. da en venta a J.O.C.O. el inmueble motivo del juicio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.).

Pretende el promovente de la prueba según su propio decir en el escrito de promoción de pruebas que con este documento se demuestra la omisión de los funcionarios del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que no colocaron la nota marginal en el correspondiente protocolo de la venta del inmueble que es de su propiedad, por lo que en dicho protocolo sólo consta la venta a los demandados A.J.Z.F. y J.O.C.A. y asimismo, que al tener conocimiento de tal situación J.O.C.O. procedió de mala fe a vender el terreno que el mismo ya le había vendido al demandante, por lo que se da la complicidad manifiesta entre vendedor y compradores, conjuntamente con el abogado redactor del documento O.M..

El analizado documento tal como fue promovido no configura demostración de la omisión cometida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, consistente en no estampar la nota marginal en el correspondiente protocolo referido a la venta del inmueble y tampoco prueba de que el ciudadano J.O.C.O., aprovechando tal circunstancia haya procedido a vender a los codemandados, el inmueble que en un principio le vendió al demandante. Así se decide.

6) Valor y mérito jurídico del documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 3º, de fecha 28/08/1998.

A los folios 90 y 91, aparece fotocopia de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, mediante el cual el demandante Robiro A.R. da en venta a O.M.F., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: frente: La carretera Variante, mide 23 mts.; costado izquierdo: Con terreno de A.M.C., mide 67 mts.; fondo: Con la carretera nacional vieja, mide 8 mts. y costado derecho: Con terreno del ciudadano Robiro A.R., mide 63 mts.; formando parte lo vendido del lote señalado en el numeral segundo, adquirido según documento registrado en fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 11, tomo 1º.

Observa este sentenciador que el lote de terreno vendido por el demandante a la ciudadana O.M.F., formaba parte de mayor extensión adquirido por el accionante según el documento citado en fecha 03 de octubre de 1997, al ciudadano J.O.C.O., habiendo hecho la tradición sin obstáculo alguno ante el registro respectivo, puesto que allí no existía ninguna medida judicial que impidiera realizarla. Así se decide.

Segundo

Inspección Judicial.

No consta en autos que se haya practicado inspección judicial promovida por el demandante.

El Tribunal para decidir, observa:

La controversia planteada en el presente juicio de reivindicación se origina en los siguientes hechos: El ciudadano demandante, Robiro A.R.T., adquirió el inmueble sobre el cual pide la reivindicación, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, por compra del mismo con pacto de retracto, hecha al ciudadano J.O.C.O., no habiendo el vendedor ejercido su derecho a rescate en el término establecido, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, el comprador demandante adquirió irrevocablemente la propiedad. En igual forma la codemandada A.J.Z.F., adquirió el mismo inmueble objeto del juicio por medio de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, folio 121, tomo 1º, protocolo 1º, figurando como vendedor del inmueble el ciudadano J.O.C.O.. Observa el Tribunal, como de manera insólita el ciudadano J.O.C.O. dio en venta el mismo inmueble a dos personas diferentes por ante la misma Oficina de Registro Público, en dos fechas distintas, habiendo ocurrido la primera el 03 de octubre de 1997 y la segunda el 21 de abril de 1999, es decir con una diferencia de un año, seis meses y dieciocho días entre una y otra, lo cual constituye una sospechosa anormalidad cometida por el Registro Subalterno del Municipio Sucre con sede en Lagunillas, Estado Mérida, al no estampar la correspondiente nota marginal relacionada con la primera venta en los protocolos respectivos.

A consecuencia de tal situación a todas luces anormal se presenta el juicio que hoy nos atañe, el cual debe ser decidido con apego estricto a la justicia.

El artículo 1474 del Código Civil establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

.

Artículo 1486 eiusdem:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1487:

La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

.

Artículo 1488:

El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

El artículo 545:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Según la doctrina mencionada, en la obra Código Civil Venezolano de N.P., en cuanto al derecho de propiedad “la definición inserta en el C.C. tiene un carácter eminentemente descriptivo y en cierto modo ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, (entre los cuales el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social…) que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el art. 545 ‘el contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude el artículo… 545; y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto poderes concretos y en su amplitud en cuanto potestad genérica de manera que… todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario’ (Messineo)”. (Ob. Cit. Pág. 323)

La Legislación Patria, a través de las normas anteriormente transcritas relativas a la propiedad y a la venta, así como también la doctrina expuesta, conducen a conferirle al propietario los derechos que adquiere al constituirse en tal, sobre los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, disponiendo de ese derecho de una manera amplia, sin limitación alguna, ateniéndose sólo a las restricciones indicadas en la ley que son producto de las necesidades que puedan ocurrir por causa de utilidad pública o social.

En el caso que nos ocupa durante el transcurso del proceso, quedó plenamente demostrado que el ciudadano demandante Robiro A.R.T., adquirió el inmueble objeto del juicio de reivindicación, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1997 y por consecuencia de tal adquisición se hizo acreedor del derecho de usar, gozar y disponer del inmueble comprado de manera exclusiva, sólo con las restricciones de ley. En esas circunstancias, el propietario del inmueble, hoy accionante, podía disponer de él libremente, como en efecto lo hizo al proceder a realizar la venta sobre parte del terreno adquirido a la ciudadana O.F.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Sucre del Estado Mérida, ya debidamente a.y.v.e.e. cuerpo de esta sentencia.

Según el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley

.

Según el jurisconsulto Kummerow, citado por el autor patrio N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano la reivindicación es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”, o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” “la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. Y señala como requisitos para que la acción prospere los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer el demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”. (Ob. Cit. Pág. 324).

En la misma obra se cita jurisprudencia en la que se expresa lo siguiente:

El art. 548 da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ningún caso el artículo 1166 C.C. puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito dependen en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.

(Págs. 524 y 525).

Al analizar con detenimiento la acción impetrada por el ciudadano Robiro A.R.T., es necesario examinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.

Primero

El demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.

De los autos se desprende que el ciudadano Robiro A.R.T. consignó junto con el libelo de demanda el documento por medio del cual el ciudadano J.O.C.O. le dio en venta a él por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.480.000,oo Bs.), los siguientes inmuebles: PRIMERO: Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts. y SEGUNDO: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts. Indica que sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro. El citado documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 11, tomo 1º, protocolo 1º, quedando plenamente demostrado que con él, demandante Robiro A.R.T., es el legítimo propietario de los inmuebles comprendidos en dicha operación de compra venta, por tener ese instrumento el carácter de público frente a las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Los codemandados A.J.Z.F. y J.O.C.A., según se evidencia de las actas procesales, se encuentran actualmente en posesión del inmueble, objeto del juicio de reivindicación. De las pruebas promovidas por la misma codemandada A.J.Z., en especial el Registro de Comercio de la firma personal “Restaurante La Rana”, se evidencia que ella es la propietaria del Fondo de Comercio dedicado a la venta de comida que funciona en el inmueble, así como también de la inspección judicial practicada en el sitio por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, se desprende dicha posesión, así como también de las constancias de la empresa CADELA en las que figura ella como suscriptora del servicio eléctrico. En igual forma el codemandado J.O.C.A. se encuentra ocupando parte del inmueble, objeto de juicio, lo cual se desprende de las actas procesales y de la contestación de la demanda en la que ambos codemandados afirman que han tenido una posesión legítima, debido a que la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con títulos de propiedad registrados que los acredita como propietarios de los terrenos con sus mejoras que tienen en posesión y propiedad por más de cinco años. Con esta afirmación vertida en el escrito de contestación de la demanda, los codemandados mencionados están confesando que son ocupantes y poseedores del inmueble cuya reivindicación reclama el accionante Robiro A.R.T..

Tercero

La falta de derecho a poseer del demandado.

Los codemandados Juleth Zambrano Fuentes y J.O.C.A., alegan que son propietarios del inmueble objeto del juicio, en virtud de haberlo adquirido, la primera según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, tomo 1º, y el segundo por haberlo adquirido, según documento registrado en la misma Oficina, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 14, tomo 1º, protocolo 1º, por compra hecha por ambos, al ciudadano J.O.C.O.. Estos documentos que fueron protocolizados en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, presentan irregularidades en su otorgamiento, que constituye una muestra inminente de inseguridad jurídica en dicha Oficina de Registro Público, ya que no obstante aparecer en el mencionado registro como propietario de estos inmuebles, el demandante Robiro A.R.T., sin embargo fueron procesados y otorgados como si su legítimo propietario fuera el ciudadano J.O.C.O., quien ya había vendido con antelación ese inmueble al demandante y por lo tanto se había desprendido en forma total de la propiedad sobre el mismo. Esta acción mediante la cual el ciudadano J.O.C.O. vende nuevamente a los codemandados, puede hacerle incurrir en el delito de estafa contemplado en nuestro Código Penal, ya que aparece dando en venta la misma cosa en dos oportunidades distintas y con una diferencia de más de un año y seis meses, presumiéndose que por el parentesco entre el vendedor, J.O.C.O. y el comprador J.O.C.A., ambos eran conocedores de la situación jurídica que presentaba el aludido inmueble, por lo que en criterio de este sentenciador entre vendedor y compradores hubo mala fe al realizar la segunda negociación.

En tal virtud los codemandados al poseer u ocupar el inmueble objeto de juicio en la forma irregular indicada, su titularidad es dudosa para poseer el inmueble solicitado en reivindicación, incurriendo en la falta de derecho a poseer de los demandados.

Cuarta

Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Del libelo de demanda se desprende que el juicio de reivindicación se refiere a los siguientes inmuebles, ubicados en el sector Los Araques, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados así: PRIMERO: Por el frente: La carretera Variante, mide 263 mts aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mts.; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mts. aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mts.; y SEGUNDO: Por el frente o norte: Tiene una extensión de 29 mts., colinda con carretera Nacional; por el fondo o sur: Tiene una extensión de 8 mts, limita con carretera vieja nacional; por el este o costado izquierdo: Posee una extensión de 67 mts., y colinda con terreno de A.M.C.O., y por el oeste o costado derecho: Colinda con terreno que es o fue de J.O.C.O., en una extensión de 67 mts.; y sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, compuesta de una sala para recibo, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño sanitario, un lavadero y un ambiente para cochinera, con paredes de bloque rústico, techos de asbesto, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro; que es lo mismo que el vendedor J.O.C.O. al ciudadano J.A.P.M., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 12, tomo 7º. Asimismo se desprende que el ciudadano J.O.C.O. le dio en venta a la codemandada A.J.Z.F., por documento registrado en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 28, tomo 1º, una parte de ese lote de terreno, enmarcado entre los siguientes linderos y medidas: PRIMERO: Por el Frente: La carretera Variante, mide 243 mts.; costado de abajo: Con terreno de U.A., mide 50 mts.; fondo: La carretera Nacional Vieja, mide 225 mts. y el otro costado: Con terrenos de J.O.C.O., mide 63 mts.. Y el mismo vendedor dio en venta a J.O.C.A. el resto del lote de terreno, según documento registrado en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 14, tomo 1º, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: La carretera Variante, mide 20 mts.; costado de abajo: Con terrenos de O.M., mide 50 mts.; Fondo: La carretera nacional vieja, mide 38 mts.; y el otro costado: Con propiedad de A.J.Z.F., mide 60 mts. Este Juzgador observa que estos lotes de terreno al unirse y formar un solo cuerpo, configuran lo que el ciudadano J.O.C.O. dio en venta inicialmente al demandante Robiro A.R.T., en virtud de lo cual está plenamente demostrado o demostrada la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa reclamada por el actor, cumpliéndose así con una de las condiciones exigidas para que prospere el juicio de reivindicación.

En la obra ya citada Código Civil Venezolano, del Maestro N.P.P. se cita jurisprudencia relativa a los juicios de reivindicación, de la cual se extrae lo siguiente:

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes se exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si unas de las partes presentan titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa y otra idónea, la condición del titular

. (Ob. Cit. Págs. 333 y 334).

Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo son la propiedad plena con título legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sobre el inmueble objeto de juicio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión del inmueble motivo de juicio; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de los demandados y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón al demandante, por haber probado ser el legítimo propietario. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Robiro A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.068.024, abogado, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio I.V.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.830 y hábil, contra los ciudadanos A.J.Z.F. Y J.O.C.A., mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.912.523 y 9.204.798 respectivamente, domiciliados la primera en Ejido y el segundo en Lagunillas del Estado Mérida y hábiles, quienes fueron representados por su apoderado judicial, ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° 3.769.607, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.744, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Esatdo Mérida, referente a los inmuebles ubicados en el Sector Los Araques, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, especificados así: PRIMERO: Por el frente: la carreterA Variante, mide 263 mtrs aproximadamente; Por un costado: Colinda con terreno de U.A., mide 50 mtrs; Por el fondo: Carretera Nacional vieja, mide 263 mtrs aproximadamente; y por el otro costado: Terreno de J.O.O., mide 63 mtrs, y ORDENA a los demandados a hacer entrega material al demandante de los inmuebles objeto de la reivindicación, debidamente descritos anteriormente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados A.J.Z.F. y J.O.C.A., por haber resultado totalmente vencidos…”. (Las negritas, subrayado y cursivas son del texto copiado).

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2004 (folios 91 al 93), el abogado ROBIRO A.R.T., en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa y específicamente en el particular PRIMERO, invocó el valor y mérito jurídico del documento que obra a los folios 04 y 05 del expediente principal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, con el objeto de demostrar, que es el único y exclusivo propietario del terreno objeto de la reivindicación, la vigencia de su derecho, por cuanto compró mucho tiempo antes que los demandados, que no hay ninguna medida judicial que afecte el inmueble de su propiedad y que le impida reivindicarlo, que el terreno a reivindicar es el mismo que adquirió y que los demandados están ocupando el inmueble objeto de la reivindicación.

En este sentido observa este sentenciador, que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, que obra a los folios 04 y 05 del expediente principal, en virtud de ser un documento público no impugnado, tachado o desconoció en su debida oportunidad legal por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO del referido escrito, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que en copias certificadas se encuentran agregados en el cuaderno separado de medidas en los folios 17 al 28, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el N° 28, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo y en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, mediante los cuales el ciudadano J.O.C.O., vendió a los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., los inmuebles a reivindicar, a los fines de demostrar que la propiedad del terreno objeto de acción, fue adquirida por él con anterioridad a las ventas efectuadas a los demandados, que lo terrenos que se identifican en dichos documentos son de su propiedad y que los linderos citados en dichos documentos son los mismos expuestos en el libelo de la demanda.

Este sentenciador, en referencia a las copias certificadas promovidas en el particular que antecede, que obra en los folios 17 al 28 del cuaderno separado de medidas, considera, que en virtud de no haber sido tachadas, ni impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular TERCERO del referido escrito, el actor promovió el valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, para demostrar que el ciudadano J.O.C.A., vendió parte del terreno que compró a su padre el ciudadano J.O.C.O., a los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., terreno este que es de su exclusiva propiedad y que la venta contenida en el referido documento, modifica los linderos iniciales del lote ocupado por los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular CUARTO, la parte actora invocó, el valor y mérito jurídico del documento agregado en el cuaderno de medidas, demostrativo de la tradición legal del inmueble objeto de la controversia (que obra a los folios 29 y 30 del cuaderno de medidas), certificada por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2004, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachada, ni impugnada de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular QUINTO invocó, el valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, contentivo de la operación de compra venta realizada entre el ciudadano J.O.C.O. y M.A.C.V., para demostrar, que por la omisión de los funcionarios del Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, no se colocó la nota marginal en el correspondiente protocolo, referida a la venta del inmueble de su propiedad, en el cual sólo consta la venta realizada a los demandados A.J.Z.F. y J.O.C.A., que al percatarse el ciudadano J.O.C.O., de la inexistencia de la referida nota marginal, procedió de mala fe a vender el terreno que ya le había vendido antes, con complicidad manifiesta entre el vendedor J.O.C.O. y los compradores A.J.Z.F. y J.O.C.A., conjuntamente con el abogado redactor de dichos documentos, por cuanto todos tenían pleno conocimiento que dicho terreno era de su propiedad, especialmente el abogado O.M..

Este Juzgador, en análisis y valoración de la referida documental que obra a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas, observa, que la misma fue promovida por la parte actora en copia simple, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular SEXTO del escrito bajo estudio, promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Tercero (que obra a los folios 94 y 95), contentivo de una operación de compra venta realizada entre los ciudadanos ROBIRO A.R.T. y O.M.F., para demostrar, la tradición legal que ha mantenido sobre el inmueble de su propiedad y que no tuvo ningún impedimento para vender una parte del referido inmueble, por cuanto no ha existido ninguna medida que le impidiese enajenarlo o gravarlo.

Este Juzgador, en análisis y valoración de la referida documental observa, que el mismo fue promovido por la parte actora en copia simple, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio en virtud de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En referencia a la inspección judicial, la parte actora solicitó el traslado y constitución del tribunal en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado en la calle El Samán, frente a la Plaza Sucre de la población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de practicar inspección judicial sobre el documento protocolizado en dicha oficina, en fecha 03 de mayo de 1996, bajo el N° 12 del Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, para dejar constancia de las siguientes circunstancias: que en dicho asiendo no consta en su margen la correspondiente nota, que señale que el inmueble a que se hace referencia, fue traspasado a la propiedad del ciudadano J.O.C.O., que al margen de dicho documento solo constan las notas marginales correspondientes a las ventas hechas a los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A. y de cualquier otra circunstancia que se pueda hacer notar al momento de la inspección.

En referencia a esta probanza observa este Juzgador, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la inspección judicial solicitada por la parte actora haya sido evacuada por el tribunal de la causa, razón por la cual se abstiene de valorarla. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004 (folios 62 al 64), el abogado R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa y específicamente en el capítulo PRIMERO, invocó el mérito favorable que de los autos se desprende, en todo cuanto sea propicia a la posición jurídica de sus representados, concretamente a lo atinente de la falta de precisión, determinación e identificación de los bienes a reivindicar por la parte accionante, es decir, no los describe especifica y verdaderamente, en virtud que no los alindera, ni identifica de acuerdo a la verdad.

En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador señalar al promovente, que las actas procesales no tienen carácter de pruebas, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, debe abstenerse de valorarlas, por cuanto constituye una promoción efectuada en forma genérica, que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorables a la parte promovente, criterio éste sentado por nuestro m.T. de la República. Y así se declara.

En el capítulo SEGUNDO del referido escrito, la parte demandada promovió los documentos públicos señalados de la siguiente manera:

Documento “A” (que obra en copia simple a los folios 65 y 66 del expediente principal), de fecha 21 de septiembre de 1999, registrado bajo el N° 14, folios 56 al 59, Protocolo 1, Tomo 4, Trimestre 3, donde se demuestra que el terreno propiedad de los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., colinda por el costado izquierdo con terrenos propiedad del ciudadano J.O.C.A. y por el costado derecho, con terrenos propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., es decir, se encuentra ubicado entre los dos lotes de terrenos de sus mandantes, en consecuencia, es contiguo a los terrenos de ellos, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Documento “B” (que obra a los folios 69 al 73 del expediente principal), de fecha 25 de julio de 2002, registrado bajo el N° 6, folios 22 al 25, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3°, en el cual consta las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., desde hace más de dos (02) años, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Documento “C” (que obra a los folios 74 y 75 del expediente principal), de fecha 09 de julio de 1999, registrado bajo el N° 14, folios 63 al 66, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, donde se demuestra la propiedad del ciudadano J.O.C.A., sobre el referido terreno, el cual viene poseyendo en su condición de dueño por más de cinco (05) años, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Documento “D” (que obra a los folios 78 al 82 del expediente principal), de fecha 08 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 65, Tomo B-5, a los fines de demostrar, que en el local comercial construido sobre el terreno propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., funciona un fondo de comercio de su propiedad, denominado Restaurante La Rana, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud, de no haber sido tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Documento “E” (que obra en copia simple a los folios 83 y 84 del expediente principal), de fecha 21 de abril de 1999, registrado bajo el N° 28, folios 121 al 124, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 2, en el cual se demuestra la propiedad del terreno de la ciudadana A.J.Z.F., el cual ha venido poseyendo en su condición de dueña por más de cinco (05) años, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el capítulo TERCERO del escrito bajo estudio, la parte demandada solicitó, la prueba de inspección judicial sobre los terrenos propiedad de sus poderdantes, ubicado en el sector Los Araques de la jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados de la siguiente manera: Lote de terreno propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., Frente: Carretera La Variante, Costado de Abajo: Con terreno de la ciudadana U.A., Fondo: Carretera Nacional Vieja, El Otro Costado: Con terreno propiedad del ciudadano J.M.T.P. y J.R.E.. Lote de terreno propiedad del ciudadano J.O.C.A., Frente: Carretera La Variante, Costado de Abajo: Con terreno de la ciudadana O.M.F., Fondo: Carretera Nacional Vieja, Otro Costado: Con terreno propiedad del ciudadano J.M.T.P. y J.R.E., en la cual se dejó constancia, que el terreno propiedad de los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., colinda con terrenos del ciudadano J.O.C.A. y con terrenos de la ciudadana A.J.Z.F., que esta compuesto de las mejoras construidas por la ciudadana A.J.Z.F., sobre los terrenos objeto del litigio y que en las mismas se realiza la actividad comercial y los servicios públicos, tales como, electricidad, agua, aseo urbano, están a nombre de los demandados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el abogado ROBIRO A.R.T., actuando en su propio nombre y representación, sobre los inmuebles antes identificados, es procedente o no en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2008 (folios 125 al 142), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.O.M., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROBIRO A.R.T., contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., referente a los inmuebles ubicados en el sector Los Araques, de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados de la siguiente manera: por el frente: con la carretera La Variante, mide 263 mtrs aproximadamente; por un costado: colinda con terreno de la ciudadana U.A., mide 50 mtrs; por el fondo: con la carretera nacional vieja, mide 263 mtrs aproximadamente y por el otro costado: con terreno del ciudadano J.O.O., mide 63 mtrs, ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material al demandante de los inmuebles objeto de la reivindicación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.

En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.

Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado y,

  4. La identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega su derecho como propietario.

Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer, y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.

En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.

Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró lo que de seguidas este Tribunal in verbis transcribe:

“(Omissis):

… En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.D.J.L.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.S.Z.S. y X.P.d.M., contra la ciudadana O.D.R.G. patrocinada judicialmente por el defensor ad litem Arvis Segundo Canelón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2003 mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo proferido por el a quo el 17 de abril de 2002 que había decidido con lugar la demanda y por vía de consecuencia, revocó la decisión del tribunal de cognición y declaró sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, por cuanto, según su dicho, el fallo incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Alega que:

...La recurrida se encuentra viciada de incongruencia por haberse salido su contenido de los linderos en los cuales se había trabado la litis, es decir, en un juicio de reivindicación de la propiedad de una bienhechuría constituida por una vivienda, construida sobre un terreno ejido en el cual, la demandada ha alegado en sus pocos argumentos ser ella la propietaria del inmueble. Por considerarla viciada de incongruencia positiva y haberse excedido el Juez Superior de los límites de la controversia, incurriendo igualmente en una violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vicio de Ultrapetita, que en este caso la propia doctrina patria ha asemejado con el de Extrapetita. Si este alegato tuviese un verdadero asidero legal, debió el Juez de alzada decidir en la recurrida sobre la certidumbre de la propiedad de la demandada sobre la bienchuría disputada o sobre lo ilegal de su posición de tal vivienda y haber ordenado la reivindicación del inmueble a mi representado, pero, en ningún caso, exceder su dicho al extremo de negar contundentemente el valor probatorio de la propiedad de inmuebles que tiene y siempre ha establecido nuestro Ordenamiento Jurídico, respecto del Registro Subalterno.

El Juez Superior en la extralimitada facultad que se adjudicó al resolver la sentencia, pretende desconocer el hecho de que todos y cada uno de los documentos presentados en este juicio se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto y que en consecuencia son documentos oponibles frente a todos, erga omnes. Cuando en la recurrida se pretende desconocer la validez de esos documentos, incorporando novedosamente en este proceso el criterio de que la propiedad del terreno es del Municipio y que es éste el único propietario y por consiguiente el único con cualidad de demandar la reivindicación y no así mi patrocinado, está excediéndose de sus facultades y está incurriendo en el vicio de Ultra (Sic) Petita (Sic), quedando viciada la sentencia producida de incongruencia positiva, artículo 243, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 244, ambos de nuestro Código Procesal, ya que nos circunscribió a lo solicitado y probado en autos, como bien lo señala la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citada.

Si fuese menester en el presente caso desconocer la validez del documento de propiedad de mi mandante sobre el inmueble en cuestión, otras serían las vías y sería la iniciativa de la demandada, la que tendía que haber propuesto la correspondiente tacha aunque, al puede esta accionada, alegar la nulidad del documento de propiedad de mi patrocinado sobre dicha vivienda, debido a que se encuentra ella como vendedora o compradora según el documento específico del que se trate, en cuatro oportunidades con relación al mismo inmueble desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el 20 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Fue la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L., quien precisamente adquirió por vez primera el inmueble de manos la Sucesión (Sic) (por ella calificada en su escrito de informes como ‘viciada y es nula de pleno derecho’), conformada por Chiquinquirá G.d.G. y otras, el Juez de la alzada desvió el objeto la controversia y excedió el petitorio de las partes alegando hechos y situaciones no dirimidas en la presente causa.

(...Omissis...)

Mal puede el Sentenciador (Sic) del fallo recurrido, excederse de los límites en su sentencia y señalar que no tiene mi patrocinado derecho de propietario sobre el señalado inmueble, argumentando en normas y criterios que por primera vez vienen a colación en este proceso...

(Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente alega que la sentencia del juzgado superior incurre en el vicio de incongruencia positiva, con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos, siendo que la litis quedó trabada respecto a quien de las partes intervinientes en el juicio (demandante o demandada) ostenta la propiedad de la bienhechuría construida sobre un terreno que a su vez es propiedad del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto (esta última es indiscutida), es decir, un ejido; el ad quem, debió decidir sobre la certidumbre de la propiedad de dicha bienhechuría respecto a cualesquiera de ellas, sin embargo, al establecer que el propietario de la referida bienhechuría es el prenombrado municipio, considera la recurrente, se excedió en sus dichos hasta el extremo de negar y desconocer el valor probatorio emanado de los documentos consignados en la causa y debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que acreditan la propiedad del accionante sobre la construcción.

Por su parte la recurrida, estableció:

“...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de éste(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic).

De la parte motiva de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador ad quem, de acuerdo con los propios dichos del accionante y, partiendo del hecho indiscutido que el terreno sobre el cual fue construida la bienhechuría que se pretende reivindicar se trata de un ejido dado en enfiteusis, propiedad del Municipio Iribarren, elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que el demandante mal puede ostentar y, por ende, acreditar la condición de propietario de la bienhechuría, requisito éste de la propiedad sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias, toda vez que de acuerdo con lo que señaló, al ser la propiedad del suelo del referido Municipio éste lleva consigo la superficie del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, todo lo cual denota, a su juicio, la imposibilidad de pretender la reivindicación de edificación alguna construida sobre terreno ejido por quien conforme con la ley no puede ostentar el carácter de propietario de ésta.

Tal decisión se trata de la aplicación de esa disposición legal al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado.

Considera igualmente necesario destacar esta Sala en cuanto a lo señalado por el formalizante en la denuncia bajo estudio, respecto a que el juzgador de segundo grado negó valor probatorio a documentos presentados en el juicio, alegato referido supra, que ello debe plantearse a través de la denuncia correspondiente por infracción de ley amparada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, debe desestimarse este aspecto, pues se encuentra dentro del contexto de la denuncia por defecto de actividad.

Por los razonamientos antes expuestos, la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para argumentar dicha denuncia, la formalizante alega:

...Con fundamento en el ordinal en (Sic) el (Sic) ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.924 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, anteriormente mencionados y basamento del derecho alegado por el demandante al accionar la reivindicación de la vivienda que sin justo título posee desde hace aproximadamente dos años la demandada y que pareciera no haber quedado claro para el Juez de la recurrida el verdadero objeto de este juicio, son normas que establecen, reitero, la fe otorgada por mi mandante al documento de propiedad que le otorgó el vendedor, ciudadano R.E.P., a través de la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero, normas que a los fines de aportar la mayor suficiencia a mi escrito, transcribo textualmente:

(...Omissis...)

Percatado de su obligación de aportar la mayor cantidad de evidencias reforzadoras de su petitorio, el demandante cumple con la demostración del tracto sucesivo y trae a las actas del proceso, todos los documentos que demuestran la titularidad de la propiedad de la bienhechuría en cuestión, por su persona y por todos los propietarios que le precedieron hasta el originario constructor de la vivienda, ciudadano o.M.P., en el mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueva (1959). El demandante, no sólo demuestra el título de propiedad debidamente otorgado por ante la autoridad máxima competente en la materia, cual es el Registrador Subalterno, sino que también consigna en autos en la oportunidad requerida legalmente, copias certificadas emanadas de la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, de todos y cada uno de los documentos de propiedad, erga omnes, habidos con antelación al que le adjudica la suya propia, y que demuestran la tradición de esa transmisión legítima de la propiedad que hubo del bien objeto del juicio, desde el mismo momento en que su propietario primario ciudadano o.M.P., antes del año mil novecientos cincuenta y nueva (1959) como consta en la parte narrativa de la Sentencia de primera Instancia y en los documentos agregados por mi mandante al escrito libelar, construyera y posteriormente dejara en herencia en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y nueva (1959), según Planilla de Liberación Nº 135, solventada en la misma fecha, a B.d.M.C., y así sucesivamente hubiera sido transferida la propiedad de la vivienda en cuestión, quedando debidamente asentada en los libros de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro, del Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta la más reciente data cuando mi patrocinado la adquiere por ante Registro Subalterno competente previamente identificado, de manos del ciudadano R.E.P. el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Su cualidad para demandar y, en este caso incurrir en Casación ante el Supremo Tribunal de la República, emana de los mencionados documentos legítimos, indiscutibles y jamás puestos en duda o solicitada su tacha en el transcurso de todo el presente juicio, por lo cual tratándose de documentos públicos, para que dejaran de surtir su efecto erga omnes, ante todos y particularmente en cuanto a la definición y claridad del derecho de propiedad sobre la vivienda, que le asiste.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la denuncia supra transcrita el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, con fundamento en que las prenombradas normas “...son el basamento del derecho alegado por el demandante...” dirigido a reclamar la reivindicación de la prenombrada bienhechuría, toda vez que aduce ser su propietario y, establecen la fe otorgada por su mandante al documento que lo acredita como tal, consignado en autos, otorgado por el vendedor el 29 de julio de 1998 a través de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Alega además, que el demandante cumplió con la obligación de demostrar durante el curso de la causa a través de copias certificadas emanadas de la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, el tracto sucesivo de la propiedad sobre la bienhechuría que pretende reivindicar desde que fue construida, por todos los propietarios que le precedieron hasta la de él inclusive.

La falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de un determinado precepto legal a una relación jurídica particular que está bajo su alcance.

Las disposiciones del Código Civil, supra señaladas, denunciadas por la formalizante como infringidas por el sentenciador, prevén lo siguiente:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

.

‘Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Por su parte, la recurrida estableció:

...Para la demostración del derecho de propiedad debe el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la ‘probatio diabólica’, sólo obviando por el instituto de la prescripción, de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, (Sic) Y Así (Sic) Se (Sic) Establece (Sic).

Se observa que el expediente donde fue sustanciado el proceso aperturado con ocasión de la demanda de reivindicación interpuesta, fue construido con ocasión del extravío del expediente luego de haber sido sentenciada la causa, razón por la cual el actor acompañó por ante esta instancia superior copias simples de los documentos justificativos de la data documental sobre el referido inmueble construido sobre un terreno ejido.

Para la demostración del derecho de propiedad que señala ostenta, el actor aduce que acompañó a la demanda como instrumento fundamentales de su acción instrumentos que luego trae a los autos en copias simples, pues las copias certificadas de los mismos fueron extraviadas con el expediente, señalando que así lo hace por cuanto los mismos ya fueron objeto de valoración por parte del sentenciador de primera instancia, instrumentos que aparecen de los folios que van del (42) al (62), los cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se compueba que el inmueble pretendido en reivindicación es de propiedad ejidal en enfiteusis y que ha sido dado en arrendamiento y que mantiene una data de posesión y arrendamiento que ha sido expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/11/1971, anotado bajo el número 2823. folio 224, Libro Nº 45, del registro de Data de Posesión, bajo el número 314, letra G del Catastro de Ejidos..

(...Omissis...)

Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente: ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...

(Resaltado del texto).

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 545 y 548 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, señala:

...Negó la alzada la posibilidad a mi mandante de reivindicar el inmueble de su propiedad por la principal y más expedita vía que le otorgan las leyes, cuales son las contenidas en los artículos 545 y 548 del Código Civil, artículo este último de nuestro ordenamiento jurídico, suficientemente explicitado en las actas procesales del presente juicio y cuyos límites se hayan suficientemente cubiertos y ampliamente demostrados en esta causa.

Los supuestos a partir de los cuales se considera procedente la acción reivindicatoria, fundada en el precedentemente señalado artículo del artículo del Código Civil, son claramente determinables en los hechos configurados: Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado¸ que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002):

(...Omissis...)

2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuría por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito.

Mi mandante, a lo largo del pliego libelar y del propio iter procesal, nunca sostuvo ser el propietario del lote de terreno donde se encuentra asentada la bienhechuría de su propiedad y que en esencia, es el objeto de reivindicación, único supuesto en el cual a los fines de demostrar la propiedad inmobiliaria le podría ser exigido a éste un documento registrado; y respecto de la demandada, debemos indicar que en su actuación procesal a través de sus abogados, jamás solicitó pronunciamiento alguno sobre la propiedad del terreno encima del cual está construida la vivienda, ya que todos, partes en el presente juicio y testigos, es suficientemente conocido que dicha propiedad es del Municipio y no de particular alguno y, que de haber sido ése el objeto de la demanda, otros hubieran sido los caminos judiciales a seguir, otros hubiesen sido los recursos a interponer, ya que la legalidad de la vivienda sobre ese terreno construida y, de la venta de ésta entre los propietarios que la obstentaron (Sic) con preeminencia a mi mandante, es irrefutable por haber sido legalmente asentada casa una de estas ventas en e correspondiente registro Subalterno, quedando demostrado así, el tracto sucesivo de la propiedad en cuestión.

(...Omissis...)

Por los argumentos planteados, sustentados en las expresadas y convencidos de la legalidad y legitimidad de nuestras peticiones, solicito a ese honorable tribunal, declare procedente la presente denuncia...

(Cursiva, mayúscula y negrillas del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

Dispone la prenombrada norma, lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

.

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió así:

“...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este (Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En el sub iudice, de acuerdo con lo establecido por la decisión recurrida, se afirma que mal puede el demandante pretender la reivindicación de una bienhechuría construida sobre un terreno ejido, pues no puede ostentar la condición de ser su propietario, toda vez que por ser el suelo propiedad de un municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, dicho ente, también en consecuencia, es el propietario de la referida construcción.

Tal consideración condujo al juzgador de segundo grado a declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia examinada improcedente. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, toda vez que según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio silencio de prueba.

Para apoyar su denuncia, la recurrente alega:

...Habiendo acompañado mi representado, al escrito de la demanda, diez (10) documentos públicos, debidamente registrados, el Juez Superior silenció completamente los mismos, no realizó sobre ellos si el más somero análisis, documentos entre los cuales se encuentra el que establece la propiedad que mi mandante ostenta sobre el bien objeto de reivindicación. De haber observado el Juez de alzada el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no haber silenciado como lo hizo, los documentos públicos citados, otro hubiese sido el dispositivo de su sentencia. Por tal razón solicito que la presente denuncia sea declarada procedente...

.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la recurrente que el juzgador de segundo grado silenció completamente las pruebas referidas a documentos públicos acompañadas por su representado al libelo de demanda, entre las cuales, según sus dichos, se encuentra la que establece la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien que se pretende reivindicar del accionado, razón por la cual infringió los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina establecida en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”. (Negrillas de este Juzgado).

De seguidas pasa este Juzgador a verificar, si el caso sub iudice, cumple con los requisitos de procedencia señalados por la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto al primero de ellos, referido al derecho de propiedad del actor reivindicante, encontramos, que el ciudadano ROOBIRO A.R.T., demanda a los ciudadanos J.O.C.A. y A.J.Z.F., la reivindicación de los inmuebles sobre los cuales ostenta la propiedad, por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, con el objeto de demostrar, que es el único y exclusivo propietario del terreno objeto de la reivindicación, los cuales se distinguen con las siguientes características: el PRIMERO: POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2) y el SEGUNDO: POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts).

Se evidencia a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, documento de compra venta de fecha 03 de octubre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, mediante el cual, el ciudadano J.O.C.O., vendió al ciudadano ROBIRO A.R.T., el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: el PRIMERO: POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2) y el SEGUNDO: POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), haciendo constar que sobre el segundo de los referidos inmuebles, se encuentran construidas las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar ampliamente descrita, con lo cual se demuestra, el derecho de propiedad adquirido por compra venta con pacto de retracto del accionante en la presente causa, razón por la cual, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión del inmueble a reivindicar, observa este Juzgador, que a los folios 100 y 101 del presente expediente, obra acta de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual, el tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, sobre los terrenos objeto de la controversia, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…Al Primero: El Tribunal con vista al documento que corre agregado a los folios 61 y 62, en el que aparecen como propietarios los ciudadanos J.M.T.P. y J.R.E., deja constancia que por el costado derecho colinda con terreno de A.J.Z.F., mide 63 metros, el lote de terreno inspeccionado por el costado izquierdo, con terrenos de J.O.C.A., mide 63 metros. Al Segundo: El Tribunal deja constancia de que el inmueble inspeccionado esta compuesto por unas mejoras consistentes por un local comercial conformado por dos habitaciones, cocina, dos baños públicos y uno privado, lavaplatos barra comedor, lavadero con su respectivo tanque de agua potable, jardineras con muros de piedra, pozo séptico, estacionamientos para varios vehículos, una parrillera comercial construida con ladrillo de obra, que tiene lavaplatos, barra, el local tiene escalera de cemento, techos de machimbre y vigas de hierro, pisos de tablilla o caño con paredes frisada, todo rodeado de plantas ornamentales y vegetación en general puertas y ventanas de hierro con sus respectivos rejas y dotados estas mejoras por instalaciones de plomería de aguas negras hacia el pozo séptico, instalaciones eléctricas y con los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano. Se observa que en este local comercial funciona ese fundo de comercio denominado “restante la rana”. Al Tercero: El Tribunal deja constancia de que el servicio de electricidad prestado por la empresa cadela se encuentra a nombre de la ciudadana Zambrano F Aura, según contrato N° 00012640, a si mismo según oficio emitido por el servicio autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Mérida de fecha 11 de Mayo de 2001, dicho Organismo aprueba la factibilidad de agua para la vivienda ubicada en el sector los Araques del Municipio Sucre. Esta comunicación es dirigida a la ciudadana A.J.Z. y esta suscrita por el jefe encargado en la región del servicio autónomo, programa de vivienda Rural, ingeniero E.d.J.P. e igualmente el servicio de electricidad prestado por la empresa cadela está a nombre del ciudadano Carrero Altuve J.O. según contrato N° 00012653 y estos recibos o comprobantes de los servicios públicos, fueron presentados por el apoderado de la parte demandada.

En tal sentido, considera esta Superioridad de la transcripción que antecede, que se verifica el hecho de encontrarse los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., en su condición de parte demandada, en posesión de los inmuebles ubicados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: el PRIMERO: POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2) y el SEGUNDO: POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), haciendo constar que sobre el segundo de los referidos inmuebles, se encuentran construidas las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar ampliamente descrita, razón por la cual, el segundo de los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia, se encuentran cumplidos. Y así se decide.

En relación al tercero de los referidos requisitos, referente a la identidad de la cosa reclamada con lo que posee o detenta el demandado, que ésta sea la misma sobre la cual, la parte actora alega su derecho como propietaria, tenemos, que la parte actora en su escrito de demanda identifica el inmueble que pretende reivindicar, señalando que se encuentra ubicado en el sector Los Araques del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: PRIMERO: POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2) y el SEGUNDO: POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), haciendo constar que sobre el segundo de los referidos inmuebles, se encuentran construidas las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar ampliamente descrita.

No obstante, de la revisión de los autos se desprende, que a los folios 74 y 75 del presente expediente, obra documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el número 14, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual, el ciudadano J.O.C.O., dio en venta pura y simple al ciudadano J.O.C.A., un lote de terreno ubicado en el sector Los Araques, del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: Carretera La Variante, en una extensión de veinte metros, Costado de Abajo: Con terrenos de la ciudadana O.M.d.F., en una extensión de cincuenta metros, Fondo: La carretera nacional vieja, en una extensión de treinta y ocho metros, Otro Costado: Con terrenos propiedad de la ciudadana A.J.Z.F., en una extensión de sesenta y tres metros, que es el resto de uno de mayor extensión.

Asimismo, de la revisión de los autos se desprende, que a los folios 83 y 84 del presente expediente, obra documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, anotado bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual, el ciudadano J.O.C.O., dio en venta pura y simple a la ciudadana A.J.Z.F., un lote de terreno ubicado en el sector Los Araques, del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: Carretera La Variante, en una extensión de doscientos cuarenta y tres metros, Costado de Abajo: Con terrenos de la ciudadana U.A., en una extensión de cincuenta metros, Fondo: La carretera nacional vieja, en una extensión de doscientos veinticinco metros, Otro Costado: Con terrenos del vendedor, en una extensión de sesenta y tres metros, que es el resto de uno de mayor extensión.

De los documentos de compra venta antes señalados se desprende, que aunque no existe identidad en cuanto a las medidas de los terrenos objetos de las ventas, sus linderos son idénticos, lo que a todas luces evidencia a esta Superioridad, que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al cuarto de los requisitos referido a la falta de derecho de poseer del demandado, tenemos, que según se desprende de los documentos que obran a los folios 83 y 84 y 74 y 75 del presente expediente, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de abril y 09 de julio de 1999, anotados bajo el número 28 y 14, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo y Tercer Trimestre del referido año, respectivamente, el ciudadano J.O.C.O., dio en venta pura y simple a la ciudadana A.J.Z.F., el primero de los inmuebles objeto de la reivindicación solicitada por la parte actora y al ciudadano J.O.C.A., el segundo de los inmuebles objeto de la reivindicación solicitada por la parte actora, lo cual a todas luces evidencia, que la parte demandada ostenta el carácter de propietarios sobre los mismo, y en tal sentido, les nace el derecho de posesión sobre los inmuebles descritos, razón por la cual, no se evidencia el cumplimiento del cuarto de los requisitos exigidos tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, referido a la falta de derecho de poseer del demandado. Y así se decide.

Así las cosas, de la revisión de los autos no se desprende medio probatorio alguno, tendente a demostrar, que los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., en su condición de parte demandada, se encuentre en posesión del inmueble objeto de la demanda sin titulo de propiedad que acredite tal derecho, por lo tanto, ante la ausencia del cuarto de los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia, se produce la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.

En consecuencia arguye esta Alzada, que la parte actora demostró el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, sin embargo, quedó igualmente demostrado, que los demandados se encuentran en posesión del referido inmueble con el mismo carácter de propietarios, por lo que siendo así, la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la parte actora no logró cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la reivindicación demandada, ya que en materia reivindicatoria corresponde a los actores de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien objeto de la reivindicación, que la posesión de dicho bien la detenta la parte demandada sin derecho alguno y que la identidad de este bien, coincida con la identidad del bien a reivindicar, al no haber demostrado la actora todos los extremos señalados, se declara la improcedencia de la acción de reivindicación de los inmuebles, ubicados en el sector Los Araques del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados de la siguiente manera: PRIMERO: POR EL FRENTE: La carretera La Variante, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente; POR UN COSTADO: Con terreno de la ciudadana U.A., mide cincuenta metros; POR EL FONDO: Con la carretera nacional vieja, mide doscientos sesenta y tres metros aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del ciudadano J.O.C.O., mide sesenta y tres metros. Que dicho lote de terreno tiene un área de catorce mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (14.859 mts2) y el SEGUNDO: POR EL FRENTE O NORTE: En una extensión de veintinueve metros (29 mts), con la carretera nacional, POR EL FONDO O SUR: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la carretera vieja nacional, POR EL ESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), con terreno de la ciudadana A.M.C.O. y POR EL OESTE O COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del ciudadano J.O.C.O., en una extensión de sesenta y siete metros (67 mts), haciendo constar que sobre el segundo de los referidos inmuebles, se encuentran construidas las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar ampliamente descritas, incoada por el ciudadano ROBIRO A.R.T., contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A.. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el abogado ROBIRO A.R.T., quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 153), por el abogado en ejercicio R.A.O.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO

SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROBIRO A.R.T., contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., referente a los inmuebles ubicados en el sector Los Araques, de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderados de la siguiente manera: por el frente: con la carretera La Variante, mide 263 mtrs aproximadamente; por un costado: colinda con terreno de la ciudadana U.A., mide 50 mtrs; por el fondo: con la carretera nacional vieja, mide 263 mtrs aproximadamente y por el otro costado: con terreno del ciudadano J.O.O., mide 63 mtrs, ordenó a la parte demandada a realizar la entrega material al demandante de los inmuebles objeto de la reivindicación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROBIRO A.R.T., contra los ciudadanos A.J.Z.F. y J.O.C.A., sobre los inmuebles ubicados en el sector Los Araques, de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida,

CUARTO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en virtud de la índole del fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4950 M.A.S.G.

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