Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: R.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.576.541.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: R.C.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.205. Mediante Poder Apud Acta (en folio dieciséis 16 del presente expediente).

PARTE RECURRIDA: POLICÍA DEL P.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas M.L.M.S. Y ALEINY J.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.497 y 79.586, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 10.334

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de de junio de dos mil diez (2010), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.576.541, debidamente asistido por Abogado; contra la Policía del P.G.. En la misma fecha fue admitida la querella interpuesta.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se ordenaron las notificaciones de Ley dirigidas al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, y al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, respectivamente.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, es vista la diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, estampada por el Abogado R.P., I.P.S.A. Nº 139.205, mediante la cual solicita el abocamiento y el acuerdo de correo especial y de la comisión. En este sentido se acuerda el abocamiento solicitado, con la consecuente reanudación de la causa en el lapso legal correspondiente, a los fines de la práctica de las citaciones, y de la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia de haber recibido la comisión cumplida Nº 11.686-11. Con motivo del presente recurso.

En fecha 21 de junio de 2011, es fijada la oportunidad para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, es por lo que en fecha 30 de junio de 2011, tiene lugar la celebración del acto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; mediante acta se deja constancia únicamente de la Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada Matheus S.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.497. Quien en el uso de su derecho de palabra manifestó negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de la parte recurrente expuestos en el libelo de demanda, ratificando así la contestación de la demanda. Se declara la apertura del lapso probatorio en el mismo acto.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), revisado el escrito de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte querellada, en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, éste Órgano Jurisdiccional respecto de lo promovido observa que determinados folios corresponden al expediente administrativo y por lo tanto se considera mérito favorable de los autos. En consecuencia se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha del veintidós (22) de julio de 2011, por auto dictado sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes, éste Tribunal a los fines de su pronunciamiento consideró necesario verificar el lapso de promoción de pruebas; con base en el cómputo de los días de despacho transcurridos practicado, se evidenció que el referido lapso precluyó el día 11 de julio de 2011, siendo forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado R.C.P.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.205, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 12 de julio de 2011.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, transcurrido el lapso probatorio, en la presente causa se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De su celebración mediante Acta de Audiencia Definitiva de fecha 20 de septiembre de 2011, anunciado el acto en la forma de Ley, se deja constancia de la no comparecencia de ambas partes, ni por si mismos, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, motivo por el cual la ciudadana Juez Superior declaró Desierto el acto; con la indicación el lapso para emitir y publicar el dispositivo del fallo, así como el lapso para la publicación del extenso del fallo.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, cumplidos los trámites procesales conforme a la Ley, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional resolvió: Primero: Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-17.576.541, contra la Policía del Estado Guárico. Recibido en fecha 03 de junio de 2010, quedando signado con el N° 10334. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto ha sido necesario hacer un examen exhaustivo a las actas procesales; a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; éste Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2011, exclusive, Difiere el extenso de la sentencia en el presente recurso para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    PARTE RECURRENTE

    La Parte Querellante en su escrito libelar alega que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, encontrándose de servicio en el destacamento N° 41, de San J.d.G., en compañía de otros funcionarios (C/2do PPG Palacios Pedro, Dtgd PPG S.C. y Dtgdo PPG M.J., Agte PPG A.P.G.D.) reciben información acerca de la presunta venta drogas (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) por un sujeto. En el procedimiento ajustado a la Ley se logra incautar un armamento tipo calibre 38, cacha de goma con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y treinta envoltorios en papel sintético de color negro con presunta droga, el sujeto detenido quedó identificado como el ciudadano M.O.A.d. 42 años de edad.

    Que en fecha 19/09/2009, ocurrieron una serie de actuaciones en forma arbitraria, sin conocimiento del comandante del puesto; los cuales la Policía de Guárico le ha pretendido imputar, por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya estado incurso en alguna extorsión.

    La Parte Querellante solicita sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado Nº 116-2009, iniciado en fecha 02/11/2009, por ser contrario a derecho, nunca se probó o sustanció su responsabilidad en los hechos que se le imputan. Asimismo, se deje sin efecto la destitución emanada en su perjuicio, ya que nadie puede ser sancionado por hechos que no estén previamente establecidos como delitos.

    Que tal procedimiento resulta inconstitucional; por regirse con base en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atentando contra los principios de legalidad y retroactividad, porque debió sustanciarse y decidirse conforme a la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Gaceta Oficial Nº 39.303.

    Solicita sea ordenada su reincorporación en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de ser violentados sus derechos; y el pago inmediato de los salarios caídos o dejados de percibir con los ajustes que tuvieren lugar.

    Finalmente solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en sus resultas finales.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    En el escrito de contestación presentado por la Abogada M.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497en fecha 03/06/2011, se niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en particular aquellas que según dieron lugar a la formulación del expediente administrativo instruido contra el ciudadano R.A.S.S.. Que en el expediente administrativo riela Denuncia (entre otras) interpuesta por la ciudadana RONDON M.A.M. al Departamento de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 04, en fecha 19/09/2009.

    Que no se entiende por qué tales funcionarios abordaban en un vehículo particular (sin placas), sin orden de allanamiento, ni permiso para actuar. Además, no existían elementos de convicción suficientes para justificar una privación ilegítima de libertad, y que la novedad no fue plasmada en Libro de Novedades, como era debido tan pronto ocurran los hechos.

    Que revisadas las actuaciones: denuncias interpuestas, ratificaciones, declaraciones de testigos y documentales, se concluyó que el funcionario investigado incurrió, por su orden, en una privación ilegítima de libertad en contra de los ciudadanos denunciantes.

    Entre las causales incursas destaca: primero: la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; segundo: acto lesivo a la institución; tercero: la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

    En relación a los fundamentos de derecho, el procedimiento no ha sido inconstitucional. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala las causales de destitución que mantiene su plena vigencia ante las disposiciones de la Ley Orgánica de Policía que, por su parte, tiene el objeto de regular el servicio de policía en los ámbitos políticos territoriales, y no relaciones de empleo público.

    Solicita que sean analizados los alegatos plasmados en el escrito de demanda, y sea declarado sin lugar en la definitiva.

  2. LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

    En el escrito de promoción de pruebas las parte querellante, ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes y en todo su contenido el libelo de la demanda, así como los documentos que la acompañan a los efectos de demostrar el trabajo impecable, en el desarrollo de su carrera, hasta la fecha de la viciada destitución. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y contenido el escrito de contestación de la demanda por cuanto ha sido consignado después del lapso legal para la contestación de la demanda. Solicita que éste Tribunal Superior deje sin efecto la contestación de la presente querella.

    Que los hechos que alega la accionada en la contestación de la demanda, no se corresponden con la realidad. En el acta en la cual se formula la denuncia que riela en el folio 05 y siguientes del viciado expediente administrativo, la ciudadana denunciante Rondon M.A.M., no identifica, ni reconoce a los funcionarios que presuntamente participaron en los hechos. En la ampliación de la denuncia no se practicó prueba de reconocimiento para imputar los hechos. Por lo que se aprecia que los nombres de los presuntos funcionarios infractores son incorporados al expediente por los investigadores, mas no por el denunciante.

    Que la Administración Pública no sustento los hechos con testigos; sin embargo en un intento de perjudicar, declara como presunto testigo a la ciudadana Darelis Calvar Medina, hija de la denunciante, (declaración que riela en el folio 241), la cual no se encontraba en el lugar de los hechos. La parte querellante señala que la testigo es improcedente por ser referencial, en ese sentido tacha a la testigo alegado por la accionada y solicita a éste Órgano Jurisdiccional se deje sin efecto y sin consideración las declaraciones de la precitada testigo al momento de decidir.

    Que en la notificación sobre la sanción de destitución, se aprecia la dirección donde presuntamente ocurrieron los hechos que se pretenden imputar, sin embargo la Administración hace referencia a la dirección de residencia en la calle principal casa sin número, lo cual es incompatible entre los hechos alegados y la realidad.

    El Apoderado Judicial promueve la posición jurada de su mandante, y sus méritos probatorios a favor del mismo, en el escrito de descargo realizado (inserto en los folios 49 y 50), pide que sean valoradas en sus resultas finales.

    En el mismo sentido, promueve el mérito probatorio de las declaraciones bajo juramento del testigo P.B., J.M., donde se precisa el lugar de los hechos y como ocurrieron.

    Promueve las declaraciones del testigo R.C.D., donde sostiene lugar, hora y forma en que ocurrieron los hechos; en tal sentido pide a éste Órgano Jurisdiccional que admita y valore conforme a derecho la posición jurada.

    Asimismo, promueve en todas y cada de una de sus partes y contenidos el expediente administrativo interno, signado con el número 116-2009; contentivo del viciado procedimiento, además del acta de destitución de su mandante. El cual promueve a los efectos de demostrar que su mandante prestaba sus servicios para la policía del p.g.; hace oposición a la destitución por infundada en los hechos y en el derecho.

    El proceso administrativo que culmina con la destitución de su mandante, contiene vicios tales como: la violación al principio de la imparcialidad de la Administración Pública, al debido proceso, como lo son el derecho a la defensa y el cumplimiento de los lapsos procesales, y la no valoración de las pruebas promovidas en el referido procedimiento administrativo admitidas sin la debida valoración. El cual debió desarrollarse atendiendo a la Ley del estatuto de la función policial, ya vigente para la fecha. El acto de destitución y el procedimiento administrativo resulta inconstitucional y en nulidad absoluta, por estar en presencia de un falso supuesto de hecho en que se pretende perjudicar a su mandante. Solicita que sean admitidas con lugar todas las pruebas y valoradas conforme a derecho y así sea declarado en sus resultas finales. Y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    La Apoderada Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas señala mérito favorable en atención: A) al Oficio de fecha 23 de Septiembre de 2009, enviado por el Cmdt de la Zona Policial Nº 04, Comisario (PPG) Sáez Muñoz E.A. al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remite al funcionario investigado a las ordenes de la Representación Fiscal. B) al folio 05 del expediente administrativo donde destaca la denuncia de la ciudadana Rondon M.A.M.. C) al Acta de entrevista realizada por Investigaciones Penales de A.d.O. a la ciudadana Calvar M.D.Y.. D) al Acta de entrevista realizada por Investigaciones Penales de A.d.O. de la Zona 04, de fecha 19 de septiembre de 2009. En el mismo orden expuesto, señala mérito favorable en atención a: E) los folios (34 y 35 del expediente administrativo) Entrevista al ciudadano Sáez Muñoz E.A.. F) la Notificación efectuada al ciudadano Agente (PPG) Suárez Sorrilla R.A.. G) al folio (40) del mismo expediente administrativo donde se refleja el acto de Formulación de Cargos donde se destaca que el funcionario investigado en su escrito de descargo afirma que en el procedimiento de la supuesta incautación de presunta droga estuvieron presente testigos, y luego en el escrito de pruebas son promovidos dos personas de diferente identidad respecto de los testigos a ser entrevistados; lo que evidencia contradicciones por cuanto no coinciden sus nombres, ni cédula de identidad de las personas promovidas y las personas declaradas, las que se desechan como valor probatorio.

    Asimismo, manifiesta que es evidente que el funcionario investigado haya desvirtuado los alegatos de la Administración, quién sustenta su decisión en la convicción falta de probidad del ciudadano investigado por la privación ilegítima de libertad y la simulación de hecho delictivo, y transgresión de principios elementales.

    Finalmente, indica que el funcionario fue destituido de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Policía del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.576.541, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Director General de la Policía del P.G. del estado Guarico.-

    - Del fondo de la presente controversia:

    Aduce el querellante, que “[…] sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado Nº 116-2009, iniciado en fecha 02/11/2009, por ser contrario a derecho, nunca se probó o sustanció su responsabilidad en los hechos que se le imputan. En consecuencia, el estado debe presumir mi inocencia, de acuerdo al Pacto de San José, celebrado en Costa Rica, articulo 8.2 y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 23 y 49. 2. Asimismo, se deje sin efecto la destitución emanada en mi perjuicio. En consecuencia en la carta magna en el articulo 49.6 señala que nadie puede ser sancionado por hechos que no estén previamente establecidos como delitos, principio de legalidad, Ciudadano juez, no puede ser sancionado por hechos que no cometí […]”

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio 15 del expediente administrativo, AUTO DE APERTURA, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de Personal de la Policía del P.G., del cual se lee:

    […] por Memorándum sin numero, de fecha 02 de Noviembre del presente año,…emanado del Despacho del Ciudadano CNEL (GNB) WILLIAN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS…, en el cual manifiesta la presunta extorsión por parte del Agente (PPG) SUAREZ SORRILLA R.A., quien presuntamente estaría incurso en uno de los delitos de EXTORSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONDON M.A. MERCEDEZ… Y M.O. ANTONIO…. Hecho ocurrido en el sector de Las Lomas de Paso Real, Sabana Grande de Orituco casa sin número. En fecha 18/09/09 de acuerdo a tales consideraciones y en el uso de las atribuciones legales que me confiere en su articulo 10 Ordinal 09 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. Se ordena en este acto la apertura, el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de practicar todas las diligencias sustanciales, urgentes y necesarias a los fines de esclarecer, comprobar para luego establecer la responsabilidad a que hubiere lugar del Funcionario Policial a investigar. [….]

    (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, riela al folio 36 y vto del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN”, suscrita por el Jefe de Personal y dirigida al Agente (PPG) SUAREZ SORRILLA R.A., en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual se le indicó entre otras cosas, lo siguiente:

    […] se hace saber, que por auto dictado en fecha 27/10/2009, se acordó instruirle una averiguación administrativa, en virtud de denuncia de fecha 19/09/09, interpuesta en la zona policial numero cuatro (04) por parte de la ciudadana RONDON M.A. MERCEDEZ… , donde presuntamente sin ningún tipo de orden de allanamiento, se introdujeron a su residencia de manera violenta, en busca de una supuesta droga, posteriormente fueron trasladados en un vehiculo particular de color blanco hasta la sede del Destacamento Policial numero 41 de San J.d.G. y estando presentes en el mismo solicitaron la cantidad de 15.000 Mil Bolívares por dejarles en libertad, así como le mostraron una supuesta droga y un arma de fuego tipo revolver encontrado en su casa, luego el día 19/09/09, en horas de la mañana fue dejada en libertad la ciudadana RONDON M.A.M., para que fuera a conseguir la cantidad de dinero exigidos para dejarlos en libertad. Presentándose a ese destacamento el Inspector/Jefe (PPG) G.Á., quien se llevo a los dos ciudadanos hasta la sede de la zona policial numero 04, por encontrar irregularidades en ese procedimiento. Por los hechos antes expuestos, esta aparentemente incurso en la violación o quebrantamiento del articulo 86 “SERAN CAUSALES DE DESTITUCION”; de la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su numeral 06, que dice: “Falta de Probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”…en concordancia con el numeral 11 el cual reza “ Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico” […] (Destacado del Tribunal)

    Así, en la notificación del acto de formulación de cargos, recibida en fecha 02 de diciembre de 2009, corriente a los folios 41 y 42, se desprende lo siguiente:

    […] En virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que usted, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, testificada en su Articulo 86, que textualmente dice: Serán causales de destitución”: en conformidad con el ordinal 6, cuyo testo [texto] es del tenor siguiente: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Ordinal 11 el cual reza “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico” […]

    De lo arriba parcialmente transcrito, se observa que primeramente la Administración en la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 19 de septiembre de 2009, y procedió a informar al ciudadano R.S., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública).

    Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano R.S., del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo citado up supra, al señalar:

    […] Luego de revisadas todas las actuaciones, tales como las denuncias interpuestas, las ratificaciones de las mismas, las declaraciones de los testigos y demás documentales, se puede concluir que el funcionario investigado incurrió en una Privación Ilegitima de libertad en contra de los ciudadanos denunciantes nombrados en autos, ya que los mismos permanecieron sin causa alguna detenidos en el Comando Policial por orden del funcionario investigado, por cuanto presuntamente le habían encautado unos envoltillos de supuesta droga y un revolver, los cuales no fueron presentados con el denunciante como elemento de prueba para su detención, además no probo en el transcurso del proceso que realmente los denunciantes hayan estado involucrados en un presunto trafico de droga, por cuanto de acuerdo a las declaraciones de los testigos esta droga nunca se vio, como tampoco se vulnero las normas constitucionales específicamente el Artículo 49 en su numeral 2 de nuestra carta fundamental, además de que fueron puesto a la orden del Ministerio Publico y la representación fiscal, nunca tuvo conocimiento de tales hechos.

    Omissis…

    En el caso de marras, es evidente que el funcionario investigado haya desvirtuado mediante elementos probatorios los alegatos de la administración, quien sustenta su decisión de acuerdo a lo probado en autos dando valor probatorio alas entrevistas de los funcionarios presentes en los hechos a las novedades consignadas y demás documentales presentes, que pusieron a esta administración en la convicción de que el funcionario investigado si detuvo ilegítimamente a un ciudadano simulando un hecho delictivo colocándole supuesta droga para extorsionarlo, si bien no se probo la extorsión si es cierto que con este hecho el funcionario investigado, trasgredió los principios elementales de un correcto funcionario de seguridad ciudadana, falseando hechos, interrumpiendo la propiedad privada de unas personas sin orden judicial, privando ilegítimamente de libertad y ocultando novedades, por lo tanto su conducta esta incursa en una falta de propiedad (probidad)

    Omissis…

    Por todas estas circunstancias, se presume que el funcionario investigado tuvo participación en los hechos narrados […]

    Concatenado con lo anterior, esta juzgadora observa que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado incurso en la comisión de las faltas imputadas sino hasta la culminación del proceso sancionatorio; por tanto, se reitera- fue investigado y encontrado incurso en la comisión de las faltas graves, establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

    Así, observa esta juzgadora que del contenido del acto administrativo se desprende que le fue impuesta la sanción de destitución al accionante con base en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (folios 128 y 129 del expediente administrativo).

    Ahora bien, el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…omissis…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    La norma antes transcrita consagra la garantía que tienen los ciudadanos de que la potestad punitiva que detentan los órganos del Poder Público solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas sujetas a responsabilidad y las consecuencias de su inobservancia.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D.).

    Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

    (Resaltado de este tribunal).

    Así, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: M.E.R.G.), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.

    Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

    En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa la Corte que “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se refiere al uso abusivo de la autoridad del funcionario, y se configura cuando éste abuse de la autoridad con la cual está investido, causando un perjuicio a las actividades propias del servicio o a subordinados.

    La arbitrariedad, como lo expone M.R.P., citado por el a quo, “requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo. En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros. Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés ilegal o desviado de las facultades propias del cargo.” (Rojas Pérez, Manuel. “Las Causales de Destitución en la ley del estatuto de la Función Pública” en el Régimen Jurídico de la Función Pública. Tomo III, Funeda-Cein. Caracas, 2004, págs. 104 y 105).

    Esta arbitrariedad “deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.” (Vid. Obra citada).

    Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

    En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

    i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

    (…Omissis…)

    ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

    En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la “Acta de Entrevista”, del ciudadano Cabo Segundo de la Policía del P.G., Palacios Velásquez P.A., de fecha 19 de septiembre de 2009, que consta a los folios 08 y su vuelto del expediente administrativo, de cuyo texto se desprende la participación del hoy recurrente en los hechos investigados, que fuera expuesta en los términos siguientes: “[…] cuando entre observe que los funcionarios AGTES (PPG) GUEVARA DANNY, SUAREZ ROBINSON, A.P., estaban dentro de la oficina ablando “[hablando]” con una ciudadana y un ciudadano, les pregunte que hacían esas personas ahí me dijo el AGTE (PPG) GUEVARA DANNY, que ese procedimiento era de ellos y que el INSPECTOR (PPG) U.J. quien es el comandante de ese Departamento Policial, ya tenia conocimiento y había girado las instrucciones de dejar a esas personas detenidas hasta que el llegara, …omissis…, y a eso de las 02:00 horas de la mañana, cuando regresamos nuevamente a descansar, les pregunte a estos funcionarios por las personas y el AGTE (PPG) GUEVARA DANNY, me dijo que estaban en el calabozo, al día siguiente cuando me levante, le pregunte nuevamente al AGTE (PPG) GUEVARA DANNY y me dijo que habían soltado a la ciudadana y el ciudadano permanecía en la oficina, le pregunte, que era lo que estaba pasando con esas personas y que por que habían soltado a la ciudadana y no sabia responderme […]” (Subrayado nuestro)

    A los folios 27, 28 y sus vueltos, riela Acta de Entrevista”, del ciudadano Inspector Jefe de la Policía del P.G., G.A.Á.A.d. fecha 18 de noviembre de 2009, de cuyo texto se desprende la participación del hoy recurrente en los hechos investigados, que fuera expuesta en los términos siguientes: “[…] una vez presentes en el referido Destacamento me entreviste con el funcionario Cabo Segundo PALACIOS VELÁSQUEZ P.A., quien me indico que efectivamente en ese lugar se encontraba un ciudadano detenido por un procedimiento realizado por los funcionarios agentes GUEVARA DANNY, SUAREZ ROBINSON, A.P., constate que efectivamente se encontraba un ciudadano dentro de esa instalaciones de ese comando policial, con quien me entreviste y este me indico que el conjuntamente, con una ciudadana habían sido trasladado en horas de la noche del días 18-09-09…omissis…, seguidamente efectué una minuciosa revisión en las instalaciones de ese Destacamento a fin de localizar ni la presunta droga y el arma de fuego ni otro elemento de interés que guardara relación con el procedimiento, ese mismo orden de ideas me entreviste con los tres agentes antes mencionados en relación a la detención del ciudadano que estaba en el destacamento y la dama que fue dejada en libertad a tempranas horas de la mañana, ninguno de los tres agentes me dio una explicación veraz o digna de credibilidad, razón por la cual opte por sacarles copias fotostáticas al libro de novedades del folio 42 al 46 y me retiro del destacamento […]”

    De las declaraciones se evidencia que ambos ciudadanos, coinciden en señalar que el ciudadano Agente (PPG) Suárez Robinson, estuvo incurso en un hecho constituido por una privación de libertad en los calabozos del Destacamento Policial N° 41 del Municipio San J.d.G. del estado Guárico, de los ciudadanos A.M.R. y M.O., corroborando con ello, el hecho de su participación.

    Dichas declaraciones, no fueron rendidas en este Órgano Jurisdiccional por lo que deben ser juzgadas de conformidad con las reglas propias de los documentos administrativos; observándose que dichas documentales no fueron desconocidos, desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    De igual manera, a los folios 10 al 14 del expediente administrativo, corre inserto copia certificada del Libro de Novedades del Destacamento Policial N° 41, del P.G., en el cual se puede observar fehacientemente que no hubo ningún asiento en el día 18 de septiembre de 2009, con respecto al hecho de la privación de libertad ni ningún otro hecho con respecto a los ciudadanos A.M.R. y M.O.A.. Dicha acta, no fueron impugnadas por la representación judicial del recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    En el caso de autos, se advierte que ciertamente el recurrente de autos participo en una privación ilegitima de libertad de los ciudadanos A.M.R. y M.O. y sin la debida autorización de la superioridad, contraviniendo las Normas legales, lo cual a juicio de quien decide, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio; pues contravino las mencionadas Normas de Seguridad al no actuar con la diligencia con que deben obrar los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, cumpliendo con cada uno de los tramites necesarios para proceder a la investigación correspondiente y posterior detención.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 01784 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual reprodujo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, en la que se sostuvo lo siguiente:

    (…) el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes (…)

    .

    Por tanto, se observa que el funcionario policial, hoy accionante, no dio inicio al procedimiento de detención, pues de las actas que forman la presente causa no se constata que el actor, haya efectuado las actuaciones correspondientes para poner a la orden de los organismos competentes, a los indiciados.

    En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorias que permitan determinar que efectuó el procedimiento de detención de los ciudadanos en cuestión, pues claramente se observa que éstos fueron detenidos de manera ilegal en virtud de la falta de diligencia del recurrente, quien en su condición de funcionario policial, debió cumplir con sus obligaciones de resguardo del orden público y ponerlo a la disposición del Ministerio Público, en virtud de la gravedad del delito que se le atribuía a los indiciados, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial.

    De lo anteriormente expuesto, se aprecia la participación del recurrente en la detención practicado a los ciudadanos A.M.R. y M.O., en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: una admisión de los hechos en el folio 49 del propio recurrente; la declaración del ciudadano S.C. promovido por el recurrente (vid. 53) (copia del libro de novedades); y las denuncias hechas coincidentes y ratificadas por los denunciantes (folios 5 y 7, 21 y 23) ciudadanos A.M.R.M. y M.O.A.; y ii) el incumplimiento de la obligación de poner a la orden de los órganos competentes a los ciudadanos detenidos, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, esta juzgadora considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a no haber efectuado los trámites de rigor para llevar a término el procedimiento de detención de los ciudadanos previamente identificados, son arbitrariedad en el uso de la autoridad que causo perjuicio al servicio y lesivas al buen nombre y a los intereses del órgano policial estadal, razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo dictado en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual el Comandante General de la Policía del P.G., procedió a destituir al hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustado a derecho, y Así se decide.

    - De la violación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala el recurrente que […] resulta inconstitucional el procedimiento administrativo signado N° 116-2009, por cuanto se sustancio y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Publica; el proceso se inicio el día 02/11/2009, para aquel entonces entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ….articulo 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia… en tal sentido, me amparo en el principio universal de retroactividad de la norma… en consecuencia, siendo que el procedimiento administrativo previamente citado, se realizo bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Publica, atenta contra los principios constitucionales de legalidad y retroactividad, debido a que el procedimiento debió sustanciarse y decidirse de acuerdo a las normas vigentes. Frente a este hecho la sustanciación y decisión de la causa administrativa, la realizaron entes y autoridades manifiestamente incompetentes para tal fin. Por lo tanto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]

    A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Estima este órgano jurisdiccional, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

    El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando: ‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, considera oportuno señalar este órgano jurisdiccional que, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que la averiguación administrativa fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, que no hubo violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, inicio con el auto de apertura, en fecha el 03 de noviembre de 2009 (folio cuatro 15 del expediente administrativo) esto es, bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en atención al principio de continuidad administrativa que considera que la función pública es un servicio y que no puede ser, tanto en su aspecto formal como material, paralizado, suspendido o detenido por la no conformación de órganos nuevos establecidos por leyes posteriores a aquellas que sirvieron como sustentación al inicio de un procedimiento, sino que es necesario concluir que en este caso proceden los efectos o consecuencias jurídicas previstas en el indicado texto normativo, no procedía la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que la misma entró en vigencia en fecha posterior al inicio de la averiguación administrativa aperturada en contra del recurrente, no podía el ente policial aplicar retroactivamente dicha ley, ya que iría en contra de la legalidad; y sería asimismo vulneratorio del principio tempus regit actum, al valorar situaciones anteriores a su entrada en vigor; en tal virtud se encuentra ajustada a derecho la actuación de la administración al aplicar la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, pues era la normativa vigente al momento de producirse los hechos que originaron la averiguación administrativa. Así se declara.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pues que el funcionario que tiene atribuida la competencia para aperturar e instruir el procedimiento administrativo de destitución de dicho órgano, es el Jefe de División de Personal del órgano y ciertamente en el caso de marras, el acto administrativo de destitución es dictado y suscrito por el Comandante General de la Policial del P.G., todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así, con la normativa aplicable, no constituyendo tal actuación vicio alguno de Incompetencia, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.-

    - De la inadmisibilidad de los testimonios sobre los cuales fundamenta y sustancia el expediente la administración de la policía guariqueña.

    En este punto, es de resaltar por este órgano jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar, no es preciso o conciso sobre los fundamentos en los cuales se circunscribe la denuncia planteada, ya que tal como se desprende del escrito libelar el recurrente, señala que “[…] en las declaraciones de la ciudadana (hija) Darelys Calvar Medina y su madre A.R.M.; solicito las deje sin efecto, en consecuencia, sin pruebas ni motivos el citado procedimiento […]”. Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados por el recurrente, se desprende que el acto administrativo impugnado (a su decir) se fundamenta en testimoniales “inadmisibles” rendidas por la ciudadana (hija) Darelys Calvar Medina y su madre A.R.M.; por tanto pasa a analizar este tribunal la denuncia, en los términos siguientes:

    En este sentido, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

    De seguidas, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

    Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

    Delimitado lo anterior, de una revisión de las actas se desprende que la ciudadana Calvar M.D.Y., es descendiente de la ciudadana A.M.R.M., (denunciante) pudiendo constatar este tribunal superior un vínculo que genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resultas de la denunciante (su progenitora), por lo que resulta la procedente la aplicación de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en la declaración y ampliación rendida por la ciudadana Calvar M.D.Y., en vía administrativa.-

    No obstante lo anterior, es menester acotar que la manera de impugnar la declaración de algún testigo, es a través de la figura de la tacha de testigos prevista en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que la impugnación realizada sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha.

    De lo que podemos destacar, que el recurrente tenía la posibilidad ante el órgano instructor y sustanciador administrativamente, de impugnar o tachar la declaración rendida por la antes referida ciudadana, circunstancia esta, que no cumplió efectivamente. Sumado a ello, se observa del acto administrativo de destitución, que la administración querellada no fundamento su decisión en la declaración rendida por la ciudadana Calvar M.D.Y., sino por el contrario hace valer una admisión de los hechos en el folio 49 del propio recurrente; la declaración del ciudadano S.C. promovido por el recurrente (vid. 53); y las denuncias hechas coincidentes y ratificadas por los denunciantes (folios 5 y 7, 21 y 23) ciudadanos A.M.R.M. y M.O.A.; no logrando desvirtuar el recurrente de autos, tales medios probatorios. Es por ello, que aun cuando resulta procedente la aplicación de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en la declaración y ampliación rendida por la ciudadana Calvar M.D.Y., en vía administrativa; tal aplicación en nada desvirtúa los fundamentos o motivos en los cuales se basa el acto administrativo de destitución impugnado, desestimando así este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada, y así decide.-

    Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionaríal, y así se declara.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.576.541, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General de la Policía del P.G..-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.576.541, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General de la Policía del P.G..-

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Guarico de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.334

Mecanografiado por: der

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