Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SUNTO: RP31-R-2012-000081

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos R.F. y A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V 15.936.395 y 14.498.983 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: PERNIA GILBERTO y A.M.R.Y., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 129.879 y 79.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.F. CUTOLO Y A.D.A., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.461, 91.872 Y 22.504 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de julio de 2012, en la cual declaró Sin lugar la demanda .en la causa seguida por los ciudadanos R.F. y A.R. en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2012, procedí a avocarme al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, esta Alzada en fecha 20-09-2012, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 24-09-2012, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrente y no recurrente y expusieron sus alegatos de defensa, debiendo suspenderse la audiencia por razones de salud de quien suscribe el presente fallo, siendo programada en ese mismo acto, tal como consta en el acta levantada, para el día 09-10-2012, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando esta Alza.S.L. el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando la decisión del Tribunal a quo objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia Sin lugar la demanda interpuesta, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo completo de la sentencia pasa seguidamente a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Que llama la atención que el tribunal de instancia que resolvió esta controversia ha resuelto otros seis expedientes, que ante los mismos alegatos fueron decididos de formas distintas. 1.- En relación al tiempo de viaje: Que la empresa demandada se comprometió convencionalmente a proporcionarle el beneficio del transporte desde hace más de 20 años. Que existe en el expediente contratos de un tercero que presta el servicio, y era Toyota quien contrató y quien debe suministrar el transporte no solo en turnos ordinarios sino en los extraordinarios y artículo 193, no se imputo a la jornada el 50% del tiempo de viaje a la jornada y si se hubiese imputado su representado hubiesen laborado menos tiempo y es un tiempo de viaje que hubiese sido remunerados e esta reclamando el tiempo de viaje no remunerado. Que en el año 2008 se establece el tiempo de viaje, donde la empresa se desconoce, que existe una obligación contractual. Que la Jueza declara sin lugar el pedimentos, pues no hay explicación a detalle de porque declara improcedente el concepto.

  1. - Diferencia de horas extras y bonos nocturnos del periodo julio 2005- febrero 2006: Que sus representados laboraron 8 horas y 20 minutos, en un horario mixto por trabajar mas de 4 horas en horario nocturno, de 7:00 pm a 12 am; tiene derecho a que esa jornada se convierta toda en nocturna, y si la jornada mixta se trabaja mas de 4 horas a partir de las 7:00 pm se debe considerar toda la jornada nocturna y existe una diferencia de 4 bonos nocturnos y de horas extras por q la jornada diaria, que hay una hora y 20 minutos de horas extras, señala que la empresa reconoce ese concepto, porque hay un acta que consigno como prueba documental suscrita con el sindicato y pacto un bono único para todos los trabajadores, de bs. 400,00, que esa representación no desconoce ese pago, sino que lo considera insuficiente, no es monto que le corresponde al trabajador, esa acta es privada, no fue homologada por la inspectoría del trabajo, alega que no hay cosa juzgada.

  2. - Vacaciones: Señala que los trabajadores tienen 21 días continuos de vacaciones y se toman en diciembre y hay dos días feriados que no se pueden computar como días hábiles de disfrute tanto los feriados como los descanso se pueden computar como de desfrute, que tendría derecho efectivo a 23 días de disfrute, que la Constitución artículo 90 las vacaciones deben disfrutarse como se generan. Que existe una diferencia de dos días por cada año, ni el disfrute, ni el pago correspondiente. Que la sentencia de primera instancia señala que de acuerdo a la teoría de conglobamento se debe aplicar la convención, pero no se señala la Ley, sino la Constitución afirma el recurrente, señala que en relación con la teoría del conglobamento en relación con esto la sentencia de fecha 31-06-2006, caso L.g. contra CADAFE, se establece como debe aplicarse la teoría del conglobamento.

  3. - Descuentos ilegales de comida, transporte y días de descanso: Que en cuanto a la comida, la empresa proporcionó el servicio del comedor, es un beneficio que debe proporcionar el patrono y le descontaba una cantidad en bolívares, por la comida que ellos accedían equivalente al costo de la mitad de una comida la convención colectiva no pacto nada, la empresa dice que es un subsidio. Días de descanso: Que la Ley establece que cuando un trabajador falta una vez a la semana, tiene derecho a sus dos días de descanso y cuando es mas de una, no tienes derecho a la empresa. Que cuando sus representados faltaron al trabajo una vez, la empresa descontó porciones de días de descanso en sus recibos de pago, que de acuerdo a la metodología para los cálculos están todas las diferencias calculadas recibos a recibo. La sentenciadora expreso que la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva había cumplido cabalmente ese tema, no señala la cláusula, la convención colectiva no establece nada con relación al día de descanso. Transporte: hay un periodo en los cuales la empresa descontó un bolívar a sus trabajadores, que la empresa Toyota descontó uno o dos años, y solicita la restitución del bolívar, porque era la empresa era ala que le descontaba el bolívar a sus trabajadores y era la empresa quien cancelaba el bolívar a la transportista siendo que del contrato de transporte era Toyota la obligada a cancelar a la empresa portadora del servicio, era como un retenedora de la plata.

  4. - Diferencia de las utilidades: La empresa otorga 120 días al año, por 12 meses servidos y si el trabajador falta algunos días hábiles de los que ha debido laboral, bien sea por reposo medico, entre otros, la empresa paga utilidades fraccionada, no pactada, y descuenta días, la Ley y la convención colectiva no establece esta metodología, la empresa cancela las utilidades por meses completos de trabajo. Que la empresa demandada, a partir del 2008 desde que se iniciaron las demandas, la empresa dejo esta practica y le cancela los 120 días a sus trabajadores.

  5. - Bono post vacacional: Que contravención la ley es un beneficio social de carácter no remunerativo y el art.133 de la LOT, son los que se establecen aquí, que el bono vacacional comprende dos partes un bono vacacional y uno post vacacional y es con motivo de las vacaciones, no puede ser excluido como salario. Que la convención del 2003 y 2006, establece el monto y no le excluye el carácter salarial y las anteriores ahora las del 2006 2009, si lo establece. Que la misma convención no lo excluye como salarial, por lo que es salario, por lo que señala que ese bono post vacacional que el trabajador recibió debe formar parte del salario, la alícuota del salario integral y el cálculo de la as utilidades, y las empresa no lo hizo por eso se reclama. Que en la última convención ese carácter no salarial haberse pactado es lícito, sino contraría el carácter salarial (NO SE EJERCIÓ RECURSO EN CONTRA DE LA CONVENCION SOBRE EL PARTICULAR). Que el bono post vacacional, no tiene las características de un beneficio social no remunerativo, esto es un pago con motivo de sus vacaciones y a cambio de su prestación de servicio, por no estar establecido en el artículo 133, no es un beneficio social.

  6. - Pago de los días de descanso a salario normal y recargo de jornada semanal: Recargo de jornada semanal: es un concepto salarial creado por la convención colectiva que el trabajador recibe por motivo de la prestación de su servicio, ésta establece los supuestos de procedencia, y sus representados tiene derecho a este concepto por que está reflejado en los recibos de pago, que los porcentajes pagados por la empresa no se correspondieron con los establecidos en la convención (5%, 6%), que denuncian un vicio directo producto de al aplicación de la convención colectiva, la empresa se equivocó al momento de calcular el pago; los porcentajes son inferiores a los pactados; señala que lo que hay que hacer es verificar si el recargo del pago semanal se corresponde con el porcentaje, es una simple operación aritmética y el tribunal de instancia en cuanto al punto dijo, que el recargo de pago semanal fue pagado de acuerdo a la convención, sin haber revisados los recibos consignados por ambas partes, hay distintas convenciones colectivas que señalan recargos semanales distintas. Que en caso de A.R. de hay tres convenciones colectivas y en caso de R.F. se aplican dos convenciones colectivas. Pago de los días de descanso a salario normal: Denuncian que están pagados a salario básico, cuando la convención colectiva establece que debe pagarse a salario normal, cuando se revisa el recibo de pago días trabajados, bono nocturno el recargo de jornada semanal y algún otro concepto, que cada vez que sus representados trabajaron durante su jornadas generaron esos pagos, que son conceptos salariales regulares y permanentes, están siempre en el recibo de pago, los impactos de esos conceptos deben incidir en el día de descanso se paga con el salario básico mas la incidencia semanal o diaria del bono nocturno y recargo de jornada semanal, si revisa el recibo de pago hay siete días de pago y los dos días de descanso fueron pagados a salario básico y los otros son pagos expresos de bono nocturno y recargo de jornada semanal, la empresa intenta decir que dentro del bono nocturno semanal se encuentra la alícuota de los días de descanso, que no hay acuerdo, ni documento que establezca eso. En la audiencia de primera instancia dicen que se equivocaron y pagaron demás. Que producto de esta incongruencia que de acuerdo a los turnos que sus presentados trabajan, que el tiempo que se exprese por encima de la jornada normal son horas extras. Denuncia en cuanto a este punto que la sentencia en la parte motiva, que la misma establece que revisados los recibos de pago, y entiende que hay pago por bonos nocturno y recargo por jornada semanal y entiende que los recibos incluyen los pagos y estos son correctamente, que esta conclusión no hay fundamento ni rehecho, ni de derecho. Finalmente solicita sea revocada la sentencia y declara con lugar la apelación.

    DEFENSAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega que su representada que los fundamentos de hecho y de derecho han sido suficientemente explicados durante este procedimiento, sosteniendo sus argumentaciones, que en cuanto a los puntos señalados se han aclarados en la contestación de la demanda, en cuanto al tiempo de viaje no es procedente porque no es obligación ni legal ni contractual de la empresa, en cuanto a la estimación del bono de regreso de vacaciones como parte del compromiso salarial, este pago es una liberalidad patronal, convenido por las partes, con un efecto no salarial y es distinto al bono vacacional establecido por la ley, en cuanto a la conformación del salario y sus efectos, en los cálculos hechos por su representada en cuanto al salario normal se han hecho debidamente que permite el calculo de los conceptos incorporados que permite el calculo de los conceptos, sobre los días de vacaciones no cancelados, son tomadas en el mes de diciembre, la ley establece 15 días hábiles de vacaciones, transcurrían por pacto en diciembre, sin incluir los sábados, mas los domingos, mas los 2 feriados 25-12 y 01-01, da un total de 19 días contra el pago de 21 días, y esta suficientemente el pago de los días de vacaciones sin considerar que la empresa incurrió en un pago insuficiente de los conceptos. En cuanto al cálculo de los días que se computan en el pago semanal, trabajando una jornada normal de 5 días a la semana, considerando una hora adicional de trabajo transcurriría la jornada semanal de lunes a jueves, la empresa por pacto otorga un día de descanso adicional a la semana, considerando el número de horas trabajadas el día de descanso contractual y el legal debía cancelarse también con la remuneración de un día por esa razón tenia que incorporarse 4 horas adicionales en un día de descanso legal y día descanso convencional que no podían reflejar un pago de 28 horas, no es un pago de 28 horas extras, sino el pago de los días de descanso tal y como se laboraron en los Días de la semana. Que su representada esta de acuerdo en la declaratoria de la sentencia de primera instancia con lugar, la cual solicita debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación, solicitando que el tribunal superior ratifique el criterio.

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES

    Aduce la representación de la parte actora los siguientes hechos:

  7. -) A.R.:

    Que comenzó a prestar sus servicios personales contratado como trabajador para TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2000, desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento III. Que esta y ha estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre, 2000-2003; 2003-2006 y 2006-2009, que su último salario básico diario es la cantidad de Bs. 76,50.

    Que pertenecen a una nómina que por efectos de clasificación interna de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A la denomina “NÓMINA DIARIA CON ROTACION” trabajando por turnos continuos y rotativos de ocho (08) horas diarias y su salario básico fue convenido por un monto diario y no en un monto mensual.

    Que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:

    DESDE EL 18/12/2000 HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a tres turno continuos y rotativos que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (lunes) y un (01) día de descanso legal (martes) en el primer turno, en el segundo turno tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (domingo) y un (01) día de descanso legal (lunes) y en el tercer turno tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo).

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA LA ACTUALIDAD. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, horario diurno de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 2:45 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que de lunes a viernes desde las 2:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, horario mixto que de lunes a viernes desde las 10:45 p.m. hasta las 6:15 a.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    RETROACTIVO DE DÍAS DE UTILIDADES ANUALES DESCONTADOS ILEGALMENTE POR LA EMPRESA: La empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., descuenta de los ciento veinte (120) días que por utilidades anuales le corresponden a los trabajadores, un número determinado de días según un baremo o tabla que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., unilateralmente estableció, atendiendo a las ausencias injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias. Práctica ilegal y unilateral que se evidencia de los recibos de pagos que emite la empresa por tal concepto, hecho que a todas luces es contraria a derecho, dado que el pago de dicho beneficio de utilidades en las distintas convenciones colectivas nunca ha estado sujeto a ninguna condición. Pero pretender que además de las acciones legales que le son permitidas a la empresa (descontar el salario por falta injustificada y que tal descuento afecte el promedio de lo devengado en el año para el cálculo de las utilidades) se le descuente adicionalmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, es pretender sancionar a un trabajador dos veces por un mismo hecho, señalando que la empresa debe reintegrar las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    Asimismo RECLAMA RETROACTIVO DE DEDUCCIONES NO PRECEDENTES (COMEDOR, TRANSPORTE Y DESCANSO): aduce que dada la naturaleza y el carácter del concepto de salario, así como la interpretación dada por las Leyes y la Constitución, no le está dado al patrono deducir o retener suma alguna del salario sin orden o autorización suscrita por el trabajador, salvo las deducciones legales previstas por las Leyes (Seguro Social y Política Habitacional) o mediante el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, se puede concluir que para que sea lícito por parte del empleador la deducción de cualquier cantidad del salario del trabajador más allá de que sea procedente o no, tiene que haber sido previa y formalmente autorizado por el trabajador o por mandato de un Juez.

    No obstante, visto los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y específicamente los de su representado, se evidencia que han sido objeto de descuentos improcedentes de los siguientes conceptos: comedor: descontados hasta el año 2005. Transporte: descontados hasta el año 2004. Descansos: descontados desde el año 2005).

    Demanda los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de Bs. 75.893,56 por concepto de retroactivo salarial desde la fecha de ingreso hasta el mes de Mayo del año 2010.

    2) La cantidad de Bs. 41.852,79 por concepto de retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3) La cantidad de Bs. 47.733,53 por concepto de intereses de mora de retroactivo diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4) La cantidad de Bs. 14.545,08 por concepto de intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad.

    5) La cantidad de Bs. 3.226,59 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    6) La cantidad de Bs. 29.829,52 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial y los intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    7) La cantidad de Bs. 8.903,59 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.

    8) La cantidad de Bs. 2.833,91 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo de los días adicionales de la prestación de antigüedad.

    9) La cantidad de Bs. 180,00 por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades.

    10) La cantidad de Bs. 1.691,51 por concepto de diferencial de disfrute de vacaciones.

    11) La cantidad de Bs. 305,40 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales.

    12) La cantidad de Bs. 854,49 por concepto de retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    13) La cantidad de Bs. 159,53 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    14) La cantidad de Bs. 1.890,63 por concepto de retroactivo de deducciones no procedentes.

    15) La cantidad de Bs. 749,42 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de deducciones no procedentes.

    16) De igual forma demanda la indexación o corrección monetaria. La condenatoria en costas. Y que se abra un cuaderno separado de medidas a los fines que dicte medida preventiva de embargo por el doble de la cantidad demandada más el 30% de costas procesales.

  8. -) R.F.

    Que comenzó a prestar sus servicios personales contratado como trabajador para TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fecha 10 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de operario de producción IV. Que esta y ha estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre.

    Que pertenecen a una nómina que por efectos de clasificación interna de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A la denomina “NÓMINA DIARIA CON ROTACION” trabajando por turnos continuos y rotativos de ocho (08) horas diarias y su salario básico fue convenido por un monto diario y no en un monto mensual.

    Que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:

    DESDE EL 10/11/2004 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboró en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo), laboró de lunes a jueves de 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m, (con el disfrute de una hora de reposo y comida) y el día viernes de 7:00 a.m, hasta las 4:00 p.m., (con el disfrute de una hora de reposo y comida), es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente cuarenta y cuatro (44) horas en la semana.

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas y veinte (20) minutos por día, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA), se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 HASTA LA ACTUALIDAD.

    Laboró en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día, horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA, dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día en un horario, horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo, una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA, repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente. Solicitando los siguientes conceptos: Conceptos derivados de la rotación diurna tiempo de viaje; Diferencias de días de vacaciones; Bono Nocturno Pago errado de la jornada mixta; Bono post vacacional; Días de descansos; Horas extras; Días adicionales de la prestación de antigüedad; Indexación e intereses de mora.

    RETROACTIVO DE DÍAS DE UTILIDADES ANUALES DESCONTADOS ILEGALMENTE POR LA EMPRESA: La empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., descuenta de los ciento veinte (120) días que por utilidades anuales le corresponden a los trabajadores, un número determinado de días según un baremo o tabla que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., unilateralmente estableció, atendiendo a las ausencias injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias. Práctica ilegal y unilateral que se evidencia de los recibos de pagos que emite la empresa por tal concepto, hecho que a todas luces es contraria a derecho, dado que el pago de dicho beneficio de utilidades en las distintas convenciones colectivas nunca ha estado sujeto a ninguna condición. Pero pretender que además de las acciones legales que le son permitidas a la empresa (descontar el salario por falta injustificada y que tal descuento afecte el promedio de lo devengado en el año para el cálculo de las utilidades) se le descuente adicionalmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, es pretender sancionar a un trabajador dos veces por un mismo hecho, señalando que la empresa debe reintegrar las cantidades correspondientes a los días de utilidades anuales que fueron descontados en atención a las faltas injustificadas, permisos no contractuales y suspensiones disciplinarias.

    Asimismo RECLAMA RETROACTIVO DE DEDUCCIONES NO PRECEDENTES (COMEDOR, TRANSPORTE Y DESCANSO): . aduce que dada la naturaleza y el carácter del concepto de salario, así como la interpretación dada por las Leyes y la Constitución, no le está dado al patrono deducir o retener suma alguna del salario sin orden o autorización suscrita por el trabajador, salvo las deducciones legales previstas por las Leyes (Seguro Social y Política Habitacional) o mediante el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, se puede concluir que para que sea lícito por parte del empleador la deducción de cualquier cantidad del salario del trabajador más allá de que sea procedente o no, tiene que haber sido previa y formalmente autorizado por el trabajador o por mandato de un Juez.

    No obstante, visto los recibos de pagos de los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y específicamente los de mi representado, se evidencia que han sido objeto de descuentos improcedentes de los siguientes conceptos: comedor: descontados hasta el año 2005. Transporte: descontados hasta el año 2004. Descansos: descontados desde el año 2005).

    Demanda los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de Bs. 75.893,56 por concepto de retroactivo salarial desde la fecha de ingreso hasta el mes de Mayo del año 2010.

    2) La cantidad de Bs. 41.852,79 por concepto de retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    3) La cantidad de Bs. 47.733,53 por concepto de intereses de mora de retroactivo diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4) La cantidad de Bs. 14.545,08 por concepto de intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad.

    5) La cantidad de Bs. 3.226,59 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    6) La cantidad de Bs. 29.829,52 por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial y los intereses diferenciales sobre la prestación de antigüedad diferencial.

    7) La cantidad de Bs. 8.903,59 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad.

    8) La cantidad de Bs. 2.833,91 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo de los días adicionales de la prestación de antigüedad.

    9) La cantidad de Bs. 180,00 por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades.

    10) La cantidad de Bs. 1.691,51 por concepto de diferencial de disfrute de vacaciones.

    11) La cantidad de Bs. 305,40 por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales.

    12) La cantidad de Bs. 854,49 por concepto de retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    13) La cantidad de Bs. 159,53 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales descontadas.

    14) La cantidad de Bs. 1.890,63 por concepto de retroactivo de deducciones no procedentes.

    15) La cantidad de Bs. 749,42 por concepto intereses de mora sobre el retroactivo de deducciones no procedentes.

    16) De igual forma demanda la indexación o corrección monetaria. La condenatoria en costas. Y que se abra un cuaderno separado de medidas a los fines que dicte medida preventiva de embargo por el doble de la cantidad demandada más el 30% de costas procesales.

    TOTAL CANTIDAD DEMANDADA: Bs. 51.085,03.

    Estiman la cuantía de la demanda en la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 230.649,56) .

    Finalmente solicitan que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, sea condenada a pagar los conceptos que ha continuación se señalan:

    1. Retroactivo de diferencias salariales no pagadas por la empresa;

    2. Retroactivo en la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada;

    3. Retroactivo de diferencia en la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada;

    4. Retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada;

    5. Retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la diferencia salarial no pagada;

    6. Retroactivo de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades (periodo 2006-2009);

    7. Retroactivo en diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota de Venezuela, C.A;

    8. Retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa

    9. Retroactivo de deducciones no procedentes (comedor, transporte y descanso) y realizadas por la empresa de forma ilegal

    10. Indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos y

    11. Intereses de mora sobre los anteriores retroactivos.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, expreso como fundamento de su defensa lo siguiente:

    Que es cierto que los ciudadanos R.F. y A.R. prestan sus servicios para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que sus fechas de ingresos fueron el día 10 de Noviembre de 2004 y el día 8 de Diciembre de 2000, respectivamente. Que dichos trabajadores han estado amparados por sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre.

    En cuanto a la reclamación planteadas por los actores, derivada del presunto retroactivo de días de utilidades anuales descontados ilegalmente por la empresa, negó y rechazó tal planteamiento. En tal sentido, la parte actora reclama que la empresa descuenta el día que no fue laborado y adicionalmente se impone una doble penalidad por el mismo hecho, al descontar igualmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, señalando que el presente reclamo no es procedente, por cuanto el trabajador que presenta durante el año ausencias injustificadas y permisos no contractuales, no cumple con la condición exigida por la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar durante “todos” los días hábiles desde el 01 de Noviembre del año anterior hasta el 31 de Octubre para que se haga acreedor del pago de los ciento veinte (120) días de utilidades, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas. Ahora bien, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., para el pago de las utilidades fraccionadas, utiliza un método de cálculo más favorable para el trabajador, al considerar el pago de los días de utilidades en proporción a los días hábiles laborados, computándose tal prorrateo por días y no por meses completos de servicio prestado. Señalando que la empresa cumple en exceso las previsiones legales y convencionales en el pago de las utilidades fraccionadas, cuando el trabajador no labora durante todos los días hábiles del año.

    Así las cosas, negaron y rechazaron que su representada adeude al ciudadano R.F. la cantidad de Bs. 456,08 y al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 854,49 en virtud de las deducciones de utilidades por inasistencia injustificada al trabajo.

    En relación con el reclamo de la parte actora vinculado con el retroactivo de deducciones no procedentes (comedor, transporte y descansos) y realizadas por la empresa de forma ilegal, señalamos expresamente negaron y rechazaron que tal planteamiento sea procedente, aduciendo que de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas de su representada, los descuentos por comedor y transporte se verificaron conforme a los previsto en las propias Convenciones Colectivas, donde inclusive se estipuló el costo del transporte de manera precisa y concreta, lo que definitivamente hace procedente y legales las deducciones, mientras que en el caso del comedor, por tratarse de un subsidio o facilidad concebido por la empresa, que en definitiva es el mismo caso del comedor hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales descuentos son perfectamente procedentes.

    Ahora bien, en el caso de los descansos, debemos señalar que los descuentos efectuados responden al hecho cierto que los cálculos realizados a los fines de determinar lo procedente por este concepto se llevan a cabo con una base salarial estimada, que puede en definitiva no coincidir con lo devengado de manera efectiva semanalmente por el trabajador, por lo que en caso de existir diferencias, la deducción es completamente procedente pues, en definitiva, el trabajador que generó una base salarial de cálculo inferior, nunca llegó a devengar el monto que le fuera pagado de forma anticipada, todo ellos conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la intención de ajustar la remuneración semanal a lo devengado por el trabajador en dicha semana, tomando en cuenta que la empresa adelanta el salario respectivo en la semana anterior.

    En consecuencia, en nombre de mi representada negó y rechazó que al ciudadano R.F. se le adeude la cantidad de Bs. 1.124,70 y al ciudadano A.R. se le adeude la cantidad de Bs. 1.890,63 en virtud de la improcedente reclamación antes referida.

    En relación al “Petitum” contentivo de las pretensiones del ciudadano R.F., señalo que:Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencias salariales no pagadas, la suma de Bs. 19.370,81. Que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del anterior retroactivo salarial no pagado, la suma de Bs. 10.686,72. Que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los puntos A) y B), la suma de Bs. 9.590,27. Que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de diferencia de prestaciones de antigüedad y de los intereses anuales sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.442,44. Que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 482,18. Que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 3.239,55. Que al demandante le corresponda por concepto de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 995,06. Que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo señalado en el punto G), la suma de Bs. 240,02. Que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, la suma de Bs. 133,33. Que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo diferencial de días de disfrute vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota De Venezuela C.A., la suma de Bs. 728,46. Que al demandante le corresponda por concepto de intereses mora sobre el retroactivo señalado en el punto J), la suma de Bs. 117,42. Que el demandante tenga derecho por concepto de supuesta diferencia de descuento de días de utilidades anuales, la suma de Bs. 456,08. Que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la supuesta diferencia señalada en el punto L), la suma de Bs. 99,28. Que el demandante tenga derecho por concepto de diferencias por supuestas deducciones (comedor, transporte y descanso), la suma de Bs. 1.124,70. Que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre las diferencias por supuestas deducciones señaladas en el punto N), la suma de Bs. 378,70.

    En definitiva, negó y rechazó que mi representada le adeude al demandante una cantidad total de Bs. 51.085,03. Que al demandante le corresponda corrección monetaria o indexación alguna, ya que mí representada nada le adeuda al actor por concepto alguno que pueda ser objeto de indexación. Que al demandante le corresponda el derecho a las costas y costos del proceso. Por el contrario, el actor deber ser condenado al pago de dichas costas y costos por ser la demanda que ha incoado completamente temeraria e infundada.

    En relación al “Petitum” contentivo de las pretensiones del ciudadano A.R., señalo que:

    1. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencias salariales no pagadas, la suma de Bs. 75.893,56.

    2. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del anterior retroactivo salarial no pagado, la suma de Bs. 41.852,79.

    3. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los puntos A) y B), la suma de Bs. 47.733,53.

    4. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo de diferencia de prestaciones de antigüedad y de los intereses anuales sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 14.545,08.

    5. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 3.226,59.

    6. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada y señalada en el punto D), la suma de Bs. 29.829,52.

    7. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 8.903,59.

    8. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de intereses de mora sobre el retroactivo señalado en el punto G), la suma de Bs. 2.833,91.

    9. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, la suma de Bs. 180,00.

    10. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de retroactivo diferencial de días de disfrute vacaciones y días adicionales según metodología Ley Orgánica del Trabajo vs. Metodología empleada por Toyota De Venezuela C.A., la suma de Bs. 1.691,51.

    11. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de intereses mora sobre el retroactivo señalado en el punto J), la suma de Bs. 305,40.

    12. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de supuesta diferencia de descuento de días de utilidades anuales, la suma de Bs. 854,49.

    13. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre la supuesta diferencia señalada en el punto L), la suma de Bs. 159,53.

    14. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho por concepto de diferencias por supuestas deducciones (comedor, transporte y descanso), la suma de Bs. 1.890,63.

    15. Negó y rechazó que al demandante le corresponda por concepto de intereses de mora sobre las diferencias por supuestas deducciones señaladas en el punto N), la suma de Bs. 749,42.

      En definitiva, negó y rechazó que mi representada le adeude al demandante una cantidad total de Bs. 230.649,56.

    16. Negó y rechazó que al demandante le corresponda corrección monetaria o indexación alguna, ya que mí representada nada le adeuda al actor por concepto alguno que pueda ser objeto de indexación.

    17. Negó y rechazó que al demandante le corresponda el derecho a las costas y costos del proceso. Por el contrario, el actor deber ser condenado al pago de dichas costas y costos por ser la demanda que ha incoado completamente temeraria e infundada.

      Finalmente, solicito respetuosamente al Tribunal en nombre de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., que declare sin lugar y con todos los pronunciamientos de Ley, la demanda intentada por los ciudadanos R.F. y A.R. contra mi representada, con expresa condenatorias en costas para la parte demandante.

      MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CO- DEMANDANTES:

  9. -) A.R.

  10. -) DOCUMENTALES.

    Marcado “C” en 415, folios útiles originales de recibos de pagos, del ciudadano A.R.. Esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  11. -)EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  12. -Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Diciembre del año 2000 hasta Agosto de 2009. Esta Alzada observa que estas pruebas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, asimismo se observa que se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección realizada por el Tribunal de primera instancia realizada en la empresa en fecha 17/10/2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605. ASI SE ESTABLECE.

  13. -Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de: pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anualmente, al trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Sobre el particular esta Alzada observa con relación a los anticipo de prestación de antigüedad manifestó en la parte demandada ante el tribunal de la primera instancia que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales marcadas con la letra G, sobre los particulares de prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual se observa que la parte exhibió y consignó cronología de los depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por ultimo consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados, en cuanto a los intereses son rendimientos que produce el fidecomiso de los cuales se dejara constancia en las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, y por cuanto la parte contraria no hizo valer los mismos, es por lo que este Tribunal comparte el criterio en cuanto a que no le otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta Alzada advierte que los documentos solicitados en la exhibición de documentos por la parte demandante se encuentran agregados al expediente desde el folio 302 al 485, la representación judicial de los co-demandante impugno y desconoció los recibos de vacaciones, bono vacacional, utilidades por no estar firmados por el trabajador, en por ello que este tribunal no les da valor probatorio. Y Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos. Sobre el particular se observa que el día fijado para la evacuación por parte del tribunal a quo la parte promovente no asistió quedando desistida la misma, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  14. Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe si el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano A.R..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero) abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    c.) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.498.983, desde el mes de diciembre del año 2000 hasta agosto 2009.

    Esta Alzada advierte que el literal c de la presente prueba no fue admitido por el Tribunal a quo por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta Alzada le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

  15. -) R.F..

  16. -DOCUMENTALES.

    Marcado “C” constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, originales de recibos de pagos del ciudadano R.F.. Esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  17. -EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  18. - Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta Agosto de 2009. Esta Alzada observa que estas pruebas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, asimismo se observa que se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección realizada por el Tribunal de primera instancia realizada en la empresa en fecha 17/10/2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605. ASI SE ESTABLECE.

  19. -Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anuales al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Sobre el particular de anticipo de prestación de antigüedad manifestó la parte demandada que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales marcadas con la letra G, sobre los particulares de prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual se observa que la parte exhibió y consignó cronología de los depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por ultimo consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados, en cuanto a los intereses son rendimientos que produce el fidecomiso de los cuales se dejara constancia en las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, y por cuanto la parte contraria no hizo valer los mismos, es por lo que este Tribunal comparte el criterio en cuanto a que no le otorga valor probatorio. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos. Se observa que el día fijado por el tribunal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, la parte promovente no asistió quedando desistida la misma, y este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  20. Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe que si el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios. De ser positiva la respuesta, indique a este Tribunal el número de cuenta bancaria del ciudadano R.F..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero abonados, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha agosto del año 2009.

    c.) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.395, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009.

    Esta Alzada advierte que el literal c de la presente prueba no fue admitido por el Tribunal a quo por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las resultas Observa este tribunal en relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales depositados por la empresa al trabajador como el salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

  21. -) A.R..

  22. -)MERITO DE LOS AUTOS

    Merito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. -)DOCUMENTALES.

  24. -Marcado con los números y letras “A.1 hasta la letra y el numero “A-279, folios útiles copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de septiembre del año 2010 hasta marzo del año 2004. En cuanto a la presente prueba, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  25. -Marcado con la letra “B”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Los cuales corren inserta del folio 296 al 300 de la tercera pieza. Se observa que este no fue impugnado por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es esta quien contrata los servicios de la empresa de transporte. ASI SE ESTABLECE.

  26. -Marcado con la letra “C”, en (30) folios útiles original y copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Los cuales corren inserta del folio 331 al 330 de la tercera pieza. Sobre las documentales señaladas “B“ y “C”. Esta Alzada se advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Marcado con la letra “D-1, D-2, D-3 y D-4”, Convención Colectiva de los periodos 2000 al 2003, 2003 al 2006, 2006 al 2009 y 2010 al 2012. Esta Alzada advierte que las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que de ser procedente debe ser aplicado por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE.

  28. -Marcado con la letra “E” en dos (02) folio útiles en original y copia acta levantada en la inspectoría de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras. Se observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  29. -Marcado con la letra “F, F-1 y F-2”, en tres (03) folios útiles asignación de un (1) vehículos Toyota Corolla al demandante de fechas 26/01/2009. Los cuales corren inserta del folio 428 al 430 de la tercera pieza. Esta Alzada advierte que las presentes documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

  30. -Marcado con la letra “G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6”, en veinte (20) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-08-2002, 11-04-2003, 18-01-2005, 23-09-2005, 23-01-2006, 25-04-2006 Y 11-09-2006, respectivamente.

  31. -Marcado con la letra “G-7, G-8, G-9 y G-10”, en doce (12) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 19-03-2007, 29-08-2007, 01-04-2008 y 03-05-2010, respectivamente.

  32. -Marcado con la letra “H, H-1 y H-2”, en seis (06) folios útiles planilla de autorización de pago de vacaciones correspondiente a los periodos desde 18-12-2002 al 18-12-2003, 18-12-2003 al 18-12-2004, y 18-12-2005 al 18-12-2006.

  33. - Marcado con la letra “G, G-1, G-2” “G-3, G-4”, “G-5”, “G-6 y G-7 G-8, G-9 y G-10 “H, H-1 y H-2”.

    Sobre las documentales señaladas esta Alzada advierte que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados y la autorización para el pago de las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  34. -) PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  35. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 18-12-2000, hasta octubre 2010, en la cuenta (nomina) numero 01050068171068311967, cuyo titular es el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.498.983.

    b.) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.498.983, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución Bancaria, con indicación de su justificación legal.

  36. )Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al Aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha presta el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.

    Sobre este particular esta Alzada observa en relación a la presente prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

  37. -)DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicita que la parte actora ciudadano A.R., para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandando, marcado desde la letra y el Nro. “A.1 a la letra y Nro “A.279”. Sobre el particular esta Alzada observa que la parte demandante que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  38. -) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. Sobre el particular esta Alzada observa que de las resultas de la inspección, se advierte el tipo de nómina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nómina contractual diaria, se dejó constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, y demás conceptos cancelados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  39. -)PRUEBA DE REPRODUCCIÓN.

    Sobre el particular observa esta Alzada que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, por lo que éste tribunal no tiene material que valorar. Así se establece

  40. -)DE LAS TESTIMONIALES.

    Se promovió a los testigos:

    DIAMELYS NUÑEZ, titular de la cédula Nº 10.464.492, V.R., titular de la cédula Nº 12.659.381, J.F., titular de la cédula Nº 13.075.568, VICKMAIRA LARRAGA, titular de la cédula Nº 13.919.426, J.S., titular de la cédula Nº 13.367.513, P.S., titular de la cédula Nº 14.716.340, M.S., titular de la cédula Nº 15.554.485, OSMELY ITRIAGO, titular de la cédula Nº 16.490.103 Y M.J., titular de la cédula Nº 17.662.871. Al respecto esta Alzada observa que ante el llamado del Tribunal A quo en la Audiencia oral y pública de Juicio estos no comparecieron por lo tanto se declararon desiertas. ASI SE ESTABLECE

  41. -) R.F..

  42. -)MERITO DE LOS AUTOS

    Merito favorable de los Autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, en consecuencia no es considerado el mismo como medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

  43. -)DOCUMENTALES.

  44. -Marcado desde la letras “A.1 hasta la letra “A-223 en 223 folios útiles, copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de julio del año 2010 a noviembre 2004. En cuanto a la presente prueba, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante es por ello que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE

  45. -Marcado con la letra “B”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima. Se observa que este no fue impugnado por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la empresa Toyota de Venezuela c.a, es esta quien contrata los servicios de la empresa de transporte. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Marcado con la letra “C”, en (15) folios útiles original y copia del acta constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

  47. - Marcado con la letra “C-1”, en (03) folios útiles acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima. Sobre las documentales señaladas “C“ y “C-1”, esta Alzada advierte que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan elementos de convicción en la causa, a los fines de resolver la controversia al proceso y no ser un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

  48. - Marcado con las letras “D-1, D-2 y D-3”, ejemplares de Convenciones Colectivas de los periodos 2003 al 2006, 2006 al 2009 y de 2010 al 2012. Esta Alzada advierte que las documentales señaladas constituyen acuerdo entre las partes y tienen carácter normativo, por lo que no constituyen medio de prueba, sino que de ser procedente debe ser aplicado por el Juez; conforme al principio “iuri novit curia”. ASÍ SE ESTABLECE.

  49. - Marcado con la letra “E” en dos (02) folio útiles en original y copia acta levantada en la inspectoría de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras. Esta Alzada observa sobre el particular que contra la misma no fueron ejercidos los recursos correspondientes ante el órgano competente, por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se evidencia que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, ASÍ SE ESTABLECE

  50. - Marcado con la letra “F, y F-1”, en dos (02) folios útiles asignación de un (1) vehículos Toyota Corolla al demandante de fechas 21/05/2007. Los cuales rielan insertos en los folios 81 y 82 de la quinta pieza procesal. Esta Alzada advierte que las presentes documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria, pero considera quien sentencia que las mismas no aportan elementos de convicción a el proceso por lo tanto se desechan ASÍ SE ESTABLECE.

  51. - Marcado con la letra “G, G-1 y G-2”, en siete (07) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-10-2005, 11-09-2006 y 15-05-2007, respectivamente.

  52. -Marcado con la letra “G-3 y G-4”,” en seis (06) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 24-08-2007 y 23-06-2008, respectivamente.

  53. -Marcado con la letra “G-5”, en un (01) folio útil, documento de solicitud de préstamo personal de fechas 30-07-2008.

  54. - Marcado con la letra “G, G-1, G-2” “G-3, G-4”, “G-5”, “G-6 y G-7”, en seis (06) folios útiles, documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 26-01-2009 y 09-06-2010, respectivamente.

    Sobre las documentales señaladas esta Alzada advierte que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados y la autorización para el pago de las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  55. -PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  56. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1. Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota de Venezuela C.A, en el periodo comprendido entre el 10/11/2004, al mes de agosto del 2010, en la cuenta (nomina) numero 1068339632, cuyo titular es el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395.

    2. Que informe a este tribunal si la empresa Toyota de Venezuela C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución bancaria, con indicación de su justificación legal.

  57. ) Prueba de informe dirigida a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha cumple el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio

    Sobre este particular esta Alzada observa en relación a la presente prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan por concepto de fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, es quien contrata el servicio de transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

  58. -EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Se solicita que la parte actora ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.936.395, para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra y el Nro. “ A.1 a la letra y Nro “A.223” Sobre el particular esta Alzada observa que la parte demandante que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  59. -PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. Sobre el particular esta Alzada observa que de las resultas de la inspección, se advierte el tipo de nómina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nómina contractual diaria, se dejó constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, y demás conceptos cancelados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  60. -DE LA PRUEBA DE REPRODUCCIÓN.

    Sobre el particular observa esta Alzada que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, por lo que éste tribunal no tiene material que valorar. Así se establece

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró improcedente los conceptos demandados por los ciudadanos arriba identificados declarando sin lugar la demanda en el presente juicio, contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, alegando que recurre de la sentencia de primera instancia los cuales serán resueltos conforme a la revisión de las actas procesales, de acuerdo a las circunstancias fácticas expuesta por la parte demandante, así como la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses, debiendo esta sentenciadora proferir su decisión de acuerdo a ello y a la apreciación de los medios probatorios presentados por ambas partes, para determinar si resulta procedente o no en derecho las pretensiones aducidas por las partes. Seguidamente, a los fines de mantener un orden se procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos expuesto que constituyen objeto del presente recurso de apelación, los cuales son:

Debiendo esta Alzada manifestar que debido a la similitud de casos ya resueltos por esta Alzada, en donde las pretensiones expuestas por los demandantes en su oportunidad son semejantes a las reclamadas por los hoy actores y fueron ejercidas en contra de la misma empresa, TOYOTA DE VENEZUELA; C.A, por hacer referencia a algunas de ellas la causa Nº RP31-R-2011-65 (18-10-2001) y RP31-R-2011-53 (08-08-2011), siendo ejercido en contra de esta última recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue declarado mediante sentencia Nº 1200, inadmisible en fecha 03-11-2011.

. 1.- En relación al tiempo de viaje: Que la empresa demandada se comprometió convencionalmente a proporcionarle el beneficio del transporte desde hace más de 20 años. Que existe en el expediente contratos de un tercero que presta el servicio, y era Toyota quien contrató y quien debe suministrar el transporte no solo en turnos ordinarios sino en los extraordinarios y artículo 193, no se imputó a la jornada el 50% del tiempo de viaje a la jornada y si se hubiese imputado su representado hubiesen laborado menos tiempo y es un tiempo de viaje que hubiese sido remunerados e esta reclamando el tiempo de viaje no remunerado. Que en el año 2008 se establece el tiempo de viaje, donde la empresa se desconoce, que existe una obligación contractual. Que la Jueza declara sin lugar el pedimentos, pues no hay explicación a detalle de porque declara improcedente el concepto.

En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación dado que la parte actora pretende que el tiempo de viaje que realizan desde el lugar de su residencia hasta la sede de la empresa, sea imputado a la jornada efectiva de labores, por lo que considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:

Artículo 193 de la ley orgánica del Trabajo:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de suministrar el transporte: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

Así las cosas, observa esta Alzada que los actores reclamaron el concepto de tiempo de viaje, alegando que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte convencionalmente de conformidad con las cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores SINTRATOYOTA con vigencia 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, la cual establece que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes establecido y determinado lo anterior, esta Alzada considera salvo mejor criterio que de acuerdo a revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a las normas subjetivas laborales establecidas en los artículos 193 y 240 arriba señaladas, existen determinados requisitos determinados por nuestro legislador patrio, los cuales deben materializarse para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, por lo que al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, ya que las circunstancias fácticas señaladas en el presente caso, no permiten que se configure la procedencia de lo pretendidos por los accionantes. Asimismo, debe señalarse que no se evidencia que las partes se hayan comprometido, hayan pactado establecer la cancelación del tiempo de viaje, es decir, que éste sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo; razones que conduce al ánimo de quien sentencia a considerar que lo pretendido por la parte recurrente, resulta improcedente y en consecuencia la reclamación de dicho concepto pretendido por la parte demandante, es improcedente, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Diferencia de horas extras y bonos nocturnos del periodo julio 2005- febrero 2006: Que sus representados laboraron 8 horas y 20 minutos, en un horario mixto por trabajar mas de 4 horas en horario nocturno, de 7:00 pm a 12 am; tiene derecho a que esa jornada se convierta toda en nocturna, y si la jornada mixta se trabaja mas de 4 horas a partir de las 7:00 pm se debe considerar toda la jornada nocturna y existe una diferencia de 4 bonos nocturnos y de horas extras por q la jornada diaria, que hay una hora y 20 minutos de horas extras, señala que la empresa reconoce ese concepto, porque hay un acta que consigno como prueba documental suscrita con el sindicato y pacto un bono único para todos los trabajadores, de bs. 400,00, que esa representación no desconoce ese pago, sino que lo considera insuficiente, no es monto que le corresponde al trabajador, esa acta es privada, no fue homologada por la inspectoría del trabajo, alega que no hay cosa juzgada. 7.- Pago de los días de descanso a salario normal y recargo de jornada semanal: Recargo de jornada semanal: es un concepto salarial creado por la convención colectiva que el trabajador recibe por motivo de la prestación de su servicio, ésta establece los supuestos de procedencia, y sus representados tiene derecho a este concepto por que está reflejado en los recibos de pago, que los porcentajes pagados por la empresa no se correspondieron con los establecidos en la convención (5%, 6%), que denuncian un vicio directo producto de al aplicación de la convención colectiva, la empresa se equivocó al momento de calcular el pago; los porcentajes son inferiores a los pactados; Pago de los días de descanso a salario normal: Denuncian que están pagados a salario básico, cuando la convención colectiva establece que debe pagarse a salario normal, cuando se revisa el recibo de pago días trabajados, bono nocturno el recargo de jornada semanal y algún otro concepto, que cada vez que sus representados trabajaron durante su jornadas generaron esos pagos, que son conceptos salariales regulares y permanentes, están siempre en el recibo de pago, los impactos de esos conceptos deben incidir en el día de descanso se paga con el salario básico mas la incidencia semanal o diaria del bono nocturno y recargo de jornada semanal.

    En relación a este particular se permite quien sentencia agrupar estos dos conceptos reclamados, por guardar relación en cuanto a lo pretendido en el presente caso, por lo que se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada, no le corresponde tal asignación y por su parte los accionantes

    Aducen que la empresa calculó el salario en los días de descanso de los días señalados con base a un salario básico (salario semanal sin ningún tipo de recargo), aduce que por haber exceso de bonos nocturnos distintos existen horas extras, que si hubieron bonos nocturnos, entonces existen horas extras, las cuales no fueron canceladas y a su vez el impacto del recargo del bono nocturno, del recargo de jornada en días domingos, en día sábado. Por su parte en cuanto a las horas extras la parte demandada alegó que la parte actora considera que las 08 horas que restan de 20 a 28, se entienden como horas extraordinarias y según afirma, la parte actora no laboró horas extraordinarias.

    Considera esta sentenciadora traer a colación el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

    Por su parte el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y de la revisión de las actas que integran el presente juicio, las pruebas aportadas en autos que han generado en quien sentencia elemento de convicción que permiten concluir que ante el alegato de la parte accionante sobre la cancelación de los días señalados conforme a salario base, se advierte de los recibos de pago que la empresa cancela el salario, mas las asignaciones determinadas como bono nocturno, recargo de jornada semanal, entre otras; por lo que se entiende que la cancelación se realiza conforme al salario normal; las cuales se determinan de acuerdo a circunstancias especificas, conforme a como las partes lo han pactado en las convenciones colectivas suscritas, y considerando que los acuerdos contemplados en las Convenciones, establecen normas, dirigidas a mejorar las condición del trabajador conforme a lo establecido en la Ley, aunado al hecho que las partes asimismo, han pactado el horario de trabajo de acuerdo a las jornadas acordadas, por lo que considera quien sentencia improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre los particulares agrupados, por lo que comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - vacaciones: Señala que los trabajadores tienen 21 días continuos de vacaciones y se toman en diciembre y hay dos días feriados que no se pueden computar como días hábiles de disfrute tanto los feriados como los descanso se pueden computar como de desfrute, que tendría derecho efectivo a 23 días de disfrute, que la Constitución artículo 90 las vacaciones deben disfrutarse como se generan. Que existe una diferencia de dos días por cada año, ni el disfrute, ni el pago correspondiente. Que la sentencia de primera instancia señala que de acuerdo a la teoría de conglobamento se debe aplicar la convención, pero no se señala la Ley, sino la Constitución afirma el recurrente, señala que en relación con la teoría del conglobamento en relación con esto la sentencia de fecha 31-06-2006, caso L.g. contra CADAFE, se establece como debe aplicarse la teoría del conglobamento.

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación, señala que la parte actora pretende se le aplique lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo el Principio de Conglobamento, por su parte los demandantes señalan que la empresa le confiere a los trabajadores 21 días continuos de disfrute y las vacaciones son colectivas las disfrutan entre diciembre y enero, por lo que hay dos días inhábiles que son 25 de diciembre y 1 de enero. Que lo reclamado no es el pago es en cuanto al disfrute.

    Así las cosas, observa este tribunal que los días de disfrute de vacaciones que la parte actora pretende sea reconocido por la Empresa TOYOTA C.A el disfrute de los dos (02) días que considera inhábiles, que son el 25 de diciembre y el 01 de enero, al respecto se advierte de las Contrataciones Colectivas suscrita entre las partes las cuales son manifestaciones de voluntad de las partes en cuanto a los particulares que integran la misma, observándose que las partes acordaron en otorgar a los trabajadores 21 días continuos de disfrute de vacaciones, y que las mismas serán disfrutadas en el mes de Diciembre hasta el mes de enero, así igualmente fue manifestado por las partes en la audiencia, lo que conduce al animo de quien sentencia a concluir que ambas partes tenían conocimiento de la oportunidad para el disfrute de las vacaciones de forma colectiva en las fechas señaladas, no obstante, la parte demandante pretende se le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el presente concepto por lo que de conformidad con la teoría del conglobamento, la cual ha sido definida por la doctrina como “El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable…”, es decir que las normas que resulten ajustadas al caso deben aplicarse en su integridad, por lo que habiendo una convención colectiva que rige la relación de trabajo, no puede aplicarse entonces en parte lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto resulta improcedente el reclamo hecho por los co-demandantes sobre este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Descuentos ilegales de comida, transporte y días de descanso: Que en cuanto a la comida, la empresa proporcionó el servicio del comedor, es un beneficio que debe proporcionar el patrono y le descontaba una cantidad en bolívares, por la comida que ellos accedían equivalente al costo de la mitad de una comida la convención colectiva no pacto nada, la empresa dice que es un subsidio. Días de descanso: Que la Ley establece que cuando un trabajador falta una vez a la semana, tiene derecho a sus dos días de descanso y cuando es mas de una, no tienes derecho a la empresa. Que cuando sus representados faltaron al trabajo una vez, la empresa descontó porciones de días de descanso en sus recibos de pago, que de acuerdo a la metodología para los cálculos están todas las diferencias calculadas recibos a recibo. La sentenciadora expreso que la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva había cumplido cabalmente ese tema, no señala la cláusula, la convención colectiva no establece nada con relación al días de descanso. Transporte: hay un período en los cuales la empresa descontó un bolívar a sus trabajadores, que la empresa Toyota descontó uno o dos años, y solicita la restitución del bolívar, porque era la empresa que le descontaba el bolívar a sus trabajadores y era la empresa quien cancelaba el bolívar a la transportista siendo que del contrato de transporte era Toyota la obligada a cancelar a la empresa portadora del servicio, era como un retenedora de la plata. En cuanto a los descuentos por comedor y transporte la representación judicial de la parte demandada, alegó que se realizaron conforme a los previsto en las propias Convenciones Colectivas, donde inclusive se estipuló el costo del transporte de manera precisa y concreta, lo que definitivamente hace procedente y legales las deducciones, mientras que en el caso del comedor, por tratarse de un subsidio o facilidad concebido por la empresa, que en definitiva es el mismo caso del comedor hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales descuentos son perfectamente procedentes.

    Esta Alzada observa sobre el particular que los demandantes pretenden la cancelación de lo que considera se le adeuda por descuento de comida, transporte, y días de descanso, en relación a los días de descanso esta Alzada considera comprendido el punto al resolver el pago de los días de descanso, pues considera que guardan relación directa con este , y en cuanto a la comida, y transporte se advierte que de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 y 50 de la convención colectiva vigente, la empresa actuó conforme al acuerdo suscrito entre ésta y sus trabajadores, por lo que salvo mejor criterio, considera esta Alzada que tales pretensiones resultan improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Diferencia de las utilidades: La empresa otorga 120 días al año, por 12 meses servidos y si el trabajador falta algunos días hábiles de los que ha debido laboral, bien sea por reposo medico, entre otros, la empresa paga utilidades fraccionada, no pactada, y descuenta días, la Ley y la convención colectiva no establece esta metodología, la empresa cancela las utilidades por meses completos de trabajo. Que la empresa demandada, a partir del 2008 desde que se iniciaron las demandas, la empresa dejo esta practica y le cancela los 120 días a sus trabajadores.

    Sobre el particular observa esta Alzada que la parte demandada alega para el pago de las utilidades fraccionadas, utiliza un método de cálculo más favorable para el trabajador, al considerar el pago de los días de utilidades en proporción a los días hábiles laborados, computándose tal prorrateo por días y no por meses completos de servicio prestado. Señalando que la empresa cumple en exceso las previsiones legales y convencionales en el pago de las utilidades fraccionadas, cuando el trabajador no labora durante todos los días hábiles del año.

    Asi las cosas, la parte actora reclama que la empresa descuenta el día que no fue laborado y adicionalmente se impone una doble penalidad por el mismo hecho, al descontar igualmente días de utilidades en base a un baremo o tabla establecida unilateralmente por la empresa, pudiendo verificarse, que de acuerdo a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, la compañía garantiza a los trabajadores 120 días de utilidades a salario integral, señalando que cuando el trabajador no haya servido los 12 meses del período comprendido entre el 01 de Noviembre del año anterior hasta el 31 de Octubre del siguiente, para que se haga acreedor del pago de los ciento veinte (120) días de utilidades, recibirán el pago de utilidades fraccionadas, señalando asimismo que las mismas se cancelan a razón de 10 días por cada mes completo de servicios prestados en el respectivo período, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas.

    Y desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “… cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación (utilidades) se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”.

    Dados los razonamientos anteriores, y las circunstancias fácticas alegadas, considera esta Alzada que tal pretensión resulta improcedente, pues la Convención colectiva rige las relaciones entre las partes y sobre el particular no transgrede salvo mejor criterio, lo establecido en la Ley, dada la naturaleza del concepto de utilidades y siendo que con la misma se persigue beneficiar al trabajador para que su esfuerzo en la productividad de la empresa se vea recompensado . ASI SE ESTABLECE

  5. - Bono post vacacional: Que contravención la ley es un beneficio social de carácter no remunerativo y el art.133 de la LOT, son los que se establecen aquí, que el bono vacacional comprende dos partes un bono vacacional y uno post vacacional y es con motivo de las vacaciones, no puede ser excluido como salario. Que la convención del 2003 y 2006, establece el monto y no le excluye el carácter salarial y las anteriores ahora las del 2006 2009, si lo establece. Que la misma convención no lo excluye como salarial, por lo que es salario, por lo que señala que ese bono post vacacional que el trabajador recibió debe formar parte del salario, la alícuota del salario integral y el cálculo de la as utilidades, y las empresa no lo hizo por eso se reclama. Que en la última convención ese carácter no salarial haberse pactado es lícito, sino contraría el carácter salarial. Que el bono post vacacional, no tiene las características de un beneficio social no remunerativo, esto es un pago con motivo de sus vacaciones y a cambio de su prestación de servicio, por no estar establecido en el artículo 133, no es un beneficio social.

    En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se advierte que las partes han pactado en la Contratación Colectiva suscrita entre ellos, un pago por concepto de regreso de vacaciones, el cual aduce la parte actora debe ser considerado como parte integrante del salario; observándose que el referido concepto se encuentra establecidos en las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009, cláusulas 26 y 65 respectivamente, al respecto establece la Cláusula 65: “La compañía conviene en entregar como beneficios social al trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, la cantidad única y especial de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), para el primer año, y de ciento cuarenta mil para el segundo y tercer año de vigencia de la presente convención colectiva”.

    Aunado al hecho de que si alguna de las partes no estaba de acuerdo con lo establecido en la contratación colectiva la cual es un documento que recoge la manifestación de voluntades de las partes que las suscriben dirigidas a mejorar las relaciones que las une, se observa que no se ejerció recurso en contra de la convención sobre el particular.

    Ahora bien, por su parte Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece”… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario y siendo que las partes expresamente han pactado que el mencionado beneficio tiene carácter social, es por lo que resulta improcedente la pretensión aducida por los co-demandantes sobre este particular, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2.012).AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

    DIOS Y FEDERACION

    LA JUEZA SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH MACHADO

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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