Decisión nº No.23-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2010

199° y 151°

Expediente Nº IP21-R-2010-000044

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.612.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.338.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante el Ciudadano C.C.R.J., en contra de la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por indemnización de Renta Vitalicia, fuere incoada por el Ciudadano R.J.C.C., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de indemnización de Renta Vitalicia, TERCERO: Se ordena al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el pago único por concepto de Prestación dineraria por la cantidad de 14.508,00 bolívares, CUARTO: Se ordena el pago de Intereses Moratorios.

En fecha 13 de Abril de 2010, este Juzgado Superior del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 12 de mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de Mayo de 2010.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En el Libelo de la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: 1.1.- Que en virtud de un Contrato de Trabajo celebrado con la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICIOS DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Agosto de 2005, como ANDAMIERO, 1.2.- Que el día 23 de Agosto de 2005, específicamente en la planta Hidrogeno HYAY 3 del Complejo Refinador Paraguana (PDVSA CRP), estaba realizando trabajos de Construcción de Andamios, encontrándose en una altura aproximada de 22 pies y en el momento en que amarraba el rodapié del andamio se deslizo para seguir amarrando, produciéndose un golpe en la rodilla con una tubería de la planta la cual tenia aproximadamente 8 pulgadas. 1.3.- Que ha raíz del mencionado accidente se le diagnostico TRAUMATISMO EN RODILLA DERECHA Y MENISCOPATIA TRAUMATICA EN LA RODILLA DERECHA, Lesiones que resultan irreversible y las cuales han sido legitimadas a través del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, fue Certificada la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. 1.4.- Que el Representante de esta Empresa procedió a Liquidarme, indicando que las indemnizaciones correspondientes al accidente son responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 1.5.- Que en fecha 09 de Octubre del 2008, se envió una comunicación exigiendo los respectivos derechos al Institución del Seguro Social y la misma no fue respondida, como también en infinidades de entrevista ellos se negaban al pago de tales indemnizaciones. 1.6.- Que en vista de la negativa (silencio Administrativo), no queda mas alternativa que demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que pague las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - De la Contestación de la Demanda: 2.1.- Que según la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano R.J.C.C., tiene fecha de egreso el 23/08/2005 de la Empresa UNITED GOEDECKE, un año después de haberle ocurrido el accidente de fecha 23/08/2005 el estado del Ciudadano en cuanto a la afiliación con el Seguro Social es cesante. Además las ultimas cotizaciones en los tres últimos años son de 48 cotizaciones, según el articulo 14 del Seguro Social 2.2.- Que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en le Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad a quien le compete otorgar la pensión de invalidez articulo 14 de la Ley de Seguro Social, y no al Instituto de Prevención, salud y seguridad Laboral, este instituto solo hace constar que ocurrió un accidente de Trabajo o enfermedad Ocupacional y establece un porcentaje del 67% según el caso. 2.3.- Niego, Rechazo y Contradigo el pago de las Indemnizaciones que reclama el demandante, ya que no es igual indemnización que pensión, además el demandante en su debida oportunidad no realizo la solicitud de prestaciones en dinero al I.V.S.S Punto Fijo se lleva una relación de todos los casos solicitados. Por cuanto reposa expediente por concepto de invalidez ni por ningún tipo de contingencia a nombre del demandante. 2.4.- Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada este obligada por los conceptos demandados, todo ello en base a los fundamentos y razones supra expuestos, ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social.

  3. - De las Pruebas:

    Pruebas del Actor: a) Informe Técnico Complementario del Expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Marcado con la letra “A”. b) Certificado de Discapacidad Parcial Permanente. Marcado con la letra “B”. c) Comunicación de Fecha 09 de Octubre del 2008, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumental marcada con la letra “C”.

    Pruebas del Demandado: NO PROMOVIO.

  4. - Sentencia: En Fecha 19 de Octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial deL Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Renta Vitalicia, fuere incoada por el Ciudadano R.J.C.C., en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO: Se Declara improcedente la solicitud de Indemnización de Renta Vitalicia. TERCERO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago único por concepto de Prestación Dineraria por la cantidad de 14.508,00. CUARTO: Se ordena el pago de intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar. QUINTO: por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    Se evidencia que la presente apelación trata de Demanda que por Accidente de Trabajo, tiene incoado el Ciudadano R.J.C.C., en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En fecha 19 de Octubre de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, dictó Sentencia mediante el cual declara Parcialmente con lugar la demanda.

    En este sentido este Tribunal Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente caso declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente apelación incoada por el demandante R.J.C.C., Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

    Este Sentenciador para fundamentar lo antes mencionado, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 58 de fecha 05 de Marzo de 2010, de donde se extrae lo siguiente:

    La Acción se ejerce contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho publico, por presunta infracción de los artículos 80 y 86 de la Constitución, como consecuencia de la supuesta omisión en que incurre el mencionado instituto autónomo, al no homologar la pensión de viudedad al salario mínimo urbano, la entidad a la que se imputa es un Instituto Autónomo…. Por lo que le corresponde conocer es a los tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa…

    En este caso la entidad que se le imputa el silencio administrativo y el correspondiente pago de indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, es un Instituto Autónomo, es decir una persona Jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho publico, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Publica que establece:

    Los Institutos Autónomos son personas Jurídicas de Derecho publico, de naturaleza fundacional, creadas por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independientes de la republica, de los Estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:

    Articulo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley, Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Es por lo que la competencia por la materia, el órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de su competencia que le corresponde y esta va señalada por la norma ya que si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la Competencia por la materia, y la misma ha dicho en Sentencia de fecha 21 de Marzo del 2006, Citando en Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000, lo siguiente.

    (…) “Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el articulo 255 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente.

    Lo anterior se traduce en la necesidad de que se debe colocar un orden en los conocimientos que los sentenciadores hacen de determinado asunto, todo ello con la finalidad de evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, por ello hay reglas de competencia que se consideran de orden publico y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están en las segundas. Como es el caso del juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal y como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral cuarto.

    En el caso sub iudice, se evidencia que la Sentencia dictada en primera instancia, la cual es motivo de apelación en esta alzada condeno al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago único por concepto de Prestación dineraria, por la cantidad de Bs. 14.508,00, así como también al pago de intereses, indexación monetaria, es por lo que a criterio de este juzgador considera que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, y no por esta alzada, fundamentando dicha incompetencia en que el órgano pasivo es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente este dependiente directamente del Poder Ejecutivo, por lo que su conocimiento debe ser por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y no por este Tribunal Superior del Trabajo. Y así se decide.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que no corresponde a este Tribunal superior Laboral conocer sobre la Apelación, declarando la Incompetencia Laboral para conocer del presente asunto, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior con Competencia en materia Contencioso-Administrativo del Estado Falcón, para que conozca del asunto Interpuesto por el Ciudadano R.J.C.C., contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal Superior Primero del Trabajo se Declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACION, según criterio emanado de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 05 Marzo de 2010, Sentencia Nº 58. SEGUNDO: Se declina el CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCON. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    EL JUEZ

    ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Mayo de 2010, a la hora de las Once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.

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