Decisión nº 35 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001633.

PARTE ACTORA: R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.093.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.G.D.N. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.816.

EMPRESA DEMANDADA: THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06-09-1991, bajo el No. 46, Tomo 30-A, con varía modificaciones en sus estatutos siendo la última de ella el día 21-10-1998, bajo el número 13, Tomo 56-A, ante la misma oficina de Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA

EMPRESA DEMADADA: L.C.P., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 54.192.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano R.A.A.A..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30-06-2006; la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.A.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil THRONSON INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de septiembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano R.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la sentencia recurrida viola, conculca su derecho a la defensa ya que en dicho procedimiento ha sido conculcado en varias de sus etapa, que el juicio se inicio en el año 2001 lo que significa que sea sustanciado bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que en el presente juicio has surgido varias situaciones que son irregulares y que el Juez en uso de las atribuciones que le confiere las norma fundamentales no valoró el derecho aun cuando las partes no los fundamentara, por cuanto se dieron irregularidades en el proceso y que si bien no fueron advertidas el juez, el Juez como conocedor del derecho debió valorar y restaurar esa situaciones que fueron irregulares, de principio este juicio consto con el nombramiento de cinco (05) defensores ad-litem el primero fue notificado pero no compareció nunca a aceptar el cargo fue la doctora L.C., luego fue designada defensor ad-litem la Dra. L.R., la cual acepto y se juramento y se obligaba a cumplir todas las obligaciones que le impone la Ley como defensor ad-litem, sin embargo nunca fue localizada para citarla, luego hubo otro nombramiento el Dr. HOWUARD QUINTERO, el cual se excuso, luego fue nombrada la Dr. L.C. en virtud de que el primer nombramiento había sido posible, hubo que designar otro defensor ad-litem el cual recayó en la persona del Dr. A.H., este procedimiento en lo que fue el nombramiento y la aceptación y juramentación de la Dra. L.R., ocurrió que ella como defensor ad-litem al haber actuado en el proceso, darse por notificada y consignado poder que la acreditaba como apoderada judicial de la empresa demandada, dio lugar desde el primer momento que había sido notificada, que haya sido impuesta de que era la defensora ad-litem de la empresa había quedado citada para contestar, no contesto y se tuvo que nombrar otros defensores ad-litem como se señalo, y el procedimiento siguió, y aun así se consigno en actas actas de asamblea de la empresa THORSON DE VENEZUELA, donde se consignaba actas de asamblea de los Registro Mercantiles donde quien fungía como abogada de la empresa era la abogada L.R. e incluso llegó hacer en esa actas de asamblea secretaria la cual no fueron valoradas por el Juez, limitándose ha decir que no formaban parte de sus alegatos de la demanda y que no iban hacer considerados.

  2. Que otro de los hechos irregulares dentro del mismo procedimiento se dio con el nombramiento del último de los defensores ad-litem, el Código de Procedimiento Civil que se aplicaba por analogía a falta del procedimiento de la Ley que regula la materia, establece en el artículo 158 que en los lapos que se cuenten por día se comenzarán a contar a partir del día siguiente de aquel en que se verifico el acto o dio lugar a la providencia, el Dr. A.H. fue notificado el día 04-10-2001 como defensor ad-litem, el día 05-10-2001 el alguacil hace su exposición que fue notificado y el 08-10-2001 la secretaría certifica que recibió esa boleta de notificación y ordena agregar a las actas, dicha boleta dice que para que comparezca a aceptar el cargo en el segundo (2do) día, ese mismo día en que la secretaría expone o certifica que había sido notificado él se juramenta, y ese acto es nulo por que no puede ser que en el mismo día que conste en acta o que se va agregar a las actas el acepte un cargo, se juramente y se compromete a cumplir con todas las obligaciones que dice la Ley, en el mismo sentido ocurre con la citación, por cuanto el es citado el 12-10-2001, la secretaria lo certifica el día 13-10-2001 y el día 15-10-2001 el contesta y la boleta de citación le dice para que conteste en el tercer (3er) día que era la norma que se estaba utilizando, y el contesto en el segundo (2do) día, situación esta que es conocida por las abogadas de la empresa quienes consignan un poder el día 15 y que el acto realizado de citación es un acto nulo por cuanto deviene de un acto nulo que fue la juramentación del mismo día de que constaba en acta el defensor ad-litem, la parte demandada consigna un poder donde expresamente tiene nota donde dice que las apoderadas pueden darse por citada, notificadas, emplazadas y todo lo demás y como lo señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que en el poder cuando en el poder se otorga esa facultad expresa no hay que notificar a las partes por que ellas ya están citadas, y en el supuesto negado que todas las actuaciones del defensor ad-litem hayan sido de conformidad con la Ley, la contestación de la parte demandada esta extemporánea por que la boleta decía que era en el tercer (3er), y ellas al haber consignado un poder el día 15 y al haber contestado el día 16 lo están haciendo en forma extemporánea, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia los lapso se cuenta a partir del día siguiente que se dan lugar a ello y la Ley dice que es al tercer día que se debe contestar, y la jurisprudencia la extemporaneidad lo que implica el interés que tiene la parte en contestar, esto como nació y se sustanció bajo la vigencia de otra Ley, y no estaba en vigencia el nuevo criterio que acoge la extemporaneidad como un beneficio para alguna de las partes, en este caso siendo que la contestación fue el día 16 y no el día 20 como le correspondía la contestación fue extemporánea y la promoción fue extemporánea lo cual da lugar a la confesión de las partes, por lo que el Juez debió verificar en su análisis que todas estas situaciones irregulares se debieran corregir y no fueron advertidas al tribunal no obstante debió tomarlo en cuenta, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y en su lugar declare con lugar la demanda introducida por su representado quien trabajo para la empresa TIVENCA por 2 años, 7 meses y 26 días, y que el objeto del reclamo fue que la empresa cuando le calculo las prestaciones sociales lo hizo en base a un salario que no fue el convenido con el en un paquete de beneficios que le había entregado al trabajador cuando convinieron en la relación de trabajo.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de verificar las actuaciones realizadas en los autos por los defensores ad-litem designados para determinar si las mismas son con llevan a la reposición de la presente causa, igualmente examinar si la contestación realizada por la empresa demandada fue realizada en forma extemporánea, todo con el fin de verificar la procedencia de la pretensión interpuesta por el actor.-

    Así mismo la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente THORSON INGENIERÍA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), señalo lo siguiente:

  3. Solicitó que este Juzgado ratifique la decisión emanada por el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud la misma se encuentra conforme a derecho, por cuanto hay se nombraron defensor ad-litem y contrariamente con lo señalado por la representación del actor, que ciudadana L.R. apoderada judicial en este momento de la empresa THORSON DE VENEZUELA no detentaba el carácter de apoderada judicial para representarla en juicio, las actas que refiere la parte actora, se refieren a un nombramiento que se hace en una asamblea para que ella pueda consignar el registro de la asamblea que se llevo a cabo por lo que ese nombramiento no puede verse como una representación judicial en lo termino y condiciones del articulo 151 y siguiente del Código de Procedimiento Civil que era el cuerpo normativo para ese momento, por lo que mal considerarse que hay una extemporaneidad para el momento de la contestación de la demandada el Juez si tomo todos los supuestos por que contrariamente a lo dicho por la parte actora se mencionaron en los informes y fueron tomados en consideración tales argumento, el punto estaba que cuanto fue promovida las actas para sustentar el argumento de que la ciudadana L.R. tenía la facultad judicial, fue cuando promovió el escrito de prueba no dijo para que fueron promovidas, como señalada por el Juez en su sentencia, consideran que la sentencia esta ajustada a derecho y que los puntos se circunscribieron a los puntos si el actor tenía derecho a una bonificación denominada ayuda de campamento, el cual fue negado en forma pormenorizada y en forma pormenorizada probó, que fueron promovidas unas documentales por el actor que eran copias fotostática que no tenían ningún tipo de valor probatorio, por lo que lógicamente el Juez de la causa no debió tomarlas, que la parte actora renuncio tácitamente a la evacuación de la prueba de exhibición por cuanto solicitó se fijara para informe, solicitó se ratificara la sentencia emanada por el Tribunal de la Primera Instancia

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano R.A., en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar sus servicios profesionales como ingeniero para la sociedad mercantil THORSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), conocida también THORSON INTERNATIONAL DE VENEZUELA, desde el 02-01-1997 hasta el día 14-02-2000, hasta la cual prestó su renuncia a la mencionada empresa, desempeñando el cargo de ingeniero III asignación a campo en los PROYECTOS PETROZUATA/1101 y VEHOP 1101 durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que fue tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días. Desde el comienzo de la relación laboral y hasta el 31-12-1998 R.A.A. devengó un salario mensual de Bs. 915.000, es decir, Bs. 30.000 diarios más una asignación variable (por días trabajados) de ayuda de campamento que estimados en la cantidad de Bs. 43.987,20 y que elevan el salario diario en la cantidad de Bs. 74.487,20, Los pagos por concepto de ayuda diaria de campamento fueron recibidos de la siguientes formas: periodo 01-04- al 31-03-1998 Bs. 1.174.100, 01-04 al 30-04-1998 Bs. 605.570,00, 01-05 al 31-05-98 correspondiente a 26 día laborados Bs. 1.133.946,67, diferencia de ayuda de campamento, de los meses de marzo y abril de 1998 Bs. 216.300, 01-06- al 30-06 Bs. 1.308.400, 01- 07 al 31-07 Bs. 1.379.680, 01-08 al 31-08-1998 Bs. 1.379.680, 01-09 al 30-09 1998 Bs. 1.308.400, mes de noviembre 1998 Bs. 5.143.953,77, mes de diciembre de 1998 Bs. 266.895,97, que la cantidad estimada de Bs. 43.987,20 deviene de dividir el total de la suma de los pagos recibidos por ayuda de campamento por días trabajados de Bs. 6.510.106,67 entre el total de los días trabajados (148), que a partir de enero de 1999, recibió de THORSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. un incremento salarial y además un incremento en la asignación de ayuda por campamento quedando un salario diario estipulado en la cantidad de Bs. 52.741 lo que equivale a un salario diario normal de Bs. 87.816,es decir, un salario mensual de Bs. 2.634.480,00, y para el año 1999 devengo la cantidad de Bs. 11.603.202, por ayuda de campamento que entre los días trabajados 220 resulta la cantidad de Bs. 52.741, que por causa de renuncia termino la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 8.375.185,98 por concepto de pago de sus prestaciones sociales calculadas en base al salario de Bs. 35.075, la empresa demandada no tomo en cuenta la ayuda de campamento que había sido incrementada por causa del aumento salarial decretado por el ejecutivo nacional en la cantidad de Bs. 52.741, devengando para la fecha de la terminación la cantidad de Bs. 87.816 diarios, que para el año 1998 el salario estaba estipulado en la cantidad de Bs. 74.487,20 y para el año 1999 la cantidad de Bs. 87.816,00, reclaman la cantidad de Bs. 20.101.920,05.-

    Empresa THORSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, La empresa demandada opone en primer lugar como defensa de fondo la Prescripción de la acción del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negó que el actor haya presentado su renuncia el día 14/02/2000 por cuento el mismo no lo hizo en esa fecha sino el día 12/01/2000. Negó que el actor desde el inicio de su relación laboral haya desempeñado el cargo de Ingeniero P-III, ejerciendo funciones de Coordinador de diseño del área de electricidad e instrumentación, por cuanto el accionante ingreso en fecha 02/02/97 con el cargo de Ingeniero menor reportando al Gerente de diseño y es a partir del día 30/07/99 que desempeña el cargo de Ingeniero III. Negó que desde el comienzo de la relación de trabajo del actor y hasta el día 31/12/98, éste hubiese devengado un salario mensual de Bs. 915.000,00 más una asignación variable (por días trabajados) de ayuda de campamento que estimó el reclamante en la cantidad de Bs. 43.987,20, pretendiendo con esto elevar su salario diario hasta la cantidad de Bs. 74.487,20, así mismo niegan que la demandada haya efectuado pago alguno por lo que denomina el reclamante “concepto de ayuda diaria de campamento”, en las fechas o periodos por él indicados, por cuanto el reclamante ingresó a laboral para la empresa TIVENCA con un sueldo de Bs.220.000,00, en fecha 01/05/97 recibió un incremento es su ingreso mensual de Bs.55.000,000; en fecha 01/08/97 se modifico la remuneración recibida por el actor a un salario integral de Bs. 530.000,00, en fecha 01 de mayo de 98 recibió un incremento hasta la cantidad de Bs. 830.000,00, salario éste que continua percibiendo hasta el 01/10/98 fecha ésta en la que le es aumentado su salario a la cantidad Bs. 915.000,00. Negó que el actor haya recibido un incremento de salario y además un incremento en la asignación de ayuda de campamento quedando supuestamente su salario diario en la cantidad de Bs. 52.741,00, por lo que niegan que el salario normal del accionante a partir del 01 de enero de 1999 fuese de Bs.87.816,00 diarios y de Bs.2.634.480 mensuales, niegan que el accionante haya recibido por concepto de ayuda de campamento las cantidades de Bs. 1.265.784,00, 1.107.561,00, 1.424.007,00, 1.371.266,00, 1.318.525,00, 1.213.043,00, 791.115,00, 1.213.043,00, 1.265.784,00 y 632.892, en los siguientes periodos: 01/02/99 al 28/02/99 (por 24 días trabajados), en marzo de 1999 (por 25 días trabajados), del 01/04/99 al 30/04/99 (por 21 días trabajados), 01/05/99 al 31/05/99 (por 27 días laborados), 01/06/99 al 30/06/99 (por 26 días laborados), en julio de 1999 (por 25 días laborados), en Agosto de 1999 (por 23 días laborados), en septiembre de 1999 (por 15 días trabajados), en Octubre de 1999 (por 23 días trabajados), en noviembre de 1999 (por 24 días trabajados, en diciembre de 1999 (por 12 días trabajados), por lo que niegan que hayan cancelado al actor la cantidad total de Bs. 11.603.020,00 que dividido por 220 días, deviene la cantidad de Bs.52.741,00, por cuanto a partir del día 01/01/99 se incremento el salario integral del accionante hasta la cantidad de Bs. 1.052.250,00 mensuales, sueldo éste que percibió hasta la fecha de su renuncia el día 13/01/2000, siendo esta cantidad la única remuneración pagada por la demandada en contraprestación de sus servicios. Negó el alegato esgrimido por el actor referente al supuesto pago realizado por la empresa de 13 días por concepto de viáticos de campamento los cuales infiere el actor le fueron cancelados a razón de Bs. 52.741 diarios, y que según el forman parte de su salario. Negó que el ciudadano R.A. se le adeuden todos los conceptos y cantidades reclamadas por él en su libelo de demanda, ya que con respecto a los conceptos de Antigüedad, intereses por supuesta antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 1998 y 1999, por concepto de participación proporcional de de los beneficios de la empresa obtenidos durante los años 1998 y 1999, por concepto de incidencia de Utilidades y Bono vacacional en la prestación de antigüedad del año 1998, ya que los mismos fueron cancelados por la patronal en su debida oportunidad; con relación al concepto de incidencia del Bono vacacional del año 1998, que según el accionante debió haber recibido por ayuda de campamento diario la cantidad de Bs. 1.539.552,00 anual que supuestamente equivale a una supuesta incidencia diaria de Bs. 4.217,95, los cuales multiplicados por la antigüedad acumulada para el años 1998 de 93 días, da un monto de Bs.261.512,90, por cuanto considera errado e ilusorio este concepto reclamado ya que el bono vacacional debe ser calculado a razón de salario básico, por lo que no debe incluírsele la incidencia derivada del bono de campamento. Negó que el accionante se le adeude la incidencia de la Utilidad de 1999 que según el accionante debió haber recibido por ayuda de campamento diario la cantidad de Bs. 876.18,40 anual que supuestamente equivale a una supuesta incidencia diaria de Bs. 2.400,50, los cuales multiplicados por la antigüedad acumulada para el años 1999 de 93 días, da un monto de Bs.223.246,50, por cuanto considera errado e ilusorio este concepto ya que la demandada lo cancelo en su debida oportunidad al reclamante este concepto; con relación al concepto de incidencia del Bono vacacional del año 1999, que según el accionante debió haber recibido por ayuda de campamento diario la cantidad de Bs. 1.845.935,00 anual que supuestamente equivale a una supuesta incidencia diaria de Bs. 5.057.,35, los cuales multiplicados por la antigüedad acumulada para el años 1999 de 93 días, da un monto de Bs. 470.33,50, por cuanto considera errado e ilusorio este concepto reclamado ya que el bono vacacional debe ser calculado a razón de salario básico, por lo que no debe incluírsele la incidencia derivada del bono de campamento. Negó al actor por concepto de incidencia en las utilidades y del bono vacacional en la antigüedad, calculada a un salario diario de Bs. 35.075,00 la cantidad de Bs. 1.410.958,05, cantidad esta que supuestamente deviene de la utilidad estimada y cancelada por la empresa en Bs. 2.011.368,86 anual, que equivale a una incidencia diaria de Bs. 5.510,60 que multiplicada por la por la antigüedad acumulada 159 días supuestamente monta a la cantidad a la cantidad de Bs. 876.185,40 y del bono vacacional pagado por la empresa demandada por un monto de 1.227.625,00 anual que supuestamente equivale a una incidencia diaria de Bs. 3.363,35 que multiplicada por al antigüedad acumulada de 159 días equivale a la cantidad de Bs.534.772,65, por cuanto la empresa demandada cancelo en su debida oportunidad dicho concepto, a razón del único, permanente y ya especificado salario para la fecha. La empresa demandada negó que le adeude al hoy reclamante la cantidad de Bs. 20.101.920,00, por los supuestos conceptos especificados y determinados en el particular Cuarto del libelo de demandada, por cuanto la empresa demandada canceló en su debida oportunidad a razón del único y, permanente y ya especificado salario devengado por el actor. La empresa demandada Impugna todas y cada una de las pruebas documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, las cuales se encuentran insertas en los folios 09 al 52 (ambos inclusive) de la presente causa, con excepción de la documental rielante en el folio Nro. 10. Alega la empresa demandada que como toda extinción de la relación de trabajo produce el consecuente pago de conceptos laborales, es por lo que la demandada calculo los conceptos de prestaciones sociales a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de calculo el salario que detentaba el actor, vale decir, la cantidad de Bs.1.052.250, pago este que se hizo efectivo cumpliendo así con su obligación de cancelar tales conceptos laborales. Impugnó la copia fotostática contentiva de la supuesta planilla de liquidación de contrato de trabajo presentada por el accionante en su escrito de demanda y que riela al folio 09 del expediente. Señala igualmente que con respecto al alegato que esgrime el acciónate de un supuesto pago de 13 días de viáticos de campamento, los cuales infiere fueron cancelados a razón de Bs. 52.741 diarios, la verdad de los hechos en que a este punto concierne, es que efectivamente, su representada canceló la cantidad de Bs. 685.633, pero la misma fue cancelada por concepto de viáticos, los cuales si bien es cierto eran cancelados por TIVENCA, no eran pagados en forma regular, ni permanente, ni con el fin directo o indirecto de complementar salario alguno. Señala igualmente que la Jurisprudencia patria que en forma clara ha reiterado que los viáticos no forman carácter salarial y por ello, no deben ser computados al salario generado por el accionante, para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales hacer cancelados por el trabajador tal como lo hizo su representada.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.A..

    2. La fecha de la terminación de la relación de trabajo.-

    3. Determinar la procedencia o no del concepto de ayuda de campamento, y de ser debe ser procedente verificar si el mismo debe ser incluido en el salario devengado por el actor a fin de verificar el salario normal real devengado por este, salario base de cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos labores.

    4. La procedencia de las cantidades y concepto reclamados.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, con relación a la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada TIVENCA, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (la demandada), es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el fondo del presente asunto, recayendo en cabeza de la empresa demandada la carga probatoria en el presente asunto en virtud de la excepción realizada a la pretensión traída a los autos por el ciudadano R.A.A., por lo que deberá demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, demostrar igualmente que la cantidad cancelada al actor por concepto de viático tal como fue reconocido por la empresa TIVENCA en su escrito de contestación de demanda, no eran correspondientes al concepto de ayuda de campamento, y que el mismo no era pagado en forma regular ni permanente, ni con el fin directo o indirecto de complementar salario alguno tal como fue expresado por la accionada en su escrito de contestación de demanda (folio 141 y 142 capítulo denominado de la verdad de los hechos), así mismo, corresponde a la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamado por el actor en el libelo de demanda, cargas estas impuestas todo ello al amparo de lo establecido en el en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. Así se establece.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la empresa demandada la carga de demostrar sus afirmaciones. En este sentido pasa este Tribunal antes de proceder a verificar el fondo del presente asunto considera necesario entrar a resolver como punto previó la prescripción de la acción y eventualmente de resultar desechada resolver sobre la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano R.A.A., igualmente resolver sobre la solicitud de la extemporaneidad de la contestación presentada por la demandada:

    PUNTOS PREVIOS

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el tiempo de un (01) año, contados a partir desde la fecha de la terminación de prestación de los servicios, la cual ocurre en fecha: 14-01-2000, y no como señala de manera errada el accionante, en echa: 14-02-2000, por cuanto a demás de presentar su carta de renuncia en fecha: 13-01-2000, señala textualmente la misma que es a partir del 14-01-2000, entendiendo con ello la expresa manifestación volitiva del accionante, que el accionante introdujo la presente demanda en fecha: 24-01-2001 y es admitida por el tribunal en fecha:01-02-2001. perfeccionándose la efectiva citación de la empresa demandada en fecha: 26-03-2001, es decir, un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, posterior a la fecha de la resolución del contrato entre las parte, configurándose con ello no solo el hecho que la demanda fue introducida pasado el año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aunado a esto se perfecciona la citación a su representada fuera del lapso de los 14 meses establecido por la Ley para llevar a cabo tal acto comunicacional, que dando claro a la luz del derecho la prescripción de la acción introducida por el hoy accionante en contra de su representada.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Cabe señalar que la Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, criterio este vigente para la fecha de la sustanciación de la presente causa, por cuanto bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actualmente se admite que pueda ser interpuesta en el escrito de promoción de pruebas (criterio jurisprudencial), por cuanto, estas son las oportunidades procesales que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos con el fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, en su escrito de contestación señala que estuvo vinculada con el actor hasta el 14-01-2000 y no como lo señala el demandante hasta el 14-02-2000, al verificar esta alzada que se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, es deber de quien decide, determinar dicha fecha, a fin de establecer la fecha para el computo de la prescripción de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 ejusdem, dado que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo, quedando a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido cabe observar que en el presente asunto la empresa demandada, tiene la carga de desvirtuar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador demandante en virtud del exepcionamiento realizado en las actas, toda vez que el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, que con la actitud procesal adoptada por la empresa demandada invirtió la carga probatorio, debiendo probar sus afirmaciones en el presente asunto.

    Ahora bien, del análisis realizado a los autos se pudo constatar del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, en especial de las documentales de carta de renuncia de fecha: 13-01-2000 suscrita por el ciudadano R.A. a la empresa TIVENCA la cual riela inserta en el folio Nro. 159 de la presente causa, no logró comprobar sus afirmaciones por cuanto en el registro de la documental bajo examen expresamente se lee:

    La presente es para notificarle mi renuncia a la empresa, efectiva a partir del 14-01-2000, a fin de dar cumplimiento al pre-aviso de 30 días establecido en la Ley

    .

    De la probanza bajo examen es de observar que el actor cumplió con el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que obligaba al trabajador darle el preaviso al patrono, para este caso de de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comunicación dado por el trabajador a la empresa demandada, como fue efectivamente realizado por el ciudadano R.A..

    En función de lo expuesto no produjo la demandada en actas elementos de prueba que enervaran lo pretendido por el trabajador actor, específicamente la fecha de la terminación de la relación laboral alegada por el ciudadano R.A., por lo que al no haber la demandada desvirtuar la pretensión del actor se tiene por admitida, y en razón de ello esta alzada toma como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente caso de marras, el 14-02-2000, a fin de verificar si la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, y las actuaciones verificada en los autos, se constató que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 14-02-2000, y que hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada el 26-03-2001 (folio 70), transcurrió UN (01) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS del fatal lapso de prescripción, por lo que al haber notificado el trabajador demandante a la empresa THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA) antes de la expiración de los DOS (02) meses de gracias establecidos en la Ley para lograr la notificación de la empresa demandada, por lo que se concluye que el trabajador demandante logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada y en consecuencia, no próspera la defensa de fondo opuesta por la accionada THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA) con relación a la prescripción de la presente acción finalizada en fecha: 14-02-2000. Así se decide.

    Seguidamente procede esta alzada a resolver sobre las delaciones señaladas por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 08-11-2006 por ante este Tribunal:

    I

    VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR LOS DEFENSORES

    AD-LINTEM DESIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA E IMPROCEDENCIA SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEMANDADA

    Esta alzada considera necesario resolver antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto la solicitud realizada durante la celebración de la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandante, al alegar que le fue conculcado su derecho a la defensa, en virtud de las irregularidades surgidas en el presente juicio, señalando primeramente que desde el principio este juicio consto con el nombramiento de cinco (05) defensores ad-litem el primero fue notificado pero no compareció nunca a aceptar el cargo fue la doctora L.C., luego fue designada defensor ad-litem la Dra. L.R., la cual acepto y se juramento y se obligaba a cumplir todas las obligaciones que le impone la Ley como defensor ad-litem, sin embargo nunca fue localizada para citarla, y al haber consignado poder que la acreditaba como apoderada judicial de la empresa demandada, dio lugar desde el primer momento que había sido notificada, que haya sido impuesta de que era la defensora ad-litem de la empresa, por lo que había quedado citada para contestar, igualmente señalo la representación judicial del actor que consigno actas de asamblea de los Registro Mercantiles donde quien fungía como abogada de la empresa era la abogada L.R. e incluso llegó hacer en esa actas de asamblea secretaria.

    En este sentido, resulta necesario destacar la norma contenida en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: “El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

    Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”. (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior).

    Cabe señalar que el defensor ad-litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley, asegurando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa, y en virtud de considerarse al defensor ad-litem el representante directo de la empresa a la cual se le designa resulta necesario que el mismo sea citado (emplazado del asunto) criterio este vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto, en este sentido, en virtud de lo expuesto quien decide considera que si bien es cierto recayó la designación como defensor ad-litem en la persona de la abogada L.R., la cual posteriormente a su designación consigno poder que le acreditaba el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), aunado al hecho de existir en los autos documental de solicitud de inscripción, registro y publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 30/11/1997, la cual riela inserta en el presente asunto en los folios 145 al 147 presentada por la abogada L.R., en la cual se observa la actuación de la abogada L.R. en representación de la empresa demandada, no obstante cabe señalar que para considerar a la abogada L.R. citada para contestar la demanda en el presente asunto resultaba necesario que la misma fuera emplazada mediante cartel de citación entregada a su persona, y que tal como se evidencia de los autos contentivos del presente asunto la misma no fue citada a fin de dar la correspondiente contestación de la demanda, motivo por el cual mal puede pretender la representación judicial del actor que se tenga como citada la abogada L.R. con la consignación del poder conferido por la empresa THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), ni mucho menos con la actuación realizada por ella a través del acta de asamblea inserta en los autos, por cuanto el actor formal de citación como tal nunca fue realizado en su persona, motivo por el se desecha la denuncia realizada por la representación judicial del actor. Así se decide.-

    Igualmente señaló la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de apelación, irregularidad con relación a la designación del Dr. A.H., por cuanto a su decir, este fue notificado el día 04-10-2001 como defensor ad-litem, el día 05-10-2001 el alguacil hace su exposición que fue notificado y el 08-10-2001 la secretaría certifica que recibió esa boleta de notificación y ordena agregar a las actas, la cual señala que debe comparecer aceptar el cargo en el segundo (2do) día, y en ese mismo día en que la secretaría certifica, él se juramenta, motivo por el cual señala la representación judicial del actor que dicho acto es nulo, por cuanto a su decir, no puede ser que en el mismo día que conste en acta o agregue a las actas él (defensor ad-litem) acepte su cargo, se juramente y se compromete a cumplir con todas las obligaciones que dice la Ley.

    Observa quien decide del registro realizado a los autos que ciertamente el defensor ad-litem, al momento en que la secretaría del Tribunal certifica su notificación como defensor ad-litem, en ese mismo día este asiste acepta y se juramenta en el cargo de defensor ad-litem, actuaciones esta realizadas antes del lapso señalado por el Tribunal para realizar su aceptación o excusa de dicho cargo, es de observar que el objeto de la practica de la notificación en la persona del abogado A.H., fue para poner a este en conocimiento de que había recaído en su persona el cargo de defensor ad-litem, cargo este que él podía bien aceptar o rechazar presentando sus excusas al mismo al día hábil siguiente después que conste en acta que fue notificado (folio 103 del presente asunto), se pudo verificar que tal actuación del defensor ad-litem no causo perjuicio alguno a la parte demandante, todo lo contrario el defensor ad-litem actuó en los autos y realizó su aceptación del cargo para el cual había sido notificado, acarreando su actuación el comienzo del lapso para ser citado como representante de la empresa demandada para dar contestación a la demanda, motivo por el cual mal puede esta alzada concebir la nulidad de la actuación realizada por el defensor ad-litem, cuando el mismo actuó expeditamente y aceptó la defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada cumpliendo con su actuación el fin su notificación, motivo por el se desestima la denuncia realizada por la parte demandante. Así se decide.-

    Así mismo señala la representación judicial del actor que en el mismo sentido de lo antes señalado ocurre con la citación de dicho defensor ad-litem, por cuanto él es citado el 12-10-2001, la secretaria lo certifica el día 13-10-2001 y el día 15-10-2001 contestó, lo cual acarreo que el defensor ad-litem contestará al segundo (2do) día, lo cual hace que el acto contestación de la demanda realizada, lo cual acarrea que la contestación de la empresa demandada este extemporánea y que igualmente ocurre con la contestación realizada por las apoderadas judicial de la empresa demandada por cuanto a su decir, al haber consignado poder en los autos el día 15-10-2001 y contestado el día 16-10-2001 la contestación fue extemporánea, al igual que la promoción de prueba lo cual da lugar a la confesión de la parte demandada.

    Ahora bien observa este Tribunal de los autos que el Tribunal de la causa certificó la constancia de la práctica de la notificación de la empresa demandada en la persona de su defensor ad-litem en fecha: 13-11-2001 (vuelto del folio 107 del presente asunto), lo cual obligaba a la demandada a dar contestación al tercer (3er) día de la constancia en los autos después de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Así las cosas pudo constatar esta alzada de los autos que ciertamente la contestación realizada por la empresa demandada en fecha: 16-10-2001 fue realizada en forma oportuna, dentro del lapso legal establecido en el artículo 68 ejusdem, por cuanto al haber sido certificado en los autos la citación de la empresa demandada en la persona del defensor ad-litem en fecha: 13-11-2001, la empresa THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), tenía que realizar la respectiva contestación de la demanda al tercer (3er) día vencido dicho lapso, es decir, el 16-11-2001, como efectivamente fue realizada dicha contestación, en este orden de ideas, se constató igualmente que la contestación presentada por el defensor ad-liten fue realizada al segundo (2do) día de la constancia en los autos de su citación, es decir, que fue realizada en forma extemporánea, no obstante dicho acto quedo sin efecto al haber consignado escrito de contestación la representantes legales de la empresa demandada THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), abogadas a quienes se les dio mandato expreso para la defensa de los derechos e intereses de la demandada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto y salvo mejor criterio esta alzada desecha por improcedente la solicitud realizada por la representante judicial del actor relativa a la extemporaneidad de la contestación presentada por la empresa demandada THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA). Así se decide.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, En este sentido, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas de la parte demandante consignadas junto con su libelo de demanda:

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual riela inserta en el folio Nro. 9, en la cual fue emitida a nombre del trabajador ROBISON ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.093, así mismo de la misma se evidencia lo siguiente: el cargo desempeñado: Ingeniero III, perteneciente al departamento de Diseño y Dibujo, su salario básico y normal era de Bs. 1.052.250,00 mensual y su salario diario la cantidad de Bs. 35.075,00; la fecha de ingreso: 02/01/97 y la de egreso el día 14/02/2000, el motivo de liquidación: renuncia, la Antigüedad es de 03 años, 01 mes y 12 días, y la cantidad cancelada al actor de Bs. 8.375.185,98. 2.- Copia fotostática de Cuadro demostrativo de intereses de prestaciones sociales del ciudadano R.A., la cual riela inserta en el folio 11 del presente asunto, la cual se encuentra identificada con la letra “D”. 3.- Copia fotostática de registro de las diferentes tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, la cual riela inserta en los folios Nro. 12 y 13 del presente asunto, la cual fue emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicio de Información Histórico-estadístico. 4.- Copias fotostáticas de cinco (05) Comprobantes de egreso, los cuales rielan insertos en los folios 14 al 23 ambos inclusive del presente asunto, de los cuales se observa el pago realizado por la empresa demandada TIVENCA del concepto de Ayuda de campamento en los periodos comprendidos desde 02 de marzo al 31 de marzo de 1998, 01 de abril al 30 de abril 1998, mes de mayo del 98, mes de junio de 1998, mes de julio de 1998, por diferentes cantidades. 5.- Copias al carbón de comprobantes de egreso, insertos en la presente causa en los folios 24 al 52 (ambos inclusive), correspondientes a diferentes periodos, de los cuales se observa el pago realizado por la empresa demandada TIVENCA del concepto de Ayuda de campamento. Del análisis realizado al presente asunto es de observar que dicha documentales fueron expresamente impugnadas por la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente de la contestación de la demanda, en tal sentido al no haber demostrado la parte promoverte la validez de dichas documentales, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia al carbón de comprobante de egreso, el cual riela inserto en el folio Nro. 10, emitido por la empresa TIVENCA, a nombre del ciudadano R.A. por concepto de liquidación de contrato laboral por renuncia por la cantidad de Bs. 8.375.185,98, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando que la empresa TIVENCA cancelo al actor la cantidad de Bs. 8.375.185,98, por concepto de liquidación, en virtud de la renuncia presentada por el demandante ciudadano R.A.. Así se decide.-

    En su escrito de promoción de prueba la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

  5. Invocó el MÉRITO que se desprenden de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Promueve y opone a la demandada Solicitud de inscripción, registro y publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 30/11/1997, la cual riela inserta en el presente asunto en los folios 145 al 147 (ambos inclusive), del análisis realizado a los autos es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada, desprendiéndose del contenido de dicha documental la presentación por la ciudadana L.R. de solicitud de inscripción, registro y publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 30/11/1997, no obstante dicha documental no aporta hecho alguno relacionado con la presente controversia motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. - Solicita la exhibición por parte de la demandada del Memorando interno de fecha 08 de marzo de 1999, firmada por el Gerente de Recursos Humanos Jean de la Riva suscrito por la empresa demandada TIVENCA a nombre del ciudadano R.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 148, así mismo solicitó la exhibición del original de las instrucciones e informaciones suministradas al actor por la empresa relativas a los beneficios otorgados por la empresa tales como paquete mensual, paquete campamento, y ayuda de campamento, las cuales rielan insertas en el presente asunto en los folios 149 y 150 respectivamente. Del análisis realizado al presente asunto es de observar que dicha prueba de exhibición no fue evacuada en el presente asunto motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    2. - Solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales: a).- Planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual riela inserta en el folio Nro. 9, en la cual fue emitida a nombre del trabajador ROBISON ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.093, así mismo de la misma se evidencia lo siguiente: el cargo desempeñado: Ingeniero III, perteneciente al departamento de Diseño y Dibujo, su salario básico y normal era de Bs. 1.052.250,00 mensual y su salario diario la cantidad de Bs. 35.075,00; la fecha de ingreso: 02/01/97 y la de egreso el día 14/02/2000, el motivo de liquidación: renuncia, la Antigüedad es de 03 años, 01 mes y 12 días, y la cantidad cancelada al actor de Bs. 8.375.185,98. b).- Cuadro demostrativo de intereses de prestaciones sociales del ciudadano R.A., la cual riela inserta en el folio 11 del presente asunto, la cual se encuentra identificada con la letra “D”. c).- Registro de las diferentes tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, la cual riela inserta en los folios Nro. 12 y 13 del presente asunto, la cual fue emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicio de Información Histórico-estadístico. D).- Cinco (05) Comprobantes de egreso, los cuales rielan insertos en los folios 14 al 23 ambos inclusive del presente asunto, de los cuales se observa el pago realizado por la empresa demandada TIVENCA del concepto de Ayuda de campamento en los periodos comprendidos desde 02 de marzo al 31 de marzo de 1998, 01 de abril al 30 de abril 1998, mes de mayo del 98, mes de junio de 1998, mes de julio de 1998, por diferentes cantidades. e).- Comprobantes de egreso, insertos en la presente causa en los folios 24 al 52 (ambos inclusive), correspondientes a diferentes periodos, de los cuales se observa el pago realizado por la empresa demandada TIVENCA del concepto de Ayuda de campamento. f).- Comprobante de egreso, el cual riela inserto en el folio Nro. 10, emitido por la empresa TIVENCA, a nombre del ciudadano R.A. por concepto de liquidación de contrato laboral por renuncia por la cantidad de Bs. 8.375.185,98. Del análisis realizado al presente asunto es de observar que dicha prueba de exhibición no fue evacuada en el presente asunto motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Original de carta de renuncia perteneciente al ciudadano ROBISNON ATENCIO de fecha 13 de Enero de 2000, la cual riela inserta en el folio Nro. 159 de la presente causa, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por el actor, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el actor renuncio a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TIVENCA a través de carta de fecha: 13-01-2000, otorgándole el correspondiente preaviso con fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo a partir del 14-02-2000, en virtud del previo aviso de treinta (30) días dado por el actor a la empresa demandada. Así se decide.-

    2. -Original de oferta de empleo, de fecha 25/11/1996, la cual riela en el folio 160 del presente asunto, suscrita por la empresa TIVENCA a favor del ciudadano R.A., en la cual se le ofrece al actor el cargo de Ingeniero menor, especialidad electricidad reportando al Gerente de diseño, también se observa el paquete de beneficios ofrecido, la fecha de ingreso 02/01/1997, la cual se encuentra firmada en original por el ciudadano R.A. en fecha 10/12/1996, del análisis realizada a dicha probanza es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por el demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso del actor, así como el sueldo mensual ofrecido al actor de Bs. 220.000, igualmente se desprende de la documental bajo examen el otorgamiento de bono especial, no relacionado con la prestación de su servicio de Bs. 55.000, y la demuestra la política de la empresa demandada en otorgar bonos de producción para cada proyecto y para algunos trabajos especiales dentro de la empresa. Así se decide.-

    3. - Original de recibos de Bonificación bimensual correspondiente a los periodos de Enero y Febrero, marzo y abril, mayo y junio del 1997, insertos en la presente causa en los folio 161, 162 y 163 en los cuales se evidencia el pago recibido por el actor por las cantidades de Bs. 110.000,00, 132.000,00 y 132.000,00 respectivamente, por el concepto antes mencionado, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando, la bonificación que cancelaba la empresa TIVENCA al ciudadano R.A. denominados bono bimensual de acuerdo a lo establecido en el paquete de la empresa, no obstante no se especifica la naturaleza de la cancelación de tal bonificación la cual era devengada por el actor por mes laborado y cancelada cada dos (02) meses. Así se decide.-

    4. - Original de recibo de Ajuste Bonificación, inserto en la presente causa en el folio 164, en la cual se evidencia el incremento en el pago de la bonificación correspondiente a los meses de enero y febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 22.000,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando el incremento en el pago de la bonificación bimensual correspondiente a los meses de enero y febrero del año 1997. Así se decide.-

    5. - Original memorando de THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 14 de mayo de 1997, el cual riela inserto en el folio 165, en el cual se le informa al actor que a partir de 1° de mayo de 1997 recibirá un incremento en su ingreso mensual, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando el incremento mensual de Bs. 55.000 discriminado en un sueldo básico de Bs. 308.000 y una bonificación especial de Bs. 77.000. Así se decide.-

    6. - Comprobante de liquidación y pago de vacaciones del ciudadano R.A., inserto en el folio 166 de la presente causa correspondiente al periodo comprendido de 01/01/97 al 01/01/98 por la cantidad de Bs. 1.420.241,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando, el pago de vacaciones realizado al actor por la empresa TIVENCA por la cantidad de Bs. 1.420.241. Así se decide.-

    7. - Original memorando de THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 25 de agosto de 1997, el cual riela inserto en el folio 167, participando al ciudadano R.A., que su ingreso mensual efectivo a partir de 1° de agosto de 1997 es: SUELDO INTEGRAL de Bs. 530.000,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, no obstante se observa que dicha documental de forma alguna se encuentra suscrita por el actor motivo por el cual mal puede ser oponible a este motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    8. - Original memorando interno emitido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 06 de mayo de 1998, el cual riela inserto en el folio 168, en el cual se le informa al actor que a partir de 1° de mayo de 1998 recibirá un incremento en su salario del 15%, quedando el mismo en Bs. 830.000,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, no obstante se observa que dicha documental de forma alguna se encuentra suscrita por el actor motivo por el cual mal puede ser oponible a este motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    9. - Original memorando interno emitido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 13 de octubre de 1998, el cual riela inserto en el folio 169, en el cual se le informa al actor que a partir de 1° de octubre de 1998 recibirá un incremento en su salario del 10%, quedando el mismo en Bs. 915.000,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, no obstante se observa que dicha documental de forma alguna se encuentra suscrita por el actor motivo por el cual mal puede ser oponible a este motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    10. - Copia fotostática de memorando interno emitido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999, el cual riela inserto en el folio 170, en el cual se le informa al actor que a partir de 1° de enero de 1999 recibirá un incremento en su salario del 10% por evaluación y de 5% por reclasificación, quedando el mismo en Bs. 1.052.250,00, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, no obstante se observa que dicha documental de forma alguna se encuentra suscrita por el actor motivo por el cual mal puede ser oponible a este motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    11. - Copia fotostática de memorando emitido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 30 de julio de 1999, el cual riela inserto en el folio 171, en el cual se le informa al actor que su cargo corporativo es Ingeniero III, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, no obstante se observa que dicha documental de forma alguna se encuentra suscrita por el actor motivo por el cual mal puede ser oponible a este motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    12. - Copia fotostática de relación y calculo de Utilidades emitido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999, el cual riela inserto en el folio 172, correspondiente al periodo 01/01/99 al 15/11/99 por la cantidad de Bs. 2.011.368,86, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de vacaciones realizaba la empresa demandada al actor el cual alcanzó para el año 1999 la cantidad de Bs. 2.011.368,86. Así se decide.-

    13. - Diez (10) recibos de pago de nómina, emitidos por la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano R.A., los cuales rielan insertos en la presente causa en los folios 173 al 182 (ambos inclusive), del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando, el salario recibido por el actor el actor en forma quincenal, así como otros pagos tales como descanso, descanso trabajado legal, sobre tiempo, feriados. Así se decide.-

    14. - Ochenta y cinco (85) recibos de pago, emitidos por la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. a nombre del ciudadano R.A., los cuales rielan insertos en la presente causa en los folios 183 al 269 (ambos inclusive), del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando, el salario recibido por el actor en forma quincenal. Así se decide.-

    15. - Copia al carbón de comprobante de egreso, emitidos por la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., el cual riela inserto en la presente causa en el folio 270, a nombre del ciudadano R.A. por concepto de liquidación de contrato laboral por renuncia por la cantidad de Bs. 8.375.185,98, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando, el pago recibido por el actor en virtud de la terminación de la relación de trabajo por motivo de renuncia de Bs. 8.375.185,98. Así se decide.-

    16. - Copia fotostática de planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual riela inserta en el folio Nro. 271, en la cual fue emitida a nombre del trabajador ROBISON ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.093, así mismo de la misma se evidencia lo siguiente: el cargo desempeñado: Ingeniero III, perteneciente al departamento de Diseño y Dibujo, su salario básico y normal era de Bs. 1.052.250,00 mensual y su salario diario la cantidad de Bs. 35.075,00; la fecha de ingreso: 02/01/97 y la de egreso el día 14/02/2000, el motivo de liquidación: renuncia, la Antigüedad es de 03 años, 01 mes y 12 días, y se evidencia el total cancelado por conceptos de las indemnizaciones ahí descritas de Bs. 8.375.185,98, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando, el cargo desempeñado: Ingeniero III, perteneciente al departamento de Diseño y Dibujo, su salario básico y normal era de Bs. 1.052.250,00 mensual y su salario diario la cantidad de Bs. 35.075,00; la fecha de ingreso: 02/01/97 y la de egreso el día 14/02/2000, el motivo de liquidación: renuncia, la Antigüedad es de 03 años, 01 mes y 12 días. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos I.F., L.G., J.G., YAZANIA REYES, R.F., E.T.L., Y.A., YANICCY BOSCAN, J.P. y M.R.. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha: 14-02-2002. Observa esta alzada del análisis de autos que no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos I.F., L.G., J.G., YAZANIA REYES, R.F. y E.T.L., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Del análisis realizado a los autos es de observar que con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Y.A., cuya deposición corre inserta en el presente asunto en el folio (vuelto del folio 281, 282 al 283, la misma manifestó conocer al ciudadano R.A. y a la empresa demandada TIVENCA, igualmente señalo haber laborado para la empresa demandada desde 1997, y constarle que el actor ejerció el cargo de Ingeniero en TIVENCA, que no recordaba la remuneración devengada por un ingeniero pero como de Bs. 200.000 o 270.000 o más, que el actor para la finalización de la relación de trabajo estaba en el orden de Bs. 1.000.000 y que le costaba por que estaba adscrita al departamento de finanzas, que la empresa demandada no le cancelo al actor bono de ningún tipo, del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que la testigo presente conocimiento de los hechos preguntados, no obstante con relación a los hechos controvertido en el presente asunto, no otorgó circunstancias relevantes ni determinante de los mismos, todo lo contrario sus respuestas fueron vagas y no fundamentadas motivo por el cual esta alzada al observar que la misma no aporta ningún hecho al presente asunto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.R., cuya deposición corre inserta en el presente asunto en el folio 286 al 287, la misma manifestó conocer al ciudadano R.A. y a la empresa demandada TIVENCA por que trabajo allí, igualmente señalo constarle que el actor ejerció el cargo de Ingeniero, y que él actor renuncio al cargo que la empresa demandada no cancelaba ningún bono por concepto de bono de campamento, del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que la testigo presente conocimiento de los hechos preguntados, no obstante con relación a los hechos controvertido en el presente asunto, no otorgó circunstancias relevantes ni determinante de los mismos, todo lo contrario sus respuestas fueron vagas y no fundamentadas motivo por el cual esta alzada al observar que la misma no aporta ningún hecho al presente asunto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana YANICCY BOSCAN, cuya deposición corre inserta en el presente asunto en el folio 290 al 291, la misma manifestó conocer al ciudadano R.A. y a la empresa demandada TIVENCA, igualmente señalo haber laborado para la empresa demandada, y constarle que el actor ejerció el cargo de Ingeniero, que la empresa demandada no cancelo concepto por ayuda de campo y fue liquidado con su sueldo final, y que eran analista de servicios generales, del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que la testigo presente conocimiento de los hechos preguntados, no obstante con relación a los hechos controvertido en el presente asunto, no otorgó circunstancias relevantes ni determinante de los mismos, todo lo contrario sus respuestas fueron vagas y no fundamentadas motivo por el cual esta alzada al observar que la misma no aporta ningún hecho al presente asunto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.P., cuya deposición corre inserta en el presente asunto en el folio 292 al vuelto 293, el mismo manifestó conocer al ciudadano R.A. y a la empresa demandada TIVENCA, igualmente señalo haber laborado para la empresa demandada y que el actor devengaba al inicio al como Bs. 200.000 o 270.000, así mismo señaló que el actor era Ingeniero y le contaba la remuneración del actor por las hoja de reportes que pasaban en el departamento de recursos humanos, en la empresa TIVENCA, del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que la testigo presente conocimiento de los hechos preguntados, no obstante con relación a los hechos controvertido en el presente asunto, no otorgó circunstancias relevantes ni determinante de los mismos, todo lo contrario sus respuestas fueron vagas y no fundamentadas motivo por el cual esta alzada al observar que la misma no aporta ningún hecho al presente asunto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto y sobre el merito de fondo del presente asunto en virtud del recurso ordinario de apelación realizado por la parte demandante durante la audiencia celebrada por esta Instancia.

    Así pues se observar de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, que resultaron no controvertido la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el ultimo cargo desempeñado por el actor, e igualmente resultaron demostrado de los autos la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la cantidad recibida por el actor de Bs. 8.375.185,98 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, igualmente se verifico de los autos que en el presente asunto la empresa demandada se excepciono expresamente de de la pretensión traída a los autos por el ciudadano R.A.A., al manifestar expresamente en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente, su representada canceló al actor la cantidad de Bs. 685.633, pero la misma fue cancelada por concepto de viáticos, los cuales si bien es cierto eran cancelados por TIVENCA, no eran pagados en forma regular, ni permanente, ni con el fin directo o indirecto de complementar salario alguno, hecho este que traslado la carga de la prueba del actor a la empresa demandada, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada por la forma como dio contestación a la demanda aceptó cancelar al actor cierta cantidad pero por concepto de viático y no como lo pretende el actor por concepto de ayuda para campamento igualmente señaló que dicho pago que era cancelado por la empresa TIVENCA por concepto de viáticos, no eran pagos en forma regular, ni permanente ni con el fin directo o indirecto de complementar salario alguno, en este sentido, la empresa demandada asumió su riesgo en la presente controversia, asumiendo la carga de probar que los conceptos que cancelaba al actor los cuales denominó viáticos en su escrito de contestación de demanda, no eran cancelados por concepto de ayuda de campamento, y que el mismo no era pagado en forma regular ni permanente al actor.

    En este orden de ideas, aprecio esta alzada del cúmulo de probanzas insertas en el presente asunto por la empresa demandada no logró producir en los autos, medio de prueba alguna que comprobará que el actor no le era cancelado el concepto de ayuda de campamento sino el concepto de viático, como expresamente resulto ser señalado por la demandada en su escrito de contestación, ya que al rechazar la demandada la pretensión del actor trayendo a los autos un hecho nuevo tal afirmación para ser comprobada resulta necesario que la accionada incorpore a los autos una serie de circunstancias probatorias que soporten su afirmación, por cuanto él (demandada) asumió la obligación procesal en el presente asunto y debe probarlos, circunstancia esta que evidentemente no se desprenden de la presente causa, por cuanto la demandada TIVENCA de forma alguna logró desvirtuar el conceptos solicitado por el actor por motivo de ayuda de campamento y comprobar que realmente lo que era cancelado al actor eran concepto de viático, ni mucho menos logro demostrar la demandada la discontinuidad de los mismos, lo cual conlleva a esta alzada a declarar la procedencia del beneficio solicitado por el actor, en virtud de la actitud procesal adoptada por la empresa demandada. Así se decide.-

    En este sentido en virtud de lo antes expuesto esta alzada le resulta forzoso concluir, la procedencia del concepto solicitado por el actor denominado “ayuda de campamento”, así como su naturaleza continua y permanente, por cuanto del registro de los autos, se puedo constatar de las probanzas producida por la empresa demandada que el actor, recibía conceptos adicionales a su salario mensual, los cuales eran cancelados separados al comprobante de salario donde el actor recibía el pago de su salario quincenal y que dichas bonificaciones no especifican la naturaleza o el origen del mismo, lo cual presume que el actor recibía el concepto de ayuda de campamento separado a los recibos de pago el cual solo hacía discriminación del salario quincenal, igualmente es de observar que el actor le eran otorgados incrementos salariales, así como bonificaciones que eran incluidas en su remuneración mensual, no obstante tales bonificaciones no eran explicada en dichos memorando tal como se desprenden de las probanza de documentales valorada up-supra y que corren inserto en el presente asunto al folio 165, 160, 161 al 164, circunstancias esta que conllevan a esta alzada a determinar que efectivamente el actor recibía bonificaciones en forma continua, las cuales eran incrementadas por la empresa demandada y pese a no evidenciarse que las mismas fueran recibías por conceptos de ayuda de campamento, se desprende convicción de tal circunstancias al existir de los autos un reconocimiento por la empresa demandada de la existencia de los pagos efectuados al actor, a pesar de negar que los mismos fueran por dicho concepto tal afirmación no fue demostrado por la empresa TIVENCA, motivo por el cual esta alzada concluye que el actor recibió el beneficio de ayuda de campamento, y que el mismo fue percibido en forma permanente, por lo que concluye esta Alzada salvo mejor criterio que el mismo (ayuda de campamento) debió ser tomado en cuenta por la patronal demandada al momento de cancelar los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor al actor. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta alzada a determinar las cantidades procedente al actor, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, es decir, desde el 02-01-1997 hasta el 14-02-2000, es decir, TRES (03) años, UN (01) mes y DOCE (12) días, con base al salario verificado del cúmulo de probanza rielado en los autos, por lo procede esta alzada a determinar en los autos, el salario devengado por el actor con el objeto de determinar las cantidades y los conceptos procedentes al actor, adicionando la cantidad recibida por el actor denominada ayuda de campamento:

    En este sentido se observó de los autos que desde el inicio de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa TIVENCA, se observa discrepancia con relación al salario señalado por el actor con las documentales rieladas en los autos motivo, probanza estas que de forma alguna fueron rechazadas por el actor, razón por el cual esta alzada descenderá a los autos con el fin de verificar el salario real devengado por el actor más la cantidad devengada por el actor por concepto de ayuda de campamento de Bs. 43.987,20 diarios devengado hasta el año 1998 y las cantidades que por dicho concepto señalo el actor en su escrito libelar referencia que toma esta alzada para determinar el salario real devengado por el actor mes por mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 02-01-1997 hasta el 14-02-2000 con el fin de determinar los beneficios laborales correspondiente legalmente al actor por cuanto el actor pretender sumar todo lo devengado por concepto de ayuda de campamento y sacar la incidencia anual para determinar el diario, situación esta que no resulta compartida por esta alzada por cuanto dicha incidencia debe ser reflejada en forma mensual mes a mes y no como pretendió reclamarlo el actor, lo cual hace necesario determinar los salarios devengado por el actor durante el tiempo que lo unió con la empresa TIVENCA en la forma siguiente:

    Año 1997

    Enero: Bs. 220.000 (folio 173 y 174) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.539.616,00

    Febrero: Bs. 199.466,67 (folio 175 y 176) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.519.082,67

    Marzo: Bs. 184.800 (folio 177 y 178) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.504.416,00

    Abril: Bs. 193.600 (folio 179 y 180) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.535.216,00

    Mayo: Bs. 215.600 (folio 181 y 232) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.535.216,00

    Junio: Bs. 205.333,34 (folio 228 y 231) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.524.949,34

    Julio: Bs. 215.600 (folio 223 y 226) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.535.216,00

    Agosto: Bs. 289.600 (folio 218 y 221) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.609.216,00

    Septiembre: Bs. 388.666,66 (folio 212 y 216) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.708.282,66

    Octubre: Bs. 371.000 (folio 208 y 209) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.690.616

    Noviembre: Bs. 335.666 (folio 203 y 205) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.655.282

    Diciembre: Bs. 371.000 (folio 199 y 201) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.690.616

    Año 1998

    Enero: Bs. 441.103,33 (folio 193 y 197) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.760.649,33

    Febrero: Bs. 504.700 (folio 190 y 191) + ayuda de campamento (Bs. 43.987,20 * 30 = Bs. 1.319.616) = Bs. 1.860.316

    Marzo: Bs. 504.700 (folio 188 y 189) + ayuda de campamento (Bs. 1.174.100 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.678.800

    Abril: Bs. 480.666,67 (folio 186 y 187) + ayuda de campamento (Bs. 605.570 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.086.236,67

    Mayo: Bs. 553.333,34 (folio 184 y 185) + ayuda de campamento (Bs. 1.133.946,67 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.687.280,01

    Junio: Bs. 581.000 (folio 183 y 267) + ayuda de campamento (Bs. 1.308.400 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.889.400

    Julio: Bs. 581.000 (folio 268 y 269) + ayuda de campamento (Bs. 1.379.680 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.960.680

    Agosto: Bs. 581.000 (no existe referencia con los recibos) + ayuda de campamento (Bs. 1.379.680 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.960.680

    Septiembre: Bs. 608.666,66 (folio 264 y 265) + ayuda de campamento (Bs. 1.308.400 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.917.066,66

    Octubre: Bs. 640.500,00 (folio 262 y 263) + ayuda de campamento (no se genero señalado en el escrito libelar) = Bs. 640.500

    Noviembre: Bs. 640.500,00 (folio 260 y 261) + ayuda de campamento (Bs. 5.143.953,77 señalado en el escrito libelar) = Bs. 5.784.453,77

    Diciembre: Bs. 640.500,00 (folio 258 y 259) + ayuda de campamento (Bs. 800.768 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.441.268

    Año 1999

    Según los señalado por el actor en su libelo de demanda y reconocido por la empresa demandada en la contestación de la demandada el actor para los 1999 hasta el termino de la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 1.052.250, cantidad esta que se le debe adicional lo devengado por el actor por concepto de ayuda de campamento tal como resulto señalado en el escrito libelar de la siguiente forma:

    Enero: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 2.636.536 señalado en el escrito libelar) = Bs. 3.688.786

    Febrero: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.265.784 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.318.034

    Marzo: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.432.900 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.485.150

    Abril: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.107.561 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.159.810

    Mayo: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.424.007 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.479.257

    Junio: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.371.266 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.423.516

    Julio: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.318.525 señalado en el escrito libelar) = Bs. 3.688.786

    Agosto: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.213.043 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.265.293

    Septiembre: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 791.115 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.843.365

    Octubre: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.213.043 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.265.293

    Noviembre: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 1.265.784 señalado en el escrito libelar) = Bs. 2.318.034

    Diciembre: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 632.892 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.685.142

    Enero 2000: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 632.892 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.685.142

    Febrero 2000: Bs. 1.052.250 + ayuda de campamento (Bs. 632.892 señalado en el escrito libelar) = Bs. 1.685.142

    Ahora bien establecido por esta alzada los salarios devengados por el actor, los mismos serán tomados por esta alzada con el fin de determinar las cantidades procedentes al actor y reclamadas en su libelo de demanda, con aplicación del marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

    1. - Antigüedad legal (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Dicho beneficio resulta procede y debe ser cancelado al actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta el termino de la misma con base a los salarios determinado por esta alzada, en consecuencia para determinar la cantidad procedente por esta concepto se ordena ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetro que serán señalados en la presente decisión.-

    2. - Intereses sobre prestaciones sociales (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Dicho concepto resulta procedente para ser cancelado al actor, en consecuencia para determinar la cantidad correspondiente a este concepto se ordena ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetro que serán señalados en la presente decisión.-

    3. - Vacaciones correspondiente al año 1998 y bono vacacional del año 1998: La misma resulta procedente a razón de 21 días por concepto de vacaciones y la cantidad de 35 días por concepto de bono vacacional, lo cual resulta un total de 56 día que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 43.987,20 resulta un monto a favor al actor de Bs. 2.463.283,20.

    4. - Vacaciones correspondiente al año 1999 y bono vacacional del año 1999: La misma resulta procedente a razón de 21 días por concepto de vacaciones y la cantidad de 35 días por concepto de bono vacacional, lo cual resulta un total de 56 día que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 52.741 resulta un monto a favor al actor de Bs. 2.953.496.

    5. - Participación proporcional en los beneficios de la empresa demandada de los años 1998 y 1999: La misma resulta procedente por la cantidad de Bs. 5.804.852,74, en virtud de la cantidad devengada por el actor por motivo de ayuda de campamento que resulta la cantidad de Bs. 15.835.392 para el año 1998 y la cantidad de Bs. 18.986.760 para el año 1999 que al ser multiplicada por el 16.67 % otorgado por la empresa demandada resulta la cantidad anteriormente señalada.

    6. - Incidencia de las utilidades y bono vacacional en las prestación de antigüedad: La misma resulta procedente, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetro que serán señalados en la presente decisión.-

      En esta sentido, las cantidades anteriormente discriminada resultan la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTI UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.221.631,74) más las cantidades ordenadas por esta alzada para ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    7. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    8. El perito, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    9. Con relación a la antigüedad legal ordenada a pagar por esta alzada mediante experticia complementaria del fallo, la misma serán determinadas por el perito designado por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando como parámetro la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los salarios determinados por esta alzada mes por mes, salario estos que se le aplicará la incidencia de utilidades a razón de 16.67 % y la incidencia de bono vacacional a razón de 21 días, incidencia esta que serán aplicadas mes por mes a los salario determinados por este Tribunal.

    10. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los parámetro de los salarios anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    11. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    12. El perito designado por este tribunal, al realizar el calculo correspondiente al presente asunto, deberá deducir la cantidad total que resultará a favor del actor la cantidad cancelada al demandante de Bs. Bs. 8.375.185,98 (tal como se demostró en el presente asunto en los folio 10 del presente asunto).-

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.A. en contra de la sociedad mercantil THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa.

      En virtud de los argumentos de hecho y de derechos expresados en la presente decisión, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-06-2006. Así se establece.-.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 30-06-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A. en contra de la Sociedad Mercantil THRONSON INGENIERIA DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA).

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días de enero de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:44 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 05:44 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-001633.-

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