Decisión nº INTERLOCUTORIANº231-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 231/2014

Asunto Antiguo N°: 727

Asunto N°: AF47-U-1994-000060

En fecha 19 de enero de 1994, los abogados E.M.D. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 10.865.886, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 30.523 y 48.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS, INC, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DH-30-93-R, de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio de los Taques del Estado Falcón, la cual impone multa por la cantidad total actual de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.367,00), por concepto de Patente de Industria y Comercio

El 21 de enero de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 25 de enero del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 727, ahora asunto AF47-U-1994-000060, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

En fecha 25 de enero de 1994, se libró comisión a los fines de notificar del auto de entrada al Síndico Procurador del Municipio los Taques del Estado Falcón.

El Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas, 07 y 08 de febrero de 1994, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación el 08 de febrero de 1994, respectivamente.

El 17 de marzo de 1994, se recibió oficio Nº 105, emanado del Juzgado del Municipio Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo las resulta de la notificación del Sindico Procurador del prenombrado municipio de manera positiva.

Así, en fecha 25 de marzo de 1994, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 24 de marzo de 1994, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de abril de 1994, la representación del fisco municipal consignó expediente administrativo siendo agregado a los autos el 15 de abril de 1994.

En fecha 14 de abril de 1994, la representación judicial de la contribuyente ut supra consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 26 de abril del mismo año.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 1992, se ordenó abrir una segunda pieza para facilitar el manejo de la presente causa.

A través de escrito de fecha 19 de octubre de 1994, la representación judicial de la contribuyente ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS INC, solicitó se le designara como correo especial a los fines de solicitar los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre del mismo año, consignado dichos documentos el 27 de octubre de 1994.

A través de auto de fecha 03 de noviembre de 1994, se fijó el lapso para presentar informes.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1994, se agregaron los escritos de informes presentados por las partes por lo que este Tribunal dijo vistos.

El 23 de abril 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal Civil, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., librándose cartel a las puertas del tribunal a todas las partes que intervienen en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto librando cartel a las puertas del tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS, INC, contra la Resolución Nº DH-30-93-R, de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio de los Taques del Estado Falcón; no obstante, se observa que desde el día 21 de enero de 1994, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario tal y como consta del folio 37 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 21 de enero de 1994, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario, tal y como consta del folio 37 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS, INC, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de veinte (20) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados E.M.D. y J.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 10.865.886, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 30.523 y 48.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS, INC, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DH-30-93-R, de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio de los Taques del Estado Falcón, la cual impone multa por la cantidad total actual de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.367,00), por concepto de Patente de Industria y Comercio

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón y a la accionante ROBINS ENGINEERS AND CONSTRUCTORS, INC, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 727

Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000060

LMCB/JLGR/JP.

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