Decisión nº XP01-R-2013-000066 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004303

ASUNTO : XP01-R-2013-000066

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número v- 26.664.996, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad y R.J.C.A. venezolano titular de la cedula de identidad número v- 19.580.360 nacido en fecha 11-07-87 de 26 años de edad…(Omissis)…

RECURRENTE: A.A.N., actuando como Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación de los acusados A.A.S.B. y R.J.C.A..

FISCALIA: Abogada, ILDENIS R.S.B. Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 03OCT2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000066, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.D.J.C.. En fecha 08OCT2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 17SEP2013, dictaminando lo siguiente:

…Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos A.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Numero v- 26.664.996, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, dirección Barrio el triangulo calle principal casa sin numero de color anaranjada a siete casas de mercal, de profesion u oficio obrero hijo de I.B. (V) Y Á.S. (v) , de 1.69 de altura, contextura delgada, de piel morena, cabello negro, color de ojos negro y R.J.C.A. venezolano titular de la cedula de identidad numero v- 19.580.360 nacido en fecha 11-07-87 de 26 años de edad, residenciado en el sector san pablo de carinagua calle principal casa sin numero de color rosado al lado de la panadería, de ocupación u oficio militar, hijo de D.A. (v) y J.C. (v) de 170 metros de estatura, contextura media, piel trigueña cabello de color negro, ojos color café, se encuadra en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y el articulo 3. 4 de la ley para el desarme y control de armas y municiones , POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el 3.2 de la misma ley y articulo 5.5 ejusdem , COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la ley orgánica de drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.

Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados A.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Numero v- 26.664.996 y R.J.C.A. venezolano titular de la cedula de identidad numero v- 19.580.360 Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva.. … omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22SEP2013, la abogada A.A.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E) de la Defensoria Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la Ley adjetiva penal, la infracción de estas normas devienen del hecho de que el Tribunal Primero de control (sic) al momento de apreciar y Concatenar (sic) las actuaciones con las declaraciones de los Ciudadanos ut supra mencionados, quienes manifestaron que a ellos no se les consiguió nada; que todos los elementos de interés criminalisticos que fueron incautados por los funcionarios del Gaez (sic) estaban en las habitaciones de los adolescentes y que la droga fue incautada a la adolescente (Identidad Omitida), de 12 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.417.324, una vez que es trasladada al Gaez (sic), cuando le realizan la inspección personal, la Oficial O.A. y dos funcionarios mas del mismo órgano, quienes muestran a los testigos A y B, un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color amarillento y olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la presunta droga denominada cocaína, manifestando también que la mencionada sustancia se encuentra oculta dentro de su ropa intima a nivel del vientre; la referida adolescente fue detenida en este mismo procedimiento conjuntamente con los adolescentes: Identidad Omitida, (omissis) y Identidad Omitida, (omissis) siendo estos hermanos de mi representado R.C., y residen en la misma vivienda en la cual se practico el allanamiento, ubicada en el sector san pablo (sic) de Carinagua, calle principal, casa sin numero, de color rosado al lado de la Panadería (sic). Incautándosele en la habitación del adolescente: Identidad Omitida, los siguientes objetos: (omissis) y en la habitación del adolescente Identidad Omitida, los siguientes objetos: (omissis), manifestando el adolescente ser de su procedencia, quien es puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público son presentados ante el Tribunal de Control de Adolescente, el cual dicto medida de detención preventiva al adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 del Código Penal y para todos los adolescentes: El delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Ahora bien respetados Jueces Superiores; como se puede apreciar de las actas que conforman el referido asunto y de las declaraciones rendidas por mis representados, se puede evidenciar que existe una relación clara y precisa al señalar que a mis patrocinados no se le consiguió ningún objeto o elemento de interés criminalístico para demostrar que ellos estén incurso en los hechos punibles que la fiscalia del Ministerio Público, pretende atribuirle; el solo hecho de que en esa residencia se hubiesen encontrados (sic) los objetos antes señalados; no basta para considerar la conducta delictual de los mismos; el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por cada de ellos (sic); la representación fiscal no puede realizar una imputación genérica debe señalar que conducta ilícita a cometido cada uno de los hoy imputados. Visto así, de ser genérica la imputación seria nula; por violar preceptos constitucionales que por demás son de naturaleza de derechos humanos, tales como el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, el in dubio pro reo, y la inviolabilidad de la libertad establecidos en los artículos 24, 49.1.2, 44 de nuestra carta magna. Por otra parte me opongo a la medida de Privativa de libertad no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión del hecho punible que hoy, le es señalado; y por ende no existe una presunción grave de que hayan cometido algún delito. (omisssis).

Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran. Las causas de esta patología parecen obedecer mas de fallas humanas, que a fallas del proceso. Ya que el sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, nos demostró con sobradas razones que es imposible revertir esta ecuación, procesados- penados, pero el sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, contiene entre otras instituciones, la comentada en esta norma. Que seguro estamos si fueran aplicadas al pie de la letra de la ley, no estuvieran nuestras cárceles llenas de personas inocentes, tratadas como culpables, esperando sentencia. (Omissis)…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27SEP2013, la abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis… Ahora bien, considera esta Representación que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: articulo 236 (omissis)…

A juicio de esta Representación Fiscal, y a diferencia de lo esgrimido por la Recurrente quien denuncia la violación de la norma procedimental, por cuanto los imputados A.A.S. y R.J.C., resultaron aprehendidos en flagrancia, tal y como se señaló con anterioridad, siendo que del análisis de las disposiciones transcritas y de las circunstancias expresadas en el acta cuestionada, no se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de los imputados ni las garantías constitucionales al debido proceso; por lo que no es procedente la nulidad absoluta del procedimiento practicado, es decir se alcanzo su finalidad por cuanto previamente con motivo de las labores de inteligencia practicadas por los efectivos adscritos al señalado órgano de investigación, se confirmo que en la morada objeto del allanamiento, se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en consecuencia en nada se afecta, enerva, viola o vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisssis…

Sin embargo, no logra esta Representación Fiscal extraer del escrito recursivo presentado por la Defensa Privada, cuales derechos y garantías de los imputados se violaron con el procedimiento del cual es reflejo el acta policial, ni como los afecta, no se fundamento expresamente cuales y porque, así mismo la norma prevista en el único aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudica expresamente la carga de la prueba al apelante, es decir, en el caso concreto si el justiciable solicita la nulidad de las actas policiales, debió con su escrito recursivo promover las pruebas pertinentes para tal fin…Omissis…

Por ultimo, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que este considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medida privativa de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, derivándose la posterior celebración de un juicio oral y publico donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados.

Finalmente la Abg. ILDENIS S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público en su petitorio indica lo siguiente:

Para finalizar y en razón de todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Recurso de Apelación identificado con el Nº XP01-R-2013-000066, nomenclatura de esa d.C.d.A., interpuesto por la Abogada A.A.N., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, de los ciudadanos A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.996 y R.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.360, plenamente identificados en el Asunto Principal XP01-P-2013-004303, que cursa por ante el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y Caso signado con el número 02-DCD-F8-0129-2013, nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de septiembre de 2013, sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada...Omissis..

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 15SEP2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-004303, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-26.664.996, y R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.360 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público.

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por la Abg. A.A.N., quien apela la decisión en cuanto a los ciudadanos A.A.S.B. y R.J.C., antes identificados, lo que a criterio del recurrente infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

..omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…omissis…

Se aprecia del folio 74 al 87, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos A.A.S.B. y R.J.C., antes identificados, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 236 y 237, de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio (19 al 23) levantada por los Funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas donde aparecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos A.A.S.B. y R.J.C., antes identificado, acta de entrevista del testigo “A”, la cual riela al folio (39 al 42), acta de entrevista del testigo “B”, la cual riela al folio (53 al 55), acta de entrevista al testigo “C” la cual riela al folio (41 al 42) y acta de identificación y aseguramiento de las sustancias la cual riela al folio 58, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a dos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, fue dictada en violación al debido proceso, por cuanto consideró que no quedó acreditado dicho hecho punible, y que no existen fundados elementos de convicción para que sus defendidos sean juzgados privados de libertad, por cuanto considera que no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, y que hay una inexistencia de elementos de convicción en razón de que nunca los imputados desplegaron una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, que permitan tipificar la acción del sujeto activo, por considerar que la imputación realizada a sus defendidos se realiza de forma genérica razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad de sus defendidos, al imponer la mencionada medida. Finalmente, la recurrente considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión debe ser revocada.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Omissis…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 15 de Septiembre del 2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Puerto Ayacucho, en virtud de la orden de allanamiento número 11-13, de fecha 12 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Amazonas, donde se consiguió en la morada objetos de interés criminalisticos, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura del artículo 470 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cuya pena es de tres a cinco años de prisión, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones comprende una pena es de tres a cinco años de prisión, COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de quince a veinticinco años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es de uno a tres años de prisión; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que les atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto le fueron encontrados objetos que según las actas y registro de cadena de custodia, se desprenden plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación de los imputados y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos por la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos.

En tal sentido se hace necesario mencionar lo señalado por nuestra norma adjetiva penal la cual dispone en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En este mismo orden de ideas, y en razón de que los delitos atribuidos a los imputados de autos, esta un delito pluriofensivo, que lastima a la salud pública y a la colectividad, así pues la privativa procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que los hoy imputados estén incursos en aquellos, así como la existencia del temor fundado, de que los imputados pudieren tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, los imputados y su defensor podrán desvirtuar los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquellos y, en consecuencia, pueda ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar menos gravosa, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en tercer lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

    Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Por lo que entonces, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para decretar la privativa, tales como:

  3. - Acta Policial, Nº CONAS-GAES-AMAZONAS-SIP:208-131, de fecha 13 de Septiembre del 2013, (f. 19 al 23).

  4. - Actas de Entrevista realizada a los testigos presénciales de fechas 13 de Septiembre del 2013, (f. 34 al 42)

    En esta etapa del proceso le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, así pues, observa esta Alzada de las actas que integran el presente asunto que los imputados de autos junto con otros adolescentes fueron detenidos en virtud de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal A quo, en virtud a la inspección efectuada al inmueble por los funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsion y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se hallaron las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros objetos de interés criminalístico, razón por la cual resulta digna de crédito la procedencia de la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, toda vez que al encontrarnos en una etapa tan incipiente del proceso, no se exige la plena prueba, solo la presunción de la comisión del tipo penal, así como de la culpabilidad, la cual se evidencia del acta policial.

    Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta Alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues en el caso en estudio nos encontramos ante un delito que prevé una pena, que supera los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

    Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señaló la jueza A quo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos que se le imputaron, los cuales por dimanar de funcionarios públicos merecen credibilidad mientras no sean desvirtuados.

    Para que el juez pueda apreciar la declaración de los imputados y desestimar el valor de las actas que lo involucre como presunto autor o participe de un hecho punible se requiere que en la causa obre un cúmulo de elementos de convicción que hagan creíbles sus dichos toda vez que en el proceso bien sea penal o civil, todo lo alegado debe ser probado, aunque en esta fase como se dijo no se requiere plena prueba sino sólo indicios y no constan en las actas elementos que apunten a confirmar los alegatos y los dichos de los imputados y su defensa, razones por las cuales fueron desestimados por la jueza de la recurrida. Sin embargo, de ser ciertos los hechos alegados por la defensa, precisamente para ello el legislador instituyó la fase de investigación para que las partes aporten las pruebas que tiendan a desvirtuar los elementos que inculpan a los imputados, quedando en manos de la defensa aportar las pruebas que soporten sus alegatos o excepciones, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal en el cual el imputado no tiene la carga de demostrar su inocencia, sin embargo si esta obligado a demostrar los alegatos planteados para desvirtuar la veracidad de lo que dimana de la causa.

    Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar, no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno su imposición no constituye por si sola violación al debido proceso, menos del derecho a la defensa por cuanto se observa de las actas que se le garantizo el derecho a ser oído, a ser provisto de una defensa técnica; en consecuencia, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia ni implica violación a la garantía del juzgamiento en libertad.

    Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte la violación a los principios constitucionales, por lo que en consecuencia no procede el recurso de apelación. Así decide.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos, A.A.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-26.664.996, y R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.360 en fecha 15SEP2013, una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la posible participación de los imputados. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, y defensora de los ciudadanos, A.A.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-26.664.996, y R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.360 en contra de la decisión dictada en fecha 15SEP2013, fundamentada en fecha 17SEP2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.A.N., actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, y defensora de los ciudadanos, A.A.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-26.664.996, y R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.360, en contra de la decisión dictada en fecha 15SEP2013, fundamentada en fecha 17SEP2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.S.B. y R.J.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15SEP2013, fundamentada en fecha 17SEP2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Presidente

    L.Y.M.P.

    La Juez y Ponente,

    M.D.J.C. El Juez,

    A.O.U.M.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    A.M.D.S.

    LYMP/MDC/AOUM/AMDS

    N° XP01-R-2013-000066.-

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