Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004372

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.3.189.503

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZUYIN MEZA Y DANNIS CUBILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.776 y 127.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.381.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL de la sentencia de fecha 15/01/2010 del Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de este Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ANTECEDENTES

En fecha 14/08/2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio por recibida la demanda, la cual fue presentada el 13/08/2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada 05/11/2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, dados los privilegios y prerrogativas que goza la República. Asimismo, en fecha 13/11/2009, el mismo juzgado dejó constancia de la no consignación de la contestación, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

En 20/11/2009, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo, quien en fecha 25/11/2009, admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/01/2010 a las 9:00 am., fecha en la cual se celebró dicho acto con la comparecencia de ambas partes y mediante el cual el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, publicando en extenso del fallo en fecha15/01/2010.

En fecha 10/02/2010, el juzgado a quo, en virtud del contenido del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, previa distribución, por consulta obligatoria.

En tal sentido esta superioridad, le corresponde el conocimiento de la causa y da por recibido el expediente en fecha 19/02/2010. En atención al contenido del artículo 72 al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, desempeñándose en el cargo de asesor en la Dirección de operaciones desde el 01/10/2008 hasta el 31/12/2008. Sin embargo el mismo fue prorrogado desde el 02/01/2009 hasta el 31/12/2009. Asimismo señaló que durante la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 1.500.00. No obstante, el 13/03/2009 mediante comunicación escrita por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada le fue notificada la rescisión del contrato de trabajo, alegando de conformidad con la cláusula Décima Tercera que rige a los contratos por honorarios profesionales que se pueden resolver o rescindir el contrato sin indemnización alguna.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad acumulada Bs. 3.742.00

  2. Indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.400.00

  3. Utilidades 90 días Bs. 4.500.00

En tal sentido, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 22.647.00 cantidad que solicita sea indexada e igualmente se ordene el pago de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal, de dar contestación a la demanda, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

Marcada con la letra “A”, inserto desde el folio 23 al 24, copia simple de contrato de trabajo suscrito por las partes.

En relación a esta prueba, la parte a la cual fue opuesta en la audiencia oral de juicio, la impugnó por ser copia simple y aun cuando la parte promovente manifestó detentar sus originales, no lo consignó, sin embargo esta superioridad le otorgará valor de indicio en virtud de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “D” inserto desde el folio 43 al 54, copias simples de actas provenientes de la Inspectoría del Trabajo referidas a reclamación administrativa que iniciara el actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y la parte actora no presentó los originales, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Marcada con la letra “B” inserto al folio 25, copia simple de “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO MINISTRO” de fecha 10/03/2009 del cual se desprende la recomendación en punto de cuenta de la modificación del período de contratación, bajo el régimen de honorarios profesionales del actor, como asesor en la Dirección de Operaciones adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, con una vigencia comprendida entre el 02 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009.

Marcada con la letra “C” inserto desde el folio 26 al 42, copias simples de control de asistencia personal.

En relación a esta prueba, por cuanto la misma, fue consignada a los efectos de que la parte accionada presentará su original mediante la prueba de exhibición, será valorada en virtud del contenido del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, referente a la exhibición de documentos. Así se decide.

De la Exhibición

Marcada con la letra “B” inserto al folio 25, copia simple de “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO MINISTRO” de fecha 10/03/2009 del cual se desprende la recomendación en punto de cuenta de la modificación del período de contratación, bajo el régimen de honorarios profesionales del actor, como asesor en la Dirección de Operaciones adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, con una vigencia comprendida entre el 02 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009.

En relación a esta prueba, la parte actora promovió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte demandada no exhibió el documento en original, en este sentido, se tiene como exacto su texto, de dicho documento se desprende, siendo aprobado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.-

Marcada con la letra “C” inserto desde el folio 26 al 42, copias simples de control de asistencia personal de correspondencia de las cuales la parte promovente solicitó la exhibición, no obstante la misma fue impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte a la cual fue opuesta por considerar que no tienen sellos ni constancia de estar emitidas por la Oficina de Correspondencia, al respecto, observa el Tribunal que a pesar que dichas documentales promovidas en copias simples cuya exhibición se solicitó presentan logo de la accionada, efectivamente las mismas no se encuentran selladas ni firmadas, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES

De las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la accionada, no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda. Así las cosas observamos que el artículo 135 de la L.O.P.T establece la confesión en caso de que la parte demandada no diera contestación a la demanda dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar.

No obstante, en el caso de marras, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que en el caso que la parte demanda sea un ente del estado y éste no de contestación a la demanda, la misma se tendrá por contradicha, por aplicación de las prerrogativas y privilegios de ley.

De tal forma que le corresponde al actor, la carga de probar la relación laboral y una vez comprobada ésta, todos los conceptos reclamados serán admitidos siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

De otra parte, la accionada en la audiencia de juicio manifestó que el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo determinado que hubo rescisión del mismo el 13 de marzo, asimismo reconoció adeudarle lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su favor que dicho pago se gestionaría con base al presupuesto del año que viene, con lo cual queda establecido la relación de trabajo que vinculó a las partes. Así se establece.

Ahora bien, admitido como fuere los hechos por la accionada, en cuanto al pago correspondiente al contenido del artículo 110 de L.O.T. y, probado como quiere que fuere los hechos alegados por la parte actora, esta superioridad, considera, que los conceptos reclamados por el actor, tales como la antigüedad acumulada, así como las utilidades, son procedentes, sin embargo en relación a éste último se tomará el mínimo legal establecido, vale decir 15 días anuales, habida cuenta de que el actor no logró demostrar su alegato correspondiente a 90 días por dicho concepto, como pago que la accionada, daba a sus trabajadores. Así se decide.

A tales efectos, se tiene como cierto y no controvertidos, que el actor prestó servicio para la accionada como asesor en la Dirección de operaciones adscrito a la Dirección General de Gestión Administrativa, mediante un contrato por tiempo determinado desde el 01/10/2008 hasta el 31/12/2008, sin embargo el mismo fue prorrogado desde el 02/01/2009 hasta el 31/12/2009 culminando anticipadamente dicho vínculo laboral el 13/03/2009 en forma injustificada, en virtud del reconocimiento efectuado en la audiencia de juicio por parte de la demandada de adeudarle al actor lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se gestionaría con miras al presupuesto del año que viene. Asimismo quedó como cierto que durante dicho lapso, el actor percibió de la accionada, un salario mensual de Bs. 1.500.00. Así se establece.

De los conceptos condenados:

De la Antigüedad correspondiente 01/10/2008 al 13/03/2009 (Artículo 108 de L.O.T): Se ordena al pago de 10 días por concepto de antigüedad, a razón de salario integral. Bs.F 50,035 (Bs.F 50, 00 de salario diario + 0,019 de alícuota de bono vacacional + 0,016 de alícuota de utilidades), lo que arroja la cantidad de Bs.F 500,35 Así se decide.

De los Intereses sobre las prestaciones Sociales correspondiente 01/10/2008 al 13/03/2009 (Artículo 108 de L.O.T): Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

De la indemnización del artículo 110 de L.O.T. Se ordena cancelar al actor, la cantidad de 288 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F 14.400,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que hubiera devengado el actor hasta el vencimiento del término del contrato por motivo de despido injustificado. Así se decide.

De las utilidades 01/01/2009 al 13/03/2009 (Artículo 174 de L.O.T.: Se ordena pagar al actor, el pago equivalente a la fracción de 2,5 días por concepto de utilidades correspondientes al período 2009, a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,00, para un total de Bs.F 125,00. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación:

De acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

A los efectos de realizar los cálculo correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los de mora e indexación, se ordena la designación de un único experto el cual será nombrado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionadaza. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo apelado por consulta obligatoria emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.B.R. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO. TERCERO: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a cancelar al actor los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. Yairobi Carrasquel

Nota: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. Yairobi Carrasquel

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