Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de agosto de 2013

203° y 154°

Exp. N°. 10aa-3601-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados …omisis, NURBEN A.N.…, J.A.R.…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.M.N.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 635-2013, dirigido al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de julio de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibe oficio N° 1208-2013, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lamentablemente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal (sic) el Juez (sic) y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra de los imputados J.A.R. y NURBEN A.N., el acta policial suscrita por el Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes dos de julio del año en curso, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna.

La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.A.R. y NURBEN A.N., han sido autores o participes en la presunta comisión de los hechos punibles que se le pretenden imputar, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones.

El funcionario Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en día martes dos (2) de julio del año en curso, suscribe acta policial donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:…

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el funcionario Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes dos (2) de julio del año en curso, suscribe acta policial mediante la cual manifestó que, para el momento que lograron interceptar el referido vehículo marca Aveo, pudieron constatar que dentro del mismo se trasladaban cuatro (4) ciudadanos por lo que les dio la voz de alto, con la finalidad de realizarles una revisión corporal, encontrando dentro del vehículo un (1) bolso negro contentivo en su interior de una (1) cámara fotográfica y la cantidad de UN MIL OCHENTA y dos bolívares (sic) (1082,00 Bs) y un bolso marrón contentivo en su interior de seis (6) botellas de licor, no es menos cierto que los funcionarios actuantes en la aprehensión de mis defendidos ciudadanos Sargento Mayor de Tercera R.V.L. y Sargento Primero ALAYON MEDINA, no se hicieron acompañar por TESTIGOS INSTRUMENTALES, para el momento que practicaron la revisión al vehículo marca Aveo, por tal motivo, la defensa considera que, dichos funcionarios por el solo hecho de sospechar que mis defendidos eran los sujetos que presuntamente horas antes habían cometido un robo en una casa de familia ubicada en el sector, estaban en la obligación de hacerse acompañar por personas naturales que presenciaran el momento en que ellos practicaban la revisión a dicho vehículo, para que de esta manera dichos testigos corroboraran fehacientemente que, los objetos descritos en el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera R.V.L., se encontraban efectivamente en el interior del tantas veces nombrado vehículo marca Aveo, en consecuencia, dicha acta policial es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente que mis defendidos hallan participado en los hechos que se le pretenden imputar.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones si comparamos el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera R.V.L., con el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.M.N.G., nos daremos cuenta que existen serias contradicciones una de la otra, en virtud de que la ciudadana M.M.N.G., al rendir su declaración manifiesta que llegaron a su casa tres (3) señores con unos cascos rojos y franelas color beige, ellos le dijeron eran trabajadores de Corpoelec y que venían a cambiar el medidor, ella le observó a un señor bajito de piel morena un (1) carnet de Corpoelec, ella los dejo pasar en virtud de que ella había solicitado en una oportunidad un medidor, los dejo pasar y una vez en el interior de la vivienda sacaron cada uno un arma de fuego y les dijeron que e.d.C., posteriormente, el sargento Mayor de Tercera R.V.L., al suscribir el acta policial manifestó que se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Sargento Primero ALAYON MEDINA, cuando se recibió una llamada anónima vía telefónica en el Centro de Comando de la referida Parroquia Macarao, informando que cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Aveo, color beige, habían cometido un robo en el Barrio específicamente en una casa de familia y los mismos estaban huyendo por los Talleres del Metro de las Adjuntas, logrando interceptarlos pudiendo constatar que dentro del mismo se trasladaban cuatro (4) ciudadanos por lo que se les dio la voz de alto con la finalidad de realizarles una revisión corporal, encontrando dentro del vehículo en cuestión un (1) bolso negro contentivo en su interior de una (1) cámara fotográfica y la cantidad de Un Mil ochenta y dos bolívares (sic) (1082,00 Bs), y un bolso marrón contentivo en su interior de seis (6) botellas de licor, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del Centro de Comando de la Parroquia Macarao, donde fueron identificados plenamente como R.J.A., quien vestía al momento de la detención una (1) franela de color beige, con un (1) pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, y NAVAREZ NURBEN ARGENIS, quien vestía al momento de su detención una (1) franela de color blanco, con un (1) pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón.

(…)

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, el día miércoles tres (3) de julio del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.R. y NURBEN A.N., al presumir la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 ordinales (sic) 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito su L.S.R., o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos J.A.R. y NURBEN A.N., o cualquier otra que a bien tenga acordar

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2013, el profesional del derecho J.R.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) En cuanto a la supuesta insuficiencia de los elementos de convicción para decretar la medida, la defensa expone: “…el acta policial suscrita por el Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad Nacional Bolivariana, el día martes dos (2) de julio del año en curso, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna…”

(…)

Es importante destacar que la aprehensión no se realiza en base a una revisión corporal sino obedeciendo a una recepción radiofónica lo cual originó la persecución en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, localizándoles “…UN (01) BOLSO NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA PANASONIC COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y DOS (1082) BOLIVARES FUERTES… Y UN BOLSO MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (1) BOTELLA DE WISKY DE MARCA BLAC LABEL, UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANANS UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA OLD PARR, DOS (2) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL Y UNA (1) BOTELLA DE BLENDERS PRIDE…” objetos los cuales la victima señala como robados, se hace referencia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, con el respeto que como Magistrados de la Corte de Apelaciones merece como sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa, debido a que más allá del no señalamiento en cuanto a cual ha sido ese supuesto gravamen irreparable que imputa al Tribunal de Primera Instancia; las violaciones de derecho que el mismo señala fueron subsanadas por el Tribunal a-quo; como punto final y en absurdo, pretende el recurrente señalar una falta de motivación a una norma que el Tribunal que dictó la decisión recurrida no aplicó. Solicito en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente N° 16-C-17458-13, a fines que surta los efectos legales pertinentes

.

-III

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de julio de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

Fundamentando en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIO E.N.F.…, O.V.M.…, NURBEN A.N.…, J.A.R.…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.M.N.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del escrito recursivo, se observa que el objeto del mismo se circunscribe a la decisión proferida por el Juez de Control que dictó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Expresa la recurrente para fundamentar el recurso de apelación:

1°.- Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha acreditado la participación de sus defendidos, pues, se está en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el Fiscal, el Juez y la Defensa, están claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud del análisis realizado a las actas que conformen el expediente, sólo existe en contra de los imputados J.A.R. y NURBEN A.N., el acta policial suscrita por el Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes dos de julio del año en curso, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente la materialidad del delito, ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna. (folio 3 del cuaderno de incidencias).

2°.- Que existen serias contradicciones, en las actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, por cuanto si se compara el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera R.V.L., con el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.M.N.G., ya que al rendir declaración manifiesta que llegaron a su casa tres (3) señores con unos cascos rojos y franelas color beige, ellos le dijeron que eran trabajadores de Corpoelec y que venían a cambiar el medidor, ella le observó a un señor bajito de piel morena un (1) carnet de Corpoelec, los dejó pasar en virtud de que había solicitado en una oportunidad un medidor, una vez en el interior de la vivienda sacaron cada uno un arma de fuego y le dijeron que e.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, posteriormente, el sargento Mayor de Tercera R.V.L., al suscribir el acta policial manifestó que se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Sargento Primero ALAYON MEDINA, cuando recibió una llamada anónima vía telefónica en el Centro de Comando de la referida Parroquia Macarao, informando que cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Aveo, color beige, habían cometido un robo en el Barrio específicamente en una casa de familia y los mismos estaban huyendo por los Talleres del Metro de las Adjuntas, logrando interceptarlos pudiendo constatar que dentro del mismo se trasladaban cuatro (4) ciudadanos por lo que les dió la voz de alto con la finalidad de realizarles una revisión corporal, encontrando dentro del vehículo en cuestión un (1) bolso negro contentivo en su interior de una (1) cámara fotográfica y la cantidad de Un Mil ochenta y dos bolívares (sic) (1082,00 Bs), y un bolso marrón contentivo en su interior de seis (6) botellas de licor, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del Centro de Comando de la Parroquia Macarao, donde fueron identificados plenamente como R.J.A., quien vestía al momento de la detención una (1) franela de color beige, con un (1) pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, y NAVAREZ NURBEN ARGENIS, quien vestía al momento de su detención una (1) franela de color blanco, con un (1) pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón. (folio 7 al 8 del cuaderno de incidencias).

3°.- Que la decisión es violatoria de la presunción de inocencia y del principio de afirmación de la libertad.

Solicita de esta Corte de Apelaciones la l.s.r. o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos J.A.R. y NURBEN A.N., o cualquier otra que a bien tenga acordar esta Instancia Superior. (folio 10 del cuaderno de incidencias).

En primer lugar y como punto previsto a la resolución del presente recurso de apelación, debe señalar esta Instancia Superior que el recurrente, incurre en una seria contradicción en su petitorio, pues de lo alegado en su escrito no se corresponde con su petición fiscal, toda vez que para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad deben estar satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, por remisión del artículo 242 ejusdem, ello en razón del encabezado del mismo cuando expresamente indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que puedan ser razonablemente satisfechos en la aplicación de otra medida menos gravosa…”, esto significa que los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo, deben estar acreditados, por lo tanto al examinar el primer motivo del recurso relativo a la ausencia de elementos del artículo 236 de la norma adjetiva en contraste con el petitorio, los mismos son excluyentes, sin embargo la Sala a los fines de salvaguardar el derecho que poseen los imputados a la doble Instancia y sin suplir al recurrente para a examinar el fallo recurrido en los términos siguientes:

En cuanto a la contradicción, existente en las actuaciones, que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud efectuada en la audiencia de presentación, lo cual en concepto del recurrente constituye una violación de lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiéndose tal fundamentación a la verificación de los presupuestos de forma y fondo para que se pueda decretar medida judicial privativa preventiva de libertad, se procede a examinar las referidas actuaciones, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público en fecha 3 de julio de 2013, presentó a los imputados ante el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que los mismos habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a la acreditación del acta policial y subsiguientes actuaciones de investigación, solicitando la imposición de medida privativa judicial de libertad por los hechos que le imputó, precalificándolos como “ROBO AGRAVADO” , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

El defensor privado de los aprehendidos, abogado R.V.T., solicitó en dicho acto:

(omisis) Vista la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere en el sentido de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos, ya que si bien es cierto existe una acta de entrevista de la victima la misma al compararla con el acta de aprehensión no corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores ya que hay discrepancia, ya que a los hoy imputados no se encontraron uniformes de CORPOELEC en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de ser privados de libertad la defensa discrepa de la misma ya que solo existe acta de aprehensión, sin existir algún otro elemento que lo compromete por tal motivo solicito la l.s.r. y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. (folio 14 del cuaderno especial).

Finalizada la audiencia y una vez escuchada las imputaciones efectuadas por parte de la vindicta pública (folio 12 del cuaderno especial) y los argumentos de la defensa, el juez de la recurrida, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(omisis) PRIMERO: Por cuanto considera este Tribunal que faltan diversas diligencias necesarias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se ordene la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: A los ciudadanos ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., se les imputa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Medida menos gravosa solicitada por la Defensa, este Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: A los ciudadanos ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., se les imputa la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, DE DOS (02) A CUATERO (sic) (4) AÑOS Y DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente cuta acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 02 de julio de 2013. cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.-Acta Policial de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 4, 5 y 6 se las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., y los objetos que le fueron incautados y reconocidos por la victima como de su propiedad, manifestando lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se recibió una llamada telefónica anónima de la parroquia Macarao, informando que cuatro ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Aveo, color beige, habían cometido un robo en el Barrio Macarao en una casa de familia y los mismos estaban huyendo, por los talleres del metro de las Adjuntas, logrando interceptarlo logrando constatar que dentro del mismo se trasladaban cuatro ciudadanos por lo que se les dio la voz de alto con la finalidad de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del vehículo MARCA AVEO, UN BOLOSO (sic) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA FOTOGRÁFICA MARCA PANASONIC DE COLOR NEGRO, Y LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y DIE (sic) (1.082,00 BSF) Y UN BOLSO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANAS, UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA OLDO (sic) PARR, DOS (2) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL (sic) Y UNA (1) BOTELLA DE BLENDER PRIDE, por lo que procedimos a trasladarlos hasta la sede del centro de comando de la parroquia Macarao, junto con UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA MFS24H, AÑO 2005, S/C, 8Z1TJ52685V332664, COLOR BEIGE, quedando identificados como R.J. ANTONIO…, VASQUEZ MEJIAS OSCAR JOSE…, NARVAEZ NURBEN ARGENIS…, NARVAEZ NURBEN ARGENIS…, y NIETO FIGUEROA ALEXIO ENRIQUE…, posteriormente se presentó la ciudadana M.M.N.G.…, señalando de manera directa a los ciudadanos que se encontraban detenidos como los que la habían dejado amarrada a la casa y le habían robado varias pertenencias por lo que se le indicó que tenía que dejar plasmado mediante entrevista dicha declaración, seguidamente se procedió a practicar la respectiva aprehensión de los ciudadanos en cuestión no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 2 Acta de entrevista de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana M.M.N.G., en su condición de victima, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los objetos que le fueron despojados bajo amenaza de muerte, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi papá, mi mamá y una sobrina y llegaron tres hombres con unos cascos rojos y franelas de color beige, ellos me dijeron que e.d.C. y que venían a cambiar un medidor yo le observé al señor bajito de piel morena un carnet de CORPOELEC, como yo ya había solicitado un medidor los deje pasar y cuando entraron a la casa sacó cada uno un arma y nos dijeron que e.d.C., y que estaban buscando a mi esposo porque vendía droga y uno seme (sic) acercó y me dijó que era un robo y que le diera los dólares, y el dinero que tenía y volvieron la casa un desorden, ellos se llevaron varias pertenencias, como una cámara fotográfica, una cámara filmadora, un celular morad (sic), unas botellas de WISKY un boldo negro, un bolso marrón, algunos dólares y como mil (1000,00) bolívares fuertes, mi mamá y mi papá no pudieron hacer nada porque mi mamá está en cama ya que sufrió un ACV y mi papá es hipertenso, nos llevaron a todos a un cuarto y nos amarraron con tirro yo a lo que escuche que cerraron la puerta y me pude soltar me pare y salí y le dije a los vecinos que me habían robado que me dieran el número de la Guardia, pero nadie me lo dio, luego como a los 20 minutos llegó un vecino informando que a los ladrones los tenían detenidos en la Carpa de la Guardia Nacional en las Adjuntas, al llegar los observé y les dije a los guardias que esos eran los que nos habían robado. Es todo”. 3.-UN (1) BOLOSO (sic) DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA MARCA PANASONIC DE COLOR NEGRO, Y LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y DIE (sic) (1.082,00 BS.F), Y UN BOLSO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANAS, UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA OLDO (sic) PARR, DOS (2) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL Y UNA (1) BOTELLA DE BLENDER PRIDE Y UN (1) VEHÍCULO MARCHA (sic) CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA MFS24H, AÑO 2005, S/C 8Z1TJ52685V332664, COLOR BEIGE. Concurren igualmente a criterio de esta Juzgadora, la presunción razonable, por las circunstancias del presente caso de peligro de fuga por parte de los imputados ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, tomando en consideración, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, establece una pena superior a los diez años en su limite máximo, para presumirse el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal; y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la propiedad y a la integridad física a la ciudadana M.M.N.G., por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ALEXIO E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir de la presente fecha, por lo que de lo contrario de (sic) procederá conforme al cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano O.V.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuará como persona reconocedora la ciudadana M.M.N.G., y como persona reconocida el imputado O.V.M., para el día Viernes 12 de julio de 2013 a las 9:00 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, participando lo aquí decidido y remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos ALEXIO9 E.N.F., J.A.R., NURBEN A.N. y O.V.M., dirigida al Centro Penitenciario del Estado Aragua “Tocorón”…” (folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias).

Visto lo anterior, y en lo que respecta al decreto de privación de libertad, debe la Sala previamente señalar:

Uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado- quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a ser juzgado en libertad y a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, debiendo los jueces penales y constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, reconocer y hacer efectivo el principio relativo a la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(Omissis)

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra

.

En el caso de autos ha constatado la Sala que se les atribuye a los imputados los delitos de “ROBO AGRAVADO” , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tutela el bien jurídico propiedad y que al ser protegido por el Derecho Penal se le asigna una pena que en su límite superior de diez (10) años, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los f.d.p..

En armonía con lo anterior, tenemos que adicionalmente, se denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es criterio de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece. Siendo que la obligación de acreditar corresponde al Ministerio Público y no al Juez en funciones de Control, como lo ha expresado la defensa.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de ello, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la imposición de una medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., tomó en consideración el contenido del Acta Policial en el cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, Acta Policial en la que expone el Oficial Sargento Mayor de Tercera R.V.L., adscrito al Centro de Comando de la Parroquia Macarao del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5, lo siguiente:

(omisis) Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio patrullaje en compañía del Sargento Primero ALAYON MEDINA…, cuando se recibió una llamada anónima vía telefónica al Centro de Comando de la parroquia Macarao, informando que cuatro (04) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Aveo color Beige, habían cometido un robo en el Barrio Macarao, en una casa de familia y los mismos estaban huyendo, por los talleres del metro de las Adjuntas, por lo que se constituyó comisión y se logro avistar a un vehículo marca Aveo color beige, en los talleres del Metro de las Adjuntas, logrando interceptarlos pudiendo constatar que dentro del mismo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos por lo que se les dio la voz de alto con la finalidad de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del vehículo MARCA AVEO, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA MARCA PANASONIC, DE COLOR NEGRO, Y LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y DOS (1.082) BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, QUIENCE (15) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES Y VEINTIÚN (21) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, Y UN BOLSO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA BLACK LABEL, UNA (01) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANAS, UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA OLD PARR, DOS (2) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL Y UNA (1) BOTELLA DE BLENDERS PRIDE, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede del Centro de Comando de la parroquia Macarao, junto con UN (1) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA MFS24H, AÑO 2005, S/C 8Z1TJ52685V332664, COLOR BEIGE, quedando identificados como RUIS JUAN ANTONIO…, VASQUEZ MEJIAS OSCAR JOSE…, NAVAEZ NURBEN ARGENIS…, y NIETO FIGUEROA ALEXIO ENRIQUE…, identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iban a quedar detenidos preventivamente por encontrarse involucrados en la presunta comisión de un hecho punible, seguidamente se procedió a realizar el chequeo por el sistema policial (SIPOL), arrojando como resultado que los ciudadanos arriba identificados y el vehículo antes mencionado no presentan ningún registro policial, datos aportados por el operador FRANKLIN SALCEDO…, posteriormente se presentó la ciudadana MENILA MERCEDES NUÑEZ GARCIA…, señalando de manera directa a los ciudadanos que se encontraban detenidos como los que la habían dejando amarrada en su casa y le habían robado varias pertenencias por lo que se le indicó que tenia que dejar plasmado mediante entrevista dicha declaración, seguidamente se procedió a notificarles a los ciudadanos imputados de sus derechos como imputados amparados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

. (folios 4 al 6 del expediente original).

Igualmente emerge del fallo impugnado que el Ministerio Público acompañó a la solicitud el acta de entrevista, de fecha 2 de julio de 2013, realizada a la ciudadana M.M.N.G., por ante el Comando Regional N° 5, del Regimiento de Seguridad U.D.C., parroquia Macarao, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente:

(omisis) El día de hoy yo estaba en mi casa con mi papá y mi mamá y una sobrina y llegaron tres hombres con unos cascos rojos y franelas de color beige, ellos me dijeron que e.d.C. y que venían a cambiar un medidor yo le observé al señor bajito de piel morena un carnet de CORPOELEC, como yo ya había solicitado un medidor los deje pasar y cuando entraron a la casa sacó cada uno un arma y nos dijeron que e.d.C. (sic), y que estaban buscando a mi esposo porque vendía droga, yo les dije que revisaran que mi esposo no vendía droga y uno se me acercó y me dijo que era un robo y que le diera los dólares, y el dinero que tenía y volvieron la casa un desorden, ellos se llevaron varias pertenencias, como una cámara fotográfica, una cámara filmadora, un celular morado, unas botellas de WISKY, un bolso negro un bolso marrón, algunos dólares y como mil (1000,00) bolívares fuertes, mi mamá y mi papá no pudieron hacer nada porque mi mamá está en cama ya que sufrió un ACV y mi papá es hipertenso, nos llevaron a todos al cuarto de nosotros y nos amarraron con tirro yo a lo que escuche que cerraron la puerta y me pude soltar me pare y salí y le dije a los vecinos que me habían robado que me dieran el número de la guardia, pero nadie me lo dio, luego como a los 20 minutos llegó un vecino informando que a los ladrones los tenían detenidos en la Carpa de la Guardia Nacional en las Adjuntas, al llegar los observé y les dije a los guardias que esos eran los que nos habían robado, fue cuando los guardias me indicaron que tenía que manifestar todo lo que había pasado mediante un acta de entrevista. Es todo

. (folio 15 del expediente original).

-Registro de cadena de custodia de la cual extrae siguiente:

(omisis) UN (01) BOLSO NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA FOTOGRÁFICA MARCA PANASONIC DE COLOR NEGRO, LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y DOS (1082) BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, QUIENCE (15) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES Y VEINTIÚN (21) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, Y UN BOLSO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA BLACK LABEL, UNA (01) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANAS, UNA (1) BOTELLA DE WISKY MARCA OLD PARR, DOS (2) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL Y UNA (1) BOTELLA DE BLENDERS PRIDE, Y UN BOLSO MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOTELLAS DE LICOR DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) BOTELLA DE WISKY MARCA BUCHANAS, UNA (01) BOTELLA DE WISKY MARCA OLD PARR, DOS (02) BOTELLAS DE WISKY MARCA CHIVAS REGAL Y UNA (01) BOTELLA DE BLENDERS PRIDE Y UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA MFS24H, AÑO 2005, S/C8Z1TJ52685V332664, COLOR BEIGE

. (folios 17 y 18 del expediente original).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina que establece esta Sala, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos de “ROBO AGRAVADO” , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores.

Ahora bien, en relación a los delitos imputados, concretamente, la Privación Ilegítima de Libertad, observa este Órgano Colegiado, que tanto la abogada M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, como la Juez de la recurrida, incurren en un error de derecho, violando el principio constitucional del nen bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, pues bien, el delito de Robo Agravado, consiste en : “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”, como puede apreciarse del tipo penal señalado, tenemos que el mismo contiene una agravante específica, como lo es: “o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual”, lo que significa, que una circunstancia prevista en el tipo agravado, es que el sujeto activo prive ilegítimamente de su libertad a la víctima, para procurar su fin como lo es la obtención del bien mueble no sólo mediante la violencia si no privándolos de su libertad, lo cual pudiera traducirse en un secuestro si a cambio de la libertad de la victima se hubiese solicitado cantidades de dinero u otros bienes, lo cual no es el caso objeto de estudio, pues sólo se privó de libertad con el fin de obtener el objeto (s) muebles; es decir, el móvil fue presuntamente el Robo.

Por lo tanto, en razón de lo precedente, considera este Órgano Colegiado, que el delito imputado como lo es PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y acogido por el juez de la recurrida, forma parte de la agravante específica contenida en el artículo 458 de la norma sustantiva penal. En consecuencia los delitos acreditados en esta etapa procesal, se encuentran subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y de esa forma quedarán inmersos en el auto de privación de libertad decretado en contra de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N..

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito más grave es el ROBO AGRAVADO, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla pena de prisión que excede los diez años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos reseñados, es así, como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente, observa la Sala, que desde el inicio de la aprehensión, se les han respetado sus derechos, pues han estado asistidos de su abogado de confianza y han sido escuchados tal como lo exige el texto constitucional y adjetivo, adicionalmente no los están señalando como responsables de los hechos, sino como presuntos autores, pues es en el debate donde se demostrará su inocencia o culpabilidad por lo tanto no se constata dicha infracción constitucional o procesal.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando modificada la precalificación jurídica de la forma siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.R. y NURBEN A.N., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIO E.N.F.…, O.V.M.…, NURBEN A.N.…, J.A.R.…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.M.N.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, acogido por la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto forma parte de la agravante específica contenida en el artículo 458 de la norma sustantiva penal quedando los mismo como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. Javier Toro

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

SA/GP/JT/CMS/da

Exp: 10Aa-3601-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR