Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: R.R.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.879.263.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 21, tomo 108- A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.F.M. K y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 518 y 66.005, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1281-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las pretensiones que están contenidas en la solicitud planteada por el accionante, en relación a su petición de ser calificado el despido de que fue objeto, en la cual tras exponer los hechos que considera son de aplicación de la ley a su favor, pasó al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, donde sustanciada la causa e instalada la Audiencia Preliminar, no se logró el avenimiento de las partes, por lo que pasó a la fase de juicio, para su tramitación de Ley. Así luego del tratamiento procesal exigido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien dictó una Resolución Judicial que no se correspondió con lo peticionado por el actor, al ser declarada Sin Lugar su demanda, ante lo cual ocurre oportunamente a fin de obtener la revisión de dicho fallo ante esta alzada, donde una vez cumplida la formalidad del tramite obligatorio a observar, se procedió a la realización de la Audiencia de Apelación, para emitir el fallo revisorio que atañe a la Segunda Instancia, el que se expone en el texto de la presente sentencia.

DEL THEMA DECIDENDUM

La causa que se conoce esta referida a la solicitud de Calificación de Despido y el pago de los Salarios Caídos, con ocasión de la relación de trabajo que dice tener el accionante con la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A, previamente identificada en autos, donde prestó servicios como chofer transportista de personas, siendo objeto de un despido que a su juicio resulta ser sin justa causa y así pide sea declarado por el Juzgado del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

Ha quedado establecido en la causa como el núcleo de la controversia, el determinar si la relación que sostuvo el accionante es de carácter laboral o de otra naturaleza. En este sentido a los fines del ejercicio probatorio que tienen como obligación las partes en un proceso, debemos definir como ha quedado fijada la carga de la prueba en esta causa, ello tanto por la materia de estabilidad laboral, como de acuerdo a la normativa sobre la forma en que se de la contestación de la demanda, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 y la aplicación de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en acatamiento y aplicación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBSERVACIONES SOBRE EL PROCESO

Considera oportuno y necesario quien aquí juzga realizar algunas observaciones sobre el proceso que fue llevado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada O.O.M.. En primer lugar la conducta asumida por la Jueza de impedir la intervención personal del accionante, ciudadano R.R.R.H. durante la celebración de la Audiencia de Juicio, para ser oído en forma directa por la Juzgadora, contraviniendo uno de los principios fundamentales del nuevo proceso del trabajo, como es la inmediación, que ha demostrado la gran utilidad y eficacia para los jueces buscar la verdad; con ello, los jueces del trabajo, pueden en forma por demás hacer justicia mas humana y acertada, ya que este conocimiento directo de los hechos, por medio de las exposiciones le permiten observar el comportamiento de las partes, quienes son los dueños del proceso. Por otra, parte no puede dejar de advertir, este Juzgador, tal como fue delatado por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, el texto íntegro de la sentencia, contiene evidente vicio de falta de motivación, al no establecerse los fundamentos de hecho, que condujeron a la sentenciadora a decidir como lo hizo; ni aplicar los medios determinados por la jurisprudencia patria de manera idónea, en el sentido, de subsumir los hechos alegados y probados a los autos, dentro de los elementos que proporcionan las directrices para calificar la naturaleza del vínculo jurídico. Es por ello que, se encuentra quien aquí sentencia, en la obligación y necesidad de instar a la Juez de aquo, para adoptar una conducta cónsona con el sistema procesal por audiencia donde la participación de las partes no debe ser impedida sin una razón legal o de orden público.

DE LA FIJACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de precisar, como ha quedado establecida la carga de la prueba en la causa que nos ocupa, debemos en primer lugar señalar que dispone la norma procesal que rige para esta materia que en los casos en que sea negada la existencia de la relación de trabajo, el trabajador gozará de la presunción de existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal. Asimismo ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en relación a la carga de la prueba adjudicada al trabajador, para demostrar la prestación de servicio personal en los casos en que sea negada la relación laboral.

Por otra parte, nos señala la norma contenida en la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como debe ser realizada la contestación de la demanda, indicando: omisis …” consignada por escrito la contestación de la demanda determinados con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar. “ …. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Adentrándonos en el análisis de la contestación dada a la demanda, en primer lugar debemos dejar establecido el hecho de la forma pura y simple en que dió la demandada la contestación, sin haber fundamentado suficientemente el motivo del rechazo con razonamientos o sustentado la negativa para lograr, la determinación clara y precisa sobre la naturaleza del vínculo o relación jurídica constituida, mediante contratos de trasporte firmados. Observa quien juzga que se procedió a dar contestación para negar la relación laboral, con la afirmación de haber contratado servicios de transporte con el accionante en forma personal, señalando que acepta la prestación de servicios personales (punto Nº. 1 de la Contestación) aún cuando no los reconoce como de orden laboral. Con esta afirmación queda establecida la prestación de servicios realizada por el accionante para la demandada, quien quedó con la carga de probar, la naturaleza distinta a la laboral del servicio prestado. Por otra parte trae al proceso un hecho nuevo la demandada, cuando afirma que durante el lapso del 1º de junio de 2004 hasta el 1º de abril de 2005, prestó servicios de taxi, con dicha afirmación la demandada, debe asumir la carga de probar este hecho, tal como ha sido establecido en nuestra reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente de la Sala Constitucional, donde ha quedado señalado, la carga de la prueba para quien en la contestación a la demanda incorpore hechos nuevos, ante los planteamientos formulados por el accionante

Hechas así las anteriores determinaciones debemos dejar establecido que corresponde a la parte demandada la sociedad mercantil QUIMBIOTEC, C.A., por una parte, desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral en este proceso; por la otra parte se le otorga, la carga de la prueba para la demostración sobre la causa del despido en caso de considerarse la existencia de una relación laboral entre las partes. Asimismo debe quedar precisado, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza del contrato celebrado, en los casos que se niegue la calificación laboral.

DE LAS PRUEBAS

En sintonía con uno de los principios de la teoría general de las pruebas, donde se define que sin las pruebas sería imposible la administración de justicia y la seguridad de los propios derechos de los ciudadanos, por eso debe ser siempre recordada la frase del autor J.B., cuando dijo: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. De esta forma, este Juzgador para el examen y análisis de las pruebas que acreditaron las partes mediante los diversos medios probatorios utilizados, admitidos y sometidos al control por las partes y por el Juez, a los fines de su valoración e influencia en el fallo a dictar en esta causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Durante el proceso la parte accionante se sirvió de la prueba por escrito referida a instrumentos privados que fueron identificados con las letras A, B, C y D, cursante a los folios 48 y 49, 50 y 51, 52 y 53, 54 y 55; de la primera pieza del expediente, respectivamente, los cuales fueron admitidos y sometidos al control por las partes; señalando la parte demandada el reconocimiento de su contenido y firma durante la audiencia de juicio. Dichos instrumentos versan sobre contratos denominados, transporte de personas, fechados 01 de abril de 2005, 01 de julio de 2005, 01 de octubre de 2005 y 01 de enero de 2006; celebrados entre la empresa QUIMBIOTEC, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano B.P.J. y el ciudadano R.R.R.H., denominado “EL TRANSPORTISTA”; de cuyo contenido se establecen las siguientes condiciones: Que el servicio se prestará durante todos los días del año, que los tres primeros contratos, tienen una duración de tres meses y el cuarto celebrado dos meses, que la jornada de lunes a viernes es nocturna desde 7:30 p.m. y los sábados, domingos y días feriados, la jornada diurna se iniciaba a las 7:30 a.m.; así como la nocturna a las 7:30 p.m., cuya labor consistía en trasladar al personal de la empresa demandada desde la ciudad de Los Teques, a la sede de dicha sociedad mercantil; que el caso de suscitarse viajes adicionales, será previamente informado por la demandada, que era obligación del transportista mantener los vehículos para el transporte en buen estado y mantenimiento; que tenía una contraprestación de Bs. 20.000,00 por cada viaje, pagaderos entre los cinco (05) primeros días mes, a lo cual se le otorga valor probatorio en el sentido de demostrar la prestación de servicio del accionante en su carácter de conductor del vehículo de transporte, considerando este Juzgador, la configuración de elementos que constituyen fuertes indicios, que evidencia una labor subordinada y dependiente así como la presencia del elemento de ajenidad y así se valora.

Con respecto a los instrumentos identificados con las letras E, F, G, H, I, J y K, las cuales quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, correspondientes a instrumentos privados contentivos de órdenes de pagos, fechadas 04 de agosto de 2004, 20 de diciembre de 2004, 03 de marzo de 2005, 06 de abril de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de enero de 2006, 24 de agosto de 2006; cuya descripción corresponde a “servicios de taxi para el personal de QUIMBIOTEC…” referentes a los tres primeros, y los siguientes con descripción “factura referencia”, donde el accionante de forma personal recibió cantidades de dineros producto de la prestación de servicios de transporte del personal de Quimbiotec, C.A. relacionados de manera quincenal, otorgándoles valor probatorio, demostrando la prestación de servicio personal con el carácter de transportista del personal de la demandada y así se decide.

Con respecto a los instrumentos privados, identificado con la letra “L” y “M”, que cursan a los folios 63 al 66 y 68 al 71 de la primera pieza del expediente, fechadas 15 de septiembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006; suscritas por el accionante y dirigidas al gerencia de recursos humanos y la presidencia de la empresa QUIMBIOTEC, C.A., respectivamente, siendo reconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al ser sometidas al control de la parte demandada, donde se evidencia que el actor solicitó durante la vigencia de la prestación de servicios, a través de sendas comunicaciones referidas, su incorporación a la nómina de la demandada, para que le sean pagados los pasivos laborales generados de la relación laboral y así se le otorga valor probatorio. Así se valora.

Con relación al instrumento privado promovido por el accionante fechado 19 de octubre de 2006, el cual fue reconocido en la oportunidad que fue sometido al control de las pruebas y a la que se le atribuye valor probatorio. La empresa demandada, informa al actor, la emisión de dos cheques a favor de su persona, por concepto de traslado de personal durante el mes de agosto de 2006; lo cual demuestra que para esa oportunidad el actor, continuaba prestando servicios de manera personal a la empresa demandada. Así valora.

Por último, el accionante promovió instrumento privado fechado 26 de marzo de 2007, el cual fue reconocido de igual manera en la oportunidad que fue sometido al control de las pruebas de la parte demandada, y a la que se le atribuye valor probatorio. La empresa demandada, informa al actor, el término de servicio de transporte, para la cual fue contratado, con ocasión a la expiración del mismo en fecha 31 de marzo de 2006; lo cual demuestra que el actor, continuó prestando servicio, aún cuando había expirado el lapso de vigencia y con ocasión a ello, la empresa resolvió terminar el vínculo jurídico. Así valora.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Continuando con el examen y valoración de las pruebas con que se sirvió la empresa demandada tenemos en primer lugar, las pruebas por escrito, que consisten en instrumentos privados que fueron identificados con las letras C, D y E, siendo admitidos para su control en la audiencia oral de juicio, correspondiendo a los contratos apreciados en el párrafo primero del análisis anterior, por lo tanto, dicho pronunciamiento queda reproducido en este punto. Así se establece.

Con respecto a los instrumentos identificados con las letras F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9; G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6; Y H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7, H-8 las cuales quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte accionante en la Audiencia de Juicio, correspondientes a instrumentos privados contentivos de órdenes de pagos de la empresa QUIMBITEC, C.A., de fechas 24 de marzo de 2006 y 06 de abril de 2006, con respaldo de factura de Control con membrete, de la Cooperativa “El Venerado”, R.S. y orden de servicio, membreteadas con el nombre R.R.R.H.; así como relación de viajes realizados por el actor en su mayoría, salvo casos excepcionales realizados por R.P., L.T. y R.P.; otorgándole este Juzgador valor probatorio; Dichos instrumentos permiten demostrar que el actor realizaba viajes al personal de la empresa QUIMBIOTEC, C.A.…” de manera personal y a nombre de la Cooperativa “El Venerado”; así como otras personas, como son R.P., L.T. y R.P. y así se valora.

Con respecto a la documental marcada con la letra “I”, referida al Instrumento Público, contentivo de la Gaceta Oficial Nº.38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, Decreto Nº.4.270, el tiene valor probatorio, el cual establece la clasificación en grado correspondientes a los salarios de la administración pública; en cuyo artículo 4º indica que aún cuando lo salarios sean mayor del máximo indicado, se mantendrá tal remuneración, en este sentido considera este Juzgador que dichos datos no aporta elemento alguno que constituya un factor negativo, para calificar la relación como no laboral. Así se establece..

Con respecto a las instrumentales marcadas con la letra “J”, “K”, “L” “M” y “N”, referida al documento de licitación selectiva Nº. PPDS-86-LS-CO, para la contratación de servicio de trasporte desde julio 2006 a julio 2007, de la empresa Quimbiotec; oferta por parte de la Cooperativa de Trasporte “El Venerado”, Carta de compromiso fechada 27 de junio, así como comunicación dirigida por la empresa demandada a dicha cooperativa de fecha 01 de agosto de 2006, las cuales quedaron reconocidas en la oportunidad en que fueron sometidas al control de la parte accionante en la Audiencia de Juicio, a las cuales se les otorga valor probatorio, demostrando que en la licitación solo participó la Cooperativa, la cual se declaró desierta y así se valora, considerando este Juzgador como un indicio para determinar una posible simulación de la relación laboral, y que para cuya convicción es necesario, adminicular tal probanzas con otros medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “O”, “O1”, “O2”, “O4”, contentivo de copias simples de listados de fotos de vehículos, los cuales carecen de valor probatorio, en virtud de que su contenido no puede ser oponible a la parte actora, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “O5”, “O6”, “O7”, “O8”, “O9”; correspondientes a constancia de prestación de servicios de transportes para el Concejo Nacional Electora, Administradora Jockey, C.A., Centro Médico La Paz e Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; por parte de la Cooperativa “El Venerado”, observando que dichas documentales, se encuentran suscritas por personas ajenas al procesos, las cuales debieron ser ratificadas a través de testimoniales en la Audiencia de Juicio; en este sentido, al no ser ratificadas, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

La parte accionada, promovió copia simple de Registro de la Cooperativa “El Venerado” y copia simple de contrato de Compra Venta de Vehículo, marcada con las letras “P” y “Q” los cuales fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por la parte demandante, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la cooperativa antes referida fue inscrita conforme a las formalidades de Ley el 14 de julio de 2005, cuyo presidente es el ciudadano R.R.R.H. y tiene por objeto todo lo concerniente al transporte ejecutivo, carga y transporte de medicamentos de pasajeros y personal. Así como la compra por parte del accionante de un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6, placas MCG-30N, año 2001, color azul. Así se valora

Continuando con el análisis de la parte accionante fue promovida, admitida y evacuada, la prueba de la testimonial de los testigos H.S.E., D.M.A. y R.J.P., quienes de sus deposiciones se evidenció que son trabajadores actuales de la empresa demandada, en consecuencia, no puede este Juzgador, otorgarle valor probatorio, al estar comprometida su imparcialidad. Así se establece.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos A.G.C., C.G.V., J.A.C., C.R., C.M., NIXON BERRIOS Y P.S.A., este Tribunal observa que los mismo no comparecieron a rendir declaración en consecuencia, no tiene asunto sobre cual pronunciarse. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada del Documento Constitutivo de Registro de la Cooperativa “El Venerado” y de contrato autenticado de Compra Venta de Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6, placas MCG-30N, año 2001, color azul. Este Tribunal observa que los mismos fueron exhibidos por el accionante, a lo cual no tuvo observación alguna la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, conforme a los términos apreciados en el párrafo séptimo del presente análisis. Así se establece

Culminando con el examen y análisis de las pruebas promovidas y admitidas para la parte demandada, referida al informe solicitado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas resultas constan a los folios 196 al 225 de la primera pieza del expediente., donde se informa que la Cooperativa el Venerado y el ciudadano R.R.R., no ha suscrito ningún contrato con dicha institución, sin embargo, ha prestado servicios personales de transporte de taxi con sus propios vehículos, cuando le ha requerido, en su persona o bien otras personas a nombre de la cooperativa, siendo el mencionado actor, el que retira los cheques, por los viajes realizados, a nombre de la cooperativa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, fundamentando su fallo en que la parte demandada, logró desvirtuar con las pruebas incorporadas a los autos la presunción de laboralidad; estableciendo la existencia un cúmulo de indicios negativos que apartan las características de la configuración de una relación laboral.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.F.; interpuso formal apelación, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Se plantea esta Alzada de acuerdo con la actividad probatoria desplegada y la fuerza y meritos que le han sido otorgadas a cada uno de los medios probatorios con que acreditaron pruebas, la labor intelectiva del Juez para orientar y definir el fallo, para ello, cae el Juzgador en la disyuntiva de establecer si estamos ante una relación de naturaleza laboral, obteniendo de la adminiculación de las pruebas que han sido valoradas para demostrar partiendo del hecho de la prestación de servicios por parte del accionante, colocando a la empresa demandada en la obligación de probar si se pactó otro tipo de negocio jurídico diferente al contrato de trabajo alegado por el accionante.

Han sido traído por las partes sendos contratos suscritos entre ellos, cuyos contenidos presentan ciertas particularidades, que a juicio de este sentenciador, pretenden enmascarar una prestación de servicios personales de naturaleza laboral, por cuanto, tal como quedó afirmado por la demandada en su contestación, antes de suscribir las partes el contrato, denominado transporte de personas, en fecha 01 de abril de 2005; el accionante prestaba servicios de taxi, reconociendo la fecha de este servicio personal desde el 01 de junio del año 2004, hecho previo a la firma de dichos contratos, lo cual hace presumir que fueron suscritos para crear una nueva figura o vínculo jurídico diferente al que se inició sin mayores formalidades como una relación de trabajo. Quedan con dicho contrato establecido las condiciones de la jornada, de la remuneración, de la actividad específica a realizar, de los días a ser cumplidos, así como la ruta que debe hacer el accionante.

Por otra parte, es sumamente importante destacar el hecho de la duración de dichos contratos de tres meses, no encontrando justificación de un lapso tan corto frente a una necesidad de servicios que no hay duda que es de carácter permanente, como lo es el transporte de personal a la sede de la empresa demandada, ubicada en un sector distante de las zonas pobladas.

De tal manera que, ante el corto lapso de dichos contratos, la empresa demandada una vez que finalizó el último suscrito en fecha 31 de diciembre de 2005, el accionante continuó prestando el servicio, con lo cual quedó demostrado el hecho de que sin la vigencia de dichos contratos era necesario ni imprescindible para que exista la prestación de servicios del transporte al personal por el accionante, tal como quedó comprobado en los autos cuando continuó recibiendo los pagos por ello.

Debe igualmente este sentenciador, hacer las siguientes reflexiones con respecto a otro aspecto a ser considerado para la orientación dada al fallo que aquí se está construyendo y es lo relacionado con la existencia de una cooperativa de transporte que fue constituida por el accionante y durante el lapso en que se encontraba efectivamente prestando servicios de transporte a la demandada, participó en una licitación para celebrar un contrato de transporte que no fue celebrado por haber sido declarada nula la licitación. Esta conducta, refleja igualmente la intención de la demandada en la búsqueda de enmascarar la relación que mantenía con el accionante, para la prestación de servicios personales. Así mismo, debe advertir esta Alzada, sobre las comunicaciones que fueron enviadas a la demandada, así mismo, donde solicita el accionante la regularización de su situación laboral, pidiendo su reconocimiento como trabajador y su inclusión en la nómina de la empresa para gozar de los beneficios sociales de la relación laboral, ante estas comunicaciones la demandada guardó silencio y no se pronunció en forma expresa, aún cuando, posterior a las fechas de dichas comunicaciones del 15/09/2006 y 16/11/2006; el accionante continuó prestando servicios y se llevó a cabo la licitación que fue declarada desierta.

Estos hechos colocan a la empresa demandada en una posición de confesión y duda acerca de la forma de la forma en que se manejaba la relación con el accionante, hasta llegar a la comunicación de fecha 26 de marzo del año 2007, cuando se realizaba el servicio de transporte sin que mediara contrato alguno, se le notificó de la terminación del servicio de transporte reconociendo en dicha comunicación que el servicio e estaba prestando hasta esa fecha 27 de marzo de 2007. (Folio 72 1ª Pieza).

Ante todos estos hechos transcritos, debe realizarse un examen de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la constrastación con el caso que nos ocupa, así tenemos:

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, el accionante prestaba servicios de transporte del personal que labora en la empresa demandada, el cual realizaba de manera personal, conforme a las jornadas y horarios establecidos en los propios contratos denominados de transportes, con sus propios automóviles, cuya contraprestación fue pagadera de manera mensual conforme a los viajes realizados, donde el actor, debía tener en buen estado y mantenimiento los automóviles utilizados; así miso se evidencia de las probanzas que otras personas en ocasiones realizaban la prestación de servicios lo cual no es óbice para desnaturalizar el carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal considera que existen suficientes indicios positivos que apuntalan a determinar que la relación existente fue de naturaleza laboral donde se configura el elemento de subordinación y ajenidad. Así se establece

    Como corolario de lo anterior, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.

    Considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.

    Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychpology (1.965):

    “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

    En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

    Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

    (p.7).

    Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

    Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

    Contrato

    Escrito

    Intercambio

    Económico

    Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

    Contrato

    Psicológico

    Intercambio

    Social

    Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

    De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicas en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estado profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

    Para ahondar en esta materia se transcribe una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    De tal manera, esta Sala cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión.

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de los denominados “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.

    Considera quien aquí decide, necesario realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte de activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

    Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, uno de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independientemente queda fuera del alcance tutitivo de la disciplina jurídico, del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

    En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

    Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones , así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos (honorarios), usualmente mayores a los salariales para el prestador, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

    En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado para subordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus mas variados matices, la globalización el autsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

    Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo reemprenda el camino de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser abarcativa y no solo de la protección, o rol del derecho del trabajo. Por ello, creemos que ha llegado el momento de dar una forma de protección a determinadas formas de relación personal de trabajo en que se de una dependencia económica en que entren tanto, la denominación o forma del contrato o su carácter formalmente civil o mercantil. Estaríamos así, fortaleciendo el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, que está colocado en la cúspide de nuestro del ordenamiento jurídico, al formar parte de las bases y principios constitucionales del Derecho del Trabajo patrio.

    En este sentido hay que recurrir a la interpretación de la normas constitucionales previstos en el articulo 89, ordinal 1 de nuestra Carta Política, en efectos esta reconocimiento y formulación del principio que nos son orienta para dejar establecido que en la relación laboral prevalecen la realidad sobre las forma y apariencias, debe ser entendido como una norma fundamental que no puede ser apartada de la normativa laboral sustantiva o adjetiva. De dicha norma constitucional puede en forma precisa destacarse que los principios allí contenidos tienen como propósito la protección del trabajo como un hecho social, donde se pretende lograr el mejoramiento de las conclusiones, materiales morales intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, constituyendo esta obligación del Estado, una de sus funciones muy importantes desde el punto de vista de los derechos humanos y de la protección social y por ello para fijar su cumplimiento es que se establezcan dichos principios. Así mismo debemos señalar que en concordancia con estos principios están las disposiciones contenidas en la letras “c” y “e” del articulo 60 de la Ley orgánica del trabajo, donde se incluyen como fuente del derecho los principios de derechos de trabajo y su desarrollo reglamentario entre ellos están los contenidos en el literal c del articulo 9 de su reglamento, los cuales deben ser enmarcados dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

    Artículo 60 Ley Orgánica del Trabajo:

    Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativos para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado: “…omisis…”

  12. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  13. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicios de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes ):

    1. Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

    En tal sentido esta Juzgador consciente de esta orientación constitutiva de la concepción social del derecho del trabajo, en aplicación del principio contenido en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna donde se definió el Estado como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, orienta su fallo en la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante ciudadano R.R.R.H. y la empresa QUIMBIOTEC, C.A. y Asi se decide.

    CONCLUSIONES

    Finalmente como expresión definitiva del fallo quien se dicta en la presente causa, debe señalarse, que las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta Resolución Judicial, integran los meritos y la fuerza probatoria que generan la decisión de calificar como una relación de trabajo, el vinculo jurídico, consistente en las actividades que desempeñó el accionante en su condición de conductor de vehículo de transporte de personal de la empresa demandada QUIMBIOTEC, C.A;. por ello, debe ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido planteada en su libelo de demanda, con la expresa condenatoria en costas; en consecuencia, se ordenará el reenganche del trabajador desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la definitiva reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, calculados, sobre la base del salario diario alegado como devengado por el accionante Bs.100.000, (BsF. 100,00), el cual se toma en consideración al no haber sido objeto de controversia en el presente juicio y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.R.H., contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Con lugar las pretensiones contenidas en la solicitud de Calificación de Despido por el ciudadano R.R.R.H., titular de la cedula de identidad numero 6.879.263, contra la empresa QUIMBIOTEC, C.A; en consecuencia, se ordena su reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la definitiva reinstalación del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido. TERCERO: Se revoca en todo y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, empresa QUIMBIOTEC, C.A., por haber resultado vencida en el presente juicio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/ev*

    EXP N° 1281-08

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