Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales (Interlocutoria Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 02 2224

PARTE ACTORA: E.R.H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.418.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.Y.A.Z. y D.S.H.A.. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.011 y 36.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE Y CERVECERIA “EL CHICATO”, Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el número 168, Tomo 5-B

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.S. y J.S. BENITEZ LEON. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.964 y 23.681 respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA. CUESTIONES PREVIAS ART. 346 ORDINAL 11º C.P.C.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2002, por el abogado D.S.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano E.R.H.C., contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de Septiembre de 2002, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas y por cuanto fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia que sea declarada desechada la demanda y extinguido el proceso.

En fecha 27 de noviembre de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, siendo fijada en fecha 09 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 14 de enero de 2004 a las 11:00 AM.

En fecha 14 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.S.H.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.F.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, los apoderados judiciales de cada una de las partes expusieron sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano E.R.H.C., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual manifestó que en fecha 17 de enero de 1997 ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida, absoluta, exclusiva, con relación subordinada y dependencia laboral directa para el RESTAURANTE y CERVECERIA “EL CHICATO” y que en el referido Restaurante se desempeñó como Rematador Hípico exclusivo de “EL CHICATO” hasta el día 30 de abril de 2000 fecha en la cual fue despedido sin que el patrono le notificara por escrito y en donde le indicara las causas en que se basó para hacerlo, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente manifestó que durante su estadía en el referido Restaurante laboró en los horarios comprendidos para las carreras hípicas desde los días miércoles hasta los viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., en tanto que los sábados y domingos laboraba desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y eventualmente trabajaba hasta los días lunes y martes, así como los días feriados cuando se efectuaban programaciones hípicas de carácter clásicos donde igualmente se desempeñaba como Rematador Hípico exclusivo del Restaurante y Cervecería “El Chicato”, sin disfrutar del período vacacional remunerado, ni disponer de tiempo para ejecutar ninguna otra actividad, obteniendo como base salarial treinta por ciento (30%) de las comisiones y primas de las jugadas efectuadas y el cual le daba una compensación de salario mínimo semanal de Ciento Treinta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 139.282,50).

En fecha 03 de abril de 2001, la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas, en el cual, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 en su ordinal 2º del mismo Código, por existir un error en la citación y por no dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal, por la materia puesto que el ciudadano E.R.H.C., había demandado mediante una acción laboral por Prestaciones Sociales, cuando debía incoar su acción por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, por resolución de contrato, por tratarse de un contrato de Participación entre Comerciantes. Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340, ordinal 4º del mismo Código, el objeto de la pretensión el cual debía determinarse con precisión. Por último en su escrito de Cuestiones Previas, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” por cuanto la parte demandante intentó dos demandas ante el mismo Tribunal, siendo la cosa demandada la misma, estando la nueva demanda fundada sobre la misma causa y los demandantes y demandados en ambas causas son los mismos y con el mismo carácter, existiendo en consecuencia, una violación al orden público y a las buenas costumbres. Solicitó al Tribunal que fuera Anulada la Admisión de la demanda por encontrarse en curso una demanda similar la cual fue admitida antes.

En fecha 16 de abril de 2001, la parte actora procedió a subsanar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas, expresando con respecto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, que en efecto, la parte demandada es RESTAURANTE Y CERVECERIA “EL CHICATO”, en consecuencia, no corrigió ningún defecto y reprodujo del escrito de libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal por la materia, repitió e insistió que nunca existió un contrato de cuentas en participación entre su persona y ninguna otra persona o razón social, puesto que lo existente era una relación laboral entre el RESTAURANTE Y CERVECERIA “EL CHICATO” y su persona. Con respecto a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340 ordinal 4º del mismo Código, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión en el libelo de la demanda; reprodujo todo el texto de su escrito libelar, donde expresa que evidenció el objeto de la pretensión e insistió además que tal cuestión previa se opuso en forma temeraria y sin basamento legal alguno. Con respecto a la última Cuestión Previa opuesta, la del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla en determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, expuso la parte actora que si bien es cierto que inició un proceso en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el expediente Nº 12.487, no es menos cierto que en ese proceso en ningún momento se citó a la demandada, por lo que se tenía que anular era la admisión del expediente Nº 12.487 de fecha 26 de julio de 2000.

En fecha 04 de mayo de 2001, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes en la incidencia. En fecha 9 y 11 de mayo de 2001, la parte demandada y actora respectivamente presentaron sus escritos de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2002 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas, declarando Parcialmente Con Lugar Las Cuestiones Previas opuestas y por cuanto fue declarada Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia que sea declarada desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo establece las disposiciones las disposiciones contenidas en el artículo 356 eiusdem.

Observa este Juzgador, que con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de alegar la parte demandada la existencia de dos demandas incoadas por ante un mismo Tribunal a saber el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en las cuales la cosa demandada es la misma, estar la nueva demanda fundada sobre la misma causa y ser los demandantes y demandados los mismos, con el mismo carácter, debió la demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, oponer la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “LITISPENDENCIA”, la cual si fuere declarada Con Lugar, tiene como consecuencia inmediata la extinción del proceso.

Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia en efecto de dos demandas incoadas ante el mismo Juzgado (Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave), la primera interpuesta en fecha 26 de julio de 2000 signada con el Nº de expediente 12487 00 y otra posterior, la cual dio origen al presente procedimiento incoada en fecha 16 de enero de 2001, existiendo en las mismas identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título; al existir esta identidad, estamos en presencia de la denominada “LITISPENDENCIA”, lo cual nos remite obligatoriamente al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Visto esto, es vinculante para este Juzgador y dada la circunstancia de la existencia de dos demandas idénticas ante un mismo Juzgado, el mismo demandante E.R.H.C., el mismo demandado RESTAURANT Y CERVECERIA EL CHICATO, la misma causa RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir, que existe litispendencia, y visto que en la primera causa (exp. N° 12.847-00) no fue citada la parte demandada, declarar la extinción de la misma a los fines de evitar que se dicten sentencias contrarias sobre el mismo asunto. ASI SE DECIDE.

Señala la jurisprudencia con relación a la litispendencia:

Sentencia del 19 de julio de 2000 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), contra PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA).

(...) Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: (...)

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. (...)

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación

.

Ha señalado el autor E.C.B. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, con respecto a la litispendencia lo siguiente:

Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas.

Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.

El autor VICENTE J PUPPIO en su libro TEORIA GENERAL DEL PROCESO, con respecto a la litispendencia expresa lo siguiente:

12.3. La litispendencia

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces distintos. Por ejemplo, el gerente de la empresa vendedora, en un contrato de venta con reserva de dominio, demanda al comprador la resolución del contrato de venta del vehículo, ante el juez del lugar donde debió ejecutarse la obligación de pagar. Y además, con una copia certificada del contrato, también el apoderado judicial de la empresa vendedora demanda al comprador ante el juez de su domicilio. Como se puede observar:

• Se trata de los mismos sujetos, actor y demandado. El actor es la empresa vendedora.

• Se trata del mismo objeto, la resolución del contrato para recuperar el mismo vehículo.

• Se trata del mismo título, porque el contrato de venta con reserva de dominio es la causa petendi.

Este supuesto lo resuelve el art. 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarará la litispendencia. Esta norma está relacionada con el art. 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.

El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales, porque el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio mas avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero la norma incorporada, en caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Por su parte, el Doctor R.J. DUQUE CORREDOR en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Tomo I ha señalado lo siguiente:

d) La incompetencia por la litispendencia.

Este otro motivo de incompetencia existe cuando entre una causa pendiente y otra posterior, se da la triple identidad, es decir, del objeto, de las partes y del título, está contemplado expresamente en el artículo 61 eiusdem y por tratarse de una materia de orden público, por el peligro de que se dicten sentencias contrarias sobre el mismo asunto, tanto puede ser planteada a solicitud de parte como de oficio en cualquier estado o instancia de la causa. Su declaratoria extingue la causa pendiente (artículo 353.) (sic) Más que una verdadera incompetencia, la litispendencia es un motivo de modificación de la competencia de los tribunales a favor del tribunal que entró primero a conocer.

Como quiera que mediante Resolución N° 2003-00022 de fecha 06 de agosto de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, suprimió el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y creó un Tribunal de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia territorial en la región de Valles del Tuy, le corresponderá a ese nuevo juzgado conocer de la acción incoada.

-II-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado D.S.H. en fecha 13 de noviembre del año 2002 contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera de Trabajo de la Circunscripción Judicial el del Estado Miranda con Sede en Charallave en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano E.H.C. titular de la cédula de identidad número 4.583.418 contra El Restaurant y Cervecería “El Chicato” inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Distrito Federal y Estado Miranda bajo 168 tomo 5 b de fecha 22 de mayo de 1973 y en consecuencia, revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera de Trabajo de la Circunscripción Judicial el del Estado Miranda con Sede en Charallave en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano E.H.C. titular de la cédula de identidad número 4.583.418 contra el Restaurant y Cervecería “El Chicato” inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Distrito Federal y Estado Miranda bajo 168 tomo 5 b de fecha 22 de mayo de 1973. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen procesal transitorio con sede en Charallave de conformidad con lo señalado en el articulo 197 ordinal primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su trámite de conformidad con la misma ley.

Publíquese en la pagina electrónica de éste Juzgado Superior y Regístrese en los libros respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los días DIECIOCHO (18) del mes de FEBRERO del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR

DR. H.V.F.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/ICT/gr.

EXP N° 022224.

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