Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 8 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000425

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de las apelaciones interpuestas por los abogados G.C., y U.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30875 y 35.427, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Defensor privado del ciudadano R.J.G.P. y el segundo del ciudadano J.E.H.O., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2006 por la Juez N° 4 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al finalizar la audiencia preliminar en la causa distinguida con el N° de asunto GP01-P-2006-012264, mediante la cual declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y acordó mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Marzo de 2007 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,

En fecha 10 de Abril de 2007, la Sala solicitó del Tribunal de la causa la remisión de la actuación contentiva del asunto principal, a los fines de adquirir certeza para la decisión, siendo recibida en fecha 27 de Abril de 2007

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 23 de Octubre de 2006, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo se pronuncia este Tribunal sobre la excepción opuesta en contra de la acusación del Ministerio Público, y al efecto se observa que respecto a la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y/o su abogado defensor, efectivamente es un derecho que le asiste a los fines de tratar de desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal se convierte en una de las partes del proceso, sin embargo la Defensa establecida también es una parte en el proceso y quien conforme lo señala la ley procesal penal tiene la facultad de solicitar la practica de diligencias de investigación tal como lo expresa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los derechos del imputado; asimismo existe el artículo 305 ejusdem relacionado con la etapa de investigación el cual señala la posibilidad para las partes de solicitar las diligencias que estimen necesarias; si embargo, si bien el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debe realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la identificación de los presuntos autores o partícipes en los mismos, no menos cierto es que en relación a las diligencias que soliciten las otras partes no está obligado a evacuarlas siempre que exprese las razones por las cuales así lo considera, a tenor del mencionado artículo 305, es decir, debe el Ministerio Público señalar las razones por las cuales no ordena la práctica de las diligencias que le han sido requeridas, sobre todo cuando durante una investigación el resultado de alguna diligencia pudiera influir sobre el acto conclusivo, o sobre la calificación de los hechos, o sobre el grado de participación e inclusive sobre las formas inacabadas de responsabilidad como son la tentativa o la frustración; de lo manifestado durante la audiencia, el Tribunal advirtió al oír al Ministerio Público, que no existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por el abogado defensor U.L., no existe constancia de si tales diligencias fueron estimadas impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual estima esta Tribunal que no se dio cumplimiento al mandato constitucional de dar oportuna respuesta, considerando además que ese silencio del Ministerio Público implica una violación del derecho a la defensa y de igualdad de las partes a intervenir en un proceso con las mismas oportunidades respecto a la solicitud de diligencias; en virtud de ello, este Tribunal considera que no es posible sustentar un acto que se ha verificado con vulneración de los derechos de los imputados, los cuales están referidos a su intervención en el proceso y que se refieren al derecho a la defensa, por tanto, al no tratarse de un acto que pueda ser convalidado ya que se trata de derechos constitucionales de los imputados, lo procedente es anular la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a quien se le otorga un lapso de ocho días continuos para dar respuesta respecto a la solicitud de diligencias que le fue presentada durante la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, estableciendo que de conformidad con el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal el acto que se anula es la acusación fiscal, sin que la nulidad afecte actos anteriores a la presentación de la misma, es decir, la nulidad que se declara en el presente acto no afecta ninguna de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, ya que no se anula el proceso como tal sino que la nulidad se concreta a la acusación fiscal por afectar el derecho a la derecho a la defensa de los imputados al no haber dado respuesta sobre las diligencias solicitadas durante la etapa de investigación, manteniéndose la vigencia de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad la cual fue decretada en acto que no ha sido alcanzado por la declaratoria de nulidad dictada en la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125, 190, 191, 195, 196 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa contra la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y la oportuna respuesta, en consecuencia se anula el acto de la acusación y se le otorga al Ministerio Público un lapso perentorio de ocho días continuos para que proceda a dar respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas por Defensa; SEGUNDO: SE MANTIENEN VIGENTES TODOS LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN ANTERIORES ASI COMO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados por cuanto la misma no ha sido alcanzada por los efectos de la nulidad decretada..

(Sic).

II

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

A.- El abogado G.C. defensor del acusado R.J.G.P., recurrió del fallo de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

  1. -Que, quien decretó la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Especial de Presentación, a su defendido es el mismo de la Audiencia Preliminar y la precalificación dada a los hechos fue de Robo Agravado de Vehículo.

  2. - Que durante la fase inicial la defensa solicitó a la fiscalía entrevistara a varios testigos, pero que ésta hizo caso omiso a pesar de que había tiempo suficiente para su evacuación, es decir, no había vencido el plazo para emitir el acto conclusivo ni para solicitar la prórroga de 15 días.

  3. - Que, en la propia Audiencia Preliminar, alegó la violación del Derecho a la Defensa, y solicitó la nulidad de la acusación; y en ejercicio del principio de la EVENTUALIDAD PROCESAL, solicitó el cambio de calificación, de ROBO a RECEPTACIÓN, habida consideración que su defendido no fue aprehendido conduciendo ni como pasajero del camión previamente robado, además que no fue reconocido por las víctimas en el acto de reconocimiento como su victimario.

  4. - Que no obstante haber reconocido la recurrida la violación de los derechos a la Defensa, a la igualdad procesal y a la oportuna respuesta, sin embargo el Tribunal decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y dejó vigente la Medida privativa a los dos imputados, la cual afirma dependía- necesariamente del destino de la acusación, por ser accesoria a ésta.

  5. -Que la decisión apelada significa y representa, la más absoluta conculcación de los mismos derechos que arguyó violados por la Fiscalía, pues pese a que “la acusación fue anulada con efectos ex nunc, los imputados quedan durante ocho (8) días en la nada procesal, en el limbo jurídico.”

  6. - Que la decisión que se recurre resulta más grave el asunto, pues no hay acusación, pero tampoco hay libertad, ni bajo cautelar, ni mucho menos plena. Tampoco hay sentencia, y el colmo de las incongruencias, es que ahora hay dos acusaciones, pues la Fiscalía presentó una nueva, el 25-10-2006, obviamente sin esperar los ocho días.

  7. - Que la Medida Privativa es asegurativa de la persona del justiciable sometido al ius puniendi, y fue dictada en Audiencia Especial, de fecha 03-07-2006. Ahora bien, de ser otro el acto conclusivo, por ejemplo, un archivo, un sobreseimiento, o bien porque no se presente acusación, ¿cuál es el destino del privado de libertad?

  8. - Que de no haberse anulado la acusación, cree con toda seguridad se habría admitido, y también habría por lo menos un pronunciamiento acerca de las pruebas de la Defensa, lógicamente no se requeriría de acusación si durante la fase inicial se desvirtuaran los cargos fiscales, o mejor dicho los elementos inculpatorios iniciales, con las diligencias propuestas por la Defensa. Asimismo agrega, “que la acusación es un presupuesto procesal sine qua non del proceso, que no es sólo la fase intermedia. Pero que al concederle la ultra petita de un plazo a la Fiscalía, sin lugar a dudas que el Tribunal dio pie para que la Fiscalía resucitara la acusación, como en efecto lo hizo, apresuradamente, lo que en su opinión es ventajismo judicial — fiscal…”

  9. - Que si anulando la acusación, la ciudadana Juez no concedió la libertad ni siquiera bajo cautelar, menos lo haría si la hubiera admitido, lo que evidencia a las claras la predisposición judicial en contra de los imputados y manifiestamente favorable al Ministerio Público, lo cual es lamentable, y es por eso que deploro esta actitud de la respetable y respetada Juzgadora de Control, ya que se rompe el necesario equilibrio procesal. Por manera que al emitir una opinión harto contradictoria, por lo contraria a la Defensa y a la vez al Ministerio Público, en los términos que dejé establecidos supra, ha incurrido la honorable Jueza de Control 4 en la causal de inhibición prevista en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 procesal penal, y no valdrán ahora consideraciones semánticas, tales como que la decisión no fue sobre el fondo, pues repito que ya la ciudadana Jueza tiene un criterio formado de la causa, y ello compromete grave y seriamente su imparcialidad y por ende la inhabilita para seguir conociendo la misma.

    Como sustento de su impugnación el recurrente promovió copia fotostática certificada de las actuaciones, desde la solicitud de Privativa, hasta la segunda acusación y cuya consignación manifiesta la hará por ante la Sala que le corresponda conocer, una vez obtenida la certificación y admitido el recurso.

    Finalmente, solicita previa admisión del recurso, lo declare con lugar revoque la decisión apelada y acuerde la L.P. de su defendido o en su defecto la L.C., bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 256 de la Ley Procesal Penal.

    Adicionalmente solicita que, de considerarlo procedente la Corte de Apelaciones, mientras se resuelve la apelación, se suspenda la causa principal, para esperar las resultas del recurso.

    B.- Por su parte, el abogado U.L., defensor del acusado J.E.H.O., también cuestiona la decisión que ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido aduciendo que el Tribunal de Control N°.4 de este Circuito Judicial Penal, a pesar de anular la Acusación presentada por la Fiscalía Primera, por violar garantías constitucionales, sin embargo, deja vigente la Medida Privativa de Libertad dictada a los imputados de autos, sin tomar en cuenta que ya no existe Acusación y por tanto ningún elemento que otorgue una base para sostener la medida gravosa. Finalmente otorga al Ministerio Público un lapso para que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la defensa de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. En sustento de sus argumentaciones aduce:

    1) Que la decisión infringe normas referidas a los Principios del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en específico el ordinal 1 toda vez que al ser declarada la Nulidad de la acusación deja de tener efecto el acto en el que se solicita se mantenga la privativa de libertad, habida consideración de las garantías establecidas en el artículo 250 del C.O.P.P, ya que por corolario tendría que aplicarse, en vista de no existir la Acusación. En este sentido, procede la libertad, así lo señalo a titulo ilustrativo: “Vencido este lapso y la prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar.” En la presente causa, si bien es cierto que se presentó Acusación, esta fue declarada Nula, por violación de preceptos garantistas constitucionales, de lo que se deduce que no hay acusación y por tanto procede sino la L.P., ya que la violación deviene de un ente estatal al cual se le da la facultad investigativa y se le ordena la imparcialidad, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo menos el otorgamiento de la Medida Cautelar de Libertad, para de esta forma cumplir con ese aparte señalado en el 49 ordinal primero de la Constitución, referido disponer del tiempo y de adecuados para ejercer su defensa los medios, máxime cuando estamos hablando de una Nulidad o Absoluta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Adjetiva Penal y en especial el presente caso, NO ADMITE SANEAMIENTO, es lo que nuestra juzgadora, la cual respeto con mucho denuedo, no aplicó en la presente causa, por consiguiente se produce la inobservancia por parte del tribunal de normas y garantías constitucionales.

    2) Que también vulnera por inobservancia el artículo 12 del C.O.P.P, relativo a la igualdad de las partes, pues ante el error fiscal, se le otorgo la oportunidad de presentar un escrito Acusatorio, con un pronunciamiento sobre las probanzas, promovidas durante la etapa investigativa por parte del defensor a favor de los imputados, como efectivamente ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2006, en la cual se introdujo una nueva Acusación Fiscal y tal situación puede verse en las actuaciones de la causa, creándose una situación no contemplada en nuestra Ley Adjetiva Penal y por consiguiente se favorece, sin ánimo peyorativo, a la representación fiscal, lo que deja a la defensa en un estado de desigualdad, ya que al alegarse con fundamentos la procedencia de la libertad solicitada y la violación notoria y por demás declarada por el mismo tribunal, de principios constitucionales, lo procedente era otorgar a los imputados su l.p., en vista de que con ese acto de omisión fiscal, el tribunal claramente pudo estimar que el Ministerio Público, al no efectuar la labor que le establece la Constitución en el articulo 285, y como órgano imparcial de la investigación, esto último devenido de lo expresamente establecido en el pre-citado articulo y reafirmado en el 281 del C.O.P.P, ya este perdía la condición que le es señalada en la misma ley como parte de buena fe.

  10. - La no aplicación del Control Constitucional, que se encuentra establecido en el artículo 282 del C.O.P.P en el cual se señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;.......” Claro es señalar, que con ocasión de la Audiencia Preliminar, nuestra juzgadora, aplicó el Control Constitucional, en el sentido de Declarar la Nulidad de la Acusación por haber incurrido el Ministerio Público en violación de principios constitucionales, inherentes al imputado

  11. - Que, sin embargo, esto no es lo que se discute, lo que se discute y por tal se Apela, es el acto por el que el tribunal no decretó la libertad de los ciudadanos imputados y por el contrario le otorga al Ministerio Público un lapso de ocho (8) días para que se presente una nueva acusación y que esta lleve, un pronunciamiento para la defensa sobre la no evacuación de las pruebas solicitadas.

    .

    Por último solicita el restablecimiento de la situación jurídica, que no ha sido acorde con nuestra legislación y se aplique de manera total el Principio Garantista del Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinal octavo.

    III

    RESOLUCION DE LOS RECURSOS

    La Sala para decidir observa:

    Visto que el planteamiento central de ambos recursos versa en que la decisión dictada por la Juez de Control de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos: R.J.G.P., y J.E.H.O., viola normas relativas al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que al decretar dicha juez la nulidad de la acusación, trajo como consecuencia el decaimiento de dicha medida conforme a la garantía establecida en el artículo 250 del C.O.P.P.

    Como complemento de lo anterior, agregan los recurrentes que, al declarar con lugar el Tribunal la excepción opuesta y anular como efecto de dicho acto la acusación fiscal, basándose en que el titular de la acción penal sin justificación alguna omitió la práctica de las diligencias solicitadas por el abogado U.L. durante la fase de investigación, en lugar de decretar la l.p. de sus defendidos, por no existir la acusación que sostuviera la medida de privación preventiva judicial de libertad dictada, la mantuvo vigente violando normas legales y constitucionales que amerita su revocatoria.

    Establecido el punto central de impugnación, la Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia de los recursos como uno solo, dada la coincidencia en cuanto a su objeto estima pertinente y necesario realizar las siguientes precisiones:

    El preámbulo de la Constitución reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes que debe ser consolidado por la República, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley que lo consagra, supremacía sobre cualquier otra, imponiéndole a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44, que proclama, luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, al punto que, en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, el legislador consagra al imputado el derecho de “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad, sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.

    Tal reglamentación se haya contenida los artículos 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contendido y alcance se desprende:

    1) Que la libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, pero que sin embargo tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan totalmente y las que la restringen, las cuales para ser aplicadas han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. .

    2) Que la aplicación de la privación judicial de libertad es excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso.

    3) Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Sin embargo, como se expuso ut supra, la vigencia de la medida privativa de libertad no siempre va a depender de la existencia de los citados extremos, lo cual es obvio, sino a que concurra o no determinadas condiciones de temporalidad o provisionalidad que para evitar el cumplimiento de penas anticipadas, como garantía establece el propio sistema acusatorio; Tal excepción se observa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador al tratar en especifico la privación judicial preventiva de libertad, señala:

    “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.( Subrayado de la Sala)

    Asimismo el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es ley por haberla suscrito la República, reitera tal afirmación al señalar que

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso

    .

    Como se podrá apreciar de las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que legislador en su propósito de reforzar la citada garantía ha consagrado por igual tanto en normas nacionales como internacionales el principio general de proporcionalidad, permitiendo un encarcelamiento preventivo hasta por todo el lapso mínimo de duración de una pena corporal, en unos casos e impidiendo que la detención preventiva se mantenga en fase preparatoria, por un tiempo superior a los cuarenta y cinco días, en otros.

    Con base pues, en las anteriores consideraciones procedió esta Sala a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia, a fin de verificar las denuncias formuladas por los recurrentes; y al respecto pudo constatar, que ciertamente, el segundo de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control, mediante el cual ordena mantener vigente LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados R.J.G.P., y J.E.H.O., aduciendo que la misma no ha sido alcanzada por los efectos de la nulidad decretada, infringe abiertamente la garantía procesal consagrada a favor de dichos imputados en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además vulnera garantías y derechos fundamentales de estos, como los relativos al debido proceso y al derecho a ser enjuiciados en libertad.

    En efecto, aún cuando la Sala estima que la Jueza de Control, actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y anular el acto de la acusación fiscal en el primero de los pronunciamientos emitidos, sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto al segundo de sus pronunciamientos puesto que ordena mantener la vigencia de la medida de detención provisional dictada a los imputados en la audiencia especial de presentación celebrada el 3 de Julio de 2006, según se observa del acta que la contiene corriente al folio 16 de la actuación principal, cuando lo pertinente por mandato de la ley, era ordenar la libertad de los imputados o en todo caso imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, para asegurar la finalidad del proceso; y ello es así, porque al decretar la nulidad del acto de la acusación, el proceso se retrotrajo a la fase preparatoria, quedando la medida en una situación de precariedad jurídica, dependiendo su vigencia de la introducción de una nueva acusación dentro del lapso de los treinta (30) días que establece el citado artículo 250 de la ley adjetiva penal, empero como dicha presentación se viene a producir el 23 de Octubre de 2006, según se observa del escrito original cursante al folio 99 de la actuación principal, fácil es de deducir que ello ocurre ochenta (80) días después de vencido el referido lapso, lo que hacía procedente una vez anulada la acusación primigenia ordenar la libertad con o sin restricción de los imputados.

    En consecuencia, concluye la Sala, por una parte, en que al no aplicar la Juez de la recurrida, la norma garantista contenida en el artículo 250 del citado Código Procesal que procedía en derecho, incurrió en error de juzgamiento o in procedendi, lo cual trajo como consecuencia una vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso de los imputados, y por la otra, en que al guardar silencio injustificadamente el Ministerio Público, respecto de las diligencias solicitadas por la defensa, lo que dio origen a la nulidad de su acusación y a la interposición de este recurso, no solo contribuyó a la vulneración de los enunciados derechos de aquellos, sino que, en lugar de actuar con apego al mandato constitucional consagrado en el numeral 1° del artículo 285, donde se le ordena garantizar el respeto a los derechos y garantías de los justiciables, solicitando dada las consecuencias de su conducta omisiva, la l.p. de los imputados al menos la imposición de una medida cautelar, pretende con una nueva acusación subsanar el vicio detectado y su consecuencias adversas.

    Por todo ello, la Sala concluye, en que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que debe en justicia declararse con lugar la apelación propuesta y revocar de la decisión el segundo de los pronunciamientos que ordenó MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados, debido a que la misma si fue alcanzada por los efectos de la nulidad decretada, pero sin poner fin a la investigación, la cual deberá continuará pero con los enjuiciados en libertad, quedando obligados a no sustraerse del proceso asistiendo a todos los actos del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, como quiera que la causa se encuentra en estado de que se realice la audiencia preliminar, luego que dicho acto fuera nuevamente diferido el 16 de Abril de 2007, fijándose en esa oportunidad para el 14-05-07, sin que tampoco pudiera ser celebrada en esa fecha, es por lo que esta Sala acuerda a los fines de asegurar la prosecución del proceso y garantizar a las partes un respuesta jurisdiccional adecuada a sus pretensiones, remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, para que al recibo de las misma proceda sin mas dilación a fijar el referido acto procesal, comprometiendo a las partes a comparecer.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta interpuestas por los abogados G.C., y U.L., actuando el primero de los nombrados con el carácter de Defensor privado del ciudadano R.J.G.P. y el segundo, del ciudadano J.E.H.O.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2006 por la Juez N° 4 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solo en cuanto al pronunciamiento de mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ORDENA la inmediata libertad de los mismos.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librénse las correspondientes boletas de excarcelación y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

    Los Jueces del la Sala

    O.U.L.B.

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario

    LUIS POSSAMAI

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario

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