Decisión nº 92 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000282

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.060, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: DENKYS F.P., CHRISTIAN KÜHN, J.N.P. y O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.813, 83.388, 109.553 y 132.974, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L&C C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el No. 76, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: F.A.R., J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 31.210, 31.819, 65.530, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho F.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.D.J.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L&C, C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; declarando en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, ambas partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. Por otro lado, en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se dejó sentado:

…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Nos damos cuenta que la audiencia de juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta relativa de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta relativa, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el día de la celebración de la audiencia de juicio su inasistencia se debió a causas de fuerza mayor, por padecer un cuadro médico, como se explica en la constancia que se consignó en las actas procesales, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló, que si bien la Ley permite apelar con respecto al caso fortuito o fuerza mayor, éste tiene que ser demostrado; que en fecha 27 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio, el Tribunal de la causa prolongó la audiencia para interrogar al actor, con un margen de tiempo de aproximadamente de un mes; que transcurrieron muchos días y la parte demandada no acudió a la continuación de la audiencia de juicio, además en el poder existen dos abogados más, aparte del asistente hoy, y uno de ellos asistió en varias ocasiones a las audiencias, que se ejerció el recurso en la sentencia de fondo y este recurso debió tratarse del fondo y no de la incomparecencia, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso de autos, adujo la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública que en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio presentó un cuadro clínico, por lo que consignó constancia médica proveniente del IVSS, Dirección de Salud, Servicio de Emergencia, donde pretende justificar su incomparecencia, cuestión que no es procedente, pues si bien es cierto, que estamos en presencia de un documento público administrativo donde se constata que el abogado F.A.R. en fecha 27 de marzo de 2012, presentó una gastritis erosiva, y esto se pudiera considerar como una causal para su inasistencia, no es menos cierto que se evidencia en el documento poder otorgado por la empresa demandada que existen tres (03) apoderados judiciales, donde uno de ellos pudo asistir a la celebración de la audiencia de juicio, si dos (02) de ellos no podían; y al no demostrar la justificación del porqué no comparecieron las abogadas J.J.D.C. y YINNA C.J., verificándose incluso que no existe renuncia del poder o revocatoria del mismo; razón por la que se declara improcedente el alegato formulado por la parte demandada, no logrando demostrar ante esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que le imposibilitó comparecer a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber comprobado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia de juicio, por lo que deberá aplicarse la figura de la Confesión Ficta Relativa de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 151 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y dado que la representación judicial en la audiencia de apelación, oral y pública no se refirió al fondo del asunto, esta Juzgadora verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pasando en consecuencia, a reproducir los conceptos y montos condenados para preservar el principio de autosuficiencia del fallo, teniendo en consideración además que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el fallo que no le fue favorable en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Reforzando lo anterior, este Tribunal de alzada trae a colación criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, (Caso L.B.N. / Meinca), la cual señaló:

Como ya se explicó en la denuncia anterior, la demandada en su apelación limitó el objeto de la misma al examen de la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, lo cual fue amplia y acertadamente analizado por el Juez Superior.

Igualmente, el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, en este caso lo acordado por lucro cesante y daño moral.

De esta manera la recurrida sólo confirmó el lucro cesante y el daño moral acordado por primera instancia de lo cual la demandada no apeló conformándose con lo decidido.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia

.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a ratificar los conceptos condenados en primera instancia, resultando lo siguiente:

R.D.J.P.:

- Fecha de Inicio = 22-09-2006

- Fecha de Terminación = 06-04-2007

- Cargo desempeñado: Maestro de obra de segunda

- Salario devengado: Bs. 36,48.

- DIFERENCIA DE SALARIO DEJADA DE PAGAR.

- Reclama el actor diferencia de salario desde el 22-09-2006 hasta el 03-12-2006, por cuanto la empresa le pagaba el salario diario correspondiente al cargo de Caporal de Bs. 29,47, cuando lo debido era que le pagara el salario asignado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción para el cargo de Maestro de Obra de Bs. 36,48, la misma es procedente en derecho, dado que se observa de los recibos de pago que efectivamente existe tal diferencia. Así las cosas del 22-09 al 24-09-2006, la demandada le canceló 3 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo cual hace un total de Bs. 88,41, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo cual hace un total de Bs. 109,44, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 21,03. Del 25-09 al 01-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, o que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 02-10 al 08-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 09-10 al 15-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47, que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 16-10 al 22-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 23-10 al 29-10-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 30-10 al 05-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 06-11 al 12-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 13-11 al 19-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, lo que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 20-11 al 26-11-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07. Del 27-11 al 03-12-2006, la demandada le canceló 7 días a razón de Bs. 29,47 cada uno, que hace un total de Bs. 206,29, cuando lo correcto era que le pagara cada día a razón de Bs. 36,48, lo que hace un total de Bs. 255,36, por lo tanto, la empresa le adeuda una diferencia de Bs. 49,07.

En consecuencia, la accionada adeuda al trabajador actor por diferencias salariales un total general de Bs. 511,73. ASÍ SE DECIDE.

- DÍAS DE DESCANSO LEGAL, TRABAJADOS Y NO PAGADOS:

- Se observa que el concepto reclamado se trata de un exceso a lo establecido legalmente por la ley vigente para el momento de la relación laboral, por lo que conforme a nuestra Jurisprudencia Patria la cual ha sido constante y reiterada respecto a la distribución de la carga de la prueba, se tiene que le correspondía al actor la carga de probar las circunstancias de hechos especiales y en excesos de las legales reclamados, lo cual no logró el demandante en el caso de autos, por lo tanto se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA POR DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL LABORADOS.

- Sólo es procedente en derecho, la diferencia de dichos días conforme al recibo de pago que riela al folio (79) del presente expediente, ya que la demandada le canceló al actor el sábado 04-11-2006 y domingo 05-11-2006 calculados al salario diario de Bs. 29,47, cuando debió cancelarlo a Bs. 36,48, por lo tanto le adeuda una diferencia por el día sábado de Bs. 7,01 y por el día d.d.B.. 91,20, por haber trabajado en su día de descanso, para un total general por este concepto de Bs. 98,21. ASÍ SE DECIDE.

- DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS Y DÍAS DE DESCANSO ADICIONALES NO CONCEDIDOS NI REMUNERADOS.

- Se observa que el concepto reclamado se trata de un exceso a lo establecido legalmente por la ley vigente para el momento de la relación laboral, por lo que conforme a nuestra Jurisprudencia Patria la cual ha sido constante y reiterada respecto a la distribución de la carga de la prueba, se tiene que le correspondía al actor la carga de probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, lo cual no logró el demandante en el caso de autos, por lo tanto SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS DIURNAS Y NOCTURNAS.

- Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS:

- Este concepto es procedente en derecho, pero sólo en cuanto a la diferencia entre lo cancelado y lo que debió cancelar la demandada al actor, dada la diferencia salarial arriba detectada, durante el período del 22-09-2006 al 03-12-2006 de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pago, de la siguiente manera: El salario diario del actor era de Bs. 36,48, el valor de la hora ordinaria era de Bs. 4,56, por lo que el valor de la hora extra diurna recargada en un 60 % conforme a lo dispuesto en la cláusula 9 literal A del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción es de Bs. 7,30. Asimismo, el valor de la hora extra nocturna recargada en un 95 % conforme a lo dispuesto en la cláusula 9 literal B del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción es de Bs. 8,90. Entonces se tiene que en el período antes señalado, sólo consta en las actas un recibo de fecha 10-11-2006, donde recibió el actor el pago de 15 horas extras diurnas, que calculadas a Bs. 7,30, arroja la cantidad de Bs. 109,50, a tal efecto dado que se observa que le fue cancelada al actor, la cantidad de Bs. 88,42, existe una diferencia a su favor de Bs. 21,08. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las horas extras nocturnas se evidencia el pago de 6 horas extras nocturnas que calculadas a Bs. 8,90, arroja Bs. 53,40, y dado que se observa que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 43,10, existe una diferencia de Bs. 10,30. ASÍ SE DECIDE.

- BONO NOCTURNO.

- El Tribunal A-quo lo declaró improcedente en derecho este concepto, y sobre éste no reclamó el actor, en consecuencia, queda firme la negativa. ASÍ SE DECIDE.

- LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

- Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de calcular la antigüedad, vacaciones y utilidades, este Tribunal procede a enunciar como salario semanal normal promedio, el obtenido de los recibos de pago valorados, más las diferencias salariales, diferencia de horas extras y diferencia de sábado y domingo aquí condenadas, obteniéndose el monto de Bs. 559,46, lo que arroja un salario normal diario promedio de Bs. 79,92 y un salario integral de Bs. 111,00.

- ANTIGÜEDAD:

- Le corresponden 45 días, de acuerdo a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario integral de Bs. 111,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.995,00. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS:

- Le corresponden 20,49 días, de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario normal diario promedio de Bs. 79,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.637,56. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 29 días, de acuerdo a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo calculados a razón del salario normal diario promedio de Bs. 79,92, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.317,68. ASÍ SE DECIDE.

- SANCIÓN POR PAGO INOPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde el pago de 33 días, los cuales se ordenan cancelar mediante la presente decisión, calculados a razón de su salario básico de Bs. 36,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.203,84. ASÍ SE DECIDE.

- BOTAS Y BRAGAS:

- Establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la empresa accionada le adeuda por efecto de la confesión relativa, al actor la cantidad de 2 pares bota a Bs. 45,00 de la Convención Colectiva de la Construcción, cada una de ellas para un total de Bs. 90,00 y 4 bragas a Bs. 40,00, para un total de Bs. 160,00, en consecuencia, para un total general por este concepto de Bs. 250,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado Bs. 11.046,10; observándose que el actor recibió como adelanto de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.000,00, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda la suma de Bs. 2.046,10 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se declara Parcialmente con Lugar la Demanda. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.J.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L&C, C.A.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS L&C, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadano R.D.J.P. la cantidad de Bs. 2.046,10, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE CONFIRMA la decisión apelada.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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