Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes cuatro (4) de mayo de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000452

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003844

PARTE ACTORA: R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad número V-11.554.117.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C., C.A.R. y P.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742, 33.451, 68.377, 81.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFISIT, C.A, Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 177-A-Qto; y DISTRIBUIDORA DIEFERCA, C.A, Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2003, bajo el Nro. 47, Tomo 119-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.G.M., y J.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.183 y 18.357 respectivamente.

ASUNTO: Pago de Costas.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, L.J.G.M., y J.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.183 y 18.357 respectivamente, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), en la cual se condena entre otras, al pago de costas a la parte demandada.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.N. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).

  2. - Recibidos los autos en fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de abril de 2012 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró;

      PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.R. contra OFISIT, C.A y DISTRIBUIDORA DIEFERCA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las accionadas a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

      Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

      Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

      En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

      CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

      QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso debido a que la ciudadana juez se encontraba de permiso el día 20 de diciembre de 2011, oficio de permiso que reposa ante la presidencia de este circuito laboral...

      A).- Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

      El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

      .

      B).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      C).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

      …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

      D).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

      …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

      E).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

      …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

      En tal sentido, se proceden a revisar los términos expuestos en la audiencia oral de apelación ante esta Alzada.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el único punto de su apelación se refiere a la condenatoria en costas, pues el A-quo no ha debido condenar en costas a la demandada ya que la parte actora no fue cien por ciento vencedora.

  5. - Por su parte, la parte actora no recurrente señaló que no hubo un vencimiento recíproco, pues la sentencia recurrida acordó todos los conceptos reclamado en el libelo de demanda, por ende, procede la condenatoria en costas.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de noviembre de 2006; que ejerció el cargo de Coordinador Administrativo, que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2008; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 6.825, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Utilidades: Bs. 19.559.

    Bono vacacional y vacaciones: Bs. 7.489.

    Antigüedad acumulada: Bs. 39.955.

    Intereses de Antigüedad: Bs. 6.050.

    Por Bonificación especial: Bs. 13.650.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.703.

  7. - LA DEMANDADA ADUJO, que: Admite la relación laboral, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, ya que están sujetas a las deducciones que por anticipo y préstamo a favor del trabajador. Niega que le adeude indemnización alguna por despido injustificado, ya que el actor era un empleado de dirección, que una vez finalizada la relación laboral, la demandada le hizo todas las deducciones por préstamo y anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor por Bs. 2.930,80.-

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      Marcado “1” recibo de pago, de fechas del 31 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-

      Marcado 3 y 4, recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09 de junio de 2009, se desecha ya que este es un hecho admitido por la demandada. Así se decide.-

      Marcado 5, recibo de pago por concepto de utilidades, correspondiente al año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Marcado 6, constancia de trabajo, observa esta juzgadora que el cargo que aparece reflejado en la constancia no es el mismo que alega el actor, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

      Marcado 7, acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo, se aprecia, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

      Marcado 8, carta de notificación de despido, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-

      Marcado 9, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la relación laboral, la misma se desecha ya que no se encuentra controvertida la relación que unió a las partes. Así se decide.-

      Marcado 10, planilla de comprobante de retención de impuesto sobre la renta.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Documentales:

      Marcado “C” copia de memorando dirigido al Presidente de la demandada, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnado. Así se decide.-

      Marcados “D”, “E”, copias de comprobante de cheque, de fecha 11 de enero de 2007, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcada “F” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 13 de diciembre de 2007, se le confiere valor probatorio, por provenir de una institución pública.

      Marcado “G” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 07 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio, por provenir de una institución pública.

      Marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” recibos de pago de quincenas de salario, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-

      Marcado “N”, “Ñ”, recibos de pago de quincenas de salario, se les confiere valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-

      Marcados “O”, “P”, “Q” recibo de pago de fecha 10 de abril de 2008, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “R”, “S”, copias de comprobante de cheque, por concepto de préstamo, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “T”, “U”, “V” anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “W”, “X”, copias de comprobante de cheque, de fecha 24 de septiembre de 2007, por anticipo sobre la antigüedad, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “Y”, “Z”, comprobante de cheque, de fecha 28 de noviembre de 2007, para comprobar el pago de Bs. 30.000, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “A1” “B1” copia de comprobante de cheque, de fecha 29 de octubre de 2007, se le confiere valor probatorio, ya que fue ratificado con la prueba de informes. Así se decide.-

      Marcado “C1” copia de correspondencia de fecha 08 de septiembre de 2008, fue valorada ut supra.-

      Marcado “D1” “E1”, comprobante de depósito bancario, por concepto de pago de prestaciones sociales, fue valorada ut supra.-

      Informes: Se libraron los oficios respectivos al Conjunto Residencial J.P.I. y al Banco Mercantil, constando en autos las resultas del Banco Mercantil en los folios 113 al 120. Evidenciándose de los mismos la cancelación de las cantidades señaladas, otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe este Juzgador pronunciarse sobre el único punto apelado, valga señalar, el referido en la sentencia recurrida respecto a la condenatoria en costas a la parte demandada. En este sentido, siendo éste el único punto apelado, y en atención al principio procesal de la prohibición de la non reformatio in peius, este Tribunal tiene como firmes y definitivos los siguientes hechos, los cuales fueron sentenciados en Primera Instancia, y no apelados:

  12. - Una vez establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el único punto apelado por la parte recurrente, en los siguientes términos: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    A.- Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

    Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

    En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    (Negrillas de la Sala).

    B.- Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte. De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista A.R.R. dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.

    C.- Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal. Como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.

    Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del citado procesalista Chiovenda , en su obra La Condena en Costas, al expresar:

    El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

    .

    D.- También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso”

    E.- Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” . Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:

    ...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962, las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).

    El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.

    En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....

    El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).

    Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....

    (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).

    F.- Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones del trabajador. Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

    Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

    Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

    G.- Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la más reciente Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , la cual comparte y acoge este juzgador, considera que si procede la no condenatoria de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita. Lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales, y las cantidades indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador no deberá condenar en costas. ASI SE DECIDE.

    H.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y así consta en el texto de la sentencia transcrita a continuación:

    … En el Presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basados en una relación que comienza en fecha 11 de noviembre de 2006, y termina el 31 de octubre 2008, por despido, reclamando así su cobro de prestaciones sociales, alegando un ultimo salario de Bs. F 6.825,00, incidiendo en este salario un bono o un paquete reiterativo que percibía la parte actora, generando estos bonos aumento en su salario integral para el calculo de todos sus derechos laborales.

    La parte demandada niega el salario integral alegado por el actor, porque señala que esos no son bonos sino adelantos de prestaciones sociales, negando en consecuencia todos los cálculos que arroja el libelo de demanda, niega fecha de inicio, la fecha de despido, la calificación de despido injustificado.

    Ahora bien, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que la parte actora no recibió bonos reiterativos y constantes que pudiesen determinar que formaran parte del salario, por el contrario quedo esclarecido en la declaración de parte tipificada en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rendida a esta juzgadora, que el actor recibió todos y cada uno de los montos llamados bonos como adelanto de prestaciones sociales, se tomo como cierto que la parte actora recibió la cantidad de Bs. F 30.000,00 así queda evidenciado en las pruebas de informes del Banco Mercantil, pero se evidencia que se dio una sola vez por ende no puede incidir en su salario, en cuanto a los 69.000 bs. F que señala el actor en su declaración de parte no consta en las pruebas que rielan a los autos dicho monto como bono reiterativo o mensual que incida en su salario integral, sin embargo queda esclarecido que si lo recibió el actor por la cantidad de 30.000 Bs. F que como dije antes aparecen en las pruebas Banco Mercantil, y no consta prueba alguna que se adeuda diferencia de monto por Bs. F 39.000,00

    ..

    1. Se evidencia, que realmente las pretensiones cuantitativas del actor en su libelo de demanda, en cuanto a la determinación de salario integral, fueron contradichas por la parte demandada, y fueron decididas por el juez sentenciador en consideración a las argumentaciones de la parte demandada, quedando definitivamente firme habida cuenta que no fueron objeto de recurso alguno. Vale decir, todos los conceptos laborales demandados por actor fueron declarados con lugar, pero los montos reclamados por el accionantes, en cuanto al salario integran, no fueron considerados a favor de la parte actora por la jueza sentenciadora, lejos le esto, le dio la razón a la parte demandada.

    J.- En consideración a este señalamiento, aprecia este juzgador que los conceptos laborales demandados por actor fueron declarados con lugar, pero los montos reclamados por el accionantes, en cuanto al salario integran, no fueron considerados a favor de la parte actora por la jueza sentenciadora, lejos le esto, le dio la razón a la parte demandada; motivos por el cual, no se debe el pago de costas a la parte demandad, y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.C.R. contra OFISIT, C.A y DISTRIBUIDORA DIEFERCA, C.A, en consecuencia se condena a las codemandadas a cancelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado únicamente en lo concerniente a las costas procesales. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTE

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ABG. EVA COTE

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