Decisión nº PJ0742013000121 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000239

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: R.C.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.533.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.469.

PARTE DEMANDADA: EURO LICORES, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/05/1993, quedando anotada bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto., Tomo N° 348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R., J.D.R. y M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.239, 33.673 y 81.203.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 01/10/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, por cuanto, según su decir, incurrió en una serie de vicios, como son que cambió el objeto de la pretensión de la demanda tipificándola como cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo que la misma fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales, ya que su representado no ha recibido pago alguno, violentando con ello los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que indican que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado por las partes y aprobado en autos; que en cuanto al pedimento por cobro de vehículo, dicho concepto fue solicitado desde el comienzo de la relación laboral hasta la culminación de la misma, ya que así le era cancelado a todos los trabajadores, circunstancia esta que incluso había sido ratificada por una testimonial, no obstante ello, fue condenado hasta el año 2.007, debido a que el juez estableció que después de esa fecha, lo que se cancelaba era un reintegro por el uso del vehiculo, algo que no estaba demostrado a los autos, debiendo prevalecer la realidad sobre la forma o apariencia, independientemente de la denominación que el patrono le de a dicho concepto.

Que a pesar que las sentencias de instancia no eran vinculantes, consignaba una serie de decisiones que fueron resueltas por los Tribunales de Cumaná, análogas al caso de marras, cuyos pedimentos eran el pago de las prestaciones sociales con la inclusión de los bonos mensuales, anuales, trimestrales, y el pago de vehículo.

Que las pruebas marcadas con las letras E, E1, E2, E3 insertas a los folios 66 al 69 de la 1º pieza, no fueron tomadas en cuenta, bajo el fundamento de que no habían sido admitidas, incurriendo en una omisión de pruebas, ya que al folio 09 de la 2º pieza consta lo contrario; que en cuanto a la testimonial de la ciudadana Norka Zambrano, el a quo no motivo, no señalo si la admitía, la negaba o la tomaba en cuenta, solo indicó que no le otorgaba ningún valor probatorio, a pesar de haber establecido que la testigo fue conteste y veraz en su declaración; que no fue nombrada ni tomada en cuenta la prueba de informe del Banco Banesco, en la cual se reflejan todos los depósitos realizados por el patrono a la cuenta del demandante, la cual concatenada con los cheques simbólicos que daba la empresa a los trabajadores y que eran firmados por el gerente de la empresa, se comprobaba el pago del bono anual y trimestral a los trabajadores; que en relación a la prueba de exhibición de los libros de vacaciones de los años 1998-1999 y 1999-2000 y de los recibos de pago desde el 2007 hasta el 2010, los cuales no fueron exhibidos, por cuanto a decir de la representación judicial de la parte patronal los mismos fueron sustraídos por el trabajador, acusándolo prácticamente de apoderarse indebidamente de los recibos de pagos, no obstante debe ser la empresa la obligada por ley de emitirlos.

Que el a quo hizo uso de la declaración de parte para acosar al trabajador, preguntándole que si era cierto que él sustrajo los libros tal y como lo había señalado la parte patronal, lo cual constaba en el video de la audiencia de juicio, que se encuentra inserto en el expediente.

Continuando con sus alegatos manifestó que la evacuación de las pruebas no se hizo de la forma correcta, ya el a quo no pudo controlar el acervo probatorio, debido a que una vez que la representación de la parte demandada desconoció algunos documentos, el ciudadano juez concluyó la audiencia, cercenando el derecho a la defensa de su representado, por lo que en aras de debatir sobre las pruebas que fueron impugnadas por la parte contraria, como era el desconocimiento de unos correos electrónicos, solicito en ese momento se aperturara una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue consignada, sin embargo, el mismo hizo caso omiso a tal situación, que al cerrar el debate probatorio no se le dio el derecho de insistir en las pruebas.

Que en referencia al pago de las vacaciones de los años 1998-1999 y 1999-2000, no constaba por cuanto no fueron exhibidos los libros que demostrasen el pago y su disfrute, y los recibos presentados fueron desconocidos, sin embargo, el juez estableció que la carga de la prueba le correspondía demostrarla era al trabajador.

Que en razón a todo lo anterior solicitaba fuere declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocare la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y esta superioridad se pronuncie nuevamente en todos y cada uno de los puntos peticionados en el libelo de la demanda debido a que la recurrida se encontraba impregnada de una serie de vicios, de igual manera consignó escrito de fundamentación de la apelación, a fin que se tuviere como parte de su exposición oral.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a hacer las siguientes observaciones:

Que la representación judicial de la parte recurrente relata una gran cantidad de vicios pero sin definir de cuales adolece la sentencia de conformidad con la ley; que en cuanto a que el a quo cambió el objeto de la pretensión de la demanda, señaló que no era cierto ya que éste estableció expresamente en la sentencia que se trataba del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante, en el libelo, el mismo actor señala haber recibido adelantos de prestaciones sociales, lo cual además se evidencia de las pruebas; que en relación al cobro de vehículo hasta el 2007, tal circunstancia deviene del hecho que es hasta esa fecha que consta su pago, ya que posteriormente ese concepto fue cambiado por reintegro de gastos, lo cual fue un convenio hecho por todos trabajadores, cuando en el 2007 el actor deja de ser un ejecutivo de ventas para ser el Gerente General de Ventas de la empresa, invocando a su favor sentencia de fecha 26/09/2013 de la Sala de Casación Social, la cual establece que los gastos en que incurre un trabajador y son pagados por la empresa, no son parte del salario.

Que con respecto a la valoración del testigo la ley es muy clara al indicar que un solo testigo no hace prueba, sin embargo, el juez valoró la testimonial; que en cuanto a la prueba de informes la finalidad de la misma fue comprobar cada uno de los depósitos hechos en la cuenta, pero es con la prueba de exhibición que fueron concatenados cada uno de los conceptos que fueron consignados en la misma por parte de su representada; que en referencia a la prueba de correo electrónico, la forma de hacerla valer es cumpliendo con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, cosa que no ocurrió; que en definitiva lo que ocurrió fue una deficiencia probatoria por parte del demandante; que en relación a la exhibición de los libros de vacaciones de 1998-1999 y 1999-2000, señaló que no pudo exhibirlos por no tenerlos, invocando a su favor que la derogada Ley Orgánica del Trabajo fue promulgada en el año 1997 con vigencia a partir del año 1999 y es a partir de ese año que comienza la obligatoriedad de conformidad con el artículo 153 de llevar los libros de vacaciones, por lo que para el periodo de 1998-1999 dicho registro no fue llevado por su representada por cuanto aún no estaba en vigencia la ley, igualmente indicó que la ley tampoco obliga al patrono a tener más de diez años los libros en resguardo, de allí que no se les pueda aplicar la consecuencia jurídica.

En referencia a que el a quo en la declaración de parte instigó al trabajador, alegó que eso era absolutamente falso, tal como se podía apreciar de la grabación de la audiencia, y mucho menos que el juez haya expuesto al escarnio público o al bochorno al trabajador. Con respecto a la evacuación de las pruebas, cada una de las partes tuvo su oportunidad, tanto para desconocer, como para oponerse a la prueba en sí, y una vez impugnada o desconocida le correspondía a la otra parte hacerla valer, cosa que no hizo la representación del actor al momento del desconocimiento; que en relación a los correos electrónicos no se puede pedir el cotejo, porque no existe firma electrónica como tal, y en todo caso la Ley establece la forma como debe hacerse valer la misma; que insistía en el hecho referido a que de los recibos se evidenciaba la fecha del disfrute de las vacaciones, que las del año 1998-1999 fueron disfrutadas dos años mas tarde, que en el año 2010-2011 disfruto de dos vacaciones vencidas acumuladas, quedando pendiente el pago de una tercera que esa representación había admitido en la audiencia de juicio; que el escrito y las sentencias consignadas no fueran tomados en cuenta, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera de lapso, aunado al hecho que los alegatos deben ser orales y no escritos; que con relación a las pruebas E, E1, E2, E3 que dijo el recurrente que no fueron tomadas en cuenta por el a quo, luego de una verificación de las actas que conforman el expediente este estableció que las mismas no constaban en el expediente, por lo que evidentemente no se le puede dar valoración alguna a lo que no está inserto en los autos.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaba se declarare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, no sin antes señalar que el pago condenado por paro forzoso, se hizo de manera errada, ya que fue por el monto total solicitado en el libelo, sin tomar en cuenta el salario que previamente había el a quo establecido, que si el demandante no cobró dicho concepto, no fue culpa de la empresa, sino del trabajador, al no haber sido diligente dentro de los sesenta días que establece la ley.

De seguidas la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica indicando que está denunciando los vicios de incongruencia, silencio de pruebas, omisión de pruebas y la no aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias; que el tribunal a quo se equivocó al restarle el monto acreditado al trabajador del monto de la antigüedad, por cuanto lo que se refiere dicho término es que dicho monto fue abonado en la contabilidad de la empresa y no que le fueron entregadas dichas cantidades al trabajador, ya que en ningún momento le fue cancelado a su representado el monto al cual el ciudadano juez le hace la deducción; que al respecto de que no había solicitado la prueba de cotejo, podía evidenciar en la grabación de la audiencia de juicio que sí la solicitó señalando como documento indubitado el poder consignado por la parte demandada; que en lo que se refiere a la articulación probatoria la misma no era para la prueba de cotejo sino única y exclusivamente para los correos que fueron desconocidos por la parte patronal, que en virtud de lo expuesto ratifica que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia emanada del juez de juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo uso a su derecho a contra replica señalando que de las pruebas marcadas con las letras B1 a la B16 se evidenciaban todos los conceptos cancelados al trabajador, tanto por antigüedad como por intereses sobre prestaciones sociales lo que sumaba la cantidad de Bs. 109.750,30; que igualmente de las documentales marcadas con las letras C a la C11, se constataba el pago de las vacaciones; que al respecto a las utilidades su cancelación se evidenciaban de las documentales marcadas desde la letra A1 a la A13, las cuales se iban incrementando, ya que al principio fueron de 60 días, luego 65 y después 100 días; que por todo lo anterior reiteraba que se declarare sin lugar la apelación ejercida y se desechen todos los puntos solicitados por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 231 al 257 de la 2° pieza):

>

Esta Alzada, antes de pronunciarse con respecto a los vicios delatados por la parte recurrente, se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones, en cuanto al escrito de fundamentación consignado durante la Audiencia de Apelación de fecha 29/10/2013 (folios del 03 al 09 de la 3° pieza), el cual fuere objetado por la parte demandada, bajo el argumento que el mismo era extemporáneo, además que debía hacerse de forma oral, al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2469 del 11/12/2007 estableció:

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

(…)

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Siendo así, se tiene que el escrito de fundamentación al presentarse durante la audiencia y haber sido verificado su contenido por la parte demandada debe tenerse como tempestivo y válido, y así se constata en la grabación de la audiencia, no obstante que legalmente no hay un lapso establecido para ello y mucho menos la obligatoriedad de su presentación, debiendo tenerse como un complemento de la delimitación del objeto de su apelación. Así se declara.

En cuanto a las documentales referentes a los sentencias emanadas de los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignadas por el recurrente (folios del 10 al 43 de la 3º pieza), y las cuales fueron objetadas por la parte demandada, esta Alzada, precisar señalar que no es la oportunidad procesal para promover pruebas, aunado al hecho que al respecto de las mismas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la decisiones de los tribunales no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia delatado como infringido, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones, el recurrente no fundamento suficientemente su delación, así mismo, no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciado, si la incongruencia positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en que consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente denuncia esta dirigida es al cambió del objeto de la pretensión de la demanda, por parte del a quo al no haberse demandado diferencias, sino el cobro de prestaciones sociales, infringiendo con ello los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Del libelo de demanda (folios 02 al 06 de la 1° pieza), se desprende:

(…) Es importante destacar que las utilidades de cada año, así como las vacaciones, bono vacacional, los intereses de cada año y los días adicionales, fueron pagados con un salario que no era el salario real, con el cual se hicieron los pagos por los referidos conceptos.

De la sentencia, se constata que el a quo valoró una serie de adelantos de prestaciones de antigüedad y de intereses, recibidos por el actor, se pronunció sobre todos y cada uno de los pedimentos del libelo, las excepciones alegadas por la demandada, además de declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (folios 252 al 256 de la 2º pieza).

Observa esta Alzada que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a estas probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia. (Vid. Sent. SCS del 04/08/2009, R.C. N° AA60-S-2008-001010).

En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que el juez de la recurrida decidió según la pretensión deducida y las defensas opuestas, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas, en relación al vicio de silencio de pruebas delatado por el recurrente por cuanto según su decir, el tribunal no le dio ningún valor probatorio a la prueba testimonial de la ciudadana Norka Zambrano, a pesar que estableció que la testigo fue conteste y veraz en su declaración; que no fue nombrada ni tomada en cuenta la prueba de informe emanada del Banco Banesco, en la cual se reflejan todos los depósitos realizados por el patrono a la cuenta del demandante, del cual se pueden comprobar que se le cancelaba el bono anual y trimestral a los trabajadores; y que omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición tanto de de los libros de vacaciones del año 1998-1999, 1999-2000, como de los recibos de pago del 2007 hasta el 2010, que no fueron exhibidos.

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció:

(…) con relación a la testimonial de la ciudadana NORKA SAMBRANO, este Tribunal la valora por ser conteste y veraz, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la Prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banesco. Riela a los folios Ochenta (80) al Ciento Cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente, las resultas de la prueba de informe, para lo cual este Juzgado las valora, siendo adminiculadas con el resto del material probatorio, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentales: Recibos de pagos de los resultados de los planes de barricas trimestrales y los formatos de cálculos de los planes de incentivos trimestrales (Barricas) de los últimos Cinco (5) años; Cálculos de los incentivos de las bonificaciones anuales percibidas por el demandante correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, por el cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa; El libro de vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada indico que el actor sustrajo los recibos y los incentivos de pago por ser el encargado como gerente de ventas, siendo imposible su exhibición, y con relación al libro de vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, la empresa para ese periodo no llevaba para ese entonces libros de ese tipo, siendo imposible su exhibición. Así se Establece.”

De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada sí se realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En referencia a que el a quo no se pronunció al respecto de los bonos trimestrales, incurriendo con ello en incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, es de acotar que los mismos fueron explanados en el libelo de demanda como planes de incentivo, tan es así que al momento de establecer el salario normal incluyen es a este plan (Vtos. De los folios 02 y 05 de la 1º pieza), y por ninguna parte aparecen los llamados bono trimestrales, aún así, consta en la recurrida que los “ Bonos Trimestrales, insertos del folio Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Seis (86) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que fueron cancelados en Mayo de 2008, Agosto de 2008 y Diciembre de 2009, asignaciones de Bonos Trimestrales pagados por la empresa demandada a favor del actor, lo que se evidencia que esporádicamente se cancelaban bonos por parte de la accionada a favor de los trabajadores de dicha empresa, sin que este incentivo forme parte del salario”, por lo que es evidente que ciertamente el a quo si se pronunció al respecto de dicha bonificación y por tanto su sentencia cumple con el principio de la exhaustividad, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia formulada. Así se decide.

Así las cosas, en relación al vicio delatado de omisión de pruebas en virtud que no fueron tomadas en cuenta las pruebas marcadas con las letras E, E1, E2, E3 (folios 66 al 69 de la 1º pieza), tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la referida delación:

De las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 31 al 35 de la 1° pieza, se observa:

“(…) Copias de los correos electrónicos de fecha 14 de septiembre de 2010, 03 de julio de 2009, así como la relación de bonificación 2009 – 2010 y la relación de ingreso de julio 2009 a junio de 2010, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, el objeto de esta prueba es demostrar el pago del bono anual y la relación de ingreso 2009–2010.”

Del auto de admisión de pruebas (folios del 02 al 07 de la 2º pieza) se desprende:

“(…) Promovió marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, y “E3” Copia de los correos electrónicos de fecha 14 de septiembre de 2010, 03 de julio de 2009, relación de bonificación 2009-2010 y la relación de ingreso de julio 2009 a junio de 2010, al respecto tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que los mismos no constan en el expediente, resultando imposible su admisión. Así se establece.”

Del auto que corre inserto al folio 9 de la 2º pieza se dejo establecido:

“Por cuanto este Tribunal tras una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo observar que se encuentran insertas del folio (66) al (69) las pruebas marcadas con las letras “E” “E1”, “E2”, y “E3” (copia de correos electrónicos) habiéndose negado su admisión según contenido de auto librado en fecha 16-01-12, al respecto este Juzgado procede a subsanar tal circunstancia por lo que se deja por sentado la admisión de dichas documentales, reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.”

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que el tribunal a quo estableció:

“Promovió marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”, Copia de los Correos Electrónicos de fecha 14 de Septiembre de 2010, 03 de Julio de 2009, Relación de Bonificación 2009-2010 y la Relación de Ingreso de Julio 2009 a Junio de 2010, al respecto tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que los mismos no constan en el expediente, resultando imposible su admisión. Así se Establece.”

Cabe señalar, que la presente denuncia esta referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013)

En la presente delación, se observa que el recurrente denuncia el vicio de omisión de las pruebas marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”, relacionadas a copia de los correos electrónicos de fecha 14 de septiembre de 2010, 03 de julio de 2009, relación de bonificación 2009-2010 y la relación de ingreso de julio 2009 a junio de 2010 (folios 66 al 69 de la 1º pieza) al respecto el tribunal a quo señaló “ (…)tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que los mismos no constan en el expediente, resultando imposible su admisión.”, no obstante de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29/07/2013, se constata que fueron evacuadas las referidas pruebas siendo desconocidas las mismas por la parte demandada, sin embargo, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración le merecía, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.

De esta manera, se observa que en el presente caso el tribunal a quo estableció en su motivación para decidir lo siguiente:

(…) Este Juzgado necesariamente pasa a resolver en primer lugar el punto medular de la presente litis, el cual es la composición del salario, por una parte fija, sobre la cual no hay controversia, y un complemento salarial de donde se traba la litis, aunado a ello el accionante reclama como parte del salario la asignación por vehiculo que le cancelaba la demandada, la cual aduce que esa asignación no debe tomarse como parte del salario, así como los bonos anuales y planes de incentivo.

(…)

Ahora bien con relación a que son parte del salario los bonos anuales y planes de incentivo, al momento de la Audiencia de Juicio la representación judicial accionada impugnó las documentales que rielan a los folios Treinta y Seis (36) al Setenta y Siete (77) de la primera pieza del expediente, dichas documentales quedan desechadas por este Juzgado de todo valor probatorio, no pudiendo determinar este Tribunal la veracidad de los montos delatados por el actor en su libelo, aunado a ello no se puede tomar como salario un premio, llámese “Viaje a los Roques”, como anteriormente se determino, por todo lo expuesto se considera improcedente que las asignaciones como bonos anuales y planes de incentivo sean parte del salario. Así se Establece.

Con relación al salario, este Juzgado deja establecido que el actor indica un salario en su escrito libelar, por lo tanto la demandada niega dicho salario, por lo que este Tribunal se inserta en el cúmulo probatorio específicamente a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la primera pieza del expediente, de donde se desprenden Recibos de Pago de Utilidades del accionante el cual lo reconocen ambas partes y este Juzgado los toma como fidedignos, tomándolos como base para los cálculos de prestaciones sociales a seguir. Así se Establece.

(Negrillas del tribunal).

De modo que, visto lo anterior es de acotar que el vicio delatado respecto de las pruebas ut supra señaladas, no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que las mismas fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, y fueron desconocidas por la parte demandada (folios 66 al 69 de la 1º pieza), quedando fuera del debate probatorio ya que según el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4° la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática por lo que carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal y como se expreso en líneas anteriores, dichas pruebas no podrían considerarse determinantes en el dispositivo del fallo, ya que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y a pesar que la parte actora insistió en hacerlas valer tal y como se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.

En cuanto a que el a quo hizo uso de la declaración de parte para instigar u acosar al trabajador, esta Alzada al respecto, tras verificar el video contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29/07/2013, pudo constatar que tal argumento carece de veracidad, no obstante la misma se encuentra establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, que debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, era facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte demandante, aunado a que no se denuncia ningún vicio de la sentencia sino mas bien se esta es haciendo la delación es en contra de la persona del a quo, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación al cobro de vehículo, como parte integrante del salario, esta Alzada, precisa señalar, que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la procedencia o no del referido concepto:

Cursa a los folios 341 al 399 y 401 de la 1º pieza, recibos de asignación de vehiculo por reintegro de gastos efectuados y otras, documentales promovidas por la parte demandada, a las cuales el tribunal a quo le dio pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

Visto lo anterior, esta Alzada pudo apreciar que, tal como se señaló al resolver las denuncias anteriores, el Juez de la recurrida conforme a las probanzas cursantes en autos, estableció “(…) este Juzgado observa que desde el inicio de la relación laboral (fecha no controvertida) hasta el año 2007, le fue cancelada en forma continua y periódica al ciudadano R.C.C.O., la asignación de vehiculo como pago mensual y constante depositados a su cuenta para que formara parte de su patrimonio (folio 341 al 399 de la primera pieza del expediente), siendo evidentemente catalogado por este Juzgado tal asignación de vehiculo como parte del salario, y así debe calcularse sus prestaciones sociales. Ahora bien desde 2007 hasta la culminación de trabajo (09-01-2011), se canceló la asignación de vehiculo por reintegro de gastos (folio 401 de la primera pieza del expediente), es decir, que ya era lo que gastaba el actor la demandaba se lo reintegraba incluyendo el mantenimiento del vehiculo, por lo que dicho pago ya no se considera parte del salario a partir del año 2008…” en virtud de ello considera que la inconformidad del recurrente es la forma en que fueron apreciadas las pruebas, y tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Así las cosas, en relación que el juez concluyó la audiencia, cercenando el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no se dio el derecho de insistir en las pruebas que fueron impugnadas por la parte contraria que desconoció unos correos electrónicos a pesar de que los mismos fueron promovidos como documentos simples y en virtud a ello había solicitado que se aperturara una articulación probatoria, tal situación se puede observar en el video que forma parte del expediente, vista la denuncia esta Alzada, previa revisión de la audiencia de juicio celebrada el 29/07/2013, constata que el juez a quo, una vez que la parte demandada hiciera las observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, concluyó el debate y procedió a diferir el dispositivo del fallo, no obstante la representación de la parte actora intervino y solicitó que le fuera establecido el procedimiento para hacer valer los correos electrónicos, en tal sentido el juez procedió a preguntar que si lo que estaba solicitando era la prueba de cotejo, a lo cual dicha representación contesto que no, igualmente otorgo derecho a que la demandada expusiera lo concerniente en relación a lo alegado por el actor, por lo que mal puede el recurrente manifestar que le fue cercenado el derecho a la defensa, de igual forma este juzgador, constata que la representación de la parte recurrente no solicitó articulación probatoria alguna, ni prueba de cotejo, solo instó a que se le indicara un procedimiento para hacer valer dichas probanzas. En consecuencia se declara improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.

Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que los vicios enunciados por el recurrente no conllevan a la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada, pasa a revisar lo concerniente a la procedencia o no del pago de las vacaciones de los años 1998-1999, 1999-2000, por cuanto fue alegado que no consta que las mismas fueran pagadas y disfrutadas por el trabajador, sin embargo el juez estableció que la carga de la prueba le correspondía demostrarla al trabajador.

Corre inserto al folio 197 de la 1° pieza, original de comprobante de liquidación y pago de vacaciones correspondiente a las vacaciones del periodo comprendido del 01/02/98 al 31/01/99, del cual se evidencia que fueron canceladas, además de haber sido otorgado su disfrute desde el 01/02/99 al 19/02/99 de las respectivas vacaciones, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.

Corre inserto al folio 195 de la 1º pieza, original de comprobante de liquidación y pago de vacaciones correspondiente a las vacaciones del periodo comprendido del 01/02/99 al 31/01/00 del cual se desprende que la misma fue cancelada, sin embargo, no consta que haya sido disfrutada por el accionante, aunado al hecho que el actor en la audiencia de juicio reconoció que la misma fue cancelada pero no disfrutada, igualmente la representación judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de apelación que le debía el disfrute de una vacación, en razón de lo antes expuesto se declara su procedencia, y se condena a la parte demandada cancelar las vacaciones del periodo del 01/02/99 al 31/01/00, correspondiéndole por ser el segundo año de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, 16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional multiplicado por el último salario normal establecido por el tribunal a quo en sentencia Bs. 234,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.636,88. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto a que el tribunal incurrió en un error al descontar del monto de antigüedad lo que le fue acreditado, por cuanto fue abonado a la empresa y no al trabajador, ya que en ningún momento fue cancelado al demandante el monto al cual el ciudadano juez hace la deducción.

A fin de verificar, si el tribunal a quo incurrió en el error denunciado, esta Alzada, precisa hacer las siguientes consideraciones:

Del libelo de demanda (folio 02 al 06 de la 1° pieza), se observa:

En el cuadro contentivo de lo reclamado por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se evidencia que estableció como monto total la cantidad de Bs.F 130.984,86, antigüedad acreditada la cantidad de Bs.F 80.346,63 y una diferencia a favor del empleado la cantidad de Bs. F. 50.638,23 (Vto. Folio 04 de la 1º pieza)

Que el monto total reclamado por prestaciones sociales y demás derechos laborales es por la cantidad de Bs. 449.234,24, dicho monto deviene de la sumatoria de los siguientes conceptos:

1) Por concepto de antigüedad adicional Bs. 82.134,92.

2) Por concepto de Intereses de Antigüedad Bs. 14.132,80.

3) Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 55.935,97.

4) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 1998-1999 y 1999-2000, Bs. 16.370,63.

5) Por concepto de Diferencia de Utilidades Bs. 59.200,27.

6) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 78.976,50.

7) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 47.385,90.

8) Por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 50.638,23

9) Por concepto de Cesta Ticket o Ticket de Alimentación Bs. 270,00.

10) Por concepto de Bonos por Objetivos Pendientes (Enero–Febrero 2011) Bs. 3.882,45.

11) Por concepto de Salario Pendiente del mes de Febrero de 2011 Bs. 1.485,00 mas el pago de vehículo del referido mes Bs. 566,67

12) Por concepto de Plan Incentivo H1 F1 09 A.R.B.. 4.000,00.

13) Por concepto de Paro Forzoso Bs. 34.254,90.

Así pues, visto lo antes mencionado se constata que realmente el monto reclamado por diferencia de antigüedad es la cantidad de Bs. 50.638,23, por cuanto el recurrente en su libelo estableció que le fue acreditado la cantidad de Bs. 80.346,63, cantidad esta que en sus propios cálculos aritméticos restó, del monto total reclamado, cosa que de identifica manera realizo el a quo, cuando en la definitiva descontó los mismos Bs. 80.346,63, en razón a lo antes expuesto se declara improcedente lo argumentado por la parte recurrente. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes, siendo así, se condena a la demandada a cancelarle al actor las cantidades ordenadas a pagar por el a quo, mas lo aquí condenado por concepto de vacaciones Bs. 5.636,88, y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 145.229,14, monto este ordenado a pagar por el a quo, mas lo condenado por esta Alzada por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 5.636,88; a cuyo monto resultante se le deberá adicionar lo condenado por el juez de juicio relativo a los intereses de mora y la indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se decide.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR