Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de agosto del 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2012-001076

ASUNTO: BP01-R-2012-000047

ASUNTO ACUMULADO: BP01-R-2012-000095

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibieron recursos de apelación interpuestos por el Abogado R.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas R.G.M. C.I. 10.995.571 y C.D.V.B.R. C.I. 7.741.536 en su condición de querellantes, contra las decisiones dictadas en fecha 23 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual difirió el acto de Juicio Oral y Público, lo cual en su criterio le “pudo haber causado un gravamen irreparable” a sus poderdantes, toda vez que tal actuación pudo traer como consecuencia el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la querellada ciudadana M.J.A.S., denunciando presunto fraude procesal por la a quo ya que a la parte querellante, ni a su persona como apoderado se le notificó formal y debidamente que el día jueves 23 de febrero de 2012 se daría inicio al Juicio Oral y Público. Del mismo modo delata que la recurrida incurrió en desacato de la gaceta municipal de fecha 15 de febrero de 2012, que decretó como día no laborable el 23 de febrero de 2012.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 25 de Abril de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000047, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., posteriormente en fecha 3 de mayo de 2012, fue devuelta a su tribunal de origen en razón de no constar en autos la certificación de días de audiencia respectiva.

En fecha 12 de junio de 2012, reingresó proveniente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el aludido recurso de apelaciones, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. L.F.S. en esa misma fecha en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2012, siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose el mentado recurso de apelación y en esa misma oportunidad se solicitó al Tribunal de origen la causa principal signada con el Nº BP11-P-2001-002248.

En fecha 18 de julio de 2012, fue recibido el recibido cuaderno contentivo del recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000095, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U..

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2012 se dictó auto conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se declaró admisible el recurso Nº BP01-R-2012-000095.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto conforme al artículo 66 de la ley adjetiva penal mediante el cual se acordó la acumulación de los recursos signados con los Nros BP01-R-2012-000047 y BP01-R-2012-000095, al considerar esta Alzada que los mismos guardan relación entre sí con los hechos enjuiciados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 5 de marzo de 2012, el Abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.M. y C.D.V.B.R. interpone recurso de apelación ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual se acordó diferir el juicio oral y público; fundamentando el referido recurso en los siguientes términos:

…Yo, R.A.M., en mi carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas, R.G.M.…Y C.D.V.B.R.…

CAPITULO UNICO

PRIMERO

DE LA ARGUMENTACION DE HECHO, SU CONJUGACION CON VARIOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, NECESARIOS PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION QUE NOS OCUPA:

Con fecha 15-02-12, bajo la nomenclatura: D.L.Nº PP79-0141, salió publicado en la GACETA MUNICIPAL, Decreto, en cuyos artículos Primero y Tercero, respectivamente, literalmente, se plasmo lo siguiente:

a) “se declara en todo el territorio del Municipio S.R., los días 23 de Febrero de cada años, será día de júbilo NO LABORABLE, al conmemorarse el aniversario de la Fundación de la Ciudad de el Tigre”.

b) El presente Decreto es de fiel y obligatorio cumplimiento y el mismo entrara en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la respectiva Gaceta Municipal

. (El destacado en negritas, es agregado)

En perfecta y adecuada conexidad con el contenido de la Gaceta Municipal, debemos adicionar, que la misma se constituyo EN UN HECHO COMUNICACIONAL, el cual de acuerdo con la posición jurisprudencial publicada a través de los Fallos: 1) Nº 98, de 15-03-2000, Expediente Nº 00-146, dictado con ponencia del Magistrado J.E.C.R.; y 2) Nº 06, fechado 15-02-11 Expediente Nº 11-0211, emitido bajo la ponencia de la Magistratura Dra. L.E.L.; de cuya concatenación; palabras mas, palabras menos, entre otras cosas se infiere que, es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia: 2) Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social, escritos audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneas para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Así las cosas, con vista a la argumentación explanada, podemos afirmar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que posiblemente desde el 15 de febrero de 2012, se constituyó EN UN HECHO COMUNICACIONAL, que por decreto del Ciudadano Alcalde del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, con carácter de FIEL Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, SE DECRETO QUE EL JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012, SE HABIA DECRETADO DIA DE JUBILO NO LABORABLE, AL CONMEMORARSE EL ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

II

Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones (Barcelona), debo manifestar, que tanto a mis mandantes como al suscrito, nos causó una “desagradable sorpresa”, de que el jueves 23 de Febrero de 2012 en el Asunto Principal BP11-P-2008-003271, SE HABIA DADO AUDIENCIA O DESPACHO, Y SE HABIA DIFERIDO, EL INICIO DEL JUICIO ORAL, POR INASISTENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE, CON EL AGREGADO EN EL AUTO RESPECTIVO, “NO OBSTANTE A QUE EN LAS MISMAS HABIAN SIDO FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADAS”. Manteniendo un debido orden en el ideario que se explana, debo manifestar, que si bien es cierto, el auto que hoy se objeta (23-02-12), pudiera catalogarse, inicialmente como un auto “de mera sustanciación) en cual de acuerdo con la posición doctrinal establecida por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 746, de 08-04-02, expediente Nº 01-1502, dictada con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes por ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación; no es menos verídico, que en el dicho pronunciamiento (23-02-12) , para el momento de deferir el inicio del juicio del juicio Oral, se hace especial énfasis, de que LA PARTE QUERELLADA SE ENCONTRABA FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADA, pero es el caso que si tomamos en consideración el artículo 416 del COPP, el hecho, de que en un juicio de acción privada la parte accionante no obstante de haber sido formal y debidamente notificada, no concurre a la audiencia respectiva, el juez debe DECRETAR EL DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA O ACUSACION PRIVADA, constituyéndose, tal “inquietud” en la razón primordial, para interponer el Recurso de Apelación de marras, no quiere dejar pasar por alto el suscrito, el hecho de que NO ES CIERTO DE QUE LA PARTE QUERELLANTE HABIA SIDO FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICAD, pues a mis poderdantes ni a mi persona, bajo ningún concepto, por intermedio de la respectiva BOLETA DE NOTIFICACION, se nos entero de que el jueves 23-02-12, se iba dar inicio al Juicio Oral en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, en tal sentido y con el propósito de conocer la posición doctrinal de la Sala Constitucional en lo que respecta, a la NOTIFICACION O CITACION en el procedimiento penal; por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia Nº 2831, de 29-09-05, expediente Nº 03-3181, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (en cuya oportunidad se analizaron los artículos 185,186 y 187 de nuestro código Penal Adjetivo vigente), se producen los siguientes fragmentos: “…sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguientes decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…2.Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequivocadamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino que de la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. 2.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,

2.2.1. En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona (Diccionario Clave, P 717,2000) En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

2.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil- aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquella a quien iba dirigida la citación, el alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.

2.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada donde quiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes a favor de la referida parte. Solo entonces, cuando hubiere sido agotado el procedimiento para la citación, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…”.

SEGUNDO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: Visto que de la argumentación de hecho y de derecho plasmada precedentemente, emerge la presunción, de que con el “aparente auto de mera sustanciación” fechado 23-02-12, dictado en el Asunto Principal BP11-P-2008-003271, en definitiva, se pudo haber causado un gravamen irreparable a mis poderdantes y parte querellante en el caso que hoy ocupa nuestra atención; y siendo más preciso, se pudo haber incurrido en un VERDADERO FRAUDE PROCESAL, ya que, POR UNA PARTE, se incurrió en DESACATO, de la GACETA MUNICIPAL, donde se Decretó DIA NO LABORABLE, el 23 de febrero de 2012 ( lo cual además, se constituyó en un hecho comunicacional). En tal sentido, como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 448 del Copp, se acompaña copia simple, de la predicha GACETA MUNICIPAL, marcada “A”; y POR LA OTRA, en un presunto fraude procesal, toda vez, que la parte querellante (ni a su apoderado judicial), SE LE NOTIFICO FORMAL Y DEBIDAMENTE CON LA DEBIDA ANTELACION, DE QUE EL JUEVES 23-02-12, SE DARIA INICIO AL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2008-003271. En relación con ello y con fundamento en el citado artículo 448 del nuestro Código Penal Adjetivo vigente, solicito se inste al Servicio de Alguacilazgo, a fin de que incorpore a los autos, las respectivas boletas de notificación, suscritas por la parte querellante y su apoderado judicial (el suscrito). Y siendo que, de ello suceder así: o sea, se incorporen al proceso las mencionadas boleta de notificación, de conformidad con la pautado en el artículo 448 de varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, con la venta de estilo forense de rigor, se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) tomen las medidas necesarias, a fin de practicar las correspondientes experticias, con el propósito de establecer , si las “presuntas” firmas que aparecerían en las boletas de notificación, emanaron de los puños y letras de mis mencionada mandantes y del suscrito, para lo cual, desde esta misma oportunidad, manifestamos nuestra predisposición, de aportar las pruebas manuscritas, a fin de que se practiquen los cotejos y peritajes correspondientes; y con vista a todo lo expresado que como SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones Barcelona, luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 del COPP decrete la NULIDAD ABSOLUTA, y sin efecto procesal alguno del auto fechado 23-02-12, dictado en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, en cuya oportunidad, se difirió el inicio del Juicio Oral, por incomparecencia de la parte querellante y su apoderado, NO OBSTANTE DE ESTAR FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

TERCERO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Con fundamento a la correspondencia de los artículos 49.1 Constitucional y 448 ( único aparte) del COPP, con el propósito de apuntalar la materialización del acto que nos ocupa, con el debido respeto y acatamiento, solicito que por Secretaría, se me expida, copia certificada, del todas y cada una de las Boletas de notificación, libradas a las partes donde se le notificaba de que el jueves 23-02-12 en el asunto Principal: BP11-P-2008-003271, SE DARIA INICIO AL JUICIO ORAL; Asimismo, se incorporen, las certificaciones correspondientes, donde el Alguacil actuante, haya dejado constancia de haber practicado las mencionadas notificaciones; asimismo, del predicho auto de diferimiento, fechado 23-02-12; del escrito de marras y del auto que acuerde la expedición de las mencionadas copias certificadas y luego de conformar el cuaderno por separado correspondiente, cumplidos con el acto indicado en el artículo 449 Ibidem, remitir el mismo al Tribunal Colegiado Ad-Que, que en razón del Territorio y la materia, ha de conocer el presente Recurso de Apelación…” (Sic)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.M. y C.D.V.B.R. interpone un segundo recurso de apelación ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en el cual entre otras cosas explana lo siguiente:

…Yo, R.A.M., en mi carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas, R.G.M.…Y C.D.V.B.R.… con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro, para, interponer debidamente fundado, Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 29-03-2012… toda vez que el mismo, le está causando a mis poderdantes un gravamen irreparable…

DEL CAPITULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO UNO COMO EL LITERAL A:

DE LOS

ANTECEDENTES

Como bien se apuntara en el epígrafe del documento de marras, el presente, es el segundo recurso de apelación, que se interpone contra auto de diferimiento del inicio del Juicio Oral y Público, en el asunto principal: BP11-P-2008-003271, donde se ha establecido que tal postergación se debe a la incomparecencia de la parte querellante, no obstante de haber sido formal y debidamente notificada, toda vez que las razones de tales postergaciones, pudieran permitirle a la parte querellada, solicitar al inicio del Juicio Oral que con fundamento en el artículo 416 del COPP, se decrete el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la ciudadana M.J.A.S., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CALIFICADAS O AGRAVADAS. En tal sentido, se hace necesario acotar, que el primer recurso de apelación, se interpuso con data 05-03-2012, y no obstante a que han transcurrido más de treinta (30) días continuos, aún los autos, no han sido remitidos a nuestra Corte de Apelaciones, a los fines indicado en el artículo 450 de nuestro CÓDIGO PENAL ADJETIVO VIGENTE. Y todo ello, se constituye en una flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.

Ahora bien con el propósito de imponer, un debido orden en las ideas ha desarrollarse, como fundamento de hecho, del instrumento contentivo del primer Recurso de Apelación, reproduzcamos los fragmentos siguientes:

CAPITULO UNICO

PRIMERO

DE LA ARGUMENTACION DE HECHO, SU CONJUGACION CON VARIOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, NECESARIOS PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION QUE NOS OCUPA:

Con fecha 15-02-12, bajo la nomenclatura: D.L.Nº PP79-0141, salió publicado en la GACETA MUNICIPAL, Decreto, en cuyos artículos Primero y Tercero, respectivamente, literalmente, se plasmo lo siguiente:

  1. “se declara en todo el territorio del Municipio S.R., los días 23 de Febrero de cada años, será día de júbilo NO LABORABLE, al conmemorarse el aniversario de la Fundación de la Ciudad de el Tigre”.

  2. El presente Decreto es de fiel y obligatorio cumplimiento y el mismo entrara en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la respectiva Gaceta Municipal”. (El destacado en negritas, es agregado)

En perfecta y adecuada conexidad con el contenido de la Gaceta Municipal, debemos adicionar, que la misma se constituyo EN UN HECHO COMUNICACIONAL, el cual de acuerdo con la posición jurisprudencial publicada a través de los Fallos: 1) Nº 98, de 15-03-2000, Expediente Nº 00-146, dictado con ponencia del Magistrado J.E.C.R.; y 2) Nº 06, fechado 15-02-11 Expediente Nº 11-0211, emitido bajo la ponencia de la Magistratura Dra. L.E.L.; de cuya concatenación; palabras mas, palabras menos, entre otras cosas se infiere que, es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia: 2) Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social, escritos audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneas para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Así las cosas, con vista a la argumentación explanada, podemos afirmar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que posiblemente desde el 15 de febrero de 2012, se constituyó EN UN HECHO COMUNICACIONAL, que por decreto del Ciudadano Alcalde del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, con carácter de FIEL Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, SE DECRETO QUE EL JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012, SE HABIA DECRETADO DIA DE JUBILO NO LABORABLE, AL CONMEMORARSE EL ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

II

Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones (Barcelona), debo manifestar, que tanto a mis mandantes como al suscrito, nos causó una “desagradable sorpresa”, de que el jueves 23 de Febrero de 2012 en el Asunto Principal BP11-P-2008-003271, SE HABIA DADO AUDIENCIA O DESPACHO, Y SE HABIA DIFERIDO, EL INICIO DEL JUICIO ORAL, POR INASISTENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE, CON EL AGREGADO EN EL AUTO RESPECTIVO, “NO OBSTANTE A QUE EN LAS MISMAS HABIAN SIDO FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADAS”.

Manteniendo un debido orden en el ideario que se explana, debo manifestar, que si bien es cierto, el auto que hoy se objeta (23-02-12), pudiera catalogarse, inicialmente como un auto “de mera sustanciación) en cual de acuerdo con la posición doctrinal establecida por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 746, de 08-04-02, expediente Nº 01-1502, dictada con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes por ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación; no es menos verídico, que en el dicho pronunciamiento (23-02-12) , para el momento de deferir el inicio del juicio del juicio Oral, se hace especial énfasis, de que LA PARTE QUERELLADA SE ENCONTRABA FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADA, pero es el caso que si tomamos en consideración el artículo 416 del COPP, el hecho, de que en un juicio de acción privada la parte accionante no obstante de haber sido formal y debidamente notificada, no concurre a la audiencia respectiva, el juez debe DECRETAR EL DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA O ACUSACION PRIVADA, constituyéndose, tal “inquietud” en la razón primordial, para interponer el Recurso de Apelación de marras, no quiere dejar pasar por alto el suscrito, el hecho de que NO ES CIERTO DE QUE LA PARTE QUERELLANTE HABIA SIDO FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICAD, pues a mis poderdantes ni a mi persona, bajo ningún concepto, por intermedio de la respectiva BOLETA DE NOTIFICACION, se nos entero de que el jueves 23-02-12, se iba dar inicio al Juicio Oral en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, en tal sentido y con el propósito de conocer la posición doctrinal de la Sala Constitucional en lo que respecta, a la NOTIFICACION O CITACION en el procedimiento penal; por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia Nº 2831, de 29-09-05, expediente Nº 03-3181, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (en cuya oportunidad se analizaron los artículos 185,186 y 187 de nuestro código Penal Adjetivo vigente), se producen los siguientes fragmentos:

…sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguientes decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…

2.Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequivocadamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino que de la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

2.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,

2.2.1. En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona (Diccionario Clave, P 717,2000) En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

2.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil- aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquella a quien iba dirigida la citación, el alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.

2.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada donde quiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes a favor de la referida parte. Solo entonces, cuando hubiere sido agotado el procedimiento para la citación, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite…

.

SEGUNDO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Visto que de la argumentación de hecho y de derecho plasmada precedentemente, emerge la presunción, de que con el “aparente auto de mera sustanciación” fechado 23-02-12, dictado en el Asunto Principal BP11-P-2008-003271, en definitiva, se pudo haber causado un gravamen irreparable a mis poderdantes y parte querellante en el caso que hoy ocupa nuestra atención; y siendo más preciso, se pudo haber incurrido en un VERDADERO FRAUDE PROCESAL, ya que, POR UNA PARTE, se incurrió en DESACATO, de la GACETA MUNICIPAL, donde se Decretó DIA NO LABORABLE, el 23 de febrero de 2012 ( lo cual además, se constituyó en un hecho comunicacional). En tal sentido, como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 448 del Copp, se acompaña copia simple, de la predicha GACETA MUNICIPAL, marcada “A”; y POR LA OTRA, en un presunto fraude procesal, toda vez, que la parte querellante (ni a su apoderado judicial), SE LE NOTIFICO FORMAL Y DEBIDAMENTE CON LA DEBIDA ANTELACION, DE QUE EL JUEVES 23-02-12, SE DARIA INICIO AL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2008-003271. En relación con ello y con fundamento en el citado artículo 448 del nuestro Código Penal Adjetivo vigente, solicito se inste al Servicio de Alguacilazgo, a fin de que incorpore a los autos, las respectivas boletas de notificación, suscritas por la parte querellante y su apoderado judicial (el suscrito). Y siendo que, de ello suceder así: o sea, se incorporen al proceso las mencionadas boleta de notificación, de conformidad con la pautado en el artículo 448 de varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, con la venta de estilo forense de rigor, se le pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) tomen las medidas necesarias, a fin de practicar las correspondientes experticias, con el propósito de establecer , si las “presuntas” firmas que aparecerían en las boletas de notificación, emanaron de los puños y letras de mis mencionada mandantes y del suscrito, para lo cual, desde esta misma oportunidad, manifestamos nuestra predisposición, de aportar las pruebas manuscritas, a fin de que se practiquen los cotejos y peritajes correspondientes; y con vista a todo lo expresado que como SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones Barcelona, luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 del COPP decrete la NULIDAD ABSOLUTA, y sin efecto procesal alguno del auto fechado 23-02-12, dictado en el Asunto Principal: BP11-P-2008-003271, en cuya oportunidad, se difirió el inicio del Juicio Oral, por incomparecencia de la parte querellante y su apoderado, NO OBSTANTE DE ESTAR FORMAL Y DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

TERCERO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Con fundamento a la correspondencia de los artículos 49.1 Constitucional y 448 ( único aparte) del COPP, con el propósito de apuntalar la materialización del acto que nos ocupa, con el debido respeto y acatamiento, solicito que por Secretaría, se me expida, copia certificada, del todas y cada una de las Boletas de notificación, libradas a las partes donde se le notificaba de que el jueves 23-02-12 en el asunto Principal: BP11-P-2008-003271, SE DARIA INICIO AL JUICIO ORAL; Asimismo, se incorporen, las certificaciones correspondientes, donde el Alguacil actuante, haya dejado constancia de haber practicado las mencionadas notificaciones; asimismo, del predicho auto de diferimiento, fechado 23-02-12; del escrito de marras y del auto que acuerde la expedición de las mencionadas copias certificadas y luego de conformar el cuaderno por separado correspondiente, cumplidos con el acto indicado en el artículo 449 Ibidem, remitir el mismo al Tribunal Colegiado Ad-Que, que en razón del Territorio y la materia, ha de conocer el presente Recurso de Apelación…” (Sic)

DEL CAPITULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NUMERO DOS COMO EL LITERALB:

DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y SU MEDIOS PROBATORIOS:

…en el caso que hoy ocupa nuestro atención LA PARTE QUERELLADA, ha interpuesto en dos oportunidades, recurso de apelación en contra de decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, las cuales han sido resueltas por ese Tribunal Colegiado Ad-Quen con fecha: 1) 21-09-09, Asunto: BP01-R-2009-292; y 2) 21-09-11, Asunto: BP01-R-2011-109, y en ambas oportunidades, SE HAN DECLARADO SIN LUGAR, LOS DICHOS RECURSO DE APELACION.

Ahora bien, en ambas situaciones, DE HECHO, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto principal: BP11-P-2008-003271, HAN SUSPENDIDO EL CURSO DEL PROCESO Y LOS HA REINICIADO UNA VEZ QUE LOS AUTOS PROVINIENTES DE ESE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE ULTIMA INSTANCIA, MATERIALMENTE FUERON PASADOS A LA CUENTA DEL REFRIDO TRIBUNAL A QUO.

Las circunstancias mencionadas en el inmediato anterior, le permitieron a la suscrita “presumir” que en aplicación del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 del texto fundamental TAMBIEN DE HECHO, SE SUSPENDERÍA EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE LOS AUTOS REINGRASARAN PROVENIENTES DE ESE HONORABLE CORTE DE APELACIONES. Pero ello lamentablemente no fue así, ya que no solo no se paralizo el curso del proceso, si no que contrariando DECRETO DE LA ALCALDIA LOCAL se dictó auto, donde se postergó el inicio del juicio, por incomparecencia de la parte querellante…

SEGUNDO

DEL DERECHO Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

…La violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia…

De conformidad con lo anterior, y con fundamento a la doctrina predominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es atendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos…

Y es con vista a toda la motivación que anteceden, que como SOLUCION SE PRETENDE, que la corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad consagrado en el artículo 334 de la LEY DE LEYES… decrete la nulidad de los autos de fecha 23-02-2012 y 29-03-2012 y proceda a establecer un verdadero orden procesal, en aras de mantener incólume los derechos a la tutela judicial efectiva, en aras de mantener incólume los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CARTA MAGNA.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue la parte querellada, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 horas de la mañana, se da inicio al acto del juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la querellada: M.J.A.S., a quien se le atribuye su presunta participación en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CALIFICADAS O AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Se constituye este Tribunal de Juicio Nº 01 en funciones Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre con la Ciudadana Juez Abog. P.O.D.L., la Secretaria ABG. M.G.L., el Alguacil de Sala J.B., Una vez verificadas las partes por la Secretaria se constató, incomparecencia de la ciudadana Querellante R.G.M.…y su apoderado R.A., aun cuando estaban notificados. Se deja constancia de la incomparecencia de la querellante CERENIA DEL VALLE BORGES ROSAS…constando la resulta de la notificación. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la querellada ciudadana M.C.A.S. y su defensor ABG. V.R.R.. Vista la imposibilidad de realizar el acto es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 29-03-2012 a las 10:00 horas de la mañana…

(Sic)

Posteriormente, el Tribunal de la recurrida produce acta de fecha 29 de marzo de 2012, respeto del cual también interpuso recurso de apelación el impugnante de autos en términos idénticos al formulado con anterioridad, siendo el caso que éstos guardan relación entre sí toda vez que ambos se circunscriben a diferir la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público. El referido auto es del tenor siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 horas de la mañana, se da inicio al acto del juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la querellada: M.J.A.S., a quien se le atribuye su presunta participación en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CALIFICADAS O AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Se constituye este Tribunal de Juicio Nº 01 en funciones Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre con la Ciudadana Juez Abog. P.O.D.L., la Secretaria ABG. M.G.L., el Alguacil de Sala R.V.. Una vez verificadas las partes por la Secretaria se constató, incomparecencia de las ciudadanas Querellantes R.G.M.… y CERENIA DEL VALLE BORGES ROSAS… aun cuando estaban notificadas y de su apoderado R.A., no constando la resulta de la notificación. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la querellada ciudadana M.C.A.S. y su defensor ABG. V.R.R.. Vista la imposibilidad de realizar el acto es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 02-05-2012 a las 10:00 horas de la mañana…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas R.G.M. C.I. 10.995.571 y C.D.V.B.R. C.I. 7.741.536, contra las decisiones dictadas en fecha 23 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual difirió el acto de Juicio Oral y Público, lo cual en su criterio le “pudo haber causado un gravamen irreparable” a sus poderdantes, toda vez que tal actuación pudo traer como consecuencia el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la querellada ciudadana M.J.A.S., denunciando presunto fraude procesal por la a quo ya que a la parte querellante, ni a su persona como apoderado se le notificó formal y debidamente que el día jueves 23 de febrero de 2012 se daría inicio al Juicio Oral y Público. Del mismo modo delata que la recurrida incurrió en desacato de la gaceta municipal de fecha 15 de febrero de 2012, que decretó como día no laborable el 23 de febrero de 2012, este Tribunal Colegiado procede a examinar las pretensiones del recurrente en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

Alega el apelante que en fecha 15 de febrero del 2012, salió publicado en la Gaceta Municipal bajo la nomenclatura: D.L.N° PP79-0141, decreto emanado del Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., donde “se declara en todo el territorio del Municipio S.R., los días 23 de Febrero de cada años, será día de júbilo No Laborable, al conmemorarse el aniversario de la Fundación de la ciudad de El Tigre”.

Continúa el impugnante en su escrito recursivo, que le causó una “desagradable sorpresa”, que el día jueves 23 de febrero de 2012, hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de El Tigre, y en el asunto principal BP11-P-2008-003271, se había diferido el inicio del Juicio Oral, por la incomparecencia de la parte querellante, dejándose constancia en el acta levantada, que habían sido formal y debidamente notificadas.

Asimismo, manifiesta el recurrente que si bien es cierto, el auto que se objeta, se trata de un auto de mera sustanciación, y no causa ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes por ser un auto de mero trámite; no es menos cierto, que el pronunciamiento donde se acordó diferir el juicio oral y público de fecha 23 de febrero de 2012, acarrearía lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en un juicio de acción privada la parte accionante no obstante de haber sido formal y debidamente notificada, no concurre a la audiencia respectiva, el juez debe decretar el desistimiento de la querella o acusación privada, alegando que no se no se encontraban notificados tanto él como sus representadas de que se iba a dar inicio al juicio oral en el asunto principal: BP11-P-2008-003271.

Por último solicita el recurrente, que cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta, y se deje sin efecto procesal el acta de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa en la causa principal número BP11-P-2008-003271, donde se difirió el inicio del juicio oral, por la incomparecencia de la parte querellante y su apoderado, no obstante de estar formal y debidamente notificados, ya que se pudo haber incurrido en un verdadero fraude procesal, en virtud de que se incurrió en desacato del contenido de la Gaceta Municipal donde se decretó día no laborable el 23 de febrero de 2012.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Una vez discriminadas las denuncias contenidas en el recurso de apelación que inicialmente fue interpuesto por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las querellantes R.G.M. y C.D.V.B.R., procederemos a establecer los alegatos de la segunda apelación constatándose que el mismo va dirigido en contra del acta de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 29 de marzo del 2012, en el asunto principal BP11-P-2008-003271, toda vez que en su criterio el mismo, les está causando un gravamen irreparable, pues como consecuencia del mismo, se podría decretar el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la querellada M.J.A.S. conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguye nuevamente el impugnante lo referente a que en fecha 15 de febrero del 2012, bajo la nomenclatura D.L.N° PP79-0141, fue publicado en la Gaceta Municipal, el decreto emanado de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., relacionado con que el jueves 23 de febrero de 2012, se declaró día de júbilo no laborable, al conmemorarse el aniversario de la fundación de la ciudad de El Tigre; objetando en su escrito recursivo, que el acta de diferimiento de fecha 23 de febrero de 2012, fundamentándose que el mismo le “pudo haber causado un gravamen irreparable” en virtud de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la razón primordial, por la que interpone el presente recurso, acto éste del cual según sus dichos no habían sido debidamente notificados, ya que a él ni a sus representadas se le había informado a través de boletas de notificación que en fecha 23 de febrero de 2012, se iba a dar inicio al juicio oral y público.

Alega, que al realizarse el diferimiento de fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, “se pudo haber causado un gravamen irreparable” a sus poderdantes y que “se pudo haber incurrido en un verdadero fraude procesal”, ya que hubo desacato de la Gaceta Municipal donde se decretó día no laborable, el 23 de febrero de 2012, aunado a que no se encontraban formal de debidamente notificados del acto fijado en esa fecha, solicitando con fundamento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorporen a los auto las respectivas boletas de notificación, suscritas por la parte querellante y su apoderado judicial, requiriendo a esta Alzada la práctica de las correspondientes experticias a fin de establecer si las presuntas firmas que aparecerían en las mismas emanaron de sus “puños y letras”, y se realicen las los cotejos y peritajes correspondientes.

Establecido lo anterior este Despacho Superior facultado como se encuentra conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441 procede a conocer el presente recurso de apelación y a emitir el pronunciamiento judicial respectivo sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido refutados, basados en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Delimitados los puntos de impugnación alegados y revisada como ha sido la causa principal Nº BP11-P-2008-003271 así como los fundamentos de las actas recurridas, las Juezas integrantes de esta Alzada consideran impretermitible realizar las siguientes consideraciones:

Se da inicio a la causa principal en fecha 4 de noviembre de 2008 mediante acusación privada interpuesta por las ciudadanas R.G.M. C.I. 10.995.571 y C.D.V.B.R. C.I. 7.741.536, asistidas por la abogada M.J.M.V., la cual fue distribuida por el Sistema Juris 2000 al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, quien como actuación inicial acordó la admisión de la misma y ordenó la notificación de la querellada, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, la querellante interpone escrito mediante el cual ratifica la querella interpuesta y solicita la notificación de la querellada.

En fecha 8 de diciembre de 2008, la querellada de autos ciudadana M.J.A.S., mediante escrito solicita al Tribunal de la causa la designación de los Abogados V.R. y N.R.L. como defensor de confianza en la presente causa, juramentándose en fecha 12 de enero de 2009 el primero de los nombrados.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, es en fecha 12 de mayo de 2011 cuando finalmente se celebra la audiencia oral conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la juez de la causa entre otros pronunciamiento acordó la fijación del Juicio Oral y Público para el día 27 de mayo de 2011, en virtud de no haber prosperado conciliación entre las partes, entendiéndose que todos éstos se encontraban notificados conforme a las previsiones contiendas en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal al haber estado presentes durante el aludido acto, siendo fijada posteriormente para el 10 de noviembre de 2011, en virtud que para la fecha referida anteriormente la causa principal se encontraba en esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver recursos de apelación Nº BP01-R-2011-000109 y BP01-R-2011-000292.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Abogado hoy recurrente R.A., introduce escrito ante el Tribunal a quo a los fines de solicitar el diferimiento del Juicio Oral y Público, siendo fijado nuevamente para el 22 de enero de 2012 y posterior a ello para el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2012, encontrándose presentes la querellante ciudadana R.G.M. y el Abogado R.A., es diferida la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de no hallarse los ciudadanos C.D.V.B.R., en su condición de querellante; ni la querellada ciudadana M.J.A.S., ni su defensor de confianza abogado V.R., siendo fijada para el día 23 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, las ciudadanas R.G.M., C.D.V.B.R. y el Abogado R.A., no comparecieron al acto convocado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, a pesar de encontrarse notificados, según consta en acta de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 25 de enero de 2012 que riela al folio 122 de la pieza II de la causa principal, razón por la cual es diferida para el día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual tampoco comparecieron.

Ahora bien, como ya se expresó en líneas anteriores, del contenido de las referidas actas (23 de febrero y 29 de marzo de 2012), el Abogado R.A.M. ha interpuesto los recursos de apelación bajo estudio, basado en los alegatos precedentemente referidos, constatándose que éstos son de idéntico contenido y que la solución que se pretende es la declaratoria de nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado en la causa principal Nº BP11-P-2008-003271, pues en los dichos del recurrente ni él, ni sus poderdantes se encontraban notificados para el aludido acto, aunado al hecho de haber sido declarada la referida fecha como día no laborable por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..

En relación a lo expuesto, procederemos a dar respuesta a las denuncias realizadas por el impugnante de autos, de la siguiente manera:

Esta Alzada luego de revisar la causa principal verificó, tal y como se hizo saber en líneas anteriores que efectivamente 23 de febrero de 2012 se encontraba fijado el Juicio Oral y Público en la causa Nº BP11-P-2008-003271, no siendo realizado en razón de no haber comparecido las querellantes, ni su apoderado; aun cuando éstos estaban debidamente notificados, tal como se desprende del acta de fecha 25 de enero de 2012 que riela al folio 122 de la pieza II de la causa principal.

Es oportuno destacar en primer lugar el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En relación a autonomía e independencia de los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en. Sentencia Nº 2339, de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., expediente Nº 03-1837, ha establecido lo siguiente:

…Los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cónsono con lo anterior se destaca la sentencia Nº 263 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente 04-2950 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Tan autónomo e independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial solo debe obediencia a la ley y el derecho, conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido la objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente- como, de manera incólume, lo establecen la Constitución y las Leyes…

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

La jurisprudencia patria ha definido la autonomía e independencia de los jueces como un principio rector de la actividad jurisdiccional, catalogando la imparcialidad del juez como una garantía del debido proceso, que aporta seguridad jurídica a los intervinientes, así ha quedado asentada en sentencia Nº 237 de fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº A09-431, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M..

Concerniente con la letra jurisprudencial patria invocada, así como verificadas las disposiciones legales señaladas, se desprende que de ningún modo el juez penal está obligado a cumplir con decretos emanados del poder Ejecutivo Municipal, si no que por el contrario su actuación debe circunscribirse al cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Destacándose además que del calendario judicial expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el día 23 de febrero de 2012 fue laborable, razón por la cual el Juzgado a quo estaba en la obligación de despachar.

Siendo ello así no le asiste la razón al impugnante, al señalar que el Juzgador de mérito desacató el decreto contenido en la Gaceta Municipal, D.L.N° PP79-0141, emanado de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., relacionado con que el jueves 23 de febrero de 2012, se declaró día de júbilo no laborable, al conmemorarse el aniversario de la fundación de la ciudad de El Tigre; pues en caso de que el Jurisdicente de instancia no hubiese dado audiencia en la aludida fecha por el motivo indicado por el apelante, estaría contraviniendo el espíritu, propósito y razón que dio origen al Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, realizando los actos que se encuentren fijados en sus Tribunales y acordar o rechazar bajo la discrecionalidad propia de su autonomía las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la denuncia in comento y ASI SE DECIDE.

En relación con lo argumentado por el recurrente en cuanto a que la situación planteada en la denuncia anterior le “pudo haber causado un gravamen irreparable” en virtud de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esa -según sus dichos- la razón primordial, por la que interpone el presente recurso, alegando además que él, ni sus poderdantes habían sido debidamente notificados a través de boletas que en fecha 23 de febrero de 2012, se iba a dar inicio al juicio oral y público, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa de lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conllevan la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que se cause a la parte que recurre. Así que éste debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios, estableciendo que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., ha destacado lo siguiente:

…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que no tienen reparación o remedio procesal.

Se verifica que el abogado impugnante ha manifestado en su escrito recursivo que, la actuación de fecha 23 de febrero de 2012 y la de 29 de marzo de 2012, mediante la cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público, en la causa Nº BP11-P-2008-003271, le “pudo haber causado un gravamen irreparable” pues a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo ha podido decretar desistida la acusación interpuesta, alegando además que él, ni sus poderdantes habían sido debidamente notificados a través de boletas que en las mentadas fechas se iniciaría el juicio oral y público.

Como se podrá apreciar, el abogado R.A.M., fundamenta su apelación basada en hechos inciertos y futuros, pues increpa la actuación de la Juez de instancia como perniciosa para él y sus poderdantes bajo la premisa de un presunto gravamen que según él mismo no ha acontecido aún.

Para mayor abundamiento hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Número 11-0521, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.D.M., donde se establece:

…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

(SIC)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no se encuentra acreditado que las actuaciones practicadas por la Juez de la recurrida causaron al quejoso el gravamen alegado, pues del cotejo de sus dichos con los autos habidos en la presente causa se verificó que éstos se encontraban debidamente notificados para la celebración de la objetada audiencia, tal como se observa del acta levantada en fecha 25 de enero de enero de 2012 por lo que el planteamiento del recurrente no puede prosperar al no existir vulneración a derecho, ni garantía constitucional, ni legal ninguna, no procediendo entonces la nulidad invocada, pues el organismo jurisdiccional circunscribió su actuación al resguardo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, actuando ajustado a derecho, razón por las cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, es menester ilustrar al recurrente en cuanto a su argumentación referida a que la sentenciadora de merito pudo haber cometido un verdadero fraude procesal, y al respecto se destaca que éste puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Definido por L.C., Tema Fraude Procesal, IV Congreso de Derecho Procesal, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela, Junio, 2003, Páginas 209-210.

De lo anterior se desprende que la recurrida, no incurrió en fraude procesal alegado por el apelante, máxime cuando éste fundamenta su denuncia en un hecho futuro, al emplear la frase “pudo haber incurrido en un verdadero fraude procesal”.

Todas las anteriores consideraciones, conllevan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la alegada denuncia en base a las consideraciones precedentemente expuestas y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, en cuanto a lo solicitado por el quejoso con fundamento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se incorporen a los autos las respectivas boletas de notificación, suscritas por la parte querellante y su apoderado judicial, requiriendo a esta Alzada la práctica de las correspondientes experticias a fin de establecer si las presuntas firmas que aparecerían en las mismas emanaron de sus “puños y letras”, y se realicen las los cotejos y peritajes correspondientes, es de apercibirle que tales peticiones deben ir dirigidas al Ministerio Público quien por ley es el órgano facultado para dirigir las investigaciones conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que esta Alzada para formar criterio consideró suficientes las actuaciones habidas en los autos.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión contenida en los autos de fecha 23 de febrero y 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, no le causa un gravamen irreparable al recurrente de autos pues éste y sus poderdantes se encontraban debidamente notificadas para el acto en cuestión, entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, no siendo el caso de marras, tomando en cuenta que el presunto hecho gravoso no ha sucedido; menos aún la recurrida incurrió en desacato al decreto municipal referido ut supra, ni en fraude procesal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación en base a las fundamentaciones antes expuestos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas R.G.M. C.I. 10.995.571 y C.D.V.B.R. C.I. 7.741.536 en su condición de querellantes, contra las decisiones dictadas en fecha 23 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.

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