Decisión nº WP01-R-2014-000141 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Abril de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0001496

ASUNTO: WP01-R-2014-0000141

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.868, en contra de la decisión emitida en fecha 24/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS TORO SILVA (occiso) y de M.A.A.M.. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó, entre otras cosas que:

…El día Lunes Veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el ciudadano R.M.L.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y LESIONES GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal (sic), en virtud que según los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, que se suscitaron el día 22 de Febrero del presente año, que se explanan en el acta policial en la cual presuntamente aprehenden a mi representado, funcionarios adscritos a t.t., cuando recibieron una llamada del Servicio de emergencia 171, informando de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Naiguatá, Punta Care, Anare, sector el parador Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, motivo por el cual se trasladaron al lugar a la altura del sector Punta Care, ya se encontraba una comisión de la Policía de Vargas, resguardando a mi representado y su vehículo, por estar presuntamente involucrado en un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, cuando supuestamente mi defendido a bordo (sic) de su vehículo invadió el canal de circulación contrario impactando con un vehículo. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic), bastándole ellos al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.M.L.N., así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta las irregularidades y contradicciones existentes en las Actas Policiales, así como tampoco la declaración de los testigos presenciales de los hechos identificados como G.H.J. y L.S.R.M.. En primer lugar se observa que el funcionario actuante, identificado en actas como CABO SEGUNDO (TT) 5779, B.G., deja expresa constancia que realizo (sic) su actuación sin la presencia de los vehículos involucrados en la colisión, motivado a que los mismos fueron movidos de su posición final, obviamente es un grave error puesto el funcionario no se basa en mediciones precisas, sino en medidas dictadas por un supuesto testigo y a pesar de este hecho completamente ilícito e irregular el funcionario realizó pruebas técnicas y estudios preliminares identificados como: a) inspección técnica del área del accidente, b) experticia de velocidad e impacto, c) interpretación del gráfico demostrativo (croquis) sin tener la certeza de cómo quedaron los vehículo con el impacto en el sitio del suceso. El resultado que se obtuvo de las anteriores fue a criterio personal como funcionario adscrito al Cuerpo de T.t. (sic). Allí se obvió por extrañas circunstancias, varias directrices fundamentales, pertinentes y necesarias para llegar a una conclusión. El funcionario actuante al percatarse de la existencia de varias contradicciones, como lo son las testimoniales, la modificación del lugar del suceso, y la ausencia de iluminación en el propio lugar donde ocurrió el hecho, debió realizar de inmediato una serie de experticias técnicas ya sean estas experticias de daños materiales a los vehículos involucrados como experticia al vehículo conducido por el testigo identificado en actas como F.J.R.M., despejando así cualquier duda y corroborando a su vez lo manifestado por éste. Por lo contrario, simplemente fueron omitidas, tanto es así que las fijaciones fotográficas que se pretenden utilizar como medio de prueba (sic) en la presenta causa fueron hechas al día siguiente, ni siquiera tenemos la certeza si fue en el mismo lugar. Es decir jamás existió un análisis o investigación real, basados en los hechos, simplemente fue restrictivo al momento de elaborar las actas procesales y se baso en un testimonio. Entre esas directrices omitidas bajo extrañas circunstancias. son CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL PAVIMENTO: ya sea Húmeda. Seca o Mojada. No constan cuáles fueron los INDICIOS HALLADOS: Ya sea marca de arrastre de piezas metálicas con el pavimento, longitud dejada por los vehículos involucrados al momento y después del impacto. No consta la RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: Ya sea la existencia de daños en sus diferentes estructuras, parte delantera, media y trasera, así como también posibles daños ocultos. No consta EXPERTICIAS DE AVALUOS DE DAÑOS: Emitida por algún perito avaluador designado por la Dirección de Transporte Terrestre. No constan las DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS. No constan los INDICIOS HALLADOS EN LOS VEHÍCULOS: Los daños recientes causados por el impacto. No consta la debida FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados. Ciudadanas Magistrados, la Ley de T.T., es clara al indicar las formalidades cuando ocurre un accidente con daños materiales, cuando se procede a levantar un accidente de tránsito. Capítulo II. De la Responsabilidad por Accidentes de T.D.M.. Artículo 138. Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: 1.-Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia. 2.-Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso. 3.-Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente. El propio C.G.d.P., y su Secretaría Ejecutiva, han obligado a todos los funcionarios policiales que deben de tener como su primordial objetivo, el de contribuir y alcanzar los más altos estándares en el desempeño de la función policial, en la prestación de su servicio y en el desempeño profesional, estás serán realizadas bajo los siguientes principios. Imparcialidad: Entendiendo que en esta labor debe privar el interés colectivo y no responder a intereses particulares y que el modelo policial debe entenderse como un asunto de Estado. Transparencia: Entendida como la difusión y publicidad de los hallazgos, considerandos, criterios y propuestas a fin de que sean ampliamente conocidos y debatidos por los ciudadanos e instancias públicas y privadas a nivel nacional. Corresponsabilidad: En el entendido de que la seguridad y, por lo tanto, la función policial suponen una responsabilidad compartida entre la sociedad civil y el Estado. Por otra parte a esta defensa le generan ciertas dudas, en cuanto al hecho, de que no exista testimonio alguno que ratifique lo expuesto por el ciudadano F.J.R.M., y más aún, cuando analizamos con el debido detenimiento y estudio la respectiva Acta de Entrevista, denotamos que dicho ciudadano esgrime una serie de términos de los cuales nada mas (sic) son utilizados por los profesionales adscritos a T.T., generando cierta suspicacia a la defensa si el mismo fue asesorado por los mismos funcionarios, lo cual sería un delito pues el funcionario de Transito (sic) debe ser imparcial a la hora de levantar un choque o accidente de tránsito. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y admitida por la Juzgadora, esta defensa difiere completamente de ella, tales como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL. De un análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal (sic) Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura. No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es más que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones. Es importante dejar establecido, que la interpretación de la ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia; no se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han señalado algunos autores, solo tiene aplicación en materia de prueba, en el campo del derecho procesal. La Juzgadora debió tomar en cuenta que en un accidente de tránsito, tal y como le ocurrió a mi defendido no hubo intención alguna de causarle daño a nadie, fue un lamentable accidente, cuya precalificación jurídica debió ser Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, mi representado jamás tuvo una intención de hacer daño, mucho menos la muerte para alguna persona. Para poder precalificar el Dolo Eventual, hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Ya al hablar de "ACCIDENTE DE TRÁNSITO", podemos advertir que, precisamente por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante un suceso no querido; en otras palabras ante una figura culposa. La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado obtenido, tal como sucedió en el caso de mi patrocinado. Este homicidio que se caracteriza por la ausencia total de propósito de matar, aunque el resultado sea como lo fue, la muerte. El elemento moral o subjetivo del delito se encuentra en cualquiera de las modalidades de la culpa, bien sea la negligencia o el descuido, que son especies de imprevisión activa, lo que patentiza la falta de voluntad del agente para producir el daño, pero al mismo tiempo, la carencia de un sentido que impide ejecutar el acto previsible o previsto, con errónea o temeraria creencia de poder evitarlo, dentro del común discurrir de los acontecimientos humanos. El delito esta previsto concretamente, dentro de la norma legal que admiten el fenómeno de la culpa…La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. CAPITULO III. PETITORIO. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. del ciudadano R.M.L.N., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 04 al 13 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público, en el escrito presentado señalo entre otras cosas que:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado DR. ABG. A.C., quien ejerce la defensa del ciudadano R.M.L.N., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, que la medida impuesta al imputado es necesaria y justificada, ya que, aun cuando señala la defensa en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, señala una serie de circunstancias las cuales expongo a su consideración los siguientes ítems: A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 24/02/2014 por ante la sede del Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-001496, siendo consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y probará en su debida oportunidad que, en consideración de esta Representación Fiscal, el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde el hoy imputado le causó ese gravamen irreparable a las víctimas, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público, que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en las víctimas indirectas, directa o testigos, colocando en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objetó de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica, en ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.M.L.N., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena, de tal manera que la verdad y la justicia no queden ilusorias. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró la conducta desplegada por el ciudadano R.M.L.N. como se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 240 de fecha 12-04-2011. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al "Código Penal Venezolano"…Tenemos que de conformidad con el Artículo 405 del Código Penal vigente, el cual prevé el HOMICIDIO como la muerte de una persona con la intencionalidad del agente activo. El Artículo 415 del Código Penal vigente prevé las LESIONES GRAVES, siendo este el delito, la lesión capaz de inhabilitar permanentemente de algún sentido u órgano, dificultad de la palabra, cicatriz notable en el rostro o la puesta en peligro de la vida de una persona, contando con la intencionalidad del agente activo, en consecuencia, tenemos que ambos delitos consistentes en la causalidad del resultado como producto de la acción u omisión voluntaria del agente activo del delito, tomando en consideración que el dolo eventual prevé la inobservancia de disposiciones legales de prohibición o acción, de las cuales se derivan hechos representados por el agente activo y que no obstante, el mismo decide ignorar y menospreciar el posible resultado y consecuencias. En tal sentido, en el Dolo Eventual o la Culpa consciente, el sujeto se representa la lesión al bien jurídico tutelado, sin embargo, obra a expensas de lo conocido, en el caso concreto podemos afirmar que el ciudadano R.M.L.N., se representó que si ingería algún tipo de bebida alcohólica, pudiera ésta vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que deja claro que estamos efectivamente ante la presencia de un DOLO sancionado por la norma, así las cosas, se constata que en el presente caso hubo un dolo eventual. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no escatimó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él desplegada, tendiente a cegar la vida del ciudadano YORBIS D.T.S. y lesionar al ciudadano M.A.A.M., de ahí que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, conducta esta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.C. Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., y en consecuencia solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 24 de febrero de 2014…

Cursante a los folios 67 al 73 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.M.L.N., arriba identificado, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico…

(Folio 48 al 54 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada no se adecua a los hechos que dieron origen a este proceso y que a decir del mismo se configura en la calificaciones jurídicas de homicidio y lesiones culposos, y no bajo la figura jurídica de dolo eventual, considerando que la investigación realizada por tránsito en el presente caso incumplió con las normas elementales que rigen este tipo de suceso, en consecuencia al no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se ordena la libertad del ciudadano L.N.R.M..

En tanto que el Ministerio Público considera, que el ciudadano R.M.L.N., se representó que si ingería algún tipo de bebida alcohólica, pudiera ésta vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que deja claro que estamos efectivamente ante la presencia de un DOLO sancionado por la norma, en razón de lo cual solicita que se Declare sin lugar la apelación y por ende se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero del 2014, levantada por el funcionario cabo/2do B.G. adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T. N° 03 "VARGAS" del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en donde deja constancia de lo siguiente: “…El día de ayer 21 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto Transporte Terrestre de Naiguatá, recibí una llamada de la Red (sic) de emergencia (VARGAS 171) informando sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la CARRETERA NACIONAL NAIGUATA, PUNTA CARE-ANARE, SECTOR EL PARADOR, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade (sic) al lugar del siniestro por mis propios medios y a la altura de la entrada del sector punta care (sic), se encontraba una comisión de la policía del estado Vargas al amando (sic) de E.C. 3343 (PEV) en compañía de tres efectivos resguardando un vehículo y su conductor el cual el mismo se encontraba involucrado en un accidente de tránsito quien para los efectos se había ausentado del lugar de los hechos y quienes me informaron que el siniestro ocurrido había sido en el sector el parador (sic), aproximadamente 3 kilómetros (sic) del siniestro, seguidamente procedí a identificar al conductor y al vehículo N° 01 PLACA: UAG004, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1967, Serial de Carrocería: 136697V1110, el cual era conducido por el ciudadano: R.M.L.N., portador de la cedula de identidad Nº V- 12.461.868…y así mismo se le practica la aprensión (sic) definitiva, se le leyeron sus derecho legales y constitucionales, posteriormente le notifico (sic) al funcionario policial que lo resguarde y los traslade (sic) Hasta (sic) el comando central del aeropuerto, ya que se encontraban familiares del (sic) los lesionados en el lugar del accidente, posteriormente al llegar al lugar donde ocurrió el accidente pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. En el lugar del accidente se encontraba una comisión de los bombero (sic) del estado Vargas al mando del cabo/2do Jesús pestaño (sic) en la unidad ambulancia 080, en compañía de cuatro (04) efectivo, quienes me informaron que a raíz de este accidente habían resultado dos (02) personas lesionadas, uno (01) de los lesionado fue trasladado por una ambulancia del dispensario de naiguata (sic) hasta ese centro asistencial y el otro por esta misma comisión de los bomberos del estado Vargas hasta el hospital Dr. J.m. (sic) Vargas de los seguros sociales de la guaira (sic), seguidamente podrecí (sic) a identificar al vehículo N° 02 involucrado en este accidente PLACA: AA9H20J, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, AÑO: 2012, Serial de Carrocería: 812K3AC13CM046312, después de obtener estos datos realice una inspección ocular al área del accidente plasmándolo en un Gráfico demostrativo (Croquis), rutas y área del accidente ya que los vehículos fueron movido de su posición final, luego ordene la remoción de este vehículo involucrado hasta el puesto de Transporte Terrestre de Naiguatá para luego ser llevado ambos vehículos al Estacionamiento BOLPAR 2021 C.A. A la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, seguidamente me traslade (sic) al centro asistencial de naiguata (sic) donde me entreviste (sic) con el equipo médico de guardia N°05 Dra. M.J.H., quien me informara que a ese centro asistencial habían (sic) ingresado una (01) persona lesionada del sector el parador (sic) y me diera el diagnósticos previo del lesionado y nombre: YORBIS D.T.S., portadora (sic) de la cédula de identidad N°-V- 19-628-244, Soltero de 25 años de edad, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, SECTOR LOS ALGARIN CASA N°-142 NAIGUÍATA, quien presento: SHOCH HIPOVOLENICO (SIC) POR AMPUTACION, TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, quien posteriormente fallece. Luego me traslade (sic) hasta el hospital Dr. J.m. (sic) Vargas de la guaira (sic) donde me entreviste (sic) con el grupo médico de guardia N° 03 quienes me informara el diagnostico y nombre del lesionado: M.A.A.M., portadora (sic) de la cédula de identidad N°-V- 19.915.785, Soltero, residenciado en el VIGIA 1, FRENTE AL CEMENTERIO CASA S/N°, NAIGUATA. Luego realice llamada vía Telefónica al Fiscal de Guardia ABG. M.M., Fiscalía Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, el cual le informe sobre mis actuaciones y quien me ordenara presentarle el día 22/02/2014 al ciudadano conductor del vehículo N° 01. Posteriormente con todos estos recaudos le informe vía telefónica sobre el accidente al jefe de los servicios Sargento/2do (TT) Zambrano Nicolás, quien me ordeno (sic) elaborar el parte respectivo y la presente acta policial y hacerle entrega al día siguiente el expediente al Distinguido (TT) 6311 A.F., Auxilia (sic) de la sala penal. En las investigaciones realizadas a este accidente el conductor del vehículo N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste hacia naiguata (sic) invadiendo el canal de circulación contrario del vehículo N° 02 el cual se desplazaba en sentido Oeste-Este hacia los caracas (sic), y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ausentándose del lugar del accidente, dejando en el sitio sin prestarle los primeros auxilio al conductor y acompañante del vehículo N° 02 quien circulaba en sentido Oeste-Este hacia los caracas (sic), hecho presenciado por un testigo el cual se identifico por nombre: F.J.R.M., cédula de identidad N°-V16.370.390, Teléfono 0416-4266546. Igualmente informo que visualizó cuando el vehículo N° 01 se ausentaba del lugar y este mismo los (sic) siguiera hasta la salida del sector punta care (sic), notificándoles a las comisiones Policiales. Es todo…” Folios 21 al 23 de la incidencia.

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. EXP.027-14 de fecha 21/02/2014, levantada por el funcionario cabo/2do B.G. adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T. N° 03 "VARGAS" del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con motivo al accidente de tránsito, en donde entre otras cosas se indica: “…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI, CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS MUERTAS: NO, FECHA. 21/02/2014. HORA DEL ACCIDENTE 07:30 PM. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS.UBICACIÓN: ENTIDAD FEDERAL: VARGAS. CIUDAD O POBLADO: NAIGUATA. CARRETERA O AUTOPISTA: CARRETERA NACIONAL NAIGUATA PUNTA CARE- ANARE. PUNTO DE REFERENCIA: SECTOR EL PARADOR. DATOS DE LOS VEHICULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS: PLACAS: UAG004. MARCA CHEVROLET. TIPO SEDAN. CLASE AUTOMOVIL. SERIAL DE CARROCERIA: 136697V1110. PROPIETARIO: J.E.C.L.. CI N° 10.575.486. CONDUCTOR: R.M.L.N.. CI N° 12.451.868. LIC. 5TO GRADO. PLACAS: AA9H20J. MARCA KEEWAY. MODELO. HORSE -150. TIPO PASEO. AÑOS (sic) 2012. COLOR AZUL. SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC13M046312. PROPIETARIO: J.J.R.H.. C.I N° 7.999.235. CONDUCTOR: YORBIS D.T.S.. CI N° 19.628.244. LIC. 2DO GRADO. CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO: VEHICULO 1.- LUCES DE CRUCES DAÑADO. PARABRISAS Y LIMPIA PARABRISA DAÑADOS POR IMPACTO.VEHICULO N° 2.- LUCES DELANTERAS, LUCES TRASERAS, LUCES DE CRUCE ESPEJOS RETROVISORES. DAÑADOS POR IMPACTO. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: CONDUCTOR 1.- INVADIR EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHICULO N° 2. CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. AUSENTARSE DEL LUGAR. CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTES…NINGUNA MARCAS EN EL PAVIMENTO: SI FLECHADO DIRECCIONAL: NO. CONDICIONES DE LA VIA: SECA SI, MOJADA NO, ASFALTADA SI. CURVA SI, CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD: CLARO: NO, OSCURO: SI, LUZ ARTIFICAIL: NO, LLUVIA: NO…” Cursante al folio 24 y 25 de la incidencia.

  3. - INSPECCION TECNICA DEL AREA DEL ACCIDENTE VELOCIDAD E IMPACTO E INTERPRETACION DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) EXPEDIENTE 162-13, en donde entre otras cosas se indica (CROQUIS) DEL EXP. 027-14. LUGAR: CARRETERA NACIONAL NAIGUATA PUNTA CARE-ANARE, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS VEHICULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: VEHICULO N°-01: PLACA: UAG004, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1967, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 136697V1110, SERIAL DE MOTO R: VEHICULO N°-02: PLACA: AA9H20J, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 812KAC13M046312, SERIAL DE MOTOR: En el día de hoy, 22 de Febrero del 2014, siendo la 01:00 hora Se (sic) comisiona al Funcionario: DISTINGUIDO (TT) 6311 A.F., portador de la Cédula Identidad N' 18.799.323. Adscrito a esta unidad, a objeto de practicar: INSPECCION OCULAR DEL AREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANALISIS DE CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Dando cumplimiento a lo Ordenado por la ABG M.M., Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…en donde se solicita Practicar Dichas Diligencia de la CARRETERA NACIONAL NAIGUATA PUNTA CARE-ANARE, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS. En referencia. La misma guarda relación con el Expediente N° 027-14 de accidente del tipo: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente. De acuerdo a lo establecido en los Artículos: 110, 114, 237, 238, 239 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 138, 151 y 152 de la Ley de Transporte Terrestre y los Artículos 134 y 135 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Se deja constancia de lo siguiente: INSPECCION OCULAR: CARRETERA NACIONAL NAIGUATA PUNTA CARE-ANARE, PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS. Se trata de un área de suceso abierto con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía extraurbana constituida por curvas la cual posee dos (02) canales de circulación de transito vial, un (01) canal de circulación vial en sentido Este-Oeste hacia punta care (sic) (ruta de circulación del vehículos N°-01) y, un (01) canal de circulación vial en sentido Oeste-Este hacia Anare, con un ancho total de la vía de en área del siniestro de 07,75 metros con demarcaciones sobre la calzada como línea continua que funge como separador de canales sobre la calzada, hacia el Sur: tenemos arbusto matorrales y cerro, y hacia el Norte: tenemos terreno baldío y el mar. Para el momento de la inspección esta vía muestra poca afluencia de tránsito vehicular. ANALISIS LOS ARTÍCULOS 254 NUMERAL 01 LITERAL (b) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.: Articulo 254.- Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías publicas (sic) serán las que indiquen las señales de Transito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente: En carreteras: a- Setenta (70) kilómetros por hora durante el día b- Cincuenta (60) kilómetros por hora durante la noche. En zonas urbanas: a- Cuarenta (40) kilómetros por hora b- quince (15) kilómetros por hora en Intersecciones. En Autopistas: a- Noventa (90) kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida. b- setenta (70) kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. c- Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación. En todo sitio: a- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de tracción animal. b- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de moto equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular. Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación. C).- CÁLCULO DE VELOCIDAD DE IMPACTO DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: VEHICULO N° 01: PLACA: UAG004, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALÍBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1967, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 136697V1110, SERIAL DE MOTOR: VEHICULO N° 02: PLACA: AA9H20J, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 812KAC13M046312, SERIAL DE MOTOR: Tomandoseen (sic) cuanta (sic) el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado por el Funcionario Actuante: CABO/2DO (TT) 5779 B.G.. Se realiza el siguiente cálculo matemático ya que se observan elemento de arrastre del vehículo N°-01, para la elaboración de la misma solamente este vehículo. CALCULO MATEMATICO Constante Física= 15,09 constante Distancia= 00,00 metros de arrastre de meta de la moto Fricción= 0.90 Condición de la Vía (En Buen Estado). D).- ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS). De Acuerdo a las Actuaciones del CABO/2DO (TT) 5779 B.G., en torno al Expediente N° 153-13. Se procedió a dicho análisis: Del Accidente de T.d.T.: COLISION ENTRE DOS (02) VEHICULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES. La cual Se (sic) trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía extraurbana constituida por curvas la cual posee dos (02) canales de circulación de transito vial, un (01) canal de circulación vial en sentido Este-Oeste hacia punta care (sic) (ruta de circulación del vehículos N°-01) y un (01) canal de circulación vial en sentido Oeste-Este hacia Anare, con un ancho total de la vía de en área del siniestro de 07,75 metros con demarcaciones sobre la calzada como línea continua que funge como separador de canales sobre la calzada, hacia el Sur: tenemos arbusto matorrales y cerro, y hacia el Norte: tenemos terreno baldío y el mar. En el análisis del croquis demostrativo se puede observar que el conductor del vehículo N°-01 circulaba en sentido Este-Oeste hacia punta Care violando el derecho a la circulación del vehículo N°-02 y el conductor del vehículo N°-02 circulaba en sentido Oeste-Este hacia Anare. Sin más que agregar o decir. CONCLUSIONES: Vista y analizada el área general se llega a las siguientes conclusiones: 1.- Que el conductor del vehículo N°-01, para el momento en que ocurrió el accidente según consta en el gráfico demostrativo (croquis) y la planilla LP9 elaborado por el funcionario actuante el mismo circulaba en sentido Este-Oeste HACIA PUNTA Care, invadiendo el canal de circulación del vehiculo Nº- 02 cuando circulaba en el sentido Oeste-Este hacia Anare y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ausentándose del lugar del accidente infringiendo el Articulo de la Ley de Transporte Terrestre 169 numerales 08, 10 y 23. 2. Que el conductor del vehiculo Nº- 02 para el momento en que ocurrió el accidente circulaba en sentido Oeste-Este hacia Anare. 3. Que este accidente se origino en la CARRETERA NACIONAL NAIGUATA PUNTA CARE-ANARE PARROQUIA NAIGUATA ESTADO VARGAS. 4. Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico para establecer la Experticia de Velocidad del Impacto de los vehículos involucrados, no se realiza el calculo matemático, por encontrarse (sic) elementos probatorios suficientes para realizar la misma. 5. Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la Fiscalía Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico y a la Digna Superioridad…”

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Febrero de 2014, rendida, por el ciudadano F.R.M. ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la U.E.V.T.T. Nº 03 Vargas, en la cual expone lo siguiente: “…el dia (sic) de ayer 21 de Febrero cuando me dirigía al p.A. en el Estado Vargas, fui testigo de un accidente automovilístico en la carretera Nacional en el tramo entre las poblaciones (sic) Anare y Punta Care específicamente en el sector conocido como PARADOR TURISTICO, el evento ocurrió a las 07:00 pm aproximadamente, iba conduciendo mi vehículo en dirección hacia el p.d.A. y al pasar el p.d.P.C. fue (sic) adelantado por una motocicleta con dos tripulantes, me mantuve detrás de ellos en recorrido ya cuando alcanzamos la altura del (sic) conocido como parador turístico presencia (sic) como un vehiculo (sic) que venía en dirección contraria a la nuestra (motorizado y mi persona) se desvío de su canal tomando parte del nuestro y fue en ese momento cuando evidencie como el vehiculo (sic) a contra flujo arrollaba a los motorizados y posteriormente el mismo vehiculo (sic) continuo su marcha dirigiéndose hacia el que yo conducía, en ese instante mi reacción fue esquivar el carro que había tomado mi canal y fue cuando gire el volante hacia mi derecha montándome por un cerro de tierra que allí se encontraba y fue de ese modo que logre (sic) evitar que el vehiculo (sic) a contra (sic) sentido impactara contra el mío. Luego de lograr incorporarme a la vía me baje del vehiculo (sic) ya detenido de su marcha para buscar el teléfono celular, que debido a la maniobra se había caído al piso del carro. Al conseguirlo llame a las autoridades para reportar el incidente y pedir auxilio ya que había constatado que los ciudadanos que abordaban la moto se encontraban gravemente heridos. Justo en ese momento en el que terminaba la llamada me percate (sic) que el vehículo que había arrollado a los motorizados arrancaba su marcha nuevamente y fue entonces cuando me incorpore a mi vehiculo (sic) para retornar con la intención de seguirlos, presumiendo que estos (sic) se pudieran estar dado (sic) a la fuga, en ese recorrido que ahora era en dirección Anare –Naiguata, justo luego de pasar el p.d.P.C. aparece una patrulla de la Policía intercepta al vehiculo (sic) que yo seguía. A partir de ese momento me coloque a la orden del Cuerpo de Policías en mi condición de testigo presencial de los hechos y más tarde al servicio de Transito y (sic) Terrestre…” Cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano G.H.J., ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la U.E.V.T.T. Nº 03 Vargas, en la cual expone lo siguiente: “…El día de ayer me encontraba de copiloto en behiculo (sic) malibu cuando entramos a una curva fuimos enbestidos (sic) por una camioneta Caribe, en el impacto se partió el vidrio y se levanto el capo pero en ningún momento vi moto alguna…” Cursante al folio 38 de la incidencia.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano L.S.R.M. ante el Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la U.E.V.T.T. Nº 03 Vargas, en la cual expone lo siguiente: “… en el día de ayer 21 de febrero de 2014 regresándome de La Costa cuando pasábamos anare (sic) en dirección al Caribe mi amigo Roberto que conducía su carro Malibu (sic) 57 Dorado impacto con una Caribe que venía en sentido contrario yo venía detrás del Malibu (sic) y vi el golpe entre los dos carros, la Caribe (sic) se fue hacia el cerro y el Malibu (sic) con el impacto se le levanto el capo yo con mi camioneta me pare detrás del Malibu (sic) en sentido hacia el Caribe (sic), la Caribe (sic) que impacto quedo (sic) en dirección Anare, mi compañero H.L. se dirigió hacia la Cribe (sic) y es cuando nos damos cuanta (sic) que también estaban involucrados dos personas en una moto y estaban heridos, inmediatamente llame al Jefe Civil de Naiguata para que me mandara una ambulancia, yo estaba con mi menor hijo y procedí a llevarlo a mi casa y luego regrese…” Cursante al folio 39 de la incidencia

Asimismo, el ciudadano R.M.L.N., impuesto de sus derechos y debidamente asistido de defensor, en el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó: “…Me acojo al Precepto constitucional, es todo…”.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que de acuerdo al acta policial que riela a los autos, en fecha 21 de Febrero de 2014, en la Carretera Nacional Naiguata, Punta Care-Anare, sector El Parador, parroquia Naiguata estado Vargas, se produjo un hecho de tránsito donde resultaron lesionados dos personas que se desplazaban abordo de una moto MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, PLACA: AA9H20J, siendo que conforme a las investigaciones de tránsito levantadas el funcionario B.G. adscrito al Departamento de Investigaciones de Tránsito, deja constancia que al trasladarse al lugar arriba citado le fue informado que el hecho ocurrido aproximadamente a 3 kilómetros de dicho parador y que el conductor que produjo el hecho se había ausentado del sitio del suceso, identificándolo posteriormente como R.M.L.N. e indicando que el mismo conducía el vehículo que identifico como N° 01 con las siguiente características PLACA: UAG004, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, asimismo deja constancia que uno de los lesionados responde al nombre de YORBIS D.T.S., cédula de identidad N°-V- 19.628.244, quien presentó SHOCK HIPOVOLEMICO POR AMPUTACION, TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, quien posteriormente falleció; así como también que en el hospital Dr. J.M.V.d.L.G. se entrevistó con el grupo médico de Guardia N° 03, quienes le informaron que el otro lesionado respondía al nombre de M.A.A.M., portador de la cédula de identidad N°-V- 19.915.785, sin indicar las lesiones que presentó el mismo.

Por otro lado, riela a las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano F.J.R.M., quien manifestó que se desplazaba por dicho sector a bordo de su vehiculo cuando presencio la colisión de un vehiculo Malibú que se salió de su canal y arrollo a unos motorizados y que al esquivar dicha colisión giro el volante del vehiculo que conducía hacia la derecha montándose en un cerro y que al observar que el conductor del vehiculo en cuestión se alejaba llamo a unos funcionarios policiales quienes lo interceptaron, ahora bien, resulta oportuno acotar que aun cuando lo manifestado por el precitado ciudadano concuerda con lo señalado por el funcionario policial, quienes aquí deciden advierten que en autos rielan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUZMAN HÈCTOR JOSÉ y LEANDO ROJAS MATHEUS, quienes son contestes en afirmar que en el hecho de tránsito se produjo a consecuencia de que el vehiculo Malibú que conducía el hoy imputado, fue embestido por una camioneta Caribe, que venía en sentido contrario, agregando el último de los nombrados que con el impacto la camioneta Caribe, se fue hacia el cerro.

Del contenido de las entrevistas rendidas por los ciudadanos G.H.J. y L.R., se evidencia que ambos son contestes en afirmar que en el hecho de tránsito se encontraba involucrada una camioneta Caribe, la cual según sus dichos una vez que impactó al vehículo Malibú conducido por el imputado de autos, se fue hacia el cerro, circunstancia esta que también menciona el ciudadano F.J.R.M., quien entre otras cosas señala que: “…cuando se percató que el vehículo en cuestión arrollaba a los motorizados continuando su marcha, su reacción fue la de esquivar el carro que había tomado su canal girando el volante hacia su derecha montándome por un cerro de tierra que allí se encontraba para evitar el impacto del carro contra su vehículo…”, observándose que aun cuando el último de los mencionados hizo referencia a que conducía un vehículo, es de evidenciarse que el funcionario que inicio la investigación, no hizo mención alguna a las características del mismo, ni los daños de ser el caso, que tal automotor pudo haber sufrido, omisión esta que va en contravención a los establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige que: “…durante la fase preparatoria las diligencias de investigación deben constar en acto la cual resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación…”, y siendo que hasta este momento procesal no cursa declaración alguna de los funcionarios policiales que tomaron parte en la investigación de este hecho, ni del ciudadano M.A.A.M., quien resultó lesionado, a los fines de verificar cual de las versiones aportadas por los intervinientes se ajusta a lo realmente ocurrido, se determina que las actuaciones cursantes en autos resultan insuficientes para establecer sin lugar a dudas que el ciudadano R.M.L.N. sea autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS TORO SILVA (occiso) y de M.A.A.M., respectivamente, al presumirse la intervención de otro vehículo en los hechos investigados, el cual no fue identificado en las actuaciones de tránsito, conducido por el ciudadano F.J.R.M., por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 24/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se REVOCA la decisión emitida en fecha 24/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.M.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.868, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS TORO SILVA (occiso) y de M.A.A.M. y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano R.M.L.N. y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre detenido y remítanse el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A quo, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-00000141

RBD/NSM/RCR/HD. Kisbel.

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