Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CON ASOCIADOS, EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: F.R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.092, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: B.R., A.J.G.C., Y J.D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V 10.711.531, V 10.103.491 y V 12.799.215 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 96.488, 62.917 y 85.498 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, representación que consta en poder Apud Acta, el cual riela al folio 14 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ARLENIS OLAIDA L.G., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V 7.305.355, domiciliada en el Municipio autónomo Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE : A.J. D´J.M. y A.M.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 2.450.914 y V 8.023.675, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.757 y 56.299, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, representación que consta en poder Apud Acta, el cual riela al folio 34 del presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Subió el presente expediente a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a través de la cual declaró :

• CON LUGAR LA RECONVENCIÓN , intentada por la parte demandada ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G. por medio de sus apoderados abogados A.J. D´J.M. Y A.M.V.;

• SIN LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano F.R.M.M. a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.G.C. y J.M.M.;

• y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges; y en cuanto a los bienes procédase a la liquidación, una vez que quede firme la presente decisión ;

• y se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso de apelación fue admitido y por distribución el conocimiento del mismo correspondió a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante reconvenida se constituyó el Tribunal con Asociados. La parte demandante reconvenida presentó informes en esta instancia y la demandada reconviniente presentó observaciones a los informes, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia. Tal es la síntesis del presente recurso.

CAPITULO TERCERO

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA DEMANDA SU CONTESTACIÓN y RECONVENCIÓN.

I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGUN LA DEMANDA.

La parte actora en su libelo, señala que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L. del estado Mérida , en fecha 12 de Diciembre de 1.988. Que establecieron el domicilio conyugal en las Residencias Araguaney, Torre A, apartamento N° 4-3, ubicado en la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida y que posteriormente establecieron su residencia, mediante compra de un inmueble, en el Edificio Algarrobo, apto N° 4-3, Condominio 6, del Conjunto residencial Las Tapias, de la Urbanización las Tapias, Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida.

Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre O.N.M.L..

Que al principio las relaciones fueron más o menos estables, pero que a partir del 22 de Febrero del año 2.001, su cónyuge cambió de aptitud, rompiendo el respeto y el trato, lo que trajo como consecuencia el deterioro de la relación y el día 02 de Diciembre de 2.002, le lanzó la ropa fuera del apartamento y le impidió la entrada.

Ante tanta humillación necesariamente se fue a vivir a un hotel y que luego intentó en varias oportunidades solucionar la crisis matrimonial, pero fue inútil, pues su actitud era hostil y agresiva, y ante estos hechos decide demandar la disolución del vínculo matrimonial.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGUN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA.

Al contestar la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial lo hace en los siguientes términos:

Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano F.R.M.M., plenamente identificado en autos y que procrearon una hija de nombre O.N.M.L..

Que niega por ser falso que a partir de la fecha 22 de febrero de 2001, su representada cambió de carácter e incumplía con los deberes del matrimonio.

Que la verdad de los hechos es otra, que el demandante nunca se ocupó del matrimonio y hasta abandonó los deberes elementales para con su hija, quien se levantó sola bajo el cariño y sostén de la madre.

Que a partir del 22 de Febrero de 2.002, el esposo se retiró voluntariamente del hogar y las abandonó hasta el día de hoy.

Por último propone Reconvención a la demanda de autos, pidiendo que la misma sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

CAPITULO CUARTO

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA

I

RAZONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA.

De conformidad con lo escrito en el libelo de la demanda, el actor a través de su apoderada judicial, señala que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente signado con el Nº 22.879, correspondiente al juicio de divorcio incoado, por su poderdante F.R.M.M., identificado en autos, en contra de la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., identificada igualmente en autos, con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que los unía, por estar incursa en las causales contempladas en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello, solicitó, se declarara con lugar el divorcio y se ordenara la partición de la comunidad de gananciales.

Que citada la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo y negando los hechos, y procede en ese mismo acto a reconvenir, reconvención que fue declarada inadmisible; se anunció Recurso de Apelación siendo declarado con lugar por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando dejar sin efecto todas las actuaciones contenidas en el presente expediente y reponer la causa a partir del momento en que el Tribunal admitiera la presente reconvención y así si lo hizo el a quo.

Que alega la demandada reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención que su representado jamás cumplió sus deberes matrimoniales (sexuales) y por lo tanto eso trajo como consecuencia la destrucción del vínculo matrimonial, el abandono físico y moral, motivo por el cual reconviene en la presente demanda por la causal establecida en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano es decir, el abandono voluntario.

Igualmente señala que se contestó a la reconvención propuesta negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado por la aquí demandada reconviniente por ser totalmente falso, y promovió pruebas.

Que en cuanto a las pruebas testificales, promovidas por la parte demandada reconviniente, señaló que la testigo Y.d.C.T.S., fue declarada inhábil por estar incursa, en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. La testigo M.d.C.M., no se presentó a declarar y la testigo M.E.Q., quien al contestar a los particulares de su interrogatorio, entra en contradicción con lo declarado por los ciudadanos Y.B. y C.A.T., testigos promovidos por el demandante reconvenido.

Que de las testificales promovidas por la parte demandada reconviniente, solamente rindió declaración un testigo, es decir, que se está en presencia del testigo único, el cual para ser valorado debe llenar, los extremos establecidos por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último señala que por las razones que anteceden, pide a esta Alzada, declarar con lugar la presente Apelación y como consecuencia revoque en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia y declare la disolución del vinculo matrimonial, por el artículo 185establecido en los numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano y se condene en costas a la parte demandada reconviniente, por resultar totalmente vencida en todas las partes del proceso.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora fundamenta su pretensión en el Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano y solicita se condene en costas a la parte demandada reconviniente.

III

RAZONES DE HECHO SEGÚN LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

La parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, reconviene al actor y entre las razones señala las siguientes:

Que la verdad de los hechos expuestos por el actor reconvenido es otra; que fue el actor reconvenido quien abandonó el hogar, los deberes matrimoniales , entre ellos el debito sexual , y los deberes económicos para con su hija.

En su escrito de observaciones a los informes presentados en esta alzada señaló :

Que dichas observaciones se presentan en esta alzada a raíz del recurso de apelación propuesto por la parte contraria contra la sentencia del mérito que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representada con el ciudadano F.R.M.M..

Señala a esta alzada, que el Tribunal a quo, declaró con lugar la reconvención propuesta con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, moral y material que desde el día 22 de Febrero del 2.001 hasta el día de hoy, produjo de manera voluntaria y sin justificación el demandante reconvenido F.R.M.M. al no ocuparse de satisfacer, los deberes hogareños e íntimos para con su esposa, ni los deberes legales, económicos, morales y familiares en su condición de padre para con su hija O.N.M.L. .

Que quedó plenamente probado las declaraciones de los testigos promovidos, Y.D.C.T.S. y M.E.Q.C., de las cuales una fue declarada inhábil por el despacho de la causa.

Que se acoge en todas y cada una de las partes, la valoración que hiciera este Tribunal a las deposiciones del testigo promovido por el marido S.D.J.A.M. , a las respuestas tercera y cuarta pregunta.

Que este hogar se formó en solitario bajo el sostén, respeto, aprecio, estímulo y conducta intachable de su prenombrada esposa.

Manifiestan ante este despacho con asociados, que la sentencia apelada satisface todo el sistema probatorio evacuado y que demostraron los hechos de abandono voluntario material y moral; que el reconvenido no promovió pruebas en contra de la reconvención.

Que el fallo no está afectado de ninguno de los vicios señalados en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro código o ley y finalmente que esculcaron tal decisión y su procedimiento sin encontrar incumplimiento alguno de los requisitos para la procedencia de la acción de divorcio propuesta por vía reconvencional.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en el Artículo 185 del Código Civil, numeral segundo : El abandono voluntario".

CAPITULO QUINTO

DECISION POSITIVA Y PRECISA ATENDIENDO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.

La sentencia objeto del recurso de apelación del cual conoce esta alzada con asociados, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por ARLENYS OLAIDA L.G., representada por los abogados en ejercicio A.J. D' J.M. y A.M.V. contra su cónyuge F.R.M.M., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código civil; SIN LUGAR, la acción de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano F.R.M.M. contra su cónyuge ciudadana ARLENYS OLAIDA L.G., fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; como consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges; en cuanto a los bienes procédase a su liquidación y se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento civil. Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos y que fueron aportados por las partes para probar los hechos alegados , estableciendo además el mérito y valor jurídico probatorio, que el Tribunal le otorga a cada uno de ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

PRIMERO

DOCUMENTAL.-

  1. - A fines de probar que entre mi representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., existe un vínculo matrimonial, promuevo el mérito valor jurídico probatorio de la Copia certificada del acta de Matrimonio que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra A, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida.

  2. - A los fines de probar que entre mi representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., si existían relaciones íntimas , promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija nacida dentro del matrimonio O.N.M.L. , que fue agregada al libelo de la demanda , marcada con la letra B.

SEGUNDO

TESTIFICAL.- A los fines de probar, el abandono en el cual se encuentra mi representado , promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del dicho de los testigos: C.J.L.C., S.D.J.A., Y.Y.A., L.R.S.A. , Y.A.B.G., Y C.A.T.G..

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

PRIMERO

DOCUMENTALES: Promuevo el valor y méritos jurídicos tanto de las copias de los documentos autenticados referidos a las enajenaciones realizadas por el demandante F.R.M.M. que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda como los que se acompañaron al escrito de Reconvención para demostrar : A) La alteración del estado civil de casado que lo es, a soltero que no lo es y de los demás documentos de autos que rielan del folio 55 al 100, para demostrar la solvencia de mi mandante en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas doméstico e internet, los que eludidos en su pago por el demandante, fueron y son realizados por mi representada para poder vivir civilizadamente en el apartamento citado en autos que les sirvió de asiento al hogar conyugal; así como, la copia de los depósitos bancarios que realiza mi representada a su hija O.N.M.L., como estudiante, ya que su padre el demandante de autos, ha sido y es renuente en cumplir con tales obligaciones; y, C) Para demostrar el abandono total del marido para con su esposa.

SEGUNDO

TESTIFICALES: Promuevo como testigos a los ciudadanos: M.E.Q.C., M.D.C.M., J.M.L.C., Y J.D.C.T.S..

TERCERA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN .- Solicito que el demandante - reconvenido de autos exhiba en este despacho, el original de la Cédula de identidad utilizada por él para la enajenación de los vehículos identificados en autos del folio 41 al 47.

Finalmente promuevo la PRUEBA DE INFORMES sobre los depósitos de dinero realizados a favor de su prenombrada hija en el Banco de Venezuela , cuenta 0102- 0441-140100021425 de O.N.M.L. , durante los dos últimos años 2.011 y 2.012 ,agencia de Mérida.

III

VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

PRIMERO

DOCUMENTAL.-

  1. - A fines de probar que entre su representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., existió un vinculo matrimonial , promovió el mérito valor jurídico probatorio de la Copia certificada del acta de Matrimonio que fue agregada al libelo de la demanda, marcada con la letra A.

    Este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, la copia certificada marcada con la letra A, referida al matrimonio civil de los ciudadanos F.R.M.M. y ARLENIS OLAIDA L.G., por haber sido autorizada con las formalidades legales por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M. autónomo Libertador del estado Mérida, a través de la Registradora Civil, funcionaria autorizada para dar fe pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad tal como lo establecen los artículos 438 y 439 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1380 del código civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. - A los fines de probar que entre su representado y la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., si existían relaciones íntimas , promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija nacida dentro del matrimonio O.N.M.L. , que fue agregada al libelo de la demanda , marcada con la letra B.

    El tribunal con asociados a este documento, marcado con la letra B referido a la partida de nacimiento de O.N.M.L., lo aprecia con el valor probatorio del documento público, tal y como lo establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código civil , por haber sido autorizada con las formalidades legales por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M. autónomo Libertador del estado Mérida, a través de la Registradora Civil, funcionaria autorizada para dar fe pública, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad tal como lo establecen los artículos 438 y 439 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1380 del código civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIFICAL.- A los fines de probar, el abandono en el cual se encuentra su representado , promovió el valor y mérito jurídico probatorio del dicho de los testigos: C.J.L.C., S.D.J.A., Y.Y.R.A., L.R.S.A. , Y.A.B.G., Y C.A.T.G..

De los testigos presentados por la parte actora reconvenida solo se evacuaron los siguientes: S.D.J.L.C., Y.A.B.G. Y C.A.T.G..

De la deposición del testigo ciudadano S.D.J.L.C., identificado en autos, y la cual corre inserta al folio 260 y 261, se observa en primer lugar que conoce plenamente a los esposos MACHADO LARA, desde hace 28 años, tiempo suficiente para darle credibilidad a sus dichos; en segundo lugar de lo respondido al interrogatorio claramente se aprecia haber sido conteste y de sus dichos se observa que tiene conocimiento de lo que sucedía en esta pareja de esposos, y en tercer lugar concuerda con las declaraciones de los testigos Y.A.B.G. y C.A.T.G.; razón suficiente para que este Tribunal con asociados aprecie el testimonio con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 263 y 264 la declaración que hiciera el ciudadano Y.A.B.G. , identificado en autos , en calidad de testigo en esta causa, y quien al interrogatorio formulado, respondió con conocimiento de causa y de su deposición se desprende que fue conteste en su dicho, dando plena fe sobre el conocimiento de la pareja y de sus problemas, e igualmente sus declaraciones concuerdan con los testimonios dados por los testigos S.D.J.L.C. Y C.A.T.G., motivo por el cual este tribunal con asociados le otorga pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECLARA.

El testimonio que corre agregado al folio 265 y 266 fue dado por el ciudadano C.A.T.G., identificado en autos, y quien al interrogatorio formulado fue conteste y dio respuestas precisas, que concuerdan en respuestas dadas por los testigos ciudadanos S.D.J.L.C. e Y.A.B.G. , lo que conlleva al Tribunal a darle pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI SE DECLARA.

IV

VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

PRIMERO

DOCUMENTALES: Promovió el valor y méritos jurídicos tanto de las copias de los documentos autenticados referidos a las enajenaciones realizadas por el demandante F.R.M.M. que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda como los que se acompañaron al escrito de Reconvención para demostrar : A) La alteración del estado civil de casado que lo es, a soltero que no lo es y de los demás documentos de autos que rielan del folio 55 al 100, para demostrar la solvencia de mi mandante en el pago de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas doméstico e internet, los que eludidos en su pago por el demandante, fueron y son realizados por mi representada para poder vivir civilizadamente en el apartamento citado en autos que les sirvió de asiento al hogar conyugal; así como, la copia de los depósitos bancarios que realiza mi representada a su hija O.N.M.L., como estudiante, ya que su padre el demandante de autos, ha sido y es renuente en cumplir con tales obligaciones; y, C) Para demostrar el abandono total del marido para con su esposa.

Este tribunal con asociados observa que fueron presentados documentos que rielan a los folios 41 al 101, y se trata de facturas en copias simples que nada aportan al juicio que se ventila y las mismas se consideran impertinentes, razón por la cual se desechan de pleno derecho.

SEGUNDO

TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: M.E.Q.C., M.D.C.M., J.M.L.C., Y J.D.C.T.S..

De la terna de testigos presentada por la parte demandada reconviniente para ser evacuados en su oportunidad solo se presentaron las ciudadanas: M.E.Q.C., y J.D.C.T.S..

El testimonio dado por la testigo M.E.Q.C., identificada en autos, riela a los folios 267 y 268, y al interrogatorio formulado, el tribunal observa que respondió con imprecisiones. La testigo ciudadana M.E.Q., respondió a la segunda pregunta : " si me consta, puesto que en varias ocasiones visite ese hogar y él no se encontró en ningún momento que fui ". A.e.T.q.e. detalle de que el ciudadano F.R.M.M. no se encontrara en el momento en el cual ella visitó el hogar, este hecho no puede considerarse como abandono del hogar, tal como lo indica la testigo; igualmente la pregunta precisa una fecha 22 de febrero de 2001 y la dirección del hogar de los esposos MACHADO LARA, a lo que la testigo dijo : SI ME CONSTA.

Tal deposición es imprecisa por lo que se debe considerar no conteste y además no concuerda con los testimonios dados por los testigos de la parte demandante reconvenida, por lo que su dicho se desecha. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la deposición de la testigo Y.D.C.T.S., la cual riela a los folios 271 al 273, este Tribunal con asociados ratifica la valoración del juzgador de la causa, el cual determinó que dicho testigo se encontraba inhabilitado para ser testigo en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN .- solicitó que el demandante - reconvenido de autos exhiba en este despacho, el original de la Cédula de identidad utilizada por él para la enajenación de los vehículos identificados en autos del folio 41 al 47.

Finalmente promovió la PRUEBA DE INFORMES sobre los depósitos de dinero realizados a favor de su prenombrada hija en el Banco de Venezuela , cuenta 0102- 0441-140100021425 de O.N.M.L. , durante los dos últimos años 2.011 y 2.012 ,agencia de Mérida.

En cuanto a estas pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, consistentes en prueba de exhibición y prueba de informes, corre al folio 253 y 254, la oposición de la parte actora reconvenida a las mismas y la decisión del Tribunal de la causa, declarando con lugar la oposición hecha, por cuanto de las mismas se desprende que son impertinentes y al mérito de lo controvertido no aporta elemento alguno relacionado con el divorcio ordinario, este tribunal con asociados ratifica tal decisión . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CAPITULO QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código Civil , en su artículo 185, establece las únicas causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial. La presente acción de divorcio fue incoada fundamentándola el actor en los numerales 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del citado artículo. Por otro lado, la parte demandada en su contestación de la demanda, reconvino fundamentando la misma en el numeral 2° del artículo 185 eiusdem.

Ambas partes presentaron sus alegatos y presentaron los medios de pruebas mas idóneos ante esta Alzada constituida con asociados, para ilustrar que cada quien tiene la razón, de esta manera se presenta la controversia. Sin embargo este Tribunal con asociados ha realizado la valoración de las pruebas aportadas por las partes actor reconvenido y demandada reconviniente y ha considerado que las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenido han sido contundentes en demostrar con la prueba testifical la razón del abandono voluntario del cual fue objeto el ciudadano F.R.M.M., ya que los testigos presentados fueron contestes en su declaración y las mismas concordaron. No así en el caso de la parte demandada reconviniente que al final tuvo un solo testigo, y la cual fue imprecisa en su declaración, razón por la cual, este Tribunal con asociados considera, que es válida la pretensión de la parte actora reconvenida, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del código civil.

Algunos autores como L.A.R., en su obra" Comentarios al Código Civil. El divorcio" dice lo siguiente:

  1. Causal : El Abandono voluntario.

    El abandono voluntario al cual se refiere el código Civil es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como ABANDONO ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

    Tengamos presente los artículos siguientes, mutatis mutandi, en los cuales se establece lo concerniente al libre desenvolvimiento de la voluntad de la persona:

    Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación, es causa de anulabilidad, aún cuando haya sido ejercida por una causa distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

    Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

    Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

    Artículo 1.153.-El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

    Clasificación del abandono voluntario.

    A.- Abandono voluntario del domicilio conyugal.

    A1) El animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo.

    A2) Con miras a algo duradero.

    B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

    Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características; se requiere que sea:

    a.- Importante.

    b.- Injustificado.

    c.- Intencional.

    La decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal , será facultativo del Juez. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas.

    a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso.

    De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales; dentro de esos deberes está el debito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro y la asistencia mutua.

    b.- Injustificado: si no existe justificación en sí, se ha incurrido en abandono injustificado. uno de los aspectos importantes del abandono voluntario es lo relativo al socorro mutuo.

    c.- Intencional: quien está en realidad en capacidad de intuir que existe el abandono voluntario, es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos, que los dotará a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Será igual decisión del Juez sobre el particular.

  2. Causal: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos."... hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio. ambas conforman la injuria grave. sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: " ... hagan imposible la vida en común".

    Los caracteres relevantes que deben configurar la causal , son los mismos que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea;

    1. Importante.

    2. Injustificado.

    3. Intencional y

    4. Que no forme parte de la rutina diaria.

      Será el Juez quien decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos , sevicia o injuria grave.

    5. Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja.

      Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias.

    6. Injustificado: Cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente.

    7. Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones de contacto sexual de la pareja. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida.

    8. Que no forme parte de la rutina diaria: Es decir los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y válidamente, que los hechos se produjeron.

      El resultado quedará en manos del Juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza, que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.

      Ahora bien, el demandante reconvenido ciudadano F.R.M.M., en su libelo de demanda expresa: " hasta que el día dos de diciembre del año dos mil dos (02-12-2.002), me lanzó mi ropa fuera del apartamento y me tiró la puerta en la cara de manera irracional y grosera. A partir de ese día me impidió la entrada al apartamento que había comprado con dinero que recién me habían pagado por concepto de prestaciones sociales,....", y por otro lado el testigo ciudadano Y.A.B.G., respondió sobre el particular segundo lo siguiente: ... "en una de esas discusiones la señora le sacó las cosas personales de él y se las puso al lado de la puerta por cierto a la parte derecha, yo pasé y vi las cosas en la parte de afuera luego fui a recogerlas con una bolsa pero ya habían dos personas ahí que una era Freddy y otro señor al cual desconozco, no se quien es.... " y el testigo ciudadano C.A.T.G. respondió al particular quinto lo siguiente: " si se y me consta que en una oportunidad que fui para su apartamento en fecha dos de diciembre del año dos mil dos en el transcurso de la mañana, la ciudadana ARLENIS GALAVIS insultaba a Freddy diciéndole que no quería vivir con él, que se fuera de su apartamento que no quería ser ni su esclava, tirándole sus pertenencias al pasillo del apartamento, en ese momento el tenia unas bolsas plásticas y le ayude a recoger sus pertenencias",

      Al respecto, este Tribunal con asociados observa, que la actitud de la ciudadana ARLENYS OLAIDA L.G., con respecto a su esposo ciudadano F.R.M.M., está enmarcada dentro de la causal alegada por el demandante, ya que entre otros elementos obligó a su esposo a salirse de su hogar, porque le sacó sus pertenencias y le tiró la puerta en la cara. Hay una violencia física y moral , que concuerda con la doctrina señalada anteriormente y en virtud de ello, este Tribunal con asociados considera demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por el demandante reconvenido, y considera que el vínculo matrimonial existente debe declararse disuelto. Y así se declara.

      Y en cuanto a la causal 3era invocada por el demandante reconvenido, los excesos, sevicia e injurias graves , esté Tribunal con asociados, concuerda con la doctrina señalada anteriormente y considera que se puede hacer valer en este caso, pero en los testimonios dados por los testigos presentados no se observan hechos convincentes que demuestren la causal invocada. Razón por la cual, la declara SIN LUGAR. Y así se deja establecido.

      DECISIÓN.

      En atención a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Segundo con Asociados, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora F.R.M.M. , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2.012. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2.012. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

se declara CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano F.R.M.M., contra su cónyuge la ciudadana ARLENIS OLAIDA L.G., por la causal segunda, del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario, más no así, por la causal 3era eiusdem, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por no haber sido probada en autos. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.M.M. y ARLENIS OLAIDA L.G.. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a los bienes habidos, debe procederse a su liquidación conforme a la ley, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se condena en costas a la parte vencida en este juicio , de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

J.R.C.Q.

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

S.U.J.Á.Z.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

Exp. 04003

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