Decisión nº 081-M-11-05-2015 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5742

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.468.840, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.G. y DAYBEL B.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.893 y 178.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIOLIMILYS DEL F.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.606

ABOGADA ASISTENTE: J.M.D.V., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., asistida por el Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.726, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano R.J.M.G. contra la apelante.

Cursa de los folios 1 al 5 escrito presentado por ciudadano R.J.M.G., asistido por el Abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893, quien instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L.. Anexó recaudos del folio 6 al 20.

Con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, el demandado alega que su causante adquirió un bien inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts.2), ubicada en el Sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.e.F., hoy Municipio Z.d.e.F., distinguida con el Nº 19, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con casa que es o fue de A.C.; Sur: con terrenos municipales; Este: con calle en Proyecto, y por el Oeste: con quebrada in denominada, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, hoy Municipio Z.d.e.F., bajo el Nº 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre y documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas – Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que acompaña planillas correspondientes a la declaración sucesoral en su forma original, donde real y efectivamente se evidencia que es el único heredero de su causante N.M.M.; que desde hace tiempo la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., viene poseyendo ilegítimamente el mencionado inmueble, imposibilitándole el derecho a usar, gozar y disponer como heredero de manera exclusiva del bien inmueble, el cual por ministerio de la ley inexorablemente le pertenece, pues es ella quien lo ha usado y disfrutado como si fuera de su única y exclusiva propiedad, que con su incorrecta actitud lo ha relevado de la tenencia del susodicho inmueble, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha dado su consentimiento para que la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. pretenda apropiarse ilegítimamente del inmueble que por mandato expreso le pertenece, que por ello acude al tribunal para demandar como efectivamente demanda formalmente a la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., para que convenga en que la casa- quinta, procedentemente descrita y alinderada, la cual ilegítimamente ocupa, le pertenece como heredero que real y efectivamente es de la causante N.M.M.M., que esta obligada a devolvérselo sin plazo alguno, conforme a lo pautado en el artículo 548 del Código Civil venezolano, o que en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal, a los efectos de que dicho inmueble le sea reivindicado como heredero que es del mismo; que a fin de establecer la cuantía en la presente causa, la estima en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su demanda relacionada con el derecho hereditario en el artículo 995 del Código Civil venezolano, que es por ello, que como legítimo heredero que es de la causante N.M.M.M., se encuentra despojado de hecho por la demandada, que es lo que le conllevó a ejercer la acción reivindicatoria por ante ese órgano jurisdiccional competente para tales efectos. Que en razón de la posesión dudosa que detenta la demandada sobre el inmueble que por disposición expresa de ley le pertenece por herencia, dicha posesión es desde todo punto de vista jurídico “dudosa”, que en consecuencia solicita al tribunal decretar el secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 21, auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

Al folio 25, se evidencia que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación de la demandada, a la cual no pudo localizar, que en las tres oportunidades que acudió a la mencionada dirección, encontró al referido inmueble totalmente cerrado, que hizo varios llamados sin obtener respuesta alguna, situación que le imposibilitó practicar la citación; por lo que el tribunal de la causa a solicitud de la parte demandante (f. 37), ordenó citar a la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. por medio de carteles. (f. 38-46).

En fecha 29 de enero de 2013 la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., se dio por citada y solicitó copias simples de todo el expediente. (f. 48 y 48).

En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., asistida por el Abogado A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.040, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, impugnó, rechazó, contradijo y se resistió de manera pormenorizada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda como los que ulteriormente fueren alegados por la parte actora, así como la acción en ella contenida, ya que son inciertos, falsos y negados los mismos, que de igual manera se niega, se rechaza, se contradice y se ataca, en todo, el derecho invocado como fundamento de la inepta pretensión procesal intentada en su contra. Capitulo Primero: negó, rechazó y contradijo las circunstancias de modo, narradas por la parte actora, en el Capitulo Primero – Titularidad del Derecho Real de Propiedad, en razón de que no es cierto que los linderos que consta la casa – quinta que posee de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años, son los que señaló la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto se lee en sus linderos sur, este y oeste, que contiene elementos de ubicación que no son específicos e invariables que hagan claramente identificable tales linderos, por lo que quien alegue la propiedad de un bien inmueble, debe precisar cuales son los linderos, si hubo modificación de los mismos, para demostrar que corresponden al inmueble que se reclama, que niega y rechaza que las estructuras de que consta la casa-quinta descritas por el demandante, son las que aparecen en el supuesto documento de propiedad que acompañó con la demanda la parte actora, ya que el inmueble que posee, en los términos anteriormente indicados, a partir de mediados del año 1992, su esposo R.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V-10.479.907 y su persona NIOLIMILYS DEL F.P.L., decidieron construir a sus propias expensas, en la parte interior y exterior de la casa-quinta, así como en los linderos de la misma, realizándole una reforma en la parte superior por el orden del 70% y la transformación completa en sus laterales derecho e izquierdo, así como modificaciones en el área del solar y el estacionamiento, donde se instaló en la entrada un portón compuesto de material metálico y motor eléctrico, eliminándose toda la tierra presente en el mismo, colocando piso de concreto, cuyo trabajo fue realizado en un lapso de dos (2) días por una cuadrilla de hombres y el alquiler de un trompo mezclador, además se construyó una cerca perimetral en sus cuatro coordenadas, que además se construyó un tanque subterráneo de aproximadamente 10.000 litros de agua con sistema hidroneumático, siendo la casa superior reformada en un 70%, debido a que se construyeron dos entradas con sus accesos por escaleras tipo caracol; negó, rechazó y contradijo, la declaración voluntaria que hace la parte actora, indicada en el mismo Capitulo Primero – Titularidad del Derecho Real de Propiedad, que tal rechazo se hace en virtud de que no existe, que no se evidencia y no consta en el cuerpo del expediente, prueba contundente sobre el derecho real de la propiedad alegado por la parte actora, que presentó con la demanda un documento de liberación de hipoteca que corresponde a la causante y que solamente se encuentra notariado, es decir, sin ser debidamente protocolizado en la respectiva Oficina de Registro, el cual sirve de instrumento para demostrar supuestamente que la causante es la nuda propietaria o titular del derecho real sobre el inmueble reclamado en reivindicación, pero que en ningún momento el demandante, incumpliendo de esa manera con el requisito esencial que legitime la propiedad de un determinado bien; que en el libelo de demanda no señaló expresamente los metros de construcción de que consta la referida casa-quinta reformada, que ni señaló la fecha en que fue protocolizado el documento que acredita a la prenombrada causante del derecho de propiedad alegado, no teniendo ningún valor jurídico y consecuencialmente, no debe tomarse en cuenta, ni ser apreciado por el juzgador, lo declarado por la parte actora, evidenciándose que el actor incumple con su carga y su obligación de probar sus dichos; negó, rechazó y contradijo la declaración que hace la parte actora en su escrito de demanda Capitulo Primero – Titularidad del Derecho Real de Propiedad, cuando al final del capitulo señalado, se lee lo siguiente “asimismo acompaño planillas correspondientes a la declaración sucesoral en su forma original constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “B”, donde real y efectivamente se evidencia que soy el único heredero de la causante N.M.M.M. y por último acompañó en copia certificada ACTA de defunción de la causante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”.”, que no es cierto, ya que del acta de defunción Nº 560 inserta en el Libro Original de Registro Civil de Defunciones, llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1992, Tomo I, que la causante N.M.M.M., era hija de los ciudadanos R.M. y C.M., sin que en dicha acta aparezca expresamente señalado que dejó descendiente alguno para el momento de su muerte; que se observa que en la amañada declaración, no se incluyó como heredera universal a la ciudadana C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.699, madre de la prenombrada causante, quien en su condición de heredera ascendiente y por ministerio de la ley, tiene iguales derechos hereditarios que su hoy ex cónyuge R.M., quien indebidamente se atribuye la exclusiva propiedad del mencionado bien inmueble, que por su condición de madre no se pierde bajo ninguna circunstancia sobrevenida, su derecho de heredera, por lo tanto, según el orden de suceder le corresponde a la ciudadana C.M.M., la mitad de la herencia sobre dicho inmueble. Capitulo Segundo: negó, impugnó, rechazó y se resistió a la reclamación que hace la parte actora, a la pretendida desposesión de hecho correspondiente al descrito inmueble, que no es cierto, por cuanto la alinderada casa-quinta, realmente la ha venido poseyendo como su vivienda habitual durante mas de veinte (20) años, es decir, desde mediados del año 1992, cuando aun sin haberse casado con su aun esposo R.J.M.M., hijo legítimo del hoy demandante R.J.M.G., quien al comienzo de su relación conyugal, convivió con ellos en el mismo domicilio conyugal que convinieron establecer, que hace aproximadamente once (11) años, su cónyuge R.J.M.M., hijo del demandante, abandonó su hogar dejándolos a ella y a su hijo sin su protección humana, que desde que se encuentran separados de hecho aunque todavía continúan legalmente casados; que la parte demandante expresa en su libelo que se le ha imposibilitado como heredero que es, que no es cierto, porque el demandante en ningún momento ha tenido posesión del bien inmueble y que ni siquiera el causante, ya que ella adquirió en fecha 21 de abril de 1992, el inmueble objeto de la presente controversia, pero que lamentablemente falleció el 24 de mayo de 1992, un mes después de haberlo adquirido, que no tuvo tiempo de ocuparlo; que niega, impugna, rechaza, contradice y se resiste a la estimación de la presente causa, estimada en la cantidad de 3.000 U.T., equivalentes a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora hizo esa estimación solo para evadir la casación civil, por lo que estima el valor del presente juicio en la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), equivalentes a 7.000 U.T., que es el valor real del inmueble, por poseerlo, legítima, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de 20 años; que el actor no tiene ningún derecho a pedir el secuestro del referido bien inmueble, en virtud de que ha quedado fehacientemente demostrado, que el demandante no ha tenido ni tiene la propiedad plena del bien inmueble en cuestión, ni siquiera la posesión legítima; que opone a su favor contra dicha demanda, la excepción de fondo de posesión legítima: Usucapión, por tener frente a la parte actora un derecho de poseer legítimamente el inmueble en marras y está obligada a garantizarle la posesión pacífica y pide que sea declarad con lugar, que ostenta la posesión legítima del inmueble, tal como lo disponen los artículos 771 y 772 del Código Civil, que solicita se declare con lugar la defensa de fondo opuesta. Capitulo Tercero: que no es cierto que dicho inmueble debe ser reivindicado como heredero que es del mismo, por cuanto se evidencia de los autos procesales hechos no verificados que permitan acreditarlo como único propietario del único bien dejado por la causante N.M.M.M., fallecida el 24 de mayo de 1992, que a un mes antes de su muerte, el 21 de abril de 1992, su vendedor nunca llegó a entregar ningún bien, que no hubo tradición, de donde claramente se desprende que tanto hoy la causante y real propietaria como quien se atribuye la propiedad del inmueble y actor de la presente causa, no han tenido ni tienen la posesión legítima, y que es ella, quien ha mantenido y mantiene la posesión legítima por mas de 20 años como propietaria del inmueble de marras. (f. 47-56). Anexos (f. 57-60).

Cursa del folio 6 al 69 escrito de pruebas de fecha 10 de abril de 2013, presentado por el ciudadano actor, R.J.M.G., asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893. Anexos del folio 70 al 118. Agregado a las actas procesales en fecha 15 de abril de 2013. (f. 123), y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2013. (f. 142).

Cursa del folio 120 al 122 escrito de pruebas de fecha 10 de abril de 2013, presentado por la ciudadana demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., asistida por el abogado L.A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.040. Agregado a los autos mediante auto de fecha 15 de abril de 2013. (f. 135), y admitidas por el tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2013. (f. 144).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013 el ciudadano R.J.M.G., otorgó poder apud acta al abogado A.J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.893. (f. 136).

Del folio 139 al 140 el abogado A.J.R.G. en representación de la parte demandante hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013 la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., otorgó poder apud acta al abogado L.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.040. (f. 149).

En fecha 26 de abril de 2013, mediante diligencias, el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, de acuerdo al numeral sexto del capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, Oficiar a la Dirección del Poder Popular para la Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.F., a los fines de que informe bajo que legalidad fue otorgado a la demandada de autos, Informe Técnico, datos de construcción, ficha catastral, certificado de solvencia municipal y solvencia de la coordinación de aseo urbano del inmueble objeto de la demanda, de igual manera en el numeral noveno del Capitulo Segundo, ratifica a los testigos M.R., L.V. y O.M.; a lo que el tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2013 ordena Oficiar a la Dirección del Poder Popular para la Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a lo solicitado, y fija al quinto (5to) día de despacho siguiente para que rindan declaraciones los mencionados testigos. (f. 180).

En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada consigna escrito (f. 194-195), mediante el cual solicita fijar nuevamente fecha y hora, a los efectos de que tenga lugar la inspección judicial previamente postergada; consigna además Informe Técnico de Avalúo de la cada quinta en litigio, elaborado por el avaluador D.G., cédula de identidad Nº 9.510.393, Ingeniero Civil, C.I.V. 85.861, Sovitae 1.614, acompañó también copias certificadas correspondientes al diario La Prensa y Médano de fechas 26 de mayo de 1992, certificada por la Secretaria General de Gobierno, Archivo General del Gobierno, en fecha 13 de mayo de 2013, a los efectos de que surta sus efectos legales correspondientes a la susodicha inspección judicial. Agregado a los autos mediante auto del tribunal de la misma fecha. (f. 237).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2013 el ciudadano R.J.M.G., otorgó poder apud acta a los abogados Daybel B.M. y A.J.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.882 y 40.893, respectivamente. (f. 136).

En fecha 9 de agosto de 2013, la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa, agregados a las actas procesales mediante auto del tribunal de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 11 de julio de 2013, el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados O.R.A.M. y A.P., Ingenieros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.3253173 y V-1.056.220, respectivamente. (f. 303).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Arquitecto O.R.A.M., cédula de identidad Nº 7.325.173, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 74.596, Sovitae Nº 743, Sudaban P. 1436, hizo entrega del Informe de Inspección Valorativa de la casa quinta objeto de reivindicación. (f. 318-405, II p.).

En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos: Ing. A.P.N., cédula de identidad Nº 1.056.220, y el Arquitecto O.A., cédula de identidad Nº 7.325.173, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 4.282 y 74.596, respectivamente, por orden del tribunal y con la finalidad de darle cumplimiento a la evacuación de las pruebas, consignaron una carátula de presentación de cincuenta y siete (57) folios útiles del Informe de Experticia realizado por los expertos, el día 15 de agosto de 2013. (f. 407-467, II p.).

Riela del folio 471 al 509, escrito de informes presentados por las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, agregado a los autos mediante auto de la misma fecha. (f. 511-5015, II. P).

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio de Acción Reivindicatoria y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente demanda, por cuanto la prueba de experticia practicada por los expertos juramentados por ese tribunal, arrojó un valor de dos mil noventa y nueve bolívares con cuatrocientos dos céntimos (Bs. 2.099,402), observando el tribunal que por la cantidad señalada en el avalúo practicado por los expertos excede de las unidades tributarias que permite conocer a ese juzgado.(f. 516-522, II p.).

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito, a quien por distribución le correspondió la causa, dictó decisión mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.J.M.G. contra la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L.; 2) SIN LUGAR la oposición de la defensa perentoria Falta de Cualidad, interpuesta por la parte demandada; e 3) IMPROCEDENTE la interposición de la excepción de la Prescripción Adquisitiva, opuesta por la parte demandada; fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2014 (f. 563, II p.), oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 564-569, II p.).

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 571); escritos presentados por las partes en fecha 27 de febrero de 2015.

En fecha 11 de marzo de 2015, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones. (f. 367-640; y f. 3-8, III p.), haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de la misma fecha, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 12 y su vto, III p.).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., le restituya un bien inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts.2), ubicada en el Sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.e.F., hoy Municipio Z.d.e.F., distinguida con el Nº 19, según se evidencia de documento debidamente registrado, que acompaña planillas correspondientes a la declaración sucesoral en su forma original, donde real y efectivamente se evidencia que es el único heredero de su causante N.M.M., que desde hace tiempo la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., viene poseyendo ilegítimamente el mencionado inmueble, imposibilitándole el derecho a usar, gozar y disponer como heredero de manera exclusiva del bien inmueble, el cual por ministerio de la ley inexorablemente le pertenece, pues es ella quien lo ha usado y disfrutado como si fuera de su única y exclusiva propiedad, que con su incorrecta actitud lo ha relevado de la tenencia del susodicho inmueble, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha dado su consentimiento para que la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. pretenda apropiarse ilegítimamente del inmueble que por mandato expreso le pertenece, por lo que demanda su reivindicación. Por su parte la demandada, negó, impugnó, rechazó, contradijo y se resistió de manera pormenorizada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda como los que ulteriormente fueren alegados por la parte actora, así como la acción en ella contenida, ya que son inciertos, falsos y negados los mismos, que de igual manera se niega, se rechaza, se contradice y se ataca, en todo, el derecho invocado como fundamento de la inepta pretensión procesal intentada en su contra, que ella la adquirió en fecha 21 de abril de 1992, el inmueble objeto de la presente controversia, pero que lamentablemente falleció el 24 de mayo de 1992, un mes después de haberlo adquirido, que no tuvo tiempo de ocuparlo; que niega, impugna, rechaza, contradice y se resiste a la estimación de la presente causa, estimada en la cantidad de 3.000 U.T., equivalentes a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora hizo esa estimación solo para evadir la casación civil, por lo que estima el valor del presente juicio en la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), equivalentes a 7.000 U.T., que es el valor real del inmueble, por poseerlo, legítima, continua, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de 20 años, que opone a su favor contra dicha demanda, la excepción de fondo de posesión legítima: Usucapión, por tener frente a la parte actora un derecho de poseer legítimamente el inmueble en marras y está obligada a garantizarle la posesión pacífica y pide que sea declarada con lugar, que ostenta la posesión legítima del inmueble, tal como lo disponen los artículos 771 y 772 del Código Civil, que solicita se declare con lugar la defensa de fondo opuesta.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante: (f. 64 – 118)

  1. - Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Z.d.e.F., en fecha 11 de agosto de 1981, bajo el Nº 36, folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el Municipio Z.d.e.f. da en venta al ciudadano R.M.G. una parcela de terreno municipal ubicada en Puerto Cumarebo Sector B.V., constante de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts.2), treinta y cuatro metros (34 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.C.; Sur: terreno municipal, cedido en arrendamiento a G.M.; Este: que es su frente, calle en proyecto y Oeste: quebrada indenominada. Este documento público, surte pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del mencionado lote de terreno, que forma parte del objeto del litigio (f. 70-74).

  2. - Documento protocolizado ante la oficina de Registro del extinto Distrito Z.d.e.F. el 1° de junio de 1981, bajo el Nº 68, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la jurisdicción del estado Falcón, expedido a favor del ciudadano R.J.M.G., sobre una casa-quinta ubicada en el Sector B.V., Puerto Cumarebo del entonces Distrito Z.d.e.F., cuyas características de construcción son las siguientes: estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento, techo de tabelones, piso de mosaico, constante de una jardinería, un porche, una sala de recibo, una sala de estar, un bar, cuatro dormitorios, un comedor, un cocina y un garaje emplazado sobre un terreno municipal, que mide 36 metros de frente por veinte metros de fondo, alinderadas así: Norte: casa quinte de A.C.; Sur: terrenos de G.M.; Este: su frente, con calle Proyecto y Oeste: quebrada indenominada (f. 75-79).

  3. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, hoy Municipio Z.d.e.F., bajo el Nº 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 1992, mediante el cual el ciudadano J.M.G. da en venta pura y simple a la ciudadana N.M.M.M., con garantía hipotecaria, un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, ubicada en el Sector B.V.P.C., en jurisdicción del entonces extinto Distrito Z.d.e.F., distinguida con el Nº 19, el cual tiene una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), constante de dos (2) plantas, planta baja: sala-comedor, dos star, un bar, dos baños, dos habitaciones, porche y garaje; planta alta: tres habitaciones, tres baños, estar y terraza cubierta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.C.; Sur: terrenos municipales; Este: con calle en Proyecto, y por el Oeste: con quebrada indenominada. (f. 6-9).

  4. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas – Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y tocopero del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2013, bajo el Nº 5, folio 18, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, contentivo de liberación de hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble objeto del litigio, según el documento referido anteriormente (f. 80-86). Con este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que fue extinguida la deuda asumida por la compradora del inmueble, y en consecuencia liberado el gravamen que pesaba sobre el mismo.

  5. - Acta de defunción N° 38 expedida por la Prefectura del Municipio Z.d.e.F., correspondiente a la decujus N.M.M., en la cual indica que falleció ab intestato en fecha 20 de mayo de 1992, y que era hija de R.M. y C.M.. Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra el fallecimiento de la mencionada causante, quien era la propietaria del inmueble objeto del litigio para su fallecimiento, así como que no dejó hijos, siendo sus padres los mencionados ciudadanos.

  6. - Original de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante N.M.M.M., expedida por el Sector de Tributos Internos Coro, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (f. 87-90). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano R.M.G., en su carácter de heredero, declaró ante el órgano administrativo competente que es el único heredero de la mencionada causante como su ascendiente, y que a su fallecimiento dejó como único bien hereditario el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, hoy Municipio Z.d.e.F., bajo el Nº 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 1992, el cual es el objeto del presente litigio.

  7. - Original de Informe Técnico expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.F., en fecha 15 de marzo de 2013, previamente solicitado por la Sucesión N.M.M.M., relativos a la ubicación y linderos del inmueble objeto de esta controversia, donde se indica que el terreno está ubicado en la calle La Zamorana, Sector Cumbres de Alta Vista I, Parroquia Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., cuyos linderos originales son: Norte: casa que es o fue de A.C.; Sur: terrenos municipales; Este: con calle en proyecto, y por el Oeste: con quebrada indenominada; y los linderos actuales los siguientes: Norte: casa que es o fue de A.C.; Sur: terrenos municipales, hoy día casa y solar de D.R.; Este: calle en proyecto, hoy día calle La Zamorana; y por el Oeste: quebrada indenominada, hoy día solar y casa de A.R.; en un área de 680,00 M2; igualmente especifica los datos de la construcción, ficha catastral, certificado de solvencia municipal y solvencia de la coordinación de aseo urbano, expedidos a favor de la Sucesión N.M.M.. (f. 91-97). Este documento público administrativo por cuanto no fue tachado de falso, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la ubicación exacta, así como los linderos y medidas que actualmente posee el inmueble en cuestión; así como que la mencionada Sucesión ha cumplido con el pago de los respectivos impuestos y servicios públicos municipales.

  8. - Informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los efectos de que remita copia certificada de la denuncia que formuló ante la Fiscalía Superior, al cual fue distribuida a la aludida Fiscalía Tercera, cuya nomenclatura es 11DDC-F30610-12. (f. 98-99). (prueba no evacuada).

  9. - Comunicación dirigida por el ciudadano R.J.M.G. a la Gerencia Corpoelec, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual solicita a esa empresa le informe sobre el hecho que él no aparece como suscriptor del servicio eléctrico en el inmueble de su propiedad, sino la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. (f. 100). Esta comunicación por cuanto tiene sello húmedo de recibo por parte de la mencionada empresa del Estado, se le concede valor probatorio para demostrar la interposición del mencionado reclamo por parte del demandante de autos. Así como la prueba de informes al referido ente, quien mediante comunicación externa N° 17971-0000-048-2013 de fecha 20/05/2013 (f. 251, I pieza) informó que la mencionada ciudadana aparece en su sistema de gestión comercial como usuaria directa de la prestación del servicio, en virtud que al momento de realizar la migración del sistema alpha al sistema open sgc, en virtud del incumplimiento de la obligación de los usuarios de informar oportunamente sobre el cambio de propietario o poseedor de los inmuebles o del uso que se les de, ya que la deuda que se genere por la prestación del servicio es del usuario/receptor del servicio y no del inmueble; informe éste que tiene valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Carta de Residencia emanada del C.C.A.V.C. y Parche, suscrita por los ciudadanos M.R., L.V. y O.M. (f. 106), quienes fueron promovidos a los fines de ratificar el instrumento.

    - M.M.R.M.: que reconoce el contenido y firma de su puño y letra que estampó en la carta de residencia emanada del C.C.A.V., Cumbre y Pache que le otorgó al ciudadano R.J.M.G., que el vivió con su familia allí, con sus hijos y la señora Carmen en el 81, que el ya no está allí, que no tiene acceso a la casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce al ciudadano R.J.M.G. desde el 81, que desde que ella está con el Rif, desde diciembre, enero, si ese año, el año pasado no lo tenía, que en si no se acuerda el mes, la vocería, que o se acuerda, que para el 11 de septiembre del 2012 pertenecía a la Junta Comunal Pache de Alta Vista, que no sabe para que efecto el ciudadano R.J.M.g. hizo la solicitud de la carta de residencia, que no tiene mucho tiempo la solicitud, que para ese momento no residía en la vivienda descrita, que a ellos les dijeron que podían hacer una carta de referencia a cualquiera, que ellos pecaron tal vez porque lo conocen, que no esta censado como habitante de la comunidad. Seguidamente el tribunal solicita declarar a la testigo, lo cual hizo de la siguiente manera: que tiene 35 años habitando en esa comunidad, que el C.C. tiene como tres años de fundado. (f. 191).

    - M.d.L.V. de Arias: que reconoce el contenido y firma de su puño y letra que estampó en la carta de residencia emanada del C.C.A.V., Cumbre y Pache que le otorgó al ciudadano R.J.M.G., que cuando ella llegó en el 81 ya ellos vivían allí, que el señor estuvo hasta noviembre, que se imagina que estaba enfermo y que se lo llevó los hijos. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a R.J.M.G. desde el 81, que pertenece a la junta comunal Alta Vista Cumbre y Pache desde el 26 de agosto de 2012, la vocería mesa de agua, que para el 11 de septiembre de 2012 pertenecía a la Junta Comunal Pache de Alta Vista, que R.J.M.G. solicitó la constancia y ellos se la emitieron, que sabe que fue en septiembre, que para el momento de dicha solicitud residía en la vivienda descrita, que cualquier vocero del C.C.d.A.V., Cumbre y Pache puede emitir una carta de residencia a un ciudadano que no habite un inmueble que no este en el censo demográfico de la comunidad, bajo la previa supervisión del vocero de habita y no exista un C.C. a la adyacencia de quien la solicite, que R.J.M.G. no esta censado como habitante de la comunidad. (f. 192).

    - O.A.M.R.: que reconoce el contenido y firma de su puño y letra que estampó en la carta de residencia emanada del C.C.A.V., Cumbre y Pache que le otorgó al ciudadano R.J.M.G., que empozó a ocupar a ocupar la casa quinta con su esposa y sus hijos, que desde que se enfermó no tuvieron mas contacto con él. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que llegó ahí hace nueve años, que la parte de desempleado y el c.c. se registró cree que a partir de julio o agosto, que para el 11 de septiembre de 2012 pertenecía a la Junta Comunal Pache de Alta Vista, que él les hizo la solicitud para una carta de referencia, que han vivido allí y le hicieron la carta como esa residencia es de él, el 9 de septiembre del año pasado, que no tenía conocimiento que habitaba en su propiedad, que eran tres responsables de la carta de residencia, que en la parte de censo no tienen acceso, que eso lo tiene el comité electoral. (f. 193).

    De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio al mencionado documento emanado de terceros, por cuanto en la oportunidad de la ratificación a través de la prueba testimonial, y al ser repreguntados por la parte demandada, si bien manifestaron que expidieron esa c.d.r., el ciudadano R.J.M.G. no está cesando como habitante de esa comunidad, así como también manifestaron que pueden expedir una constancia de esa naturaleza a cualquier persona que no resida en la comunidad, y que para el momento de su expedición el mencionado ciudadano no residía en la vivienda descrita ubicada en la calle La Zamorana casa N° 19 en el sector Cumbre de Alta Vista I, Parroquia Puerto Cumarebo del municipio Zamora.

  11. - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada Consolidaciones Viales Falconianas Covifa, C.A., Rif: J-30583898-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 23-A. Esta copia certificada de documento público surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de la mencionada empresa, la cual se realizó en fecha 6 de marzo de 1998, y que sus accionistas son los ciudadanos R.M.M., y J.L.L.; mas sin embargo este documento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues habría que adminicularlo a otras pruebas que no fueron presentadas.

  12. - Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Sector B.V., Puerto Cumarebo, en la Jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.e.F., (hoy calle La Zamorana, Sector Cumbre de Alta Vista I, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., dicho inmueble se encuentra distinguido con el Nº 19, de la nomenclatura municipal. Prueba ésta que fue desistida por el promovente.

    Pruebas de la parte demandada:

  13. - Acta de matrimonio Nº 21, de fecha 16 de diciembre de 1993, emanada del C.N.E., Comisión Registro Civil Elector estado Falcón, Municipio Tocopero, Parroquia Tocópero, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadano R.J.M.M. y NIOLIMILYS DEL F.L. (f. 125). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el mencionado matrimonio civil.

  14. - C.d.R. emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora, Registro Civil, Municipio Zamora, debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada I.R., en fecha 25 de marzo. (f. 126). Con este documento público administrativo, se demuestra, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil que la demandada de autos ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L. reside en Cumbres de Alta Vista, casa N° 19 desde agosto de 1992.

  15. - C.d.R., emitida por el C.C.A.V.C. y Pache, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29965206-7, debidamente suscrita por G.G. y E.R. (f. 127). Este documento emanado de terceros por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  16. - Informe Técnico de fecha 13 de marzo de 2013, previamente solicitado por la ciudadana N.M.M.M., relativos a la ubicación y linderos del inmueble objeto de esta controversia, (f. 128-131). Documento público administrativo este precedentemente valorado.

  17. - Sentencia de divorcio Nº 8216, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 1993, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.M.M. de Martínez y R.J.M.G. en fecha 3 de julio de 1959. (f. 132-134). Prueba ésta promovida a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos, padres del demandante de autos están divorciados desde el 27/09/1993, y que son herederos legítimos de los bienes dejados por la causante N.M.M.M.. Al respecto se observa que este documento judicial, solo demuestra la disolución del mencionado vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.

  18. - Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe al tribunal, sobre la declaración sucesoral y demás documentos presentados por el ciudadano R.J.M.G.. Prueba evacuada mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-000374, de fecha 20 de mayo de 2013. (f. 245-249, I pieza), el cual fue acompañado por copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante N.M.M.M., expedida por el Sector de Tributos Internos Coro, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se evidencia que el ciudadano R.J.M.G., declaró ante el órgano administrativo competente que es el único heredero de la mencionada causante, y que a su fallecimiento dejó como único bien hereditario el inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, hoy Municipio Z.d.e.F., bajo el Nº 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 1992, el cual es el objeto del presente litigio. A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre los hechos informados.

  19. - Prueba de informes al C.C.A.V.C. y Pache, identificado con el Rif: J-29965206-7, ubicado en la calle Libertador con Zamorano, Caber la Nona, vocera C.A., para que informe al tribunal sobre la veracidad de la Carta de Residencia emitida a su nombre, promovida como prueba fundamental en el capítulo III del escrito de pruebas. Al respecto se observa, tal como fue establecido supra, la prueba idónea para demostrar la veracidad de la mencionada c.d.r. es la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no la de informes, razón por la cual se desestima la misma.

  20. - Prueba de Experticia Avalúo, en el cual los expertos hicieron una relación detallada de las características del inmueble objeto del litigio, llegando a la conclusión que la planta baja de la edificación debe ser objeto de reparaciones profundas e inmediatas por las patologías observadas en el concreto de la infraestructura y base del piso, que podrían afectar la planta alta, que no presenta ninguna patología aparente; asimismo determinaron que el valor del inmueble es la cantidad de Bs. 2.099.402,92. A esta prueba se le concede valor para determinar las condiciones físicas del referido inmueble, conforme al artículo 1.422 del Código Civil.

  21. - Testimoniales de los ciudadanos: P.D.R., C.J.C., Y.A., Rafael de las M.J.R., E.R.S.L.. (f. 155-169).

    - P.D.R.: que conoce a Niolimilys del F.P.L., que viven en la misma comunidad y que son vecinos desde hace mucho tiempo, que Niolimilys del F.P.L. vive en una casa quinta ubicada en Puerto Cumarebo sector B.V. Nº 19, de la jurisdicción del Municipio Zamora estado Falcón, desde hace veinte años, que es vecino y veía siempre que un albañil apodado fallito estaba allí, que era encargado de la construcción, que le consta que vive en esa casa porque siempre la veía como vecino y veía como le hacía la casa, que la casa esta pintada de blanco con los bordes amarillos, que es un amarillo así como dorado, que vive justo al lado de su casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.M.G., que esta en conocimiento de que la casa quinta de la reivindicación de la legítima propiedad del ciudadano R.J.M.G., que conoce a la señora Niolimilys del F.P.L. desde los años noventa y es su vecino desde hace dieciséis diecisiete años. (F. 155-156).

    - C.J.C.: que conoce a Niolimilys del F.P.L., que la conoció en el velorio de la difunta N.M.M., que Niolimilys del F.P.L. vive en una casa quinta ubicada en Puerto Cumarebo sector B.V. Nº 19, de la Jurisdicción del Municipio Zamora estado Falcón, que tiene años que la ve entrar y salir de su casa, que son vecinas, que tendrá aproximadamente mas de veinte años ocupando la casa quinta porque desde que se murió y velaron a la difunta N.M.M.e. quedó viviendo ahí con su esposo R.M.M., que vio en muchas oportunidades a un señor albañil llamado fallito, que cree se llamaba R.J., haciendo trabajos en esa casa, que ella tiene treinta años viviendo en el sector y que desde que ella se quedó ahí crió a su niño, un hijo que tiene, que la casa esta pintada de blanco con franjas amarillas, que le consta todo lo que ha dicho porque vive en frente a la casa de la señora Niolimilys, en la misma calle, en el mismo sector, que todos los vecinos se conocen. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que cree que R.J.M.G. es el papá de R.M.M., un señor mayor, que el señor Roberto, papá de Roberto, se supone que era el papá de la joven fallecida N.M.M., biológicamente, que habría que comprobarlo, pero que sabe que era el padre de N.M. que le pregunto él, que conoce a Niolimilys del F.P.L. desde el velorio de N.M.M., que cree que la fecha es desde el año 1992, que desde que murió Nancy, después del entierro, ella se quedó viviendo ahí desde el año 1992, y la ven entrar y salir diariamente de su casa, que vive frente a su casa en la calle La Zamorana, del sector B.V.d.C., que la reparación de la reestructuración de a casa se evidencia porque eso era una terraza con dos o tres habitaciones, que eso fue reestructurado totalmente, que le hicieron unas escaleras por fuera, que de la inversión monetaria se supone que fue ella y su esposo que pagaron o cancelaron cuando su esposo estaba allí. (f. 157-159).

    - Y.C.A.R.: que conoce a Niolimilys del F.P.L., que vive a tres cuadras de su sector y tiene bastante tiempo conociéndola, que vive en una casa quinta ubicada en Puerto Cumarebo sector B.V. Nº 19, de la Jurisdicción del Municipio Zamora estado Falcón, desde el año 1992, aproximadamente veinte años, que cuando agarran carrito y pasan frente a su casa y que años atrás lo construyó el señor llamado fallito y que pasaban por ahí en la ruta y se veía la construcción que se estaba realizando, que esta registrada como habitante del sector en el censo de los consejos comunales, que tiene conocimiento que desde hace veinte años y que en Cumarebo todos se conocen y que vive a tres cuadras de su casa, que pertenecen al mismo sector, que la casa es blanca con franjas amarillas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce al ciudadano R.J.M.G., que es el padre de N.M.M., fallecida, que incluso ella murió en el año 1992, que luego que muere, a los meses, el señor Roberto se muda a la casa de habitación, que la conoce desde que Niolimilys del F.P.L. tenía dieciséis años de edad, que la casa esta ubicada en el sector Cumbre de Alta Vista, diagonal a la bloquera la zamorana, , que en la parte de arriba la vivienda lo que tenía era una habitación y estaba cercada la parte de arriba con rejas y que allí construyeron por supuesto toda la parte de arriba, que allí habitaba Niolimilys con su esposo Roberto, y quien construyó es un señor que se llama fallito, que ese es su apodo, fallito el albañil, que ella forma parte del C.C. del sector adyacente de cumbre de alta vista, y que en la data que tienen como acceso como miembros del c.c. ella sale registrada, ella, su hijo y dos personas que habitan con ella, que el instrumento del censo esta llenado por ella misma. (160-162).

    - Rafael de las M.J.R.: que conoce a Niolimilys del F.P.L. por medio de R.M.M., que vive en una casa quinta ubicada en Puerto Cumarebo sector B.V. Nº 19, de la Jurisdicción del Municipio Zamora estado Falcón, desde el año 92, que le ha realizado algunas reformas a la casa quinta, que siempre ha vivido allí, que anteriormente la casa estaba de blanco, que construyó unas bienhechurías en la casa quinta, que lo contrataron la señora Niolimilys del F.P.L. y su esposo R.M.M. para fabricar dicha bienhechuría, que construyó la parte izquierda, depósito y oficina, tanque subterráneo y el tinglado, parte derecha y toda el área de adentro de la construcción que está arriba, cerámica toda la construcción de arriba un solo acabado, que le cancelaron en dinero efectivo y de curso legal la obra de mano, que fue el único constructor de dichas bienhechurías. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a Niolimilys del F.P.L. desde el 93 por medio de R.M.M., que conoce al ciudadano R.J.M.G. y es el padre de N.M.M.M., que la ciudadana Niolimilys posee la casa quinta desde el 92, que lo contrato R.M.M. para realizar bienhechurías en el 99, que le pagaban en efectivo. (f. 166-167).

    - E.R.S.L.: que conoce a Niolimilys del F.P.L. porque ella estudió en la escuela playa blanca donde laboraba como secretaria, que vive en una casa quinta ubicada en Puerto Cumarebo sector B.V. Nº 19, de la jurisdicción del Municipio Zamora estado Falcón, desde que Robert se la llevo para allá, que eran novios ellos, que vive ahí mucho antes de casarse, desde el año 92, que tenía diecisiete años, que después que llegó ahí, ella visitaba a su peluquera que queda por allí y vio que desde que llegó fue que comenzaron a construir porque eso arriba era prácticamente la terraza, que ella siempre ha vivido allí, que la casa esta pintada de blanca y tiene franjas amarillas, que le consta todo lo dicho porque es de ahí el Municipio y ahí se conocen todos. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que la testigo respondió de la siguiente manera: que conoce a Niolimilys P.L. desde el 82 o 83 cuando comenzó a estudiar, que no es su amiga íntima, que es conocida y que cuando pasaba la saludaba que la veía ahí como también conoce al esposo, que conoce al ciudadano R.J.M.G., que no sabe si es propietario de la casa quinta, porque no sabe de documento si es el o no, pero que el también vivía allí, que dio su consentimiento para que Niolimilys del F.P.L. ocupara la referida casa, que no sabe la fecha con exactitud de cuando el ciudadano R.J.M.G., pero que después de la muerte de Nancy se fue y no volvió más, que la ciudadana Niolimilys esta en la casa quinta desde el 92, que fue la quien construyó, que supone ocupa con el carácter de señora de la casa porque es la que siempre ha vivido allí desde el 92. (f. 168-169).

    Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, y que están contestes en sus dichos, inclusive al momento de ser repreguntados no entraron en contradicción, razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que la demandada de autos ciudadana Niolimilys del F.P.L. habita el inmueble objeto del litigio desde el año 1992; y en relación a las bienhechurías realizadas en la segunda planta del inmueble, se demuestra que las mismas fueron hechas, mas no quien pagó por tal construcción, solo que la demandada de autos habita en esa parte del inmueble.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    (…) Realizada las anteriores consideraciones, es concluyente de acuerdo con las razones de hecho esgrimidas por las partes y los medios de prueba aportados, que el demandante ciudadano R.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 1.468.840, logro demostrar su condición de legitimo propietario del bien inmueble casa- quinta distinguida con el número 19, constante de dos plantas, alinderada por el Norte.- con casa que es o fue de A.C.., Sur.- con terrenos Municipales., Este.- con Calle en proyecto., Oeste.- con Quebrada indenominada., que ocupa la demandada NIOLIMILYS DEL F.P.L., ut supra, a través de justo titulo, oponible frente a terceros como puede apreciarse de la escritura pública negocial protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.F. en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 30, folios 78-80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, instrumento., que al ser adminiculado con el Acta de Defunción correspondiente a su difunta hija quien en vida se identifico como N.M.M.M., no solo queda comprobado en autos su condición de copropietario del bien inmueble, como coheredero junto a su ex cónyuge C.A.M., sino que además logra evidenciar la legitimidad activa que le asiste para intentar como comunero, sin la necesidad de constituir un litisconsorcio con el resto de los copropietarios, la demanda Reivindicatoria afirmando ser titular del derecho de propiedad con base a justo titulo frente al sujeto pasivo de la relación jurídica. Por otra parte, en lo que respecta a los actos posesorios que viene ejerciendo la demandada como bien quedo demostrado de manera determinante durante la evacuación de la prueba testimonial la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., ejerce una posesión dudosa sobre el inmueble, frente al público o comunidad, quienes tienen conocimiento que el inmueble casa- quinta es propiedad del padre de su esposo, no existiendo ningún inconveniente ante la correspondencia de la identidad del inmueble señalado por el actor como de su propiedad con el ocupado por la demandada, por constituir la identidad del inmueble un hecho admitido por el sujeto pasivo al dar contestación a la demanda específicamente al pretender hacer valer como defensa de fondo la prescripción adquisitiva., en consecuencia, al existir plena prueba en las actas procesales para canalizar la procedencia de la demanda , se reitera al quedar demostrado que el reivindicante ciudadano R.J.M.G., ut supra, es propietario del bien inmueble que en la actualidad posee de manera ilegitima y sin la intención de restituirlo en forma voluntaria la demandada ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda incoada ASI SE DECIDE.

    Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, así como que habiendo demostrado su condición de copropietario del mismo junto con su ex cónyuge C.A.M., tiene legitimidad para intentar la acción como comunero sin necesidad de constituir un litisconsorcio con el resto de los copropietarios; y que por otra parte la posesión de la demandada de autos es dudosa frente a la comunidad.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por insuficiente, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación que niega, impugna, rechaza, contradice la estimación de la demanda realizada en la cantidad de 3.000 U.T., equivalentes a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), alegando que la parte actora hizo esa estimación solo para evadir la casación civil, por lo que estima el valor del presente juicio en la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), equivalentes a 7.000 U.T. Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es mínima, pues el inmueble en litigio tiene un valor mayor al estimado. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, lo cual efectivamente logró demostrar con la experticia promovida al efecto, mediante la cual se determinó que el valor del inmueble objeto del litigio es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.099.402,92); y tomando en consideración que lo litigado no es la totalidad del inmueble en cuestión, sino solo una parte de él, es decir, la planta alta del mismo, es por lo que esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la demandada en su escrito de contestación, es decir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), equivalentes a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) para le momento de la interposición de la demanda, y así se decide.-

    Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al otro punto previo opuesto por la demandada en su libelo, relativo a la falta de cualidad del actor, alegando que no es el exclusivo propietario del inmueble; lo cual se hace en los siguientes términos: Establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano R.J.M.G., tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietaria.

    En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Así, se observa que el demandante ciudadano R.J.M. sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts.2), ubicada en el Sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.e.F., hoy Municipio Z.d.e.F., distinguida con el Nº 19, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con casa que es o fue de A.C.; Sur: con terrenos municipales; Este: con calle en Proyecto, y por el Oeste: con quebrada in denominada, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Zamora, hoy Municipio Z.d.e.F., bajo el Nº 30, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre y documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas – Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 91, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión, planillas correspondientes a la declaración sucesoral en donde se evidencia que es el único heredero de su causante N.M.M., así como Acta de defunción Nº 560 inserta en el Libro Original de Registro Civil de Defunciones, llevados en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1992, Tomo I.

    En relación a estos documentos mediante la cual el demandante finca su pretensión, la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, aduciendo que el inmueble objeto del litigio no es propiedad exclusiva del demandante, ya que del acta de defunción, se evidencia que la causante N.M.M.M., era hija de los ciudadanos R.M. y C.M., y como la causahabiente no dejó descendiente alguno para el momento de su muerte, la ciudadana C.M.M., madre de la prenombrada causante, es heredera ascendiente y por ministerio de la ley, tiene iguales derechos hereditarios que su hoy ex cónyuge R.M., quien indebidamente se atribuye la exclusiva propiedad del mencionado bien inmueble. Así, según el orden de suceder le corresponde a la ciudadana C.M.M., la mitad de la herencia sobre dicho inmueble, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario, conforme a la previsión legal del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de una comunidad hereditaria y habiéndose ejercido la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad corresponde a todos los herederos, y si el demandante como heredero ejercía dicha acción debía hacerlo en representación sin poder de la ciudadana C.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, y por cuanto no lo hizo, el mismo carecía de cualidad pata intentar la presente acción.

    Ahora bien, sobre el litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R. C. Nº AA20-C- 2003-000779, de fecha 27 de agosto de 2004, señaló:

    En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:

    “...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de L.B.M., también conocido como L.B.M., no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de L.B.I. si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone:

    Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

    Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

    Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial

    . (Resaltado del texto).

    ...omissis...

    En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).

    Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas R.H.L.R.D.E.y.L.L., para luego expresar lo siguiente:

    ...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos L.B.M., R.B.M. y R.V.B.M., en su cualidad de hijos naturales de L.B.I.; y, por M.A.B.I. hermano de L.B.I....

    . (Subrayado de la Sala).

    De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.

    (…)

    Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H., expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

    ...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

    ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

    ...omissis...

    Igualmente, en opinión del procesalista patrio A.R.R., (...), expresa lo siguiente:

    ‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

    a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

    b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

    c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...

    . (Negrillas de la Sala).

    Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y R.B.M. en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia, del acta de defunción de la causante que no dejó descendientes y que es hija de los ciudadanos R.J.M.G. y C.M.M. y de las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria correspondientes a la mencionada causante, se evidencia que el acervo hereditario lo conforma el inmueble constituido por una casa quinta edificada ubicada en el Sector B.V., Puerto Cumarebo, jurisdicción del antiguo Distrito Z.d.e.F., hoy Municipio Z.d.e.F., distinguida con el Nº 19, el cual constituye el inmueble objeto del presente litigio.

    Ahora bien, el demandante ciudadano R.J.M.G. pretende demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar con el acta de defunción de la causante N.M.M.M., así como con la Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por la autoridad administrativa competente; pero es el caso que tal como se estableció supra, la mencionada decujus, quien era la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio, según los documentos públicos acompañados, era hija del demandante y de la ciudadana C.M.M., por lo que ambos son herederos legitimarios por disposición del artículo 883 del Código Civil; es decir, herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece

    (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...”. No constituyendo la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante N.M.M.M., expedida por el Sector de Tributos Internos Coro, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, prueba fehaciente que le acredite al demandante de autos la exclusiva propiedad del inmueble, pues como se dijo anteriormente, existe otra heredera que es la madre de la causante, no constando en autos que ésta haya renunciado a la mencionada herencia, o que haya cedido al actor sus derechos sucesorales.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una comunidad pro indivisa, donde el ciudadano R.J.M.G. está reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente -por las razones antes expuestas-, cosa que no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, demandar reivindicación del mismo alegando su propiedad exclusiva sobre la cosa, debido a que no puede como comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble objeto del litigio. En este sentido tenemos que, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único, persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma. En consecuencia, por cuanto del título invocado y hecho valer por la accionante, no surge la prueba que sea el propietario exclusivo del bien inmueble que pretende reivindicar y por cuanto no ejerció la representación sin poder de la ciudadana C.M.M., tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no demostró plenamente este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como es la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar. Por lo que siendo así, se hace inoficioso examinar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, en virtud que los mismos deben ser concurrentes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación; es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, y revocar la sentencia apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L., asistida por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.726, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano R.J.M.G. contra la ciudadana NIOLIMILYS DEL F.P.L..

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/5/15, a la hora de las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 081-M-11-05-2015

AHZ/YTP/maf. Exp. Nº 5742

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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