Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06208.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el ciudadano A.R.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 647.368, debidamente asistido por los abogados B.M.D. A, YELITZSA GUILLÉN, DAVID MANZANO, DARIMAR PEDROZA y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.535, 81.958, 82.033, 88.174 y 67.763, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. -

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre las presuntas vías de hechos determinadas por el querellante, en el que incurrió el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).-

Comienza señalando la representación judicial del querellante que en fecha 26 de junio de 2006, en razón del conocimiento obtenido en materia ferroviaria, comenzó a prestar servicios como Asesor de la Presidencia del Servicio Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en el área de Derecho de vía para la Planificación, Coordinación y Supervisión de Gestión de Expropiación, posteriormente y en relación al desempeño de sus labores fue ascendido dentro de la Institución al cargo de Gerente General de Operaciones del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Alega el querellante, violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, por cuanto a sabiendas que se encontraba de reposo medico, se le negó el derecho a disfrutar de sus derechos laborales, al goce y disfrute de su salario, empeorando su salud y lesionando la posibilidad de poder complementar los gastos que requiere para el mantenimiento de su familia.

Alega la representación judicial del querellante, que resulta injusto e inhumano el comportamiento observado por las autoridades del Transporte Ferroviario (IFE), quienes sin asidero jurídico, sin procedimiento alguno y desconociendo un estado de reposo medico, destituya, retiren, boten o desconozca los derechos laborales del trabajador, ya que el mismo no ha sido notificado de motivo alguno el porque de la conducta tan violenta y discriminatoria de las autoridades del IFE.

Asimismo señala, que el ciudadano Teniente Coronel A.R.J. hoy querellante, no ha renunciado a ninguno de los derechos y garantías laborales que le corresponde, así como tampoco se le instruyo ningún procedimiento administrativo disciplinario de destitución, los representantes del Servicio Autónomo de Ferrocarriles del Estado, solo se limitaron a romper la relación laboral unilateralmente prohibiendo su entrada al trabajo, retirándolo de la nomina y desconociendo su incapacidad en razón de la enfermedad, vulnerando lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, así como los artículos 49, 83, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud que el Presidente del Servicio Autónomo de Ferrocarriles del Estado, incurrió en razón a cada uno de los hechos planteados en vías de hecho, incumplimiento de la normativa legal vigente, violación a los procedimientos legales establecidos, ausencia de base legal, silencio administrativo, violación al derecho a la información, defensa, debido proceso y estabilidad laboral y en consecuencia se ordene la entrega inmediata al Presidente de dicho de Instituto de la carta aval para ser hospitalizado, así como el respectivo salario retenido hasta la fecha.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la querellante como fundamento de su pretensión.

Señala, en cuanto al cargo que detentaba el ciudadano A.R.J., en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, se evidencia según oficio N° M-ORH-776, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de las copias certificadas del Antecedente administrativo, que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Riesgos y no el de Gerente General de Operaciones, lo cual a todo evento se evidencia la imprecisión en el cargo del querellante.

Indica la representación judicial del ente querellado, que se puede apreciar en le precitado oficio, que el ciudadano A.R.J., ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado el día 10 de septiembre de 2007 y egresó el dia 02 de marzo de 2009, de lo cual se evidencia según sus dichos que para el momento de los acontecimientos de salud del querellante, el mismo ya no prestaba sus servicios en el Instituto, lo cual exime de cualquier tipo de responsabilidad, así como del beneficio o cobertura de la Póliza de Seguros colectiva suscrita por el Instituto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar debe esclarecer este sentenciador que no estamos en presencia de una vía de hecho, tal como lo señala el querellante en su escrito libelar, si no que estamos en presencia de un acto administrativo de remoción y retiro, tal como se puede evidenciar de los folios 71 al 74 del expediente judicial, por lo que el punto a dirimir seria si el procedimiento de remoción fue realizado de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

Aclarado lo anterior debe este sentenciador, determinar que la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que el hoy querellante ejercía un cargo de confianza y en ese sentido de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investido de la estabilidad de los funcionarios de carrera, como puede evidenciar este Tribunal en el Acto Administrativo comprendido en el Oficio N° M-ORH-776, de fecha 14 de mayo de 2009, el cual riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

Ahora bien, la Administración consideró que el hoy querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende clasificado como de libre nombramiento y remoción tal como se expreso, por lo que conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos cualidades de funcionarios de confianza: (i) los de alto nivel, que hay que tener en cuenta su ubicación en la organización de la Administración vistos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, aquellos que ejercen funciones de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel y otras máximas autoridades, es decir, lo distingue la naturaleza de las funciones que realizan.

Determinado lo anterior se debe dejar claro que, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la clasificación de los cargos de los funcionarios públicos en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que gozan de la estabilidad propia a las estructura funcionarial en protección de su investidura y continuidad de la actividad administrativa en su funcionamiento, y los de libre nombramiento y remoción, son aquellos que se encuentran excluidos de dicha estabilidad por tratarse su ejercicio del desempeño de funciones de alto nivel o de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo u entes, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad o de confianza con respecto a los funcionarios de alto nivel.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su potestad discrecional para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe establecer el supuesto de la norma en que se basa con la finalidad de determinar si el cargo es de alto nivel o de confianza, además la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder excluirlos de la estabilidad especial a las formas funcionariales que como regla general en la función pública, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, observa quien decide que el querellante desempeñaba un cargo de confianza al ser el Jefe de la Oficina de Protección y Control de Riesgos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende: “… los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública , de los viceministros y viceministras, directores o directora generales…”

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, se evidencia que es necesario para determinar el cargo como de confianza, indicar o dejar claro las funciones que realiza o el cargo que ostenta el querellante, las cuales pueden apreciarse en el informe de actividades desarrolladas por este que cursa inserto en los folios 9 al 22 del expediente judicial entre las cuales se destacan: (i) Visitas e Inspecciones realizadas sobre las instalaciones de la Estación de la Rinconada con asistencia del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado y demás Gerentes del Instituto, en fecha 15 de agosto de 2006; (ii) Actividades desarrolladas en coordinación con el Capitán Salinas, M.E.P. y personas representantes de la Empresa VEMICA, C.A, con el objeto de planificar y supervisar la realización de los trabajados en los espacios de C.A., en fecha 16 de agosto de 2006; (iii) Viaje a la ciudad de Barquisimeto con el M.E.P., con el fin de asistir a reunión con los ciudadanos Alcalde de Barquisimeto y el Gobernador del Estado Lara, relacionados con aspectos ligados al Derecho a la Vía, Bienes y Desarrollo Social, en fecha 22 de agosto de 2006; (iv) fecha 24 del mismo mes y año, con la Dra. A.D., asistió a reunión en lo referente a coordinaciones realizadas con la compañía del Metro de Caracas, sobre la desocupación de los espacios ubicados en las áreas afectadas en el sector C.A.; (v) Asistencia a entrevista de fecha 25 de agosto de 2006, con personalidades cubanas que estaban trabajando en la C.A. FERROCASA, con el Mayor E.P., con el fin de tratar aspectos relacionados a derecho de vía, coordinaciones con el Dr. H.R., fin de continuar laborando en lo concerniente a Derecho de vía, reunión de Gerentes con el Vice-Presidente del IAFE y por último Reunión con el Vice-Presidente del IAFE y el Consorcio Tuy Medio.

De donde con merienda claridad se evidencia que el hoy querellante ejercía funciones de coordinación, supervisión y representación del ente administrativo ante diferentes autoridades, circunstancia que de conformidad con la mas calificada doctrina patria y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, dejan ver la confianza que existe entre las altas autoridades del mismo y su persona, hecho que sin lugar a dudas califica el cargo desempeñado como de confianza, y así se declara.

En este orden de ideas, con respecto al alegato del querellante de que al mismo no se le aperturo procedimiento administrativo de destitución, se advierte que no estamos en presencia de un funcionario de carrera como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este se encontraba excluido de la estabilidad propia de las formas funcionariales, por lo que bien ha quedado demostrado que el funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción al ser el Jefe de la Oficina de Protección y Control de Riesgos para el momento de su remoción y posterior retiro, según consta en el folio 71 del expediente judicial.

En ese sentido, desprende que el cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su remoción y posterior retiro es de acuerdo a la norma un cargo de confianza tal como se expreso en líneas precedentes, el cual viene determinado por las funciones que desempeñaba el querellante ante el referido Instituto como son la de supervisión, representación y coordinación, tal como se evidencia en el Informe de Gestión o actividades consignado por el propio querellante, los cursan en los folios del 09 al 18 del expediente judicial, ello así no se hace necesario para su remoción o retiro la apertura de un procedimiento administrativo previo, a su vez se observa de las actas procesales que la Administración emitió en fecha 02 de marzo de 2009, oficio de notificación con la finalidad de hacer del conocimiento del querellante la providencia administrativa dictada en igual fecha, según consta en los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) del expediente judicial, en igual fecha la administración levanto acta dejando constancia de la negativa del ciudadano A.R.J., antes identificado, a recibir el Oficio por medio del cual se le notifica la decisión del Instituto de Ferrocarriles del Estado de removerlo de su cargo, en consecuencia considera este sentenciador que la Administración cumplió con los requerimientos de legalmente establecidos por nuestro legislador y en efecto desestima el alegato presentado por el querellante. Y así se declara.

En cuanto al alegato del querellante, por medio del cual solicita se le ordene al Instituto, ordenar la entrega inmediata de la carta aval para ser hospitalizado así como el respectivo salario retenido, observa el Tribunal que cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial informe medico emanado de la Unidad de Cardiología, de donde se desglosa que el recurrente se presento en fecha 10 de marzo de 2009, en la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. (CHET), presentando un cuadro de cardiopatía mixta hipertensiva e istemica, angina estable II/IV e hipertensión arterial sistemática no controlada, ameritándole reposo desde el día 10 de marzo de 2009 al 25 de marzo de 2009, circunstancia esa que no demuestra en principio que el accionante requiera de la realización de exámenes médicos o de su hospitalización.

Adicionalmente, observa este órgano jurisdiccional tal como se expuso por este Tribunal al momento de resolver el juicio cautelar, que del escrito libelar presentado por el accionante se deja claro que ocupa el cargo de Teniente Coronel del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, (hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana), siendo esto así presume quien decide, que dado su categoría o rango de militar, disfruta de los beneficios otorgados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana), que su artículo 8 al establece:

… el personal militar en situación de actividad, disponibilidad, o de retiro con goce de pensión, recibirá notificación protección integral de su salud, incluyendo atención medica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares a domicilio, atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través de los organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de las fuerzas armadas…

En relación a lo anterior es de suponer que de requerir el querellante la realización de lo exámenes médicos o cualquier servicio de asistencia medica, al ser militar y ostentar el cargo de Teniente Coronel Ejercito de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, puede acudir a cualquier centro de servicio u Hospital Militar mas cercano a su residencia, a su vez cuenta con los servicios prestados por el Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), encargado de garantizar el bienestar y la seguridad social de los afiliados.

Asimismo de una revisión de las actas procesales, se evidencia en los folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial, cursa acto administrativo de retiro del querellante donde se evidencio que la fecha de remoción del querellante de su puesto de trabajo fue el dos (02) de marzo de dos mil 2009, es decir, que para la fecha en que presento ese cuadro de salud que narra en la querella, ya este no se encontraba prestando los servicios al Instituto de Ferrocarriles del Estado, en consecuencia considera este sentenciador que al no existir una relación funcionarial entre el querellante y el querellado mal puede exigírsele a este último que asuma a través de su seguro medico los gastos de tal enfermedad. Y así se decide.-

Ahora bien con respecto al acta de fecha dos (02) de marzo de 2009, de donde se desprende la negativa del hoy querellante a suscribir la notificación del acto administrativo de remoción, debe este sentenciador aclarar que la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, actuó en cumplimiento al numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejecutar la decisión del Presidente del referido Instituto emanada en igual fecha, y al no manifestar el querellante el desconocimiento de la misma, ni contradecir lo contenido en ella, debe este Tribunal considerarla como fidedigna y dar su justo valor probatorio, situación que tal como se expuso en líneas precedentes dejan claro que el ciudadano A.R.J., hoy querellante, fue objeto de una remoción y no de una vía de hecho, debiendo en consecuencia desestimar dicho alegato y así se declara.-

Así pues, con respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir alegada por el hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuados, es puntual para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel Ejercito A.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 647.368, debidamente asistido por los abogados B.M.D., Y.R.G., D.R. MANZANO, DARIMAR PEDROZA y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.535, 81.958, 82.033, 88.174 y 67.763, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06208

AG/HP/ca.-

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