Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000035

PARTE RECURRENTE: R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.271.553.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCYS A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.872, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.341.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE NULIDAD

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.C.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al recurrente, ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, debidamente asistido por la abogada FRANCYS A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.34. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano R.C.M.P., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que en fecha 01 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), como Asistente de Laboratorio I, hasta el 29 de septiembre de 2011 fecha en la que se percató del despido injustificado.

• Que la p.a. Nº 00217-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, está viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue notificado en ningún momento por el mencionado instituto e igualmente aduce que el acto administrativo está viciado de ilegalidad.

• Que el acto atacado está viciado de Ilegalidad, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 69, 70, 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los literales c, e, y f, de la ley Orgánica del Trabajo, y literales c, y d, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta, de igual manera aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de falso supuesto hecho.

• Que del contenido de la providencia que impugnó por vía de la presente acción, se obvió flagrantemente las pruebas promovidas por mi persona, es decir me silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de mi despido ni de mi solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano L.E.M.T., manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez vengo a ratificar los hechos narrados y expuestos en el libelo de la demanda del Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo debido a que el ciudadano R.C.M. asistido por mi persona fue despedido injustificadamente por el Instituto Autónomo de S.d.E.A. este Instituto solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para ser despedido, ahora bien en el proceso como tal de calificación de despido se violaron los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral y por lo tanto el acto está viciado de nulidad así que ratificó el recurso de nulidad (…)”.

Alegatos de la Parte Recurrida.

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2010-01-00372, emanada de Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A..

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas de la Recurrida

    La parte recurrida y el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00217-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano R.C.M.P., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00217-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano R.C.M.P., está viciada de nulidad absoluta por vicios de silencio de prueba, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de ilegalidad.

    Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.

    Por tanto, es importante señalar, que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en una apreciación de los hechos de manera distintas, a como en efectivamente sucedieron, por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  2. - certificado de incapacidad (folio 98)

  3. - certificado de incapacidad (folio 99)

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  4. - actas de inasistencias de fecha 13/09/2010, 14/09/2010, 16/09/2010 y 17/09/2010, (folio 82 al 85).

    Al respecto, este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 20 de de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y expuso:

    “Al efecto, esta Sala en decisión n.° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, dispuso:

    (…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)

    .

    Asimismo, en sentencia n.° 1.246 del 30 de septiembre de 2009, la Sala sentenció lo siguiente:

    [a]bundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio), sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera)

    .

    De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en el auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, (folio 100 y 101), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

    Ante el alegato del recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano R.C.M.P. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.C.M.P., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., razones por las que este Tribunal debe confirmar la sentencia antes consultada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha cinco (5) de agosto de 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de mayo de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez.

    El Secretario,

    Abg. E.S. tirado.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. E.S. tirado.

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