Decisión nº PJ0172011000200 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 28 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000218 (8206)

RESOLUCION N°: PJ0172011000200.

P R I M E R O:

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano R.L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.594, asistido por el Abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.116, contra la ciudadana YUMILVA DEL C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.351, domiciliada en la Calle Victoria, Casa Nro 36-A, Barrio Negro Primero de esta Ciudad, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (29/07/2011), por el Abg. C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la negativa del auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 04 de octubre de año 2011, se recibió la presente causa constante de una (1) pieza de veintiuno (21) folios útiles, previéndose a las partes en esa misma fecha, que sus informes se presentarían al Décimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia a su consideración.

S E G U N D O:

La presente acción versa sobre un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano R.L.H.J., en contra de la ciudadana YUMILVA DEL C.A.R., en el cual estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas, la parte actora asistida por los abogados C.G. y A.J.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.645 y 93.116, hizo uso de este derecho, a lo que la parte demandada en fecha 25-07-2011 se opuso a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que seguidamente en fecha 28/07/2011, el tribunal de la causa dictó auto el cual negó la admisión de pruebas., expresando lo siguiente:

… En cuanto al capítulo III, con respecto al primer aparte donde solicita se oficie a la empresa Promotora Minera de Guayana para que informe si la demandada prestó servicios en la mencionada empresa, el cargo que desempeñaba, salario devengado, inicio y terminación de la relación laboral, cuantía de las prestaciones sociales.

La parte accionada se opone a la admisión de este medio porque lo considera impertinente y el juzgador concuerda en ello. Las circunstancias en que la demandada prestó servicios en una empresa no tienen conexión con este litigio en el que se discute si las partes vivieron o no en concubinato. Aquí no se discute si tal o cual bien pertenece a la comunidad concubinaria (llamada comunidad conyugal en la promoción) lo que es objeto del subsiguiente juicio de partición si es que el demandante saliera victorioso en este proceso.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición. No se admite, por tanto, la prueba de informes a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA SA., por tratarse de un medio manifiestamente impertinente.

…En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capítulo IV no se admite por ilegal ya que al promover este medio la parte actora no cumplió con la carga de producir un medio de prueba que demuestre presuntivamente que documento cuya exhibición se requiere se halla o se ha hallado en poder del adversario tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.-

Contra dicho auto, en fecha (29-07-2011), el abg. C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.645, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación; por lo que en fecha 05/08/2011, el tribunal a-quo oyó la apelación en su solo efecto.-

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, este tribunal por auto fechado (31-10-2011), dejó expresa constancia que el día (27-10-2011), venció el lapso para presentar los informes en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

T E R C E R O :

Expuesto lo anterior tenemos que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de pruebas, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Entendiéndose que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Ahora bien, una vez promovidas las pruebas en el proceso el juez está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro sistema procesal probatorio rige el principio de libertad de prueba, entendido este como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos en el juicio. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.

De allí que hay autores que coinciden en afirmar que la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en forma adecuada genera como consecuencia la admisión y valoración de las mismas y tomando en cuenta su pertinencia e idoneidad producirá la finalidad deseada que no es otra que producir convicción en el juez de los hechos y afirmaciones aportadas por las partes dentro del proceso.

Ahora bien, la Sentencia del 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil (1982).

En el caso de marras observa esta jurisdicente que en fecha 28-07-2011, el juzgado a-quo inadmite la prueba contenida en el “…capítulo III, con respecto al primer aparte donde solicita se oficie a la empresa Promotora Minera de Guayana para que informe si la demandada prestó servicios en la mencionada empresa, el cargo que desempeñaba, salario devengado, inicio y terminación de la relación laboral, cuantía de las prestaciones sociales.

La parte accionada se opone a la admisión de este medio porque lo considera impertinente y el juzgador concuerda en ello. Las circunstancias en que la demandada prestó servicios en una empresa no tienen conexión con este litigio en el que se discute si las partes vivieron o no en concubinato. Aquí no se discute si tal o cual bien pertenece a la comunidad concubinaria (llamada comunidad conyugal en la promoción) lo que es objeto del subsiguiente juicio de partición si es que el demandante saliera victorioso en este proceso.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición. No se admite, por tanto, la prueba de informes a PROMOTORA MINERA DE GUAYANA SA., por tratarse de un medio manifiestamente impertinente…

; con relación a ello, el autor Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:

“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.

La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.

Respecto la admisión de las pruebas, cabe señalar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil-1993), según el cual se estableció:

...El auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas; en virtud de que pueden ser desechadas en la definitiva si el Juez considera que existe un motivo legal para ello, prohibido expresamente por la Ley; por lo que estima esta superioridad que el a quo debe admitir dichas pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a la Ley, ni alas buenas costumbres, y su negativa a admitirlas impediría apreciarlas durante el debate judicial, siendo perjudicial para la parte tal negativa, ya que no podría ser reparado en la definitiva el perjuicio causado, no así si se admiten y luego previo análisis y firme criterio jurídico se desechan

.

En relación a la prueba de informes, la doctrina mas connotada de este País, ha establecido:

Es el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la indicación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio.

(Carlos A.U.S.. Revista de Derecho Probatorio N° 7. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1996. Pág. 170)

En este orden de ideas, podemos decir que los hechos que constan en los archivos o registros son fuentes, y la solicitud de la prueba y su respuesta es un medio de prueba, que tiene por objeto trasladar al proceso hechos que constan en esos documentos o archivos, en los casos en que se presente dificultad o imposibilidad para obtener la prueba directamente.

La razón de ser de la prueba de informes, encuentra su fundamento en la dificultad que se presenta para acceder a la información contenida en las archivalías de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

El principio de de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

El sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), fundamentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257). Este criterio supera la visión individualista-privatista del proceso y ordena y hace viable una nueva misión al sistema de justicia venezolano.

En el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad. Cabe entonces preguntarse: ¿cuál verdad? El profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala: “La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.

En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte actora el objeto de la prueba, ello le permite a esta juez de alzada, determinar la impertinencia de la misma, por estar facultada por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos, es por lo que en el caso que se analiza considera esta juzgadora que la prueba de Informes, ofrecida en el capitulo III, primer aparte del escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.H., donde solicita información con respecto al hecho de que la demandada preste servicios o no, en la empresa Promotora Minera de Guayana (P.M.G), el salario que devenga y las prestaciones sociales que haya generado en ese periodo, con el objeto de demostrar que esos conceptos laborales forman parte de la comunidad concubinaria, con respecto a este medio de prueba, observa esta jurisdicente que el mismo no guarda relación con el thema decidendum y por tanto en nada coadyuva para determinar la existencia o duración de la relación concubinaria que alega el actor lo vincula con la accionada, en virtud de que la existencia y liquidación de la comunidad si es que existiere, no es materia de discusión en este litigio, es por lo que la misma debe ser declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

En lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición ofrecida por la parte actora, por parte del juzgado a-quo, en los términos que sigue: “…En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capítulo IV no se admite por ilegal ya que al promover este medio la parte actora no cumplió con la carga de producir un medio de prueba que demuestre presuntivamente que documento cuya exhibición se requiere se halla o se ha hallado en poder del adversario tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, atendiendo a un enfoque doctrinal, siguiendo con ello las enseñanzas del Dr. Cabrera Romero, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad. interpuesta la oposición casi de inmediato y sin necesidad de pruebas la misma debe ser decidida por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, motivo por el cual quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de sus pedimentos.

Por otra parte, se advierte que la conducencia del medio, que deriva en la pertinencia o en la prohibición legal, no significa en modo alguno que de ello se deduzca los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que esto es cuestión que debe resolverse en la sentencia de merito, luego de ser sometido a la valoración pertinente.

Ahora en cuanto al caso concreto de la prueba de exhibición de documentos, la doctrina la define de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

Por su parte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen

.

De la norma anterior se aprecia que el objeto de la referida prueba es lograr que una de las partes, o un tercero exhiba el o los documentos que están en su poder. De allí, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, cuya finalidad es procurar traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Así mismo, se infiere de la precitada disposición legal que, para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir concomitantemente los siguientes requisitos: Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, es decir, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, nuestro m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2.006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), ha sostenido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro).

Observa esta alzada que el juzgado a-quo inadmitio la prueba de exhibición ofrecida por la parte actora, por ilegal en virtud de que el promoverte no cumplió con la carga de producir el medio de prueba que demuestre que presuntamente el documento cuya exhibición se requiere se halla en poder de la contraparte, en relación a ello esta juzgadora después de haber realizado un análisis minucioso y exhaustivo del presente recurso en efecto no observa que se haya cumplido con dicha exigencia legal, ya que la admisión de esta prueba obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, en razón de ello quien suscribe debe declarar Inadmisible el referido medio de prueba promovido por la parte actora. Y así se decide.-

D I S P O S I T I VO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que interpuso el ciudadano R.L.H.J. contra la ciudadana YUMILVA DEL C.A.R., ambos plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/irassova

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