Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: R.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.825.786.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.

PARTE QUERELLADA: J.J.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.483.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: En principio las abogadas J.S. y H.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.007 y 31.545. Posteriormente el abogado A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.406.

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 04-5311.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., quien actúa como apoderado judicial de la parte querellante ciudadano R.G.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 1.999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 01-36)

En fecha 24 de enero de 2000, el A quo admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código Civil y 782 del Código de Procedimiento Civil, y decretó el amparo a la posesión del querellante R.G.A., sobre el inmueble ubicado en un lote de terreno situado en el sitio denominado La Peñita, frente al Núcleo Experimental El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, Jurisdicción del Municipio C.A.d.E.M., en contra de las perturbaciones cometidas por el ciudadano J.J.F. y a los fines de la ejecución de dicho decreto interdictal y la práctica de todas las medidas y diligencias que aseguraran su cumplimiento, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial. (F. 37 y 38)

Dicha comisión se libró en fecha 09 de febrero de 2000 y se recibió en el A quo en fecha 10 de mayo de 2000. (F. 39-63)

En fecha 12 de junio de 2000, las abogadas J.S. y H.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.007 y 31.545, respectivamente, consignaron documento poder conferido por el ciudadano J.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.483.860, constante de dos (02) folios el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 29 de abril de 2006, anotado bajo el número 66, tomo 33; a los fines de darse por citadas en el presente procedimiento. (F. 64-66)

En fecha 13 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito constante de cuatro (04) folios, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar (F. 67-70) y; escrito de promoción de pruebas. (F. 71)

En fecha 21 de junio de 2000, la representación judicial del querellado consignó los documentos a que hacen mención en su escrito de promoción de pruebas. (F. 72-90), pronunciándose el A quo sobre la admisión en fecha 14 de julio de 2000

El 28 de septiembre de 2000, fijó el A quo oportunidad para presentación de alegatos por las partes, observándose escrito presentado el 5 de octubre de 2000 por la representación judicial del querellado e intervención de fecha 30 del mismo mes y año de la parte actora solicitando la reposición de la causa por subversión del proceso, fundamentándose en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113-114 vto.)

En fecha 02 de noviembre de 2000, compareció la abogada H.P., a los fines de solicitar al Tribunal de la causa que practicara cómputo desde el día 28 de septiembre de 2000, fecha en la que se dictó providencia que concedía un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el escrito presentado por la parte actora es a todas luces extemporáneo por tardío. (F. 115)

En fecha 09 de noviembre de 2000, la representación judicial del querellante ratificó su pedimento de reposición de la causa. (F. 116)

En fecha 14 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte querellada a los fines de ratificar su pedimento expuesto en la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2000. (F. 117)

En fecha 08 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial del querellante, a los fines de presentar escrito constante de tres (03) folios, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de la citación y las actuaciones posteriores realizadas por el querellado reponiéndose la causa al estado de que se ordene la citación de querellado. (F. 118-120)

En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal de la Causa dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al recibo de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2000 y repuso la causa al estado de que el tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar la citación del querellado J.J.F.B.. (F. 121 y 122)

En fecha 01 de febrero de 2002, la representación judicial de la querellada se dio por notificada de providencia de fecha 25 de enero de 2000 y solicitó la notificación del querellado. (F. 123)

En fecha 08 de marzo de 2001, el A quo ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano J.J.F.. (F. 125 y 126)

En fecha 10 de julio de 2001, compareció el ciudadano J.E.J.S., Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de consignar las resultas de la notificación practicada. (F. 127)

En fecha 10 de julio de 2001, compareció el ciudadano J.J.F., asistido por el abogado A.C., a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados V.G.P.C., A.C.A. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.137, 47.506 y 48.528. (F. 128)

Cursa del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.C., apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de julio de 2001, el abogado A.C. apeló de la providencia dictada en fecha 25 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 132) Asimismo solicitó reponer la causa al estado de nueva admisión. (F. 133)

En fecha 17 de julio de 2001, compareció la abogada M.C. a los fines solicitar se ordenara la citación del ciudadano J.J.F., alegando una subversión del proceso por parte del querellado. (F. 134 y 135)

En fecha 19 de j.d.j.d. 2001, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (F. 136-141)

En fecha 25 de julio de 2001, la abogada M.C. presentó escrito de informes. (F. 142 y 142 vto.)

En fecha 26 de julio de 2001, el A quo oyó libremente la apelación interpuesta por el abogado A.C. y remitió el expediente a esta Alzada mediante oficio No. 0740-1196. (F. 143 y 144)

En fecha 05 de octubre de 2001, esta Alzada recibió la presente causa y le dio entrada signándola bajo el No. 01-4495, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (F. 145)

En fecha 25 de octubre de 2001, el abogado A.C. presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en veinte (20) folios útiles. (F. 146-168)

En fecha 25 de octubre de 2001, compareció el ciudadano R.G.A., asistido por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423, a los fines de presentar escrito de informes. (F. 170-173) En esa misma fecha consignó poder Apud Acta el cual confirió al prenombrado profesional del derecho. (F. 174)

En fecha 07 de noviembre de 2001, la representación judicial del querellante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el querellado. (F. 175-179)

En fecha 26 de noviembre de 2001, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia. (F. 180)

En fecha 28 de octubre de 2002, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., revocando la interlocutoria de fecha 25 de enero de 2001, quedando así con pleno valor y efecto jurídico las actuaciones cumplidas hasta la fecha del auto revocado y, ordenó la notificación de las partes. (F. 186-197)

En fecha 12 de noviembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Origen, el cual se recibió en fecha 14 de noviembre de 2002. (205-206 vto.)

En fecha 20 de noviembre de 2002, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por auto de esa misma fecha el Dr. H.J.A.S. se avocó al conocimiento de la causa. (F. 207 y 208)

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de Origen dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la Acción Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano R.G.A. en contra del ciudadano J.J.f.. (F. 218-222)

En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de origen y se notificara a la parte querellante. (F. 223)

En fecha 25 de septiembre de 2003, se libró boleta a la parte querellada a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003. (F. 224-226)

En fecha 21 de octubre de 2003, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.910, presentó escrito mediante el cual señaló que su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.A. había cesado. (F. 227-230)

En fecha 03 de noviembre de 2003, el A quo declaró nula la notificación practicada a la abogada M.C., y ordenó la notificación del abogado E.G., de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003. Dicha boleta se libró en fecha 10 de noviembre de 2003. (F. 231 y 232)

En fecha 20 de enero de 2004, la Dra. J.V.Á. asumió el conocimiento de la causa. (F. 235)

En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano O.B.M., consignó boleta de notificación firmada por el abogado E.G.. (F. 236 y 237)

En fecha 13 de febrero de 2004, el abogado E.G., apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de septiembre de 2003. (F. 238)

En fecha 08 de marzo de 2004, el Dr. H.J.A.S. asumió al conocimiento de la presente causa. (F. 239)

En fecha 08 de marzo de 2004, el A quo oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, recibiéndose los autos el 11 de marzo de 2004, sin que conste de los autos que las partes hayan presentado informes. (F. 240)

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004 por el abogado E.G., dándosele entrada en esa misma fecha y signándosele el No. 04-5311 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaren sus informes. (F. 242)

El 21 de junio del mismo año se difirió el pronunciamiento de la sentencia, evidenciándose que, la solicitud de la parte querellada, en fecha 9 de septiembre de 2004, el Juez Víctor González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

El 22 de junio de 2005, a solicitud de la parte querellada, la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión asumió el conocimiento y ordenó la notificación correspondiente, constando de los autos que, practicadas éstas, el 7 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 7 de octubre de 2006, constando diligencias de fecha 6 de febrero y 28 de abril de 2008 en las cuales la representación judicial de la parte querellada solicitó se dictará la decisión correspondiente.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

Síntesis de la Controversia

PARTE QUERELLANTE: Narra el libelista que su representado es poseedor legítimo de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, con una superficie de veinte y un mil cuatrocientos nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados, ubicado en el sitio denominado La Peñita, frente al Núcleo Experimental El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, en Jurisdicción del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro, San Diego de los Altos del Estado Miranda, según se evidencia de título Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1973..

Que, el referido lote de terreno le pertenece, por poseerlo legítimamente, de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y de buena fe, por más de veintiséis (26) años.

Que, en dicho terreno, el accionante ha practicado levantamientos topográficos, bienhechurías y ha solicitado permisos para la tala de árboles, inspecciones oculares, entre otros.

Que, a mediados de mayo del año 1999, su mandante comenzó a tener problemas con el ciudadano J.J.F., en el sentido que dicho ciudadano le colocó por encima de la cerca metálica otra a fin de tratar de dividir el terreno, y que, esta situación llevó a las partes a dirimir el asunto ante la Primera Autoridad Civil de San Antonio de los Altos, donde el querellado declaró, entre otras cosas, que iba a montar su cerca en el terreno porque éste le pertenecía y nadie se lo iba a impedir.

Que, en fecha 21 de mayo de 1999, el precitado ciudadano colocó dentro del terreno de su representado tres hilos de alambre de púas, que partían de su propiedad.

Que, en fecha 22 de mayo de 1999, el ciudadano J.J.F. declaró en el Módulo Policial de Cortada del Guayabo que había tumbado la cerca del ciudadano R.G.A., hecho que hasta la fecha no había arreglado y que causaba un grave problema a su representado, en virtud de que los animales que tenía dentro del terreno los tuvo que encerrar para que no se le fugaran por el espacio que no está cercado.

Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que cesaren de inmediato las perturbaciones en las que ha incurrido el ciudadano J.J.F. en contra de su mandante.

PARTE QUERELLADA: en fecha 13 de junio de 2000, las abogadas J.S. y H.P., actuando en presentación de la parte querellada, procedieron a rebatir las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, expresando:

Que, rechazan y contradicen en todas sus partes la querella interdictal, tanto los hechos, como el derecho.

Que, el querellante no es poseedor legítimo durante veinte y seis años del lote de terreno las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado La Peñita, frente al Núcleo Experimental El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, en Jurisdicción del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro, San Diego de los Altos del Estado Miranda.

Que, el propietario de todo el lote de terreno era S.H.B., luego L.H.M. quien le vendió a su representado, reconociendo en el documento de venta la posesión pacífica que este había venido ejerciendo durante muchos años, posesión que se encuentra prevista en el artículo 772 del Código Civil.

Que, el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza además el derecho de propiedad prevista en el artículo 545 del Código Civil.

Que, rechazan y niegan el título supletorio acompañado por el actor a la demanda, por cuanto no coincide la superficie que se señala en el libelo con la expresada en el libelo, siendo que los linderos que allí se señalan son imprecisos, por lo que no se determina la existencia real para que puede determinarse perturbación o posesión.

Que, Rechazan y niegan la copia fotostática del permiso expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, porque de él no puede derivarse prueba de posesión.

Que, impugna la inspección judicial porque con ella no puede evidenciarse posesión y que el Juez se extendió en apreciaciones periciales.

Se refirieron a los requisitos de la posesión legítima, procediendo de seguidas a contradecir y rechazar el justificativo de testigos presentado por el querellante, conjuntamente al libelo, porque con ello no se demuestra perturbación.

Que, la parcela de terreno le pertenece a su representado, también como posesión.

Del fallo recurrido

Cursa a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222), decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la querella de Interdicto de Amparo, incoada por el ciudadano R.G.A. en contra del ciudadano J.J.F., con el siguiente fundamento:

(…) como se señaló anteriormente a la parte querellante le corresponde la demostración de todos los elementos de convicción que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal. En ese sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parque querellante no realiza la actividad probatoria que le corresponde, la acción no es procedente. Por consiguiente, de lo antes expuesto se deduce que las pruebas aportadas por la parte querellante, no resultan suficientes para establecer el origen y materialidad del hecho de la posesión que alega, toda vez que son pruebas preconstituidas que no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, por lo cual fatalmente debe declararse sin lugar la presente acción y así se decide (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

    El presente juicio versa sobre una Acción Interdictal de Amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, en el cual se establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Disposición ésta que debe ser concatenada, entreotros, con los artículos 700, 701 y 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales precisan:

    Artículo 700:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Artículo 701:

    Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 709 ejusdem:

    Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrán pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientas no haya cesado la violencia.

    Por otra parte, en el artículo 771 del Código Civil Venezolano establece que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

    Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor, o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia que considere ese bien como propio.

    Conforme a nuestra ley la protección posesoria se otorga por dos medios: a.-Por acto propio del poseedor (protección extrajudicial); y b.-Mediante el ejercicio de acciones judiciales (protección judicial).

    La protección judicial se encuentra limitada a la protección de inmuebles y comprende los interdictos y las acciones posesorias.

    El caso que nos ocupa se trata de una demanda por Interdicto de Amparo, la cual de acuerdo al maestro E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, se denomina así, por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima y la perturbación.

    La posesión legítima se encuentra definida en el artículo 772 del Código Civil:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

    .

    La posesión a que se alude en el anteriormente trascrito artículo 772 es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

    1) Continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;

    2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;

    3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;

    4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;

    5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;

    6) Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    En cuanto a la perturbación, es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

    Ahora bien, en el caso concreto de los juicios posesorios y en torno a la intervención del querellado, como una garantía del derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

    ...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas…

    …Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Lo referido conduce a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

    La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.

    Respecto al concepto de orden público, la Sala Civil, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:

    “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…).

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.

    La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:

    ...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

    Posteriormente, en sentencia de fecha 2 de abril de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar malas interpretaciones, procedió a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.

    Y así estableció:

    …No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas…

    Los efectos de la doctrina citada fueron extendidos ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio. De allí que, es aplicable al caso sub examine.

    Ahora bien, la jurisprudencia anteriormente trascrita y comentada, confiere suma importancia a la posibilidad de que la parte querellada pueda dar contestación a la querella antes del inicio del periodo probatorio, para lo cual, obviamente que es imprescindible su citación. Esta importancia deriva del carácter de orden público del derecho de defensa y, a la vez, de la necesidad para los jueces de contar con elementos de juicio suficientes para dictar sus decisiones, lo cual se logra mediante el contradictorio en aras de una mejor administración de justicia.

    En el presente caso, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2001, el A quo declaró la nulidad de todas actuaciones posteriores al recibo de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo que en fecha 13 de junio de 2000, las abogadas J.S. y H.P., actuando en presentación de la parte querellada, procedieron a rebatir las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y se dieron por citadas por comparecencia voluntaria del 12 de junio de 2000. La referida decisión fue objeto de apelación por parte de la querellada, oída en ambos efectos y, declarada con lugar por este Tribunal Superior el 28 de octubre de 2002, declarándose válidas todas las actuaciones cumplidas en el expediente hasta la fecha del auto que resultó revocado. De manera que la citación mediante comparecencia voluntaria y el escrito presentado antes del período probatorio quedaron con plena validez, conforme a la garantía del derecho de defensa e igualdad de las partes, según está expresado en la jurisprudencia anteriormente trascrita.

    Sentado lo anterior, se observa:

  2. CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso bajo estudio alegó la parte actora posesión legítima sobre un inmueble y perturbación de la posesión por parte del demandado, por lo que le corresponde probar ambos extremos, pues en materia interdictal, aun cuando el demandado permanezca inactivo en materia probatoria, si la actora no evidencia los hechos libelados no puede prosperar su pretensión, sin perjuicio del derecho del demandado de alegar y probar para favorecer su posición y, sin perjuicio además del principio de comunidad de pruebas.

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos

    Pruebas de la parte querellante

    Con el libelo de demanda

    1. Titulo Supletorio no registrado declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 1973.

      Se valora como un simple justificativo de testigos, pues al no haberse registrado carece del efecto erga onmes del instrumento público, teniéndose como fidedigno en cuanto a las declaraciones contenidas en él, en el sentido que en fecha 22 de febrero de 1973 las personas que allí aparecen rindieron declaración afirmando conocer al querellante de vista, trato y comunicación y, que durante los meses de marzo y abril de 1970 construyó una casa que mide ciento treinta metros cuadrados, sobre un terreno de tres y media hectáreas situado en La Peñita que viene poseyendo desde el año 1958 y así se declara.

    2. Copia simple de permiso expedido el 27 de julio de 1973 por el Ministerio de Agricultura y Cría, Región Capital, al ciudadano R.G. para talar un árbol en La peñita, frente a la entrada del Nucleo El Laurel, en razón que se encuentra en mal estado y ofreciendo peligro para la vivienda.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento administrativo con valor de instrumento público que admite prueba en contrario que no fue producida durante el juicio y se tiene como fidedigno, pues aun cuando la parte querellada lo rechazó, negó y contradijo, alegando que con él no se puede evidenciar la pretendida posesión, no lo impugnó en cuanto a su contenido, ni aportó prueba en contrario. Sin embargo, se desecha dicha probanza en virtud de que, ciertamente, no aporta elementos de convicción respecto a la posesión legítima y actual del inmueble objeto del litigio por parte del querellante, pues ni siquiera identifica plenamente el inmueble y así se declara.

    3. Inspección judicial realizada el 21 de mayo de 1999, por el Juez del Tribunal de Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el inmueble objeto de la querella, dejándose constancia que, para acceder al terreno de veinte y un mil cuatrocientos nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados traspasó lateralmente una vivienda que sirve de habitación al solicitante, designándose un práctico y un fotógrafo; que al lindero sur existe una cerca en buen estado de conservación a pesar del tiempo, observándose que en el extremo superior de la cerca hay una dobladura en tres puntos distintos del lindero; que el lindero sur está siendo atravesado en dos puntos por una cerca de alambre de púas, de tres pelos, fijados en estantillos de maderas, enclavados en el terreno, pasando a su vez por los terrenos que colindan con el lindero sur: que no se están realizando trabajos relativos a construcción de cercas y, no se encontraba persona alguna; que se encuentran matas conocidas como café, naranja, limón, palmas, aguacate, cambur, helechos y animales conocidos como ovejas, conejos y perros: que se encuentran árboles talados; que, en el lindero sur se encuentra una cerca que divide el lindero sur del área de terreno donde se encuentra constituido el tribunal con el lindero norte del terreno colindante; que el recorrido del lindero sur está interrumpido por dos cercas que dividen perpedicularmente la cerca del lindero sur; que, existen árboles frutales que fueron objeto de tal; que, existe una construcción en inicio de una vivienda de las denominadas “chalet”, enclavada dentro del terreno.

      Se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en virtud de tratarse de circunstancias que podían modificarse con el transcurso del tiempo. Sin embargo, aunque de ella se evidencia una serie de circunstancias dentro del área del terreno al que se alude en el libelo, no puede evidenciarse con ella la posesión legítima, ni la autoría de la perturbación por parte del querellado y así se decide.

    4. Justificativo de testigos de los ciudadanos F.P. y J.L.Z., evacuados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      Esta Alzada observa que el mismo constituye una prueba pre-constituida, en tal sentido, para que pueda acreditársele valor probatorio, es menester que, éste sea ratificado por en el proceso, por lo que la parte promovente asume la carga de presentar al testigo en el juicio, por lo tanto, las probanzas anteriormente señaladas no son oponibles a terceros y en consecuencia se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la parte querellada

      Durante el lapso probatorio

    5. Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que le favorecieran.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    6. Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda del documento de la compra efectuada en fecha 15 de septiembre de 1982, por el ciudadano L.H.M. al ciudadano S.H.B., de dos lotes de terreno que formaron parte de una mayor extensión, los cuales están ubicados en el Distrito C.A.d.M.G.d.E.M.. El primero con una superficie de ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados ubicado en el sitio denominado Boquerón aledaño a la carrera que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo y el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con carretera que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo, desde el punto de Boquerón, en la mencionada carretera por su borde sur bordeando el terreno que es o fue de F.J.G.B., hasta bordear el terreno que fue de B.E.H., hasta encontrar el camino que iba de Caracas al Tuy hasta la entrada del Nucleo El Laurel; OESTE: fila que nace del sitio denominado Alto de la Peñita hasta llegar a la autopista Coche tejerías, colindando con terrenos del Club Monteclaro: ESTE: comunidad A.R., C.D. y A.F., del punto de boquerón, quebrada abajo hasta la servidumbre de la autopista Coche Tejerías, con terrenos que son o fueron de L.H.B.; SUR: autopista Coche Tejerías, hasta unirse con el lindero oeste. El segundo con una superficie de doscientos cuatro mil metros cuadrados, ambos dentro de la zona protectora de Caracas, dejándose constancia de que gran parte del terreno se encuentra invadido y construidas dentro de él bienhechurías y, dejándose constancia de las ventas efectuadas de porciones del terreno.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como evidencia de la propiedad que fuera adquirida por el ciudadano L.H.M. de una mayor extensión del terreno objeto del asunto que se examina.

    7. Copia certificada , expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del documento de la compra efectuada en fecha 23 de julio de 1997, por el ciudadano J.J.F. al ciudadano L.H.M., de una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión de los fundos denominados SAN JOSÉ y parte de LA LOMA, situado en jurisdicción del Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y enclavado al sur de la carretera que conduce de “Hoyo de la Puerta” a “La Cortada del Guayabo”. Esta mayor superficie de la que forman parte los referidos fundos, se encuentra ubicada dentro de los dos lotes de configuración irregular que hoy forman una sola extensión, pero que pueden determinarse separadamente. El terreno objeto de la venta está enclavado dentro del primero de esos lotes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera que conduce “Hoyo de la Puerta” a “La Cortada del Guayabo”, comenzando desde el Punto de Boquerón, en la mencionada carretera por su borde sur y bordeando el terreno que es o fue de F.G.B., continuando por la orilla sur de la carretera hasta el borde del terreno que es o fue de B.E.H.; y desde ese punto, siguiendo el borde sur de la mencionada carretera, hasta encontrar el antiguo camino que iba de Caracas al Tuy, frente a la entrada del “Núcleo El Laurel”, hoy J.H.J., de la Facultad de Agronomía y Veterinaria de la Universidad Central de Venezuela. SUR: La servidumbre de la autopista Coche-Tejerías, por su borde norte, desde la quebrada que cae en la señalada autopista, demarcada en el plano correspondiente de la propiedad, con una línea roja, hasta donde se une con el lindero oeste en la misma servidumbre de dicha autopista. ESTE: Con la comunidad A.R.-C.D.-J.F., partiendo del Punto de Boquerón, siguiendo rumbo al sur, demarcado por los puntos de coordenadas (A) Norte menos – 14.030,oo y Este más 4.987,00. Punto (B) coordenadas Norte menos – 14.457,00 y Este más 5.057,oo. Punto (C) coordenadas Norte menos – 14.500,oo y Este más 5.090,oo. Desde este punto, quebrada abajo hasta la servidumbre de la autopista Coche-Tejerías, con terrenos que son o fueron de L.H.B., demarcados con una línea roja en el plano correspondiente de la propiedad. OESTE: Con una fila que nace en el sitio denominado “Alto de La Peñita”, rumbo este, hasta llegar a la servidumbre de la autopista Coche-Tejerías, colindando hasta ese sitio con terrenos del Club Monteclaro. El terreno objeto de la venta se encuentra situado aledaño a la vía de penetración que nace en la carretera que conduce de “Hoyo de la Puerta” a “La Cortada del Guayabo” y tiene una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.685,85 Mts.2).

      Se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y en consecuencia, se aprecia como evidencia del derecho de propiedad que tiene el ciudadano J.J.F. sobre el inmueble a que se refiere el documento, en el cual había construido bienhechurías antes de que le fuera vendido. Y así se decide.

    8. Levantamiento topográfico correspondiente al inmueble propiedad del querellado certificado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y que corresponde al documento registrado el 23 de julio de 1997, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 6.

      Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como instrumento público y se aprecia como demostrativo de los linderos del terreno objeto del litigio.

    9. Copia certificada de la denuncia de fecha 19 de mayo de 1999, interpuesta ante la Dirección de Ingeniería Municipal-Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por el ciudadano L.H. en contra de R.G. sobre la construcción de una vivienda en unos terrenos que, según el denunciante, son de su propiedad y boleta de paralización fechada 14 de mayo de 1999 de construcción expedida a R.G.A..

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por la parte querellante, sin embargo se desecha en virtud de que no aporta elementos de convicción respecto a lo alegado por las partes en litigio. Y así se decide.

    10. Promovió como testigos a los ciudadanos L.H.M., E.P.S., R.P.P. y C.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.709, V-V-3.159.424, V-930.640 y V-4.253.854, respectivamente.

      Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativo de la posesión del inmueble que ejerce el ciudadano J.J.F. del inmueble que adquirió de L.H.M..

      A continuación se transcriben dichas testimoniales:

  3. - Ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.709:

    Interrogatorio efectuado en fecha 01 de agosto de 200, a las 10:00 a.m., por la abogada H.P.R., apoderada judicial de la parte querellada: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.J.F. BRACAMONTE? CONTESTO: Si lo conozco al ciudadano J.J.F.B., viene poseyendo un lote de terreno hace muchos años, en el sector la Peñita frente al Núcleo el Laurel de la Universidad Central de Venezuela, del Municipio C.A., el cual le vendí yo en propiedad ante el Registro Subalterno de Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano J.F. tenía cercado el terreno que le vendió? CONTESTO: Si lo tenía cercado, procedió a cercarlo según las medidas y los linderos según el documento de venta que yo le vendí ante el Registro Subalterno.- TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.G.A.? CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.G.A., es propietario de un lote de terrenos ubicado en el sector la Peñita frente al Nucleo Experimental el Laurel de la Universidad Central de Venezuela, Municipio C.A.d.D.G.d.E.M.? CONTESTO: No lo es, ya que yo soy el propietario de la mayor extensión y el terreno antes mencionado y se lo vendí al señor J.J.F.. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del terreno que el ciudadano R.G.A. dice ser propietario estaba construyendo una vivienda tipo chaleh si tenía siembras y animales domésticos? CONTESTO: El terreno que supuestamente dice el señor R.G.A. que le pertenece no lo es ya que es de mi exclusiva propiedad, el ciudadano: R.G.A. lo que ha hecho es invadírmelo con cercas, siembras y una construcción tipo Chaleh la cual se encuentra en este momento paralizada por Ingeniería Municipal por no tener ningún tipo de permiso ni documentos de propiedad y respecto a los animales no me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.F. haya cometido acto de perturbación en la posesión del terreno presuntamente propiedad del ciudadano; R.G.A.? CONTESTO: No me consta, el ciudadano J.F. procedió a acercar su terreno el cual yo le vendí en propiedad, ante el Registro Subalterno. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: R.G. le tumbó la cerca que estaba construyendo el ciudadano: J.F.? CONTESTO: Si me consta que le tumbó la cerca. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.G. haya tenido problemas de perturbación y de despojo contra otros vecinos? CONTESTO: Si me consta el ciudadano R.G. le ha tumbado las cercas a otros vecinos para tratar de despojarlos de su propiedad.” (omissis)

  4. - En fecha 01 de agosto de 2000, siendo las 10:30 a.m., se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo E.P.S..

  5. - Ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-930.640

    Interrogatorio efectuado por la abogada H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.545, apoderada judicial de la parte querellada: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.J.F.B.: CONTESTO: Si lo conozco desde hace más de veintiséis (26) años, por ser yo vecino del sector por más de treinta (30)años. SEGUNDA: ¿Si por el hecho de conocerlo, diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: J.J.F.B., adquirió la propiedad del terreno ubicado en el sector La Peñita, frente al Núcleo Experimental el Laurel de la Universidad Central de Venezuela, Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. CONTESTÓ: Si me consta es el caso que el señor J.F.. Venía poseyendo pacífica y públicamente el terreno el cual hoy es su propiedad ya que la adquirió del señor L.H. quien es propietario de la mayor extensión del terreno donde está ubicada la propiedad del señor J.J.F.. TERCERO: ¿Diga el testigo, si el señor J.J.F.B. tenía su propiedad cercada dentro de sus linderos? CONTESTO: Si me consta la tenía y la tiene y ha sido prioridad constante del señor J.F. mantener limpio y bien clarificado los linderos que le fueron otorgados cuando realizó la compra de la propiedad que hoy posee y jamás ha tenido ni tiene en la actualidad problemas con los vecinos adyacentes a su propiedad. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.G.A.? CONTESTO: Lo conozco únicamente de vista, en consecuencia no me une a él ningún tipo de amistad o enemistad. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano R.G.A., es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector la Peñita frente al Núcleo Experimental el Laurel de la Universidad Central de Venezuela, Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda? CONTESTÓ: No me consta porque esos terrenos siempre se les ha tenido como propiedad del señor L.H. al cual yo mismo le compré una parcela de mayor extensión de los terrenos que ocupa el señor R.G.A.. ¿SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del terreno que dice ser propiedad del ciudadano: R.G.A., estaba construyendo una vivienda tipo Chalet, tenía siembras y animales domésticos? CONTESTO: Me consta de que se estaba construyendo una vivienda del tipo denominado Chalet y en la actualidad está paralizado, a lo que se refiere a las siembras existen arboles desde hace mucho tiempo, en lo referente a los animales domésticos no existe ya que he transitado durante más de cuarenta (40) años por esta vía y jamás he observado animales domésticos a excepción de unas gallinas callejeras. SEXTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: J.J.F.B. haya cometido actos de perturbación, violencia y despojo en contra del ciudadano: R.G.A.? CONTESTO: No me consta al contrario el señor J.F. ha recibido agresiones a su propiedad debido a la política y mente expansionista del señor GRACIA.” (omissis)

  6. -Ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.253.854:

    Interrogatorio efectuado por la abogada H.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.545, apoderada judicial de la parte querellada: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.J.F.B.? CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Si por el hecho de conocerlo, diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: J.J.F.B. adquirió la propiedad del terreno ubicado en el sector el Laurel, frente al Núcleo Experimental la Peñita de la Universidad Central de Venezuela, Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda? CONTESTÓ: Si me consta ya que la mayor parte de estos terrenos son del señor L.H. y el señor J.F. vivía allí pacífica y públicamente y éste se los compro al señor LORENZO. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el señor J.F. tenía su propiedad cercada dentro de su lindero? CONTESTO: Si me consta que el señor J.F. cercó su propiedad ya que él no tenía problemas de linderos. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: R.G.A.? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano R.G.A. es propietario de un terreno ubicado en el sector la Peñita frente al Núcleo Experimental el Laurel de la Universidad Central de Venezuela, Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda? CONTESTO: No me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del terreno el ciudadano: R.G.A. está construyendo una vivienda tipo Chalet, tenía siembras y animales domésticos? CONTESTÓ: Lo único que me consta es que allí estaban construyendo una vivienda y la misma está paralizada. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: J.J.F.B. haya cometido actos de perturbación, violencia y despojo en contra del ciudadano: R.G.A.? CONTESTO: No me consta lo único que hacía el señor J.J.F. era cercar su propiedad” (sic)

    Examinadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que no consta escrito alguno de promoción de pruebas por parte del querellante y de las pruebas que aportara conjuntamente al escrito libelar no pudo evidenciar ni posesión legítima ni perturbación; siendo que por el contrario, se derivan de las pruebas aportadas por el querellado indicios de perturbación por parte del querellante con respecto a terrenos que no posee y son propiedad de su vecino. En consecuencia, mal puede prosperar la querella en derecho y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y dado que correspondía al querellante aportar los elementos de convicción de la situación fáctica que alega, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la querella ejercida en el presente proceso, como será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el ciudadano R.G.A. en contra del ciudadano J.J.F..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 04-5311

HAdeS/YP/yr.-

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