Decisión nº 1511 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000032

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.946.975.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.E.R.V., I.T.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.433.691 y V.- 12.555.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.451 y 155.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 16 de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BOSCAN, YEXI E.T. y YACARY G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.679.643, V.- 16.793.679 y V.- 11.659.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 129.301, 123.693 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; siete (07) de abril del 2014, por el Abogado en ejercicio: A.J.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada; Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de abril del 2014, mediante la cual Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por el demandado; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de mayo del año 2014, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpuesto en fecha: (03) de abril del 2014, Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; bajo las siguientes argumentaciones:

(…) en el caso de autos aun cuando fue efectuada de manera tempestiva; es decir, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar; los terceros llamado a la causa, no califican dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio; además de que dicha solicitud no fue acompañada de documentos que le imputen a los terceros el presunto interés directo, personal y legítimo y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

“En este sentido, plantear un llamado de Tercero a los fines de que el Tribunal le inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente ello significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario este tribunal debe verificar si ciertamente se cumplen los requisitos para que sea procedente, lo cual fue analizado detalladamente llevando a concluir a quien aquí decide que la misma es improcedente; en virtud, de que no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; en consecuencia niega la solicitud de Tercería interpuesta, y a los fines de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar la cual se efectuará el día ocho (08) de abril de 2.014, a las 10:00 a.m. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

Se contrae la presente apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal A quo (…) que declara inadmisible la tercería (…) tercería que se propuso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) del escrito de tercería se fundamenta en que mi representada celebró contrato mercantil con la empresa PDVSA (…) ella es la beneficiaria de la obra y por ende también es la que maneja la contratación colectiva petrolera; el artículo 54 (…) le da la facultad a quien interpone la tercería de establecer si la causa es común a las partes o en todo caso pueda afectarle la sentencia (…) mi representada fundamente la solicitud de la tercería en que la causa es común a las partes, tal como lo estableció el trabajador en su libelo de demanda (…) también de conformidad con la sentencia 07 de junio del año 2004, donde se le otorga a la parte demandada la carga procesal de traer a los autos a todas aquellas empresas de una u otra forma sean solidarias en la responsabilidad de las prestaciones sociales, por otra parte el A quo hace fundamento de la negativa de la inadmisibilidad de la tercería de conformidad con lo establecido con el artículo 382 de código de procedimiento civil (…) debió regirse estrictamente por lo señalado en los artículos del 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal laboral; donde no se le imputa la carga procesal a mi representada de traer a los autos documentos que prueben la necesidad de llamamiento de tercero, solicito que sea revocada la decisión del A quo y se declare con lugar la presente apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en su escrito de formalización de tercería, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha: 31 de marzo del año 2014, específicamente a los folios 24 al 26 lo siguiente:

… LE SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA.

(Omissis)

(…) mi representada absorbió al actor en virtud de haber resultado gananciosa del contrato (…) suscrito con PDVSA (…) cuya operación venía siendo ejecutada por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. (…)

(Omissis)

(…) resulta lógico y necesario constituir un litis consorcio pasivo necesario (…) a través del Llamamiento de Tercero (…) “para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”

Cabe destacar que la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.R., tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito libelar y tiene como única demandada a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como así lo efectuó el Juzgado de la recurrida, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, en consecuencia, debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral, por consiguiente éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión. Así se establece.

Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma, por consiguiente no incurre en error el Juez A quo al declarar inadmisible el llamado de tercero, en virtud que la parte demandada no trajo a las actas procesales medio de prueba alguno que hicieran por lo menos presumir la necesidad de llamar a los terceros a juicio; dada la naturaleza del proceso laboral, el mismo se caracteriza por su celeridad, inmediatez, oralidad y brevedad de los lapsos, lo cual obliga al Juez de esta jurisdicción, a velar por el cumplimiento de estos principios y evitar cualquier dilación del proceso, por consiguiente, el alegato expuesto por la parte recurrente, en el que afirma que el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) “(…) no se le imputa la carga procesal a mi representada de traer a los autos documentos que prueben la necesidad de llamamiento de tercero (…)” no es cierto; no basta con solicitar ante el Juzgado el llamado a tercero para que sea acordado de manera automática; sino que el Juez bajo las facultades otorgadas por la ley adjetiva procesal, debe verificar a través de los medios aportados al proceso la procedencia o no de la tercería propuesta a los fines de evitar dilaciones indebidas. Así se establece.

Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto, de un estudio minucioso del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada considera que no basta con que el recurrente indicará que: “SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA (…) para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”, sino que dicho señalamiento debió formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicados, resultaren determinante para llamar a juicio, a las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la petición realizada, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación, criterio que fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0890 de fecha 30 de julio del año 2010 (caso: ARCILIO A.V.A. Y M.Á.S.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; la cual entre otras cosas estableció:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Observa la Sala, que a pesar de la confusión inicial que pudieron generar los alegatos de la parte actora, se pudo determinar que en definitiva sólo se demandó a la empresa INVERMACA, por lo que no era necesaria la notificación de PDVSA ni de la Procuraduría General de la República, para la validez del presente juicio, que fue sustanciado conforme a derecho.

(Omissis)

Asimismo, determinó que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, se extienden a los trabajadores de las contratistas cuya obra o servicios sean inherentes o conexas con las actividades desempeñadas por la contratante, y que a pesar de que la empresa INVERMACA no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera, procede su aplicación por la prestación de servicios inherentes o conexos con las actividades de PDVSA; que se pudo constatar que a los trabajadores les realizaban pagos por conceptos que eran calculados sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera, como el de utilidades y prima dominical, y que los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran en la lista de puestos diarios del tabulador establecido en dicha fuente normativa.

Lo anterior desvirtúa los alegatos formulados por la parte demandada sobre la eficacia de tal medio de prueba y permite constatar el análisis coherente y ampliamente fundamentado llevado a cabo por la alzada para sustentar el fallo proferido.

Sobre la base de tales consideraciones, y al no haberse constatado los vicios denunciados, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. (Resaltado de esta Alzada).

Alega el apoderado recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante ese despacho que (sic) “(…) mi representada fundamente la solicitud de la tercería en que la causa es común a las partes, tal como lo estableció el trabajador en su libelo de demanda (…) también de conformidad con la sentencia 07 de junio del año 2004, donde se le otorga a la parte demandada la carga procesal de traer a los autos a todas aquellas empresas de una u otra forma sean solidarias en la responsabilidad de las prestaciones sociales (…).

Se desprende de la fundamentación de esa representación, que hace alusión a lo que la jurisprudencia ha llamado litis consorcio pasivo necesario, y sobre el cual la Sala de Casación Social ha establecido en innumerables fallos entre ellos en sentencia N° 0720 de fecha 12 de abril de 2007, ratificado en sentencia N° 1436 de fecha 01 de octubre del año 2009, lo siguiente:

(Omissis)

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. (Resaltado de esta Alzada).

(Omissis)

Ahora bien, al observar la narración del escrito de demanda, y las pretensiones vertidas en él, se desprende en primer lugar, una acción intentada única y exclusivamente en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en su carácter de patrono y obligado principal, situación que fue ratificada por el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, al afirmar que el demandante ciertamente era su trabajador; pero que presto sus servicios en el taladro PDV 13, propiedad de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. beneficiaria de la obra; por consiguiente a juicio de esta Alzada, no se verifica que el demandante de autos haya propuesto directamente su reclamo contra el beneficiario del servicio, por consiguiente no se constituye en el presente caso la figura de litis consorcio pasivo necesario, supuesto que en palabras del recurrente fundamento para realizar el llamamiento de tercero. Así se establece.

En consecuencia examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Alzada que el llamado de terceros no cumple con los parámetros necesarios que ejerzan convicción alguna o por lo menos indicio al Juez decisor, de hecho o circunstancia generadora de responsabilidad de tercería establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual debe desestimarse el llamado de tercería realizado por el abogado A.J.B.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la decisión de fecha 03 de abril del año 2014, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las:10:24 a.m. bajo el No.0058. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR