Decisión nº 700 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de profesión ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.110.113, domiciliado en la Carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Estado Carabobo.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: M.L.D.N. y C.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.864.803 y 11.032.753, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.869 y 63.089, respectivamente, con el carácter de Defensora Publica Agraria II del Estado Falcón, la primera, y el segundo como Defensor Publico Agrario I del Estado Falcón.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 001372245, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, Expediente Nro. 69.411, Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el

mismo Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, modificación ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada por su Director General, el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: SOLIBETH MOGOLLON e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.937 y 23.216.775, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.508 y 121.533, en su orden, ambas domiciliadas en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA.

EXPEDIENTE: 953

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Superior Agrario, recibió en fecha veintiuno (21) de diciembre de año 2011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuaciones en copias certificadas relacionadas con la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el abogado C.A.P.A., ya identificado, en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, en representación del ciudadano R.E.A.A., igualmente identificado. En consecuencia, este Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012 (inserta del folio 291 al folio 307, ambos inclusive, de la primera pieza), se declaro competente para conocer la presente acción, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…la presente solicitud de Regulación de la Competencia surge precisamente a partir de la decisión que tomara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha siete (07) de diciembre de 2011, el cual declinó la competencia a éste Juzgado Superior Agrario para conocer de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA dado que a criterio de ésta Instancia no goza de la competencia funcional por la simple presencia de un Ente de la Administración Pública Agraria, refiriéndose concretamente al Instituto Nacional de Tierras quien en fecha dos (02) de marzo de 2011 dictó un acto administrativo de “Inicio de Rescate de Tierras por Uso No Conforme y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “El Rocío” el cual justamente se convierte en el epicentro de la medida cautelar solicitada.

El Tribunal para decidir, observa:

Que en el presente caso, tal y como se expuso en el capitulo anterior una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente este Juzgador pudo constatar que se encuentra sobre el fundo objeto de la solicitud de medida autónoma un acto administrativo de un ente agrario, (Instituto Nacional de Tierras), y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

(…)

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar por parte de este juzgador que el ordinal 2 del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

A los fines de dejar sentado suficientemente este punto, desde este punto de vista, el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Es evidente, a tenor de las normas citadas, queda determinada suficientemente la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se constata de autos que el solicitante inobservó las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además señala la sala que un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez superior agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, también señala la doctrina que “En la persona del juez natural, debe ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Ocurre pues que la existencia de la Administración Publica Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que aun cuando en el caso de marras la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA puede ser dictada también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo antes referido; arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Pecuaria solicitada. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que son los Jueces Superiores Agrarios los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida solicitada se encuentra prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras, éste Juez considera que, por previsión de lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, son los precitados Jueces Superiores Agrarios por lo que en atención a lo primitivamente expuesto éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declara CON LUGAR la solicitud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 por el abogado C.A.P.A. en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Falcón actuando en representación del ciudadano R.E.A.A., antes identificado, se declara COMPETENTE para conocer de la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A. sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2), asimismo se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de todas las actuaciones en original a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A., sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2), y se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 por el abogado C.A.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.753, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.089 en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Falcón actuando en representación del ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.110.113, productor agropecuario, domiciliado en la Carrera Nacional Valencia- Puerto Cabello, Urbanización Chaguaramal, V.E.C..

SEGUNDO

En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A. ya identificado sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2).

TERCERO

Asimismo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la remisión a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de todas las actuaciones en original, a los efectos de pasar a conocer la MEDIDA CUATELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA formulada en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el ciudadano R.E.A.A., sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., situado entre los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por M.L.; Sur: terrenos ocupados por M.L.; Este: terrenos ocupados por M.L.; Oeste: terrenos ocupados por A.L., Agropecuaria Pozo Azul, Carretera Via los Tucancanes-Pozo Azul-Los Cumarebos, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (238 has con 4392 mts2).

CUARTO

Por consiguiente, se ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión…OMISSIS…

Este Tribunal ordeno oficiar al A-quo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, conforme a lo ordenado en los particulares Tercero y Cuarto de la decisión antes citada, ordenando comisionar al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por diligencia suscrita en fecha dos (02) de febrero de 2012, la abogada M.L.D., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRAIRA DEL ESTADO FALCÓN, en representación del ciudadano R.E.A.A., parte actora en la presente causa, solicito se le designara correo especial con el objeto de hacer entrega del oficio de notificación librado al A-quo. A través de auto dictado en la misma fecha, se proveyó con el pedimento solicitado, constando en las actas la consignación del referido oficio.

Ahora bien expuesto lo anterior, se constata de actas que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, fue recibido por este Juzgado Superior Agrario, el expediente en original signado con el Nro. 5-2011, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumpliendo con lo acordado en el tercer particular de la sentencia dictada por este Despacho, citada anteriormente, pudiéndose verificar de los autos que lo conforman lo siguiente:

El ciudadano R.E.A.A., presento ante el A-quo, una solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 ha) aproximadamente que forma parte de una mayor extensión del Fundo El Rocío, ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Desde el año Dos Mil Siete (2.007) soy arrendatario de una porción de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (250 ha) aproximadamente que forma parte de una mayor extensión del Fundo El Rocío, ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., el cual en la actualidad es objeto del procedimiento de rescate por uso no conforme por parte de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Pero es el caso, ciudadana Jueza, que ante las continuas y permanentes amenazas de desalojo por parte de El arrendador, ciudadano R.B.N. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.190.583, y el cual puede ser notificado en El Fundo El Rocío, ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., me comunicó verbalmente vía telefónica el desalojo de los semovientes indicándome como fecha limite el día 18 del presente mes y año. Ahora bien, El Arrendador ya identificado me ha solicitado el retiro inmediato de las reses de mi propiedad que tengo pastando en el área de terreno objeto del Arrendamiento, (ANEXO “A” y “B”) lo cual me causaría un irremediable daño patrimonial en mi condición de pisatario de buena fe. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva a decretar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, con la finalidad de proteger no solo mi condición de pisatario sino el derecho de ocupar los potreros donde se encuentra el ganado de mi propiedad, todo conforme a lo establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha once (11) de octubre del año 2011, el A-quo le dio entrada y admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, de igual forma actuando de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, fijo para el día catorce (14) de ese mismo mes y año, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida, ordenando la notificación de la parte solicitante, así como oficiar a los organismos concernientes, constando en las actas las respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2011, en virtud de ser la fecha acordada por el A-quo, para la practica de la inspección judicial, y siendo que la parte solicitante de la medida no compareció con el objeto de proveer los medios necesarios para el traslado de ese Tribunal, se declaro Desierto el Acto.

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2011, el ciudadano R.A., solicito al A-quo acordara nuevamente la fijación de la inspección judicial sobre el fundo EL ROCIO, ubicado en el sector Las Lapas, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.Z.. Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, el A-quo proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar la notificación a la parte actora conjuntamente con los oficios a los organismos correspondientes, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se traslado y constituyo sobre el fundo EL ROCIO, para llevar a cabo la inspección judicial sobre el mismo (acta inserta del folio 38 al folio 40, ambos inclusive, de la segunda pieza); en el referido se consignaron una serie de documentos

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el A-quo ordeno oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., con el objeto de que informara sobre la existencia de algún procedimiento administrativo agrario sobre el fundo EL ROCIO, todo en virtud de lo expuesto por el presunto agraviante ciudadano R.B.N., en su carácter de Director General de la AGROPECUARIA FALCON C.A.; en el acto de inspección judicial; librándose en la misma fecha el correspondiente oficio.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, la abogada M.L.D.N., actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, en representación del ciudadano R.E.A.A., presento escrito (inserto del folio 62 al folio 71, de la segunda pieza) en el cual solicito una Medida de Protección a la Actividad A.A., consignando una serie de anexos.

Por medio de decisión dictada el día siete (07) de diciembre del año 2011 (inserto del folio 258 al folio 279, de la segunda pieza), el A-quo se declaro Incompetente Funcionalmente para conocer de la presente medida, declinando el conocimiento a este Juzgado Superior Agrario.

El abogado C.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.089 en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, en representación del ciudadano R.E.A.A., presentó ante el A-quo, catorce (14) de diciembre de 2011, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (agregado a los folios 281 al 285, ambos inclusive de la segunda pieza), en consecuencia, el A-quo a través de auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, acordó de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario con el objeto de que decidiera sobre la Regulación de Competencia planteada, librando el correspondiente oficio.

Una vez narrado lo anterior que corresponde a las actuaciones llevadas a cabo por el A-quo; este Despacho, pasa a relatar lo correspondiente a las actuaciones llevadas a cabo en esta Instancia Superior, evidenciando:

En fecha dos (02) de marzo de 2012, una vez recibido el expediente en original, del Juzgado de Primera Instancia, se le dio entrada, y se ordeno agregar a las actas de la causa llevada en esta Superior (contentiva de la regulación de la competencia), con el objeto de continuar el juicio.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, este Tribunal actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con las solicitudes de medidas cautelares, fijo para el décimo (10°) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes intervinientes, la oportunidad para llevar a efecto una Audiencia Publica y Oral, en la cual se oirían los informes de las partes, en tal sentido se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación, constando en las actas sus resultas.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, fue recibida (mediante oficio Nro. 587-2012) acta levantada en fecha diez (10) de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la presente causa (inserta del folio 25 al folio 75, ambos inclusive, de la tercera pieza); por auto dictado en la misma fecha este Juzgado Superior la agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la abogada M.L.D.N., en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, consigno acta de requerimiento con el objeto de que se le tuviera como apoderada judicial de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451; asimismo solicito se le designara como correo especial para la entrega de la comisión ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, para la notificación del ciudadano R.B.N.. Este Despacho, por auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2013, proveyó con lo solicitado, ordenando librar el despacho, oficio y boleta correspondiente, constando en las actas su resulta.

Por nota de secretaría suscrita en fecha tres (03) de abril de 2013, se dejo constancia que el día martes veintiséis (26) de marzo de 2013, venció el termino de distancia concedido a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., consignaron copia simple del poder otorgado por la AGROPECUARIA FALCON C.A., ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia-Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 468, presentando a efectos videndi el original.

El día martes dieciocho (18) de abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta del folio 124 al folio 126, ambos inclusive, de la tercera pieza), con la presencia de la abogada M.L.D.N., en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, en representación del ciudadano R.E.A. (solicitante de la medida) y de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, asi como de las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., actuando como apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A. (tercero opositor); en el referido acto ambas partes presentaron una serie de documentos a los fines de ser agregados a las actas. Asimismo se suspendió la audiencia, para su reanudación en el fundo denominado EL ROCIO, suficientemente identificado, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, por cuanto el Tribunal considero necesario la fijación de una Inspección Judicial.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Primeramente todo Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria se encuentra obligada a reflexionar sobre determinadas cuestiones a saber:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

De lo cual se desprende evidentemente es la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial y en especial velar por el cumplimiento efectivo de los principios jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Ahora bién, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

i

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA PRESENTADA

Visto que en fecha seis (06) de octubre de 2011, el Ciudadano R.E.A.A., solicitó el decreto de una Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción, se hace imperioso expresar los términos bajo los cuales realizó tal pedimento:

…Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que ante las continuas y permanentes amenazas de desalojo por parte del arrendador, Ciudadano R.B.N. quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.190.583, y el cual puede ser notificado en el fundo EL ROCIO ,,,

, “… El arrendador ya identificado me ha solicitado el retiro inmediato de las reses de mi propiedad que tengo pastando en el área de terreno objeto del arrendamiento (anexo a y b ) lo cual me causaría un irremediable daño patrimonial en mi condición de pisatario de buena fe. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCION PECUARIA, con la finalidad de proteger no solo mi condición de pisatario sino el derecho de ocupar los potreros donde se encuentra el ganado de mi propiedad, todo conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente. Juro la urgencia del caso, su tramitación, con la solicitud del pronunciamiento conforme a derecho…”

En tal sentido, quien juzga pasa a efectuar determinadas consideraciones y observaciones al respecto, en particular sobre el contenido e interpretación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con le propósito de ilustrar al foro por un lado y así finalmente arribar a una decisión en la presente causa:

En éste punto es acertado reproducir parcialmente la Jurisprudencia líder en materia agraria, concretamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 196 ejusdem según la última reforma de la mencionada ley de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente F.A.C.L.). (Subrayado Nuestro).

Del criterio jurisprudencial parcialmente descrito, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de éste Operador de Justicia Agrario, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, otorga al Juez o Jueza Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Carta Magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la Seguridad Agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la Jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Igualmente, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que el legislador impone al Juez o Jueza Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ii

Para dirimir el caso de autos éste Operador de Justicia Agrario estima conveniente advertir que el conocimiento de ésta Medida Autónoma se encuentra supeditada evidentemente ante la existencia de un acto administrativo agrario dictado por el Instituto Autónomo, Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo EL ROCÍO de fecha dos (02) de marzo de 2011, el cual riela al folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal Nº 1 en donde se declaró el “Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Uso No Conforme y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” y de cuyo Informe Jurídico según se observa en el folio doscientos cinco (205) de la Pieza Principal Nº 1, efectuado en fecha ocho (08) de junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón quienes se pronunciaron particularmente sobre la hoy peticionante, haciendo la recomendación de que se adjudicara dichas tierras con vocación de uso agrario, especialmente a la Cooperativa Indios Tucancanes 541”, sin embargo, al mismo tiempo cabe manifestar que, aún cuando hubiera propuesto que a futuro a ésta organización de campesinos se le otorgara un instrumento agrario de adjudicación y ser finalmente beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que, el Ente Agrario, como sujeto de la Administración Pública Agraria se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de la Soberanía y Seguridad Alimentaria Venezolana, empero en todo caso ella se encuentra dotada de Potestad Discrecional, gozando de un margen de libertad condicionada por la Legalidad para escoger entre varias opciones la que considere pertinente y así asegurar la satisfacción de interés social del campo, lo que significa que, sólo a ella le compete si así lo considera prudente y conveniente conferir posteriormente algún instrumento agrario que regularice la situación jurídica del peticionante, todo esto siguiendo los Procedimientos Administrativos correspondientes, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo.

En efecto, es a todo evento fundamental también referir éste Examinador la existencia simultánea de un Acta de Resguardo levantada por la Dependencia Regional Agraria del Estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, que riela al folio ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal Nº 3, a favor del grupo campesino, COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES 451, liderada por el peticionante R.A. con la finalidad de dar cumplimiento con la decisión administrativa señalada anteriormente y en la que se hace la reflexión de la competencia que tiene el Instituto Nacional de Tierras, es decir tanto de la atribución como la obligación de garantizar la ejecución o práctica de sus actos ya sean positivos o negativos (y todo lo que ella envuelva) haciendo si es factible el uso de la fuerza pública. Es decir que en función del principio de Ejecutividad de los actos administrativos, la Administración Pública Agraria (en éste caso mediante el Instituto Nacional de Tierras), según el cual una vez emanado el acto administrativo per se es ejecutable no teniendo en principio y por regla general acudir a la autoridades judiciales para iniciar la ejecución de sus actos, sino que ella puede directamente ejecutarlos, por sus propios medios en sede administrativa, todo ello en base al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero también los actos de la administración se encuentra sustentados bajo el principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos lo que envuelve que es posible la ejecución forzosa de los actos administrativos, en el cual pueda hacer uso de la fuerza pública para hacer efectivos sus decisiones, regulada en los artículos 78 y 79 de la vulgarmente llamada LOPA, en pocas palabras el Instituto Nacional de Tierras puede efectivamente a futuro dependiendo del acto que dictara sea la Rescate definitivo de las tierras que conforman el fundo EL ROCÍO o sea su revocatoria, puede utilizar si así lo requiere la fuerza para ejecutar su decisión, cuando ella no se bastare en sede administrativa.

A partir de éstas consideraciones precedentemente ilustradas es altamente positivo expresar que en fecha dieciocho (18) de abril de 2013 se celebró ante éste Tribunal Superior Agrario Audiencia Oral de Medida en la que la representación judicial del peticionante, la abogada M.L.D.N., con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL FALCON, y actuando en representación del Ciudadano R.A. y la COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES 451, expuso lo siguiente:

… Ha sido demostrado en las actas que cursan en el expediente el fumus b.i. en el sentido de que estamos hablando que en este caso fue dictada una medida de rescate con medida de aseguramiento por parte de INTI en donde ellos digamos que dan como beneficiarios de la medida en resguardo del fundo EL ROCÍO a la cooperativa indios tucancanes en una extensión de 140 Has esto consta en el expediente las actas donde hace formal entrega…

, “… contra esta medida el ciudadano r.b. intento un recurso el cual fue declarado inadmisible por este tribunal…” , “… Así mismo para comprobar la presunción del buen derecho que se reclama, la cooperativa esta debidamente inscrita y constituida legalmente, así mismo consta en el expediente el acta de entrega de fecha 13 de agosto de 2011, así mismo actas de visitas por parte del INTI donde se deja constancia de la actividad productiva desarrollada por la cooperativa…”, “…El ciudadano R.A. que este ocupado de la otra mitad del fundo este estaba ocupado en calidad de tercerizado en virtud que el ciudadano R.b. como consta en el “expediente de un contrato de arrendamiento al ciudadano R.A.…”, “…tenia aproximadamente 3 años ocupado el terreno como una actividad productiva de 150 animales…”, “…voy a consignar a este tribunal con el fin de demostrar el fumus b.i. varias actas de las visitas que hizo en inti al predio el rocío y donde se otorga a la cooperativa indios tucancanes el lote de terreno in comento…”“…a los fines de demostrar lo que es el periculum in mora y el periculum in damni consta en el expediente judicial actas levantadas por el INTI donde se deja constancia de los daños ocasionados tanto a las siembras de la cooperativa los indios tucancanes como el desalojo drástico que realizo el Ciudadano R.B. tanto al ciudadano R.A. sacándoles sus animales a la calle el cual ahorita tiene que alquilar a otros potreros para poder mantenerlo como a la siembras realizadas por la cooperativa…”

En éste sentido en relación a la carga probatoria del peticionante de la Medida Cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; involucra forzosamente que para acordarlas deben concurrir o estar presentes tres requisitos que en su oportunidad fueron fugazmente nombrados, condiciones que, deben ser acreditadas con adecuados medios probatorios, ya que de no verificarse su existencia traería como consecuencia la improcedencia de la Medida Cautelar Autónoma o No Típica solicitada. Los referidos requerimientos son los siguientes:

  1. Fumus b.i., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, tal como se dijo arriba, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, se encuentra constreñido a ser cuidadoso en el proceso de verificación de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, así pues, observa el Juzgador que la parte solicitante de la Medida Autónoma expuso en la referida Audiencia Oral de Medidas varias cuestiones importantes en relación a porqué debe proceder según su criterio la protección cautelar a su favor, motivo por el cual quien decide se permite parafrasear parte de sus alegatos expuestos el dieciocho (18) de abril del presente año, los cuales serán inmediatamente examinados:

En relación al primero de los requisitos que deben concurrir en éste caso el Fumus Bonis Iuris; se debe exaltar que, de lo apercibido en las actas procesales como se apuntó en su momento, se evidencia la preexistencia de un Acta de Resguardo a favor de la Cooperativa Indios Tucancanes 451 para ejecutar la Medida Cautelar de Aseguramiento haciendo la reflexión la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón que, en el supuesto fáctico que amerite el uso de la fuerza pública para garantizar la efectividad de la ejecución de los actos dictador por éste Ente, así se convendrá, lo que hace denotar la presencia de éste recaudo en especial, estableciendo entonces en su exposición el peticionante que:

…en el sentido de que estamos hablando que en este caso fue dictada una Medida de Rescate con Medida de Aseguramiento por parte de INTI en donde ellos digamos que dan como beneficiarios de la medida en resguardo del fundo EL ROCÍO a la Cooperativa Indios Tucancanes en una extensión de 140 Has…

, “… Así mismo para comprobar la presunción del buen derecho que se reclama, la Cooperativa esta debidamente inscrita y constituida legalmente…”, “… voy a consignar a este tribunal con el fin de demostrar el fumus b.i. varias actas de las visitas que hizo en INTI al predio EL ROCIO y donde se otorga a la Cooperativa Indios Tucancanes el lote de terreno in comento…”

Como corolario del estudio minucioso de las actas que integran el expediente así como del razonamiento de lo pronunciado en la Audiencia, en el caso de autos se comprueba del Acta de Resguardo de dichas tierras, la voluntad del Instituto Nacional de Tierras, mediante una de sus dependencias regionales agrarias, de dar en calidad de resguardo a la “Cooperativa Indios Tucancanes 451” de lo cual se infiere indubitablemente que a pesar de que se interpreta de la misma Acta de Resguardo el hecho de que se le permite a la organización de campesinos continuar sus labores en el campo, todo aquello velando por la Seguridad Alimentaria principalmente y en fundamento del articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el hecho de que también en tarea de garantizar la puesta en práctica de sus decisiones puede en el caso que así lo requiera usar la fuerza pública cuando se trate de imponer su voluntad, reflejadas en actuaciones negativas como un No dar, No permitir o un No hacer, por lo que la situación fáctica de los campesinos puede ser modificada y por tanto dejar de poseer algún beneficio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o por el contrario ser beneficiario de algún instrumento por parte del Ente Agrario competente, sin embargo es indiscutible la presencia de éste requisito de procedibilidad o presunción del buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los presupuestos para la procedencia de la protección cautelar es decir, el Periculum In Mora es indispensable expresar parcialmente lo que las partes dentro de la Audiencia Oral de Medidas expusieron:

Por tal motivo estas personas tanto el rebaño de animales del señor R.A. como los animales y el grupo de campesinos de la Cooperativa Indios Tucancanes, se encuentran entrando y saliendo con el temor de que puedan hacerles daño

, manifestando igualmente que la Cooperativa despliega una pequeña producción…”

Lo que se traduce en que, incuestionablemente el solicitante de la Medida Cautelar se encuentra en plena actividad productiva, cuestión que se desprende de lo alegado en la sala de audiencia, (situación acordada por ambas partes en relación a que efectivamente se despliega actividad agraria en el predio), razón por la que, insiste éste Juzgador en acentuar el hecho de que, dado que, no se constata un riesgo amenazador que implique o comprenda finalmente lesiones a la actividad agraria que realizan en el fundo EL ROCÍO que desvirtúen el propósito para lo cual se encuentran llamados la organización de campesinos a realizar dentro de las inmediaciones del fundo, es decir, el procurar su resguardo debido a la ejecución de la Medida de Aseguramiento dictada sobre el mismo, continuando las actividades de producción, es por lo que puede inferirse en que no se cumple con la exigencia de tal requerimiento, por lo tanto no se encuentra presente dicho presupuesto de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente con respecto al último pero no menos importantes de los recaudos que el legislador ha establecido para la procedencia de la protección cautelar, en éste caso a la actividad agraria, el Periculum in damni, despunta éste Órgano Jurisdiccional en sede Contenciosa Administrativa que aún cuando éste esta íntimamente ligado con el primero de los requisitos aludidos –Fumus B.I.- no representa que al estar extremado el primero de ellos, debe estarlo igualmente éste tercer requisito, por lo tanto, siendo que el presente consiste en la presunción de lesiones graves o de difíciles de reparación que pueda causar una de las partes al DERECHO de la otra, considera este Tribunal, que no existe impedimento alguno para que el Instituto Nacional de Tierras, quien –tal y como fue indicado por la Representación Judicial de la misma en la audiencia de medida- por medio de su Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, entrego en calidad de resguardo el fundo EL ROCÍO a la Cooperativa de Indios Tucancanes en una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 Has), otorgue el instrumento que éste considere mas idóneo a la solicitante, que regularice en forma definitiva su condición de poseedor del mismo. Por lo tanto, no se verifica en ninguna manera la subsistencia un daño irreparable que pueda tolerar el derecho de la solicitante, por el contrario en función de las competencias conferidas por el ordenamiento jurídico al Instituto Nacional de Tierras, se encuentra en la facultad pero también en la obligación mediante la instauración bien sea de oficio o a instancia de parte el de dar inicio, sustanciar y decidir el dictamen de actuaciones positivas o negativas orientadas a la administración, redistribución y regularización de las tierras agrarias, así como de poner en práctica sus decisiones bajo el principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que hace inferir en que tampoco se observa la presencia de éste requisito. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante está en deber éste Jurisdicente en exponer que, puedan estar, aparentemente extremados, alguno de los requisitos de procedencia o en su totalidad, desarrollados anteriormente, considera este Juzgador, que tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como fuere plasmado en el acta de entrega en calidad de resguardo del fundo EL ROCÍO a la Cooperativa de Indios Tucancanes 451, la EJECUCIÓN de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras corresponde de forma EXCLUSIVA y EXCLUYENTE a éste, en tanto y en cuanto es éste quien de forma habitual y reiterada quien dicta y ejecuta los actos administrativos mediante los cuales expresa su voluntad a los administrados –exclusiva- y a su vez, es el único ente autorizado por Ley para hacer uso de la Fuerza Pública, si fuere necesario, para ejecutar los actos administrativos que de su seno emerjan –excluyente-. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, de proceder este Tribunal, en el marco de la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo EL ROCÍO, al decretar una Medida de Protección a favor de los solicitantes, y en caso de que fuere concedido posteriormente el fundo a otro tercero distinto a ellos (solicitantes), mediante un instrumento ordinario de adjudicación o mediante una garantía de permanencia, ello conllevaría a una c.U.D.F. por parte de este Tribunal sobre las competencias y atribuciones legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Tierras, en adición a haber incurrido este Juzgador en un ENTORPECIMIENTO sobre la función pública; ello debido a que corresponde exclusiva y unilateralmente al Instituto Nacional de Tierras, decidir quienes serán los beneficiarios de sus actos administrativos y de dotar a aquellos que considere pertinente de los Instrumentos correspondientes, así como EJECUTAR y GARANTIZAR LA EJECUCIÓN de sus actos administrativos, tal y como lo establece el referido artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer: “…omissis…De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza.” ASÍ SE ESTABLECE.

En todo caso, a partir del razonamiento detallado efectuado en el caso de marras, no se apercibe medios probatorios que generen convicción a éste Juez de la supuesta irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, por lo que resulta no ser suficiente solicitar la protección cautelar, sino que el peticionante debe demostrar la coexistencia de cada uno de los requisitos que ha previsto el legislador para que consecuentemente éste Juez Agrario decrete la Medida. Hace énfasis el Tribunal en que solos los argumentos en que solicita la medida de protección basado en la mera presunción de lo alegado en el escrito, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando las pruebas aportadas en autos, no se consideran elementos que motiven y prueben tales alegatos por lo tanto, se resalta que, no se evidencia la presencia tanto del PERICULUM IN DANNI como del PERICULUM IN MORA lo que le impide a éste Sentenciador declarar la procedencia de la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

ii

En relación a la petición del traslado de éste Tribunal Superior Agrario a las inmediaciones del Fundo EL ROCÍO para la práctica de la diligencia probatoria consistente en la Prueba de Inspección Judicial la cual fuera acordado en fecha dieciocho (18) de abril del año que discurre en la Audiencia Oral de Medidas para el Décimo Quinto (15°) Día de despacho siguiente, a la preclusión de la audiencia, éste Juez debe expresar que REVOCA POR CONTRARIO IMPERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ya que éste Juzgador habiendo analizado cuidadosamente los alegatos presentados por las partes y en general lo estudiado a partir de las actas procesales, cabe decir que el traslado y constitución de éste Tribunal en el lote de terreno que conforma el predio rústico denominado EL ROCÍO y la realidad del mismo no cambiará el criterio expuesto por éste Juez a lo largo de ésta sentencia, dado que, palpablemente como ya se ha dejado claro quien tiene la competencia exclusiva, habitual y excluyente, es decir propia de ella para regularizar la posesión que hasta los actuales momentos despliega la COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES 451 sobre el fundo EL ROCÍO como consecuencia de un Acta de Resguardo otorgado por la Dependencia Regional Agraria del Estado Falcón a su favor, y en todo caso de seguir los Procedimientos Administrativos que se estime como acertados para cada caso en concreto es del Instituto Nacional de Tierras, porque de lo contrario éste Operador de Justicia incurriría en Usurpación de funciones o entorpecimiento en la administración de justicia, tal y como fue apuntado anteriormente, ya que la labor de éste Juez se reduce en verificar la conformidad o no a derecho de los actos positivos o negativos emanados por los órganos y entes de la Administración Pública Agraria, siempre y cuando exista una decisión y por demás recurrible, por lo que la ejecución de sus actuaciones le corresponde es al Instituto Nacional de Tierras y todo lo que la practica de sus decisiones en la realidad involucre aunque también cuenta con la colaboración de las autoridades judiciales cuando así ella lo requiera.

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud de Medida Autónoma formulada el día seis (06) de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., antes identificada, actuando en representación del Ciudadano R.A. y de la COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES 451, ya identificada, contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA desplegada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, denominado fundo EL ROCIO. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de siguientes requisitos PERICULUM IN DANNI, y el PERICULUM IN MORA. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la Medida Cautelar, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el lote terreno identificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA desplegada sobre el fundo EL ROCIO, ubicado en el sector Las Lapas, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.Z.; interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.864.803 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.869, domiciliada en el estado Falcón, actuando en representación del Ciudadano R.E.A.A. venezolano, mayor de edad, de profesión ganadero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.110.113, domiciliado en la Carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Estado Carabobo y de la COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES 451.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 700, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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