Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoSolicitud Autónoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 2795-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito mediante el cual los ciudadanos Abogados C.L.C. y R.O. CARMONA JORGE, en su carácter de Defensores del ciudadano R.D.R. (folios 162 al 173 de la pieza 13), Solicitan la Nulidad Absoluta del auto dictado por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de noviembre de 2009 y el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del antes mencionado procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiones éstas nuevamente planteadas mediante escrito fechado 20 de enero de 2010.

El escrito antes referido, cursante a los folios 162 al 173 de la pieza 13 del expediente, es del tenor siguiente:

… PRIMERO

Solicitud de Nulidad

Consta de auto dictado por esta Sala el 24/11/2009, lo siguiente: …

Es indiscutible que este auto, contiene la pretensión de repetir el acto de audiencia, así como, el desarrollo y evacuación probatoria de ÇAlzada que corresponde a este caso, consistente en la repetición del registro audiovisual del juicio que generó la sentencia impugnada. Ello, con el aparente fin, de dotar `inmediación´ sobre el Juez recientemente avocado a la causa, pero en manifiesto error de Derecho, así como desacato a la Doctrina de Casación Penal, y mas grave aún, en franco perjuicio para el imputado y sus garantías legales de Tutela Judicial Efectiva, y L.I..

Al respecto, primero cabe destacar, que esta Sala tomó cerca de UNO Y MEDIO (1/2) AÑOS, para evacuar la prueba de registro audiovisual…

En segundo lugar –no menos importante y de hecho más grave aún – es que esta Sala no ha pronunciado sentencia, a pesar de haber transcurrido tiempo superior a UN (01) AÑO, desde vencido el lapso que para sentenciar la ley contempla en un máximo de DIEZ (10) DÍAS…

Ahora bien, es errado pretender la repetición de la evacuación probatoria y del acto de audiencia establecido ex artículo 456 (COOP) como se pretende con el auto objeto de esta solicitud, por cuanto en el presente caso, dos (02) de las Jueces integrantes ya lo presenciaron e inmediaron ininterrumpidamente, lo que permite y obliga a dictar sentencia, conforme ha establecido y validado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta, entre otras, de sentencia Nº 418, del 14 de agosto de 2002 entre cuyos extractos se lee (se anexa copia):…

Por dicho motivo, mal puede esta Alzada excusar con el Principio de Inmediación, el retardo que a continuación se plantea sobre esta causa como pretexto para repetir la muy prolongada evacuación probatoria que –por decisión únicamente atribuible a esta Sala – ha exigido antes la reproducción íntegra del registro audiovisual del juicio. Pues con ello, a tenor de lo que impone el auto del 24/11/2009 objeto de esta petición, se está injustificada e ilegalmente, generando mayores dilaciones y retardos sobre la presente causa, en franca contradicción con el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como está estipulada por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así en fin de cuentas, el auto aquí recurrido está sometiendo a nuestro mandante, a un nuevo período – y y prolongado como el anterior – de privación de libertad sin sentencia, capaz de someterle a una aprehensión arbitraria e ilegal, constitutiva de una privación ilegítima de libertad, por cuyo motivo, se vulnera también, el derecho de libertad individual estatuido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo ello, ciudadanos Magistrados, el auto objeto de esta solicitud, es nulo de nulidad absoluta, pues bajo un errado pretexto de inmediación y ante una circunstancia (cambio de un Juez) ya resuelta por la Doctrina de Casación Penal en casos análogos, impone aquí una dilación indebida e injustificada sobre la presente causa en la que –conforme ya se citó de la Doctrina Penal – la obligación es decidir, en diez (10) días, según los términos de Ley…

SEGUNDO

Decaimiento de privación de libertad

Consta en autos que en fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en contra de R.D.R., en cuya misma fecha ordenó desde la Sala de Audiencia la aprehensión de nuestro defendido, privando su libertad individual.

Es por los motivos descritos, dado que a la presente fecha (21 de julio de 2009), ha transcurrido íntegramente (e incluso pasado sobradamente) el máximo límite de proporcionalidad posible para una medida de coerción personal, así como, dado que no fueron pedidas prórrogas por parte del Ministerio Público, y porque en ninguna forma es atribuible – como se evidencia en líneas supra – ales retardos y dilaciones a esta defensa o al imputado, es por lo cual, solicitamos que de forma inmediata, se ordene la puesta libertad y libre orden excarcelación de nuestro mandante R.D., tal como corresponde a tenor de lo previsto por el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de noviembre de 2009, expediente Nº 09.0099, con ponencia de la Magistrado, dra. L.E.M.L., así como sentencia Nº 1.712, del 12/09/2001).

Advertimos por consiguiente, que la privación de R.D.R. es ilegal e ilegítima. Le causa grave perjuicio físico y moral y viola su derecho Constitucional de L.I., en la misma forma advertida por las sentencias transcritas, que dada la gravedad de esta situación, nos permitimos repetir en estos términos…

.

Para decidir, este Tribunal observa:

Que así como lo refiriera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en auto dictado el día 07 de diciembre de 2009, con ocasión de resolver previas solicitudes planteadas por la Defensa sobre la libertad del acusado de autos R.D.R. y la petición de emisión inmediata de la sentencia correspondiente; en atención al Principio de Inmediación estatuido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación y juramentación del Abogado G.E. CAMERO HERNÁNDEZ como Juez integrante de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, obliga a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de idea, se pronunció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia proferida en la Causa Nº 02-0294 dictada el día 13 de mayo de 2003, según la cual:

…NULIDAD DE OFICIO.

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, ha revisado las actas del expediente a fin de constatar si existiere un vicio que amerite la NULIDAD DE OFICIO; y ha verificado que la misma no está ajustada a derecho.

En efecto, consta de autos que en fecha 13 de febrero del año 2002 fue celebrada una primera audiencia oral y pública en el presente caso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, constituida “ con los jueces superiores abogada G.T. en su carácter de Presidente, abogada Mira Diuric Doschen y la abogada E.C....”

Posteriormente, en fecha 4 de marzo del año 2002, por reposo médico de la Juez Mira Diuric Doschen, se incorpora a la referida Corte la abogada F.B.S.; y por la Juez E.C. quien se encuentra de permiso, asume el cargo la abogada Y.Y.G., quedando como ponente de la presente causa la abogada J.Y.G.. Visto la anterior constitución de la citada Corte, se fijó una nueva audiencia oral.

En fecha 20 de marzo del año 2002, se celebró la correspondiente audiencia oral, estando presentes la Juez G.T., F.B.S. y J.Y.G..

Posteriormente, en fecha 18 de abril del año 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó la decisión recurrida, suscrita por los jueces E.C., F.B.S. y G.T..

Estima la Sala que en el presente juicio fue violado el principio de inmediación, toda vez que los jueces que presenciaron la audiencia oral no son los mismos que firmaron la sentencia impugnada. En efecto la sentencia recurrida fue suscrita por las jueces FROILA BRICEÑO, G.T. (ponente) y E.C., esta última no estuvo presente en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de marzo del 2002.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Y por cuanto en el caso de autos el referido principio de la inmediación ha sido infringido por la recurrida, se declara DE OFICIO la nulidad de la presente decisión. …”.

De la doctrina jurisprudencial constitucional antes transcrita se colige, que tal como lo estableciera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el auto cuya nulidad se pide y en el fechado 07 de diciembre de 2009 antes referido, el Principio de Inmediación obliga a la Alzada a celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el hecho cierto de la integración de la Sala con un Juez designado con posterioridad a la celebración de la misma Audiencia que ya fue realizada, pero antes de la emisión de la Sentencia definitiva que corresponda en la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados hoy solicitantes; por lo cual no le asiste la razón a la Defensa en lo que a este punto concreto se refiere.

Resuelto lo anterior, encontramos que el punto SEGUNDO de la solicitud que hoy nos ocupa, referido al pretendido Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente determinado por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 28 de julio de 2009, mediante el cual se estableció:

…UNICO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fuere interpuesta por los ciudadanos Abogados C.L.C. y R.O. CARMONA JORGE, en representación de la Defensa del ciudadano R.D.R.…

.

Siendo así, es decir, que esta Alzada dictó debido pronunciamiento respecto de este punto particular, el día 28 de julio de 2009 en acatamiento a la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo variado para esta oportunidad las circunstancias que dieron origen a la dictación del dicho fallo; y adicional a ello, ante la circunstancia de la integración de la Sala por un Juez que no presenció la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesaria la celebración de tal audiencia en atención al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón a la Defensa en lo que a este punto particular se refiere.

De conformidad con lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR las peticiones efectuadas por los Abogados C.L.C. y R.O. CARMONA JORGE, en representación de la Defensa del ciudadano R.D.R. en el escrito cursante a los folios 162 al 173 de la pieza 13 del expediente, mediante el cual Solicitan la Nulidad Absoluta del auto dictado por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de noviembre de 2009 y el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del antes mencionado procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; peticiones las anteriores, que fueron nuevamente planteadas mediante escrito fechado 20 de enero de 2010.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta del auto de fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 en concordancia con 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano R.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZA

CINTHYA MEZA

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CINTHYA MEZA

SECRETARIA

Exp Nº 2795-07

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