Decisión nº PJ0742010000000063 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y

CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000212

DEMANDANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.261.242 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.P.D. y L.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.205 y 20.450, en ese mismo orden.

DEMANDADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO: E.R.G.H., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.570.919 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 77.759, quien actúa como Síndico Procurador del Municipio.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por el mencionado Síndico Procurador Municipal contra la negativa de declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, mediante decisión interlocutoria por la que afirmó su propia competencia.

I

ANTECEDENTES

El 13 de julio pasado ingresó a este Juzgado el asunto indicado en el epígrafe, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, por APELACIÓN interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO HERES (ente demandado) contra decisión proferida por ese Juzgado el 28 de junio del corriente 2010, mediante la cual afirmó su competencia para conocer del asunto, negando la solicitud de declinatoria planteada por el mismo representante del Municipio. Fijada la audiencia oral y pública de apelación, la misma se instaló y desarrolló el 2 hogaño, a las 2:30 p. m., con la asistencia del abogado E.G.H. (Síndico Procurador del MUNICIPIO HERES) y de los abogados W.P.D. y L.T.R. (apoderados judiciales del demandante). En dicha audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del MUNICIPIO HERES del ESTADO BOLÍVAR, pues tratándose la decisión que se pretendió impugnar un pronunciamiento por el cual la iudex a quo afirmó su propia competencia, el recurso procedente, según lo establecido por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, era la solicitud de regulación de la competencia y no el recurso de apelación, que conforme la ley de rito obra para otras situaciones. Como consecuencia de la inadmisibilidad decretada, SE CONFIRMÓ la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del accionante en causa y afirmó su propia competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), el Tribunal se reservó un lapso de cinco días hábiles, para —dentro de él— proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Hace el folio 76 del expediente que documenta las actuaciones de este asunto, diligencia de 30 de junio del corriente 2010, rubricada por el abogado E.G.H., en la que —actuando como Síndico Procurador del MUNICIPIO HERES— expresó:

    Omissis

    APELO, de la Resolución dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio (sic) del Presente (sic) año en curso (sic), Identificada (sic) con la nomenclatura PJ0692010000056, en virtud den (sic) que no se está tomando en consideración de que (sic) la Administración Público (sic) no suscribió contrato con el actor… como persona natural sino como representante de una firma mercantil como lo alega en el libelo de demanda, por lo que significaría un acto jurídico o de comercio con la alcaldía (sic) y por ende de todos los asuntos relacionados con la administración pública (sic), conocerán los Juzgado (sic) con competencia Contencioso Administrativo (sic), razón por la cual debería regularse la cmpetencia (sic).

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial del MUNICIPIO HERES precisó lo siguiente:

  12. Que si bien es cierto que el demandante prestó servicios durante el año 2003 (mismo en el que culminó la relación de trabajo), dejó de hacerlo para luego ser llamado nuevamente a prestar servicios, esta vez bajo la modalidad de un contrato mercantil, servicios que prestó los años 2004-2005.

  13. Que luego de terminada la relación mercantil, demandó el pretensor el pago de prestaciones sociales, destacando que sus servicios últimos no fueron como contratado personal, sino como parte de una firma mercantil que fue contratada por el Municipio.

  14. Que ya antes la jueza rectora del a quo se había declarado incompetente para conocer en un caso similar al dilucidado en esta oportunidad, dando lectura a párrafos de esa sentencia.

  15. Que debe declararse la incompetencia de la iudex a quo.

    La representación judicial del demandante dio respuesta a los argumentos expuestos por el Síndico Procurador del municipio demandado y lo hizo precisando lo siguiente:

  16. Que la sentencia leída en parte del Síndico está referida al caso de un hermano del abogado W.P.D., coapoderado del accionante.

  17. Que el demandante no ingresó mediante concurso a prestar servicios para el Municipio, requisito indispensable para lograr el estatus de funcionario público.

  18. Que el demandante prestó servicios intermitentes (semestrales).

  19. Que no se puede tener al accionante como funcionario público, pues, conforme lo establecido por el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contrato no puede ser una vía de ingreso a la Administración Pública.

    III

    OBITER DICTUM

    Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó en el presente caso a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, expresión inadecuada que confunde el ente territorial municipio con los Poderes Públicos que lo rigen.

    Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte demandada la mencionada Alcaldía sino el ente político territorial MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, establece la Constitución de la República:

    Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.

    Omissis

    Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.

    Omissis

    Como se aprecia, resulta jurídicamente improcedente demandar a una Alcaldía, cuyo representante (Alcalde) solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial, con la competencia expresa de ser la primera autoridad civil del municipio, gobernándolo y administrándolo. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada errónea e incorrectamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el MUNICIPIO HERES y no la ALCALDÍA.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento.

    Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo identificado con el acrónimo CPC):

    Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección (énfasis agregado por este sentenciador).

    Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

    La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

    Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

    Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Omissis

    Al justificar las normas precedentemente transcritas, los proyectistas del que luego se convirtió en el vigente CPC, expresaron:

    Omissis

    Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

    Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

    1. aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

    2. En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión (énfasis agregado).

    Omissis

    Conforme la regulación normativa bajo comentario, cuando se trate de una decisión interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia —caso preciso bajo decisión—, obra solo la llamada regulación necesaria, la cual solo puede plantearse mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, pues el único caso de los diversos supuestos referentes a la materia competencial de los tribunales en el que las partes pueden elegir, para impugnar, entre el recurso ordinario de apelación y la solicitud de regulación de la competencia, es aquel en que el juez, en la sentencia definitiva, declara su propia competencia y resuelve, simultáneamente, el mérito del asunto, supuesto ese regulado por el artículo 68 CPC.

    De lo expuesto se desprende que el legislador estableció como medio de impugnación, en lo concerniente a la materia sobre competencia pura y simple, la solicitud de regulación, medio establecido como sustitutivo de la apelación ordinaria, excepción hecha —como ya se ha dicho— de la decisión de fondo en la que, a la vez, afirme el juez su competencia.

    Por otro lado, en sentencia de 9 de noviembre de 2001 (caso J.I.G.B., en amparo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    Omissis

    Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

    Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

    Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

    Omissis

    Deviene claro, así, que el representante judicial del MUNICIPIO HERES impugnó incorrectamente la decisión interlocutoria proferida el 28 de junio pasado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró su propia competencia para conocer de este asunto, pues en lugar de solicitar la regulación de la competencia, interpuso erróneamente el recurso de apelación. Así se decide.

    Y ni siquiera podría admitirse que procedió correctamente el Síndico Procurador del municipio demandado, porque en la parte in fine de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación expresó que debería regularse la competencia, pues la decisión incorrectamente impugnada es la interlocutoria a la cual se refiere el artículo 67 CPC y no la sentencia definitiva a la que se contrae la regulación normativa del artículo 68 eiusdem, único caso en el cual es posible que la parte ataque la decisión que afirma la competencia del juez y, a la vez, resuelve el mérito del asunto, escogiendo la solicitud de regulación (para impugnar la afirmación, tan solo), o la apelación (para impugnar la decisión sobre el fondo, exclusivamente), o la misma apelación indicando que la misma comprende ambos pronunciamientos. Así queda resuelto.

    En el caso concreto, el impugnante ejerció el recurso de apelación, pidiendo a la vez regulación de la competencia, cuando la decisión atacada no tocó el fondo del asunto y se trata solo de una interlocutoria que se pronunció únicamente sobre la competencia. Así se deja establecido.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Síndico Procurador del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, pues tratándose la decisión que se pretendió impugnar un pronunciamiento interlocutorio —no una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto— por el cual la iudex a quo afirmó su propia competencia, el recurso procedente, según lo establecido por el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, es la solicitud de regulación de la competencia; no el recurso de apelación, regulado para otros fines en la ley de rito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida el 28 de junio del corriente 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, decisión mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declinatoria de competencia planteada por el ente demandado en causa y afirmó su propia competencia para conocer del asunto.

No hay condenatoria en costas dado el privilegio del cual goza el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR para no ser condenado en ellas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.R.B.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR