Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoRegulación De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8349.

Parte demandante: Ciudadano R.C.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.301.

Apoderado judicial: Abogado LEROYD M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.973.

Parte demandada: Ciudadano SALEH HAMED, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.081.773.

Apoderados judiciales: Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., S.S.B., V.M.B. y E.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 148.067 y 27.390, respectivamente.

Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano R.C.S.S., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano SALEH HAMED, antes identificado.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que se esgrimirán.-

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,

La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 8º ibidem. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente:

……omisis…..

Estamos en presencia de un juicio de DESALOJO y es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, indicado que se tramita a través del juicio breve independientemente de su cuantía (Artículo 33).

Partiendo de lo dispuesto en la norma citada ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub índice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal por la cuantía.

DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA

Alega el demandado lo siguiente:

Que en efecto, se encuentran en presencia de un ilegal y fraudulento juicio intentado por DESALOJO de un inmueble ante este Juzgado de Primera Instancia, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el cuerpo legal principal que rige el derecho sustantivo en la presente causa, pero igualmente señala normas adjetivas de obligatorio cumplimiento.

Que el artículo 33 de la Ley in comento establece que las demandas por desalojo, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los Juzgados de Municipio categoría “c” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia tributarias (3.000 UT).

…omissis…

Que en el caso de narra, si el actor demando el DESALOJO del inmueble arrendado a su representado cuyo contrato es a tiempo determinado de un año y, siendo que este paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, el actor debió multiplicar Bs. 4.800,00 cantidad esta que debió determinar la cuantía de la demanda y en consecuencia la competencia del tribunal.

Que en este sentido, a fin de determinar el valor de la demanda en Unidades Tributaria, basta con dividir Bs. 4.800,00 entre 107 Bs., valor de la Unidad Tributaria, arrojando una cifra de 44, 86 Unidades Tributarias, que en consecuencia el Tribunal competente por la cuantía lo es, el Juzgado de los Municipio Brión y E.B.d.E.M., con sede en Higuerote y no este Juzgado, como lo ha querido hacer valer el actor, y así solicito sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales quedo trabada la presente controversia, siendo que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble sobre el cual recayó un contrato de arrendamiento, con el sustento de que se requiere la demolición del inmueble, estimando para ello la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00); y en virtud que, la demanda promovió en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para resolver la causa, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a las causas que versan sobre la materia de arrendamiento, prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) De allí que, cuando se trata de juicios sobre materia arrendaticia no le es dable al demandante estimar el valor de la demanda de forma caprichosa o arbitraria, sin indicar cuales parámetros tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondientes a un año.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante sin fundamentación alguna estimó la demanda en la cantidad de de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00); aun cuando de los autos se desprende que el canon de arrendamiento, estaba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), hecho éste que no fue negado por la parte demandante.

Bajo este orden de ideas, a los fines de establecer el valor real de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe en vista que a través del juicio de autos se pretende la terminación de una relación arrendaticia a través de la acción de desalojo, y en virtud que la cuantía debe estimarse-conforme al trascrito articulo-acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso partiendo de una simple operación aritmética en la cual se multiplica por doce el canon de arrendamiento acordado por los contratantes, esto es, doce por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el resultado que arroja es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00); cantidad ésta que se fija como cuantía de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en aplicación de la resolución No. 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, a través de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de municipio a nivel nacional, estableciendo que (…) Quien aquí suscribe puede en efecto constatar que ciertamente este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente causa, ya que la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) fijadas en la resolución, ello en vista que la demanda en cuestión fue presentada en fecha 30 de julio del año 2013 y para ese momento el valor de la unidad tributaria era de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107), por ende, siendo su cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) ésta corresponde a cuarenta y cuatro coma ochenta y seis unidades tributarias (44,86 U.T); lo que conduce a este despacho a declarar que los Juzgados de Municipio son los competentes por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano R.C.S.S., contra el ciudadano SALEH HAMED. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento que riela a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2002, inserto bajo el No. 42, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria contentivo del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos B.C.F.R. y SALEH HAMED, quienes convinieron en celebrar un arrendamiento que tuvo por objeto el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Cuchivano No. 2-50, Higuerote Municipio autónomo Brión del Estado Miranda, en el mismo las partes acordaron expresamente lo siguiente: (…) CLAUSULA DECIMA TERCERA: “ Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial….”

La referida convención es clara y precisa al disponer que toda acción judicial derivadas de dicho contrato de arrendamiento, como sería la presente acción de desalojo, debiera ser planteada ante los Tribunales de la ciudad de Caracas, esto es, aquellos de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.

Esa posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público.

…omissis…

En apego a la Jurisprudencia parcialmente trascrita y en virtud, el contenido de la Clausulas Décima Tercera de la referida convención que obligan a las partes, en consecuencia la demanda que encabeza la presente causa no debió ser consignada ante un Tribunal de esta localidad sino ante uno de Caracas, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser los competentes para conocer y decidir la presente causa, tal como se dejará sentado en el dispositivo. ASI SEESTABLECE.-

Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la Incompetencia de este Tribunal por la cuantía. ASI SE DECIDE. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe indicarse que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar la interpretación de los artículos ut supra, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, y así tenemos que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

Asimismo de las referidas normas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de competencia fue ejercido por el ciudadano R.C.S.S., parte demandante, con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declarara incompetente en razón de la cuantía.

Así las cosas, debe indicarse entonces que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Igualmente debe advertirse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. No obstante, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil reza que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio incoado por el ciudadano R.C.S.S., contra el ciudadano SALED HAMED versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Av. Barlovento, cruce con calle 10, Higuerote, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 m2), y en el que existen unas bienhechurías constituida por un local comercial, ubicado en la calle Cuchivano No. 02-50, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que adquirió posteriormente de la ciudadana B.C.F., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 36, tomo 58, quien en fecha 07 de junio de 2002, las había dado en arrendamiento al ciudadano SALEH HAMED.

Siendo ello así, el ciudadano R.C.S.S., en virtud de haberse subrogado en la condición de arrendador, procedió a demandar el desalojo del referido inmueble fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), equivalentes a TRES MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.084 U.T), evidenciándose que con respecto a tal estimación la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda incoada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este (…)” para conocer del presente juicio de desalojo incoado en contra de su mandante, aduciendo que la estimación de la demanda es exagerada y que de conformidad con las normas de estimación de las demandas establecida en el artículo 36 eiusdem, la presente acción debió ser estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) equivalente a CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (44,86 U.T), indicando que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., con sede en Higuerote.

De manera tal que, en el escrito de cuestiones previas se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez por la cuantía, alegando que la estimación efectuada por la parte actora, es exagerada y abultada, que en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas para estimar el valor de la demanda, que el artículo 36 ejusdem de manera categórica establece que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo determinado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

Al hilo de lo expresado por la parte demandada, este razonamiento cabe advertir que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente.- (Subrayado de esta Alzada).-

En el caso de autos, se observa que la parte demandada opuso cuestiones previas y la basó en que la estimación de la demanda es exagerada, confundiendo el demando la impugnación de la cuantía con la oposición a la cuestión previa que son defensas que persiguen un fin distinto.-

Al respecto, cabe destacar que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo para el demandado, es decir la misma debe ser decidida en la sentencia definitiva que ha de dictar el Tribunal de la causa, que posteriormente y en virtud de lo decidido puede resulta factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida; dicha impugnación esta prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de cuantía, debe realizarla el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem; cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende su declaratoria produce diferentes efectos (SCC. 30/01/2008, ponente Dra. Y.A.P., Exp: Nº 07-0680); es decir el demandado en el presente caso interpuso fue cuestiones previas por la incompetencia del Tribunal, aduciendo que la cuantía debió ser Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00); esté confundió las defensas y debió a su vez impugnar la cuantía por exagerada; razón por la cual la cuantía sigue siendo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo), que equivale a tres mil ochenta y cuatro unidades tributaria (3.084,11 U.T) Sesenta y Ocho Mil con cero céntimos Bolívares (Bs. 68.000,00), y no como lo estableció el Juzgado A-quo, que determinó el valor de la demanda, fijando dicha cuantía en Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), así las cosas y siendo que el valor de la demanda es en definitiva la señalada por el actor, y en virtud a la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determinó la cuantía de los juzgados, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, aduciendo que la acción de desalojo incoada por el ciudadano R.C.S.S., deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos B.C.F. Y SALEH HAMED, parte demandada, sobre el inmueble que es objeto del presente litigio, señalando además que las partes acordaron en su cláusula decima tercera que: “ Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial…”.

Indubitablemente el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de lo que fácilmente se puede colegir que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocio. En este mismo sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”, desprendiéndose de tal normativa que en la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, y que por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas; en el presente caso el contrato de arrendamiento fue celebrado por los ciudadanos B.C.F.R., (arrendadora) y SALEH HAMED (arrendatario); posteriormente a la celebración del contrato el ciudadano R.C.S.S., adquirió dichas bienhechurías, quien se subrogar en todas y cada una de sus partes a las estipulaciones del contrato celebrado, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Siendo entonces que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para resolver las controversias derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, los juzgados competentes para conocer de la demanda que por desalojo incoara el ciudadano R.C.S.S. contra el ciudadano SALEH HAMED, son los Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, y en razón como se señaló previamente, debe conocer los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano R.C.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.375.301, contra la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

Competente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda que por desalojo incoara el ciudadano R.C.S.S. contra el ciudadano SALEH HAMED.

Tercero

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución, para que sea remitido al Tribunal que conocerá del presente juicio,

Cuarto

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 14-8349.

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