Decisión nº 041-M-10-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5700

DEMANDANTES: R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.495 38.294, 154.299 y 178.889, respectivamente.

ADOGADO ASISTENTE: O.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298.

DEMANDADA: J.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.211.

ABOGADO ASISTENTES: J.H.G.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658.

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado H.E.J.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 87.495, actuando en su propio nombre y representación y el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.509.211, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. y G.A.P.D. contra la ciudadana J.G.Z..

Cursa del folio 1 al 15 escrito presentado por los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. y G.A.P.D., mediante el cual demandan por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana J.G.Z.. En el mencionado escrito libelar, los intimantes exponen: Que con ocasión a la representación judicial que ejercieron a favor de la ciudadana J.G.Z., en el juicio por Divorcio contencioso interpuesto en contra de su legitimo cónyuge ciudadano Reny R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, expediente número JMS-2013-171, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., se causaron de conformidad con las actas procesales las siguientes actuaciones generadoras de honorarios profesionales que a la presente fecha no han sido canceladas por la demandada, a quienes fungieron como sus apoderados judiciales durante el proceso: 1) Análisis, estudio, redacción y presentación de la demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fundada en las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil, constante de treinta y tres (33) folios útiles y sesenta y uno (61) anexos, mediante el cual además del divorcio se solicito la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, actuación que estiman en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00). 2) Diligencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la hoy accionada en cobro de honorarios otorga poder apud acta, bajo la asistencia del doctor H.E.J.L. D., cuyo monto es estimado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 3) Diligencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se cumple con exhorto emanado de Tribunal de la causa, referente a la indicación del domicilio del demandado a los efectos de la notificación personal del demandado, la cual estiman en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 4) Diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), constante de dos (2) folios útiles mediante el cual el apoderado de la demandante doctor H.E. J LEAÑEZ D, solicita en primer lugar que libren las boletas para la notificación del cónyuge demandado, y en segundo lugar, el Tribunal de la causa se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda, estiman tal actuación en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). 5) Diligencia de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), constante de un (1) folio útil, mediante el cual la ciudadana J.G.Z., con asistencia del Abogado en ejercicio G.A.P.D. identificado ut supra, solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto la comisión librada al Tribunal del Municipio Colina del estado Falcón, a los efectos de la notificación del demandado, actuación que estiman en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). 6) Diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por el apoderado judicial G.A.P.D. mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, actuación que estiman en la cantidad quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). 7) Asistencia jurídica por parte de los hoy intimantes a favor de la ciudadana J.Z., al acto de reconciliación celebrado en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la cual estiman en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). 8) Por la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), constante de seis (6) folios útiles, por el doctor H.E.J.L. D., la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). 9) Asistencia a la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar del proceso, celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de los profesionales del derecho H.E.J.L. D, G.A.P. y C.I. LEAL F., la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). 10) Diligencia presentada en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado H.E.J.L. D., en la que solicita del Tribunal declare sin lugar la petición presentada por el demandado, la cual estiman en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 11) Diligencia presentada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) por el abogado H.E.J.L. D., constante de un (1) folio donde solicita copia certificada del auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), estima en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). 12) Representación en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a favor de J.G.Z., por parte de los profesionales del derecho R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., y C.I. LEAL F., plenamente identificados en autos, cuya hora de inicio fue las 9:30 a.m., culminando en horas de la tarde aproximadamente a la 1:00 p.m., declarándose con lugar la demanda interpuesta la cual estiman en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00); que en virtud de encontrarse frente a la condenatoria de costas procesales, y al derecho de exigir el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), por lo cual conforme lo dispone el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela debe adicionarse la cantidad resultante de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.687.500,00), que representa prudencialmente el 15% del valor de la demanda, siendo el limite mínimo el 5% sin establecerse el porcentaje máximo por honorarios; que considerando en la presente acción las cantidades señaladas por cada una de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, sumadas al porcentaje estimado de acuerdo al monto del patrimonio conyugal, sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico, estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.577.500,00), adicionando el monto de las costas que produzca el presente juicio, estimadas en el equivalente al 30% del monto de honorarios profesionales, en la cantidad de un millón setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.073.250,00). Solicitan la corrección monetaria o Indexación de conformidad con lo establecido en los artículos 1184, 1737 y 1738 del Código Civil, así como lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. 06-1056; solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes y créditos propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.650.750,00). Anexó al escrito libelar copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente original que dio origen a la presente demanda de intimación de honorarios (f. 16 al 258).

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos haber cumplido su citación personal de contestación a la presente demanda (f. 259-260).

Mediante diligencias de fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la demandada, quien se negó a recibir y firmar el recibo de la misma (f. 264-283).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado C.L.F., solicita se ordene la notificación de la parte demandada en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 284-287).

Del folio 288 al 295, se evidencia, escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual los abogados R.C.E.L. y H.E.J.L., quienes actúan en su propio nombre solicitan se decrete la medida cautelar de Embargo de bienes y crédito propiedad de la demandada.

Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró NO HA LUGAR, la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la demandada (f. 296-299).

En fecha 6 de junio de 2014, la ciudadana D.C., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la ciudadana J.G.Z. en fecha 4 de junio de 2014, a quien procedió a notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 300 al 302).

Riela al folio 303 diligencia de fecha 11 de junio de 2014 suscrita por el abogado R.L., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2014, la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de junio de 2014 (f. 304).

Del folio 305 al 319 se evidencia, escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual, la ciudadana J.G.Z. alega como punto previo la impugnación de la cuantía de la estimación de la acción por exagerada; que la presunta demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal formada por el que es aun su cónyuge ciudadano Reny R.M.P., nunca fue admitida, ni sustanciada y menos decidida por ningún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que la causa signada con el Nº JMS-2013-171, se inició por auto de admisión de fecha 4 de abril de 2013, recaído sobre un asunto de divorcio ordinario mas no a los de una acción de partición comunidad alguna; que nunca constituyó como apoderado judicial en ese juicio de divorcio ordinario al abogado C.L., quien tampoco le asistió profesionalmente en acto alguno en ese mismo proceso, por lo que no tiene cualidad activa ni interés procesal para intentar este juicio en su contra, ya que solo le atribuyó la facultad especial para asociar o sustituir las facultades conferidas en otros abogados; que se acoge al derecho de retasa que le confiere la ley independientemente de considerar la accionada que sus abogados han transgredido el Articulo 42 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Anexó al escrito de contestación copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente original del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 320 al 349).

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal a quo acordó darle entrada y agregar el escrito de contestación a la demanda (f. 350).

En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana J.G.Z., debidamente asistida por el abogado J.H.G.v.G. confirió poder apud acta a los abogados J.H.G.v.G., P.L.F., G.G.F., L.A.H.M., I.B.C., M.M.G., C.A.L.D., L.P.T.P., Dorgi J.R.d.B.T., H.E.T.B.T., M.R.H.L. y D.G.F.P..

Riela al folio 355 auto mediante el cual el Tribunal de la causa acordó la apertura de la articulación probatoria en la presente causa.

A los folios 356 al 362, se evidencia escrito de pruebas, presentado en fecha 30 de junio de 2014, promovidas por el abogado J.H.G.v.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z., el cual fue agregada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de junio de 2014 (f. 363).

En fecha 2 de julio de 2014, compareció el abogado G.A.P.D. debidamente asistido por el abogado O.R.S.N. y consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Hector E.J. Leañez D., Roberto C.E. Leañez D., O.R.S.N. y C.I.L.F. (f. 2, Pieza II).

En fecha 2 de julio de 2014, compareció el abogado Hector E.J. Leañez D debidamente asistido por el abogado O.R.S.N. y consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Roberto C.E. Leañez D., O.R.S.N., G.A.P.D. y C.I.L.F. (f. 3, Pieza II).

En fecha 2 de julio de 2014, compareció el abogado Roberto C.E. Leañez D., debidamente asistido por el abogado O.R.S.N. y consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Hector E.J. Leañez D., O.R.S.N., G.A.P.D. y C.I.L.F. (f. 4, Pieza II).

En fecha 2 de julio de 2014, compareció el abogado C.I.L.F. debidamente asistido por el abogado O.R.S.N. y consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados, Hector E.J. Leañez D., Roberto C.E. Leañez D., O.R.S.N., G.A.P.D. (f. 5, Pieza II).

En fecha 2 de julio de 2014, comparecieron ante el Tribunal de la causa los abogados R.c.E.L.D., Hector E.J. Leañez D., Roberto C.E. Leañez D., C.I.L.F. y G.A.P., debidamente asistido por el abogado O.R.S.N. y consignaron escrito de promoción de pruebas y contestación a la impugnación (f. 6 al 16), el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de julio de 2014 (f. 21, Pieza II).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 22-23, Pieza II).

En fecha 10 de julio de 2014, compareció el abogado R.C.E.L.D., debidamente asistido por el abogado G.A.P.D., y consignó escrito de ampliación de los medios de prueba (f. 29-46, Pieza II).

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 47-48, Pieza II).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acordó ampliar el lapso probatorio a que se contrae la incidencia la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil durante 7 días de despacho (f. 49, Pieza II).

En fecha 17 de julio de 2014 compareció el abogado R.L. y consignó diligencia solicitando se lleve a cabo la evacuación de las pruebas de posiciones juradas promovidas al ciudadano J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z. en virtud de no haber podido localizar a la referida ciudadana, lo cual fue negado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 50 y 51, Pieza II).

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió dictar el dispositivo del fallo para el décimo día de despacho siguiente (f. 53, Pieza II)

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados R.C.L., H.L., C.I.L.F. y G.A.P.D., contra la ciudadana J.G.Z., condenado a pagar por concepto de Honorarios profesionales a la ciudadana J.G.Z., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) (f. 54-69, Pieza II).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado H.L., se da por notificado de la sentencia y apela de la misma (f. 70, Pieza II).

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014, comparece el abogado J.H.G., se da por notificado de la sentencia y apela de la misma (f. 71, Pieza II).

Corre inserto a los folios 72 al 75 de la Segunda Pieza escrito presentado por el abogado J.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z., en donde solicita no se oiga la apelación formulada por la parte intimante, en virtud de no tener ni legitimación ni interés para recurrir contra la sentencia que le ha favorecido en cuanto a su pretensión judicial.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos las apelaciones de fechas 26 de septiembre y 7 de octubre formuladas por ambas partes y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 76, Pieza II).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 31 de octubre de 2014, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal que hicieron uso ambas partes, según consta a los folios del 81 al 98 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentando las observaciones a los informes de la contraria, según consta del folio 100 al 106 del expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…)Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es concluyente que al acogerse al derecho de retasa la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda queda reconocido el derecho que le asiste a los abogados HECTOR. E.J LEAÑEZ D., C.I.L.F., A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente a devengar honorarios por haber actuado como apoderados judiciales mediante instrumento poder apud-acta, a favor de la señora J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, mientras que en el caso del profesional del derecho R.C.. E LEAÑEZ D., quien se desempeño como abogado asistente, al haberse declarado como improcedente la defensa perentoria falta de cualidad e interés para intentar la demanda por cobro de honorarios, posee al igual que el resto el derecho a que le sean sufragados tales conceptos por actuaciones judiciales, a los efectos de la conformación del Tribunal de Retasa en el supuesto de inconformidad de acoger la intimada al monto fijado en el dispositivo, los jueces retasadores deberán prestar observancia como parámetros, a las actuaciones anexas tanto al escrito libelado, como a la contestación de la demanda analizados en el presente fallo, así como al monto establecido en la parte dispositiva de la sentencia que se suscribe, tomando como base legal además de la sentencia la normativa que rige la materia vale decir, lo dispuesto en la Ley de Abogados y Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Y ASI SE DECIDE…”

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada se había acogido al derecho a la retasa, lo que estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a los demandantes para el cobro de sus honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos.

PUNTO PREVIO

Sobre la Impugnación de la Cuantía

Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de la cuantía, en virtud de que la parte demandante pretende el pago de tres millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.375.000,00), por concepto de honorarios profesionales, adicionando a dicho monto, las costas del presente proceso, estimados en un 30% de ese monto, es decir, la cantidad de un millón setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.073.250,00), dando un total de cuatro millones seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650.750,00), la cual es exagerada, aunado al hecho de que nunca hubo una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ya que la misma se tramitó como un asunto de divorcio ordinario.

Con respecto a las costas en los juicios de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000533, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:

(...) Con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente:

…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, caso J.L.V. contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., bajo la ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde los abogados intimantes R.L., H.L., C.L. y G.P. demandan los honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas procesales en el juicio de Divorcio; pretendiendo además las costas que genere este nuevo proceso. De allí que no puede condenarse al demandado al pago de costas procesales que genere este procedimiento con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitan los intimantes; pues si bien es cierto esta norma fija el régimen de costas procesales, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, en este caso existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista.

Siendo así, al estimar los abogados actores sus honorarios profesionales en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650.750,00), correspondientes a: 1) las actuaciones realizadas dentro del proceso como apoderados de la accionada, estimadas en la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00), 2) el quince por ciento (15%) del valor de la demanda que dio origen a este proceso, en un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.687.500,00), y 3) el treinta por ciento (30%) de las costas que produzca este nuevo juicio, en la cantidad de un millón setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.073.250,00); no queda lugar a dudas que tal estimación resulta exagerada, por cuanto éste último monto no es posible reclamarlo en este juicio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia de la impugnación de la cuantía por exagerada, y fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.567.500,00), que comprende las reclamadas actuaciones realizadas dentro del proceso que dio origen a este juicio, y el quince por ciento (15%) del valor de aquella demanda; y así se establece.

Sobre la Falta de Cualidad

Por otra parte, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad e interés del abogado R.C.E.L.D. para intentar y sostener el presente juicio alegando que: “(…) nunca constituí como mi apoderado judicial en ese juicio de divorcio ordinario al abogado R.C.E.L.D., quien tampoco me asistió profesionalmente en acto alguno en ese mismo proceso; pues tal como se desprende del poder apud acta que confiriera el 6 de mayo de 2013, no identificó como mi apoderado a ese profesional del derecho con facultades judiciales expresas y atinentes a los actos propios del proceso; ya que solo le atribuí la facultad esencial para asociar o sustituir las facultades conferidas en otros abogados(…)”

En primer lugar, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento, de manera expresa establece la facultad que tiene el apoderado o el abogado asistente para exigir su pago de la siguiente manera:

En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones en la Ley de Abogados.

Del contenido del artículo antes trascrito se deduce que las actuaciones practicadas por el abogado en el proceso a favor de su cliente ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los anexos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda el cual riela a los folios 188 al 201, Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en donde se constata que el abogado R.C. E Leañez, asistió en la referida audiencia a la ciudadana J.G.Z., siendo esto así considera quien aquí suscribe que el abogado R.C. E Leañez, tiene legitimación para actuar en la presente causa y por ende al cobro de los honorarios profesionales generados por su intervención como abogado asistente en la audiencia celebrada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2013. Y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D., contra la ciudadana J.G.Z.. Sostienen los demandantes que prestaron sus servicios profesionales como apoderados judiciales de la ciudadana J.G.Z., en el juicio que por Divorcio Ordinario instauró la referida ciudadana contra el ciudadano Reny R.M.P., tramitado en el expediente Nº JMS-2013-171, la cual fue estimada en la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.625.000,00); que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013, declaró con lugar la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana J.G.Z. contra el ciudadano Reny R.M.; motivo por el cual demandan a la mencionada ciudadana para que pague sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.577.500,00), discriminados en las siguientes actuaciones: 1) Análisis, estudio, redacción y presentación de la demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fundada en las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil, constante de treinta y tres (33) folios útiles y sesenta y uno (61) anexos, mediante el cual además del divorcio se solicito la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, actuación que estiman en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs). 2) Diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la hoy accionada en cobro de honorarios otorga PODER APUD ACTA, bajo la asistencia del doctor H.E.J. LEAÑEZ D, cuyo monto es estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs). 3) Diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se cumple con exhorto emanado de Tribunal de la causa, referente a la indicación del domicilio del demandado a los efectos de la notificación personal del demandado, la cual estiman en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), 4) Diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), constante de dos (02) folios útiles mediante el cual el apoderado de la demandante doctor H.E. J LEAÑEZ D, solicita en primer lugar que libren las boletas para la notificación del cónyuge demandado, y en segundo lugar, el Tribunal de la causa se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda., estiman tal actuación en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs). 5) Diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), constante de un (01) folio útil, mediante el cual la ciudadana J.G.Z., con asistencia del Abogado en ejercicio G.A.P.D. identificado ut supra, solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto la comisión librada al Tribunal del Municipio Colina del Estado Falcón, a los efectos de la notificación del demandado, actuación que estiman en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs). 6) Diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por el apoderado judicial G.A.P.D. mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, actuación que estiman en la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs). 7) Asistencia jurídica por parte de los hoy intimantes a favor de la ciudadana J.Z., al acto de reconciliación celebrado en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la cual estiman en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs). 8) Por la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), constante de seis (06) folios útiles, por el doctor H.E.J LEAÑEZ D, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00 Bs). 9) Asistencia a la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar del proceso, celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de los profesionales del derecho doctor H.E.J.L. D, doctor G.A.P. y CARLOS I LEAL F, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs). 10) Diligencia presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el doctor H.E.J LEAÑEZ D, en la que solicita del Tribunal declare sin lugar la petición presentada por el demandado, la cual estiman en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs). 11) Diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) por el doctor H.E. J LEAÑEZ D, constante de un (01) folio donde solicita copia certificada del auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs). 12) Representación en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a favor de J.G.Z., por parte de los profesionales del derecho R.C.E.L.D. H.E.J. LEAÑEZ D, y C.I. LEAL F, plenamente identificados en autos, cuya hora de inicio fue las 9:30 a.m., culminando en horas de la tarde aproximadamente a la 1:00 p.m., declarándose con lugar la demanda interpuesta la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, 00 Bs.); que en virtud de encontrarse frente a la condenatoria de costas procesales, y al derecho de exigir el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), por lo cual conforme lo dispone el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela debe adicionarse la cantidad resultante de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.687.500,00), que representa prudencialmente el 15% del valor de la demanda, siendo el limite mínimo el 5% sin establecerse el porcentaje máximo por honorarios; que considerando en la presente acción las cantidades señaladas por cada una de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, sumadas al porcentaje estimado de acuerdo al monto del patrimonio conyugal, sin dejar a un lado, que la estimación deviene en consideración a la complejidad e importancia del asunto, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico, estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.577.500,00), adicionando el monto de las costas que produzca el presente juicio, estimadas en el equivalente al 30% del monto de honorarios profesionales, en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.073.250,00). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la parte demandada, impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados y se acogieron al derecho a la retasa por otra parte señalaron que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que la presunta demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal formada por el que es aun su cónyuge ciudadano Reny R.M.P., nunca fue admitida, ni sustanciada y menos decidida por ningún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que la causa signada con el Nº JMS-2013-171, se inició por auto de admisión de fecha 4 de abril de 2013, recaído sobre un asunto de divorcio ordinario mas no a los de una acción de partición comunidad alguna.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

A los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto, es decir, cuando la parte no haya pagado los honorarios profesionales a su abogado causados por sus actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente, razón por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios, no existiendo un límite legal para ello, pero sí tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales tenemos la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otras.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por los actores:

Pruebas promovidas por los abogados intimantes:

1.- Promueve copias certificadas de las siguientes actuaciones judiciales:

1.1.- Libelo de demanda, mediante el cual la ciudadana J.G.Z. demanda por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano Reny R.M.P., asistida por el abogado H.E.J.L. D., con fundamento en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, además de solicitar sea decretada la liquidación de la comunidad de gananciales una vez declarado el rompimiento del vínculo matrimonial; igualmente solicita el decreto de medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal; contentivo de treinta y tres (33) folios útiles con sesenta y un (61) anexos, como documento base de la acción propuesta. (f. 30 al 123)

1.2.- Diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana J.G.Z. se le otorga poder apud acta a los abogados H.E.J. LEAÑOZ D,. G.A.P.D., y C.I.L.F.. (f. 126)

1.3.- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual el apoderado judicial H.L., solicita se libre boleta para la notificación del demandado y el Tribunal proceda a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas (f. 130-131).

1.4.- Diligencia de fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual la ciudadana J.Z. con asistencia del abogado G.A.P. solicita se deje sin efecto la comisión librada al tribunal del Municipio Colina del estado Falcón y se proceda a notificarlos en la dirección provista (f. 136).

1.5.- Diligencia de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual el abogado G.A.P.D., solicita al Tribunal el pronunciamiento a las medidas cautelares solicitadas (f. 141).

1.6.- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2013 por el apoderado judicial H.E.J. LEAÑEZ DÍAZ (f. 151 al 156).

1.7.- Acta de Celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar del proceso de fecha 16 de septiembre de 2013, donde la ciudadana J.G.Z. estuvo asistida por los abogados H.L., G.P. y C.L. (f. 158 al 161).

1.8.- Diligencia de fecha 4 de Octubre de 2013, mediante la cual los abogados H.L. D., C.L.F., y G.P. solicitan al Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la petición presentada por el demandado en autos. (f. 181-182).

1.9.- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, presentada por el abogado H.L., mediante la cual solicita al Tribunal se expedida Copia Certificada del auto de fecha 8 de octubre de 2013 (f. 186).

1.10.- Acta de celebración de la audiencia oral y pública de fecha 24 de octubre de 2013, donde la ciudadana J.G.Z. estuvo asistida por los abogados HÉCTOR E.J. LEAÑEZ D., R.C.E.L.D., y C.I.L.F. (f. 188 al 201).

1.11.- Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio (f. 202 al 209).

Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana J.G.Z. contra el ciudadano RENY R.M.P., los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. y G.A.P.D., actuaron como abogados asistentes y apoderados judiciales de la demandante en aquel juicio; así como también se evidencia que en primera instancia fue declarada con lugar la mencionada demanda. De lo que se demuestra el derecho que tienen los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones en juicio realizadas a favor de la hoy intimada ciudadana J.G.Z..

2.- Copias de documentos público denominados Titulo Universitarios, pertenecientes al profesional del derecho ROBERTO C E LEAÑEZ DIAZ, Titulo de Magister Scientiarum en Derecho Laboral, Acta de Juramentación como Juez Provisorio, y reconocimientos con estudiante universitario.

Las anteriores copias tanto de títulos universitarios, reconocimientos, entre otros, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la trayectoria profesional del mencionado abogado intimante.

Pruebas promovidas por la parte intimada:

1.- Invoca el valor probatorio del legajo de copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente signado con el número JMS-2013-171, que fuera sustanciado y decidido por los Tribunales de Mediación y Sustanciación y del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Las cuales fueron precedentemente valoradas.

2.- Legajo de copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente signado con el número IP31-R-2013-000037 sustanciado y decidido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De esta actuaciones, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación interpuesta en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana J.G.Z. contra el ciudadano RENY R.M.P., y revocó la sentencia que había dictado el Tribunal de Primera Instancia, ordenando reponer la causa al estado de notificación del demandado.

3.- Informes al Colegio de Abogados del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que informe sobre la identificación plena de los abogados C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad número 15.140.848, 17.667.968 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 15.140.848, 17.667.968 respectivamente, e igualmente informe sobre la Universidad de la cual egresaron como abogados, con copia de toda esta información documentada sobre su inscripción, asistencia o acreditación en actividades académica de la misma corporación. Prueba no evacuada.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados R.C.L., H.L., C.I.L.F. y G.A.P.D. realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de DIVORCIO, actuando siempre en representación de la ciudadana J.G.Z., bien como abogados asistentes o apoderados judiciales, actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que la causa se tramitó por un asunto de DIVORCIO ORDINARIO, mas no a los de una acción de partición de comunidad alguna.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte intimada sobre el valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005, caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nro. 2003-001118; y 19 de diciembre de 2007, caso: J.R.N.T., contra C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), Exp. Nro. 2006-000790, dejó establecido lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

(…Omissis…)

Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador de alzada en el presente caso al fijar en el punto tercero de la parte dispositiva de su sentencia, recurrida ante esta sede, la suma de Bs. 10.470.000, oo como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados, función en todo caso de exclusiva competencia e inherencia de éstos últimos. Con tal forma de proceder el Juzgador Superior se extralimitó en el ámbito de sus funciones y evidentemente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por extenderse en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración

. (Resaltado de la Sala).

En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, siendo así esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.

En este sentido observa quien aquí suscribe el Tribunal a quo en sentencia apelada de fecha de fecha 23 de septiembre de 2014 estableció lo siguiente “se condena a pagar por concepto de Honorarios Profesionales a la ciudadana J.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.509.211, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.), a favor de los profesionales del derecho R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P. DELGADO…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de julio de 2013, con Ponencia del la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA señaló lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.

En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.

También podría el sentenciador, siempre a título de ejemplo, señalar que tales o cuales partidas no pueden ser cobradas por el abogado si no participó en tales actuaciones, o que dos o más abogados no pueden intimar y cobrar actuaciones donde participaron conjuntamente, sino tomando en cuenta el importe de lo que percibiría uno de ellos, de acuerdo al citado artículo 286 ibídem. Pero en el caso bajo estudio, se hizo una reducción bajo un criterio subjetivo, propio de un Juez retasador, y no de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa.

Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, por parte de la Sala de Casación Civil, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.

De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe una relación directa entre representante y representado, como es el caso de autos, donde la reclamación de los abogados va dirigida contra su propio cliente y no contra el condenado en costas; razón por la cual en estos casos el juez de cognición de la primera fase solo podrá pronunciarse sobre el derecho a cobrar del abogado, y hacer una limitación de derecho sobre las partidas a cobrar.

Siendo esto así, considera quien aquí suscribe que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, y no como corresponde al juez de la primera fase declarativa, y así se establece.

Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostraron haber actuado como representantes judiciales de la ciudadana J.G.Z. en la causa que por DIVORCIO ORDINARIO intentara contra el ciudadano Reny R.M.P.. No obstante ello, observa esta Alzada que los abogados actores estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650.750,00), discriminándolos así:

  1. Las actuaciones realizadas dentro del proceso como apoderados y abogados asistentes de la accionada, las cuales fueron debidamente pormenorizadas y demostradas con las copias certificadas del expediente contentivo de la causa que originó el presente juicio, las cuales ascienden a la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00).

  2. El quince por ciento (15%) del valor de la demanda que dio origen a este proceso, en un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.687.500,00), en base al monto del patrimonio conyugal, con fundamento en el artículo 22 parágrafo segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual dispone:

    El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80 U.T. …

    ….

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo.

    De esta norma se colige que los montos allí señalados sirven de base para el cobro de honorarios profesionales de abogados para los juicios de divorcio y separación de cuerpos, es decir, que éstos constituyen el monto mínimo que debe cobrar el abogado en estos asuntos judiciales, pero que dependiendo de las circunstancias señaladas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, pudieran ser mayores. Por otra parte, y en relación al parágrafo segundo, se observa que éste esta referido únicamente al caso de la separación de cuerpos que incluya la separación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; en tal sentido, y por cuanto en el caso sub judice estamos en presencia de una demanda de divorcio ordinario, y no de una separación de cuerpos y bienes, ni mucho menos una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, es por lo que se concluye que esta parte de la norma in comento no es aplicable al caso concreto; lo que trae como consecuencia, que a los abogados intimantes no les asiste el derecho a cobrar esta partida relacionada con el 15% del valor de los bienes conyugales, y así se establece.

  3. El treinta por ciento (30%) de las costas que produzca este nuevo juicio, en la cantidad de un millón setenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.073.250,00); monto éste que tal como quedó establecido supra, resulta improcedente su cobro, por cuanto no es posible reclamar costas procesales en juicios de esta naturaleza.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que el monto de condena en este caso debe ser la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00), que fue la estimación hecha por los actores en base a las actuaciones realizadas dentro del proceso como apoderados y abogados asistentes de la accionada; excluyendo las demás partidas señaladas en los anteriores particulares B y C, pues éstas últimas resultan ilegales; y así se establece.

    Por último, en cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales, y revocar parcialmente la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.E.J.L., actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.v.G., apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z., mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014.

TERCERO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D. contra la ciudadana J.G.Z..

CUARTO

CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D. contra la ciudadana J.G.Z.. En consecuencia, la ciudadana J.G.Z. deberá pagarle a los abogados R.C.E.L.D., H.E.J.L. D., C.I.L.F. Y G.A.P.D. la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

QUINTO

Se ORDENA experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasados los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (03/04/2014) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión o la de retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/15, a la hora de once y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 041-M-10-03-15.-

AHZ/YTB/LCG.-

Exp. Nº 5700.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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