Decisión nº 043-M-12-3-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5696

DEMANDANTES: R.C.E. LEAÑEZ D., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.495.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CRUMAR C.A., inscrita el 28 de febrero de 1972, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, folios 49 al 55, Libro del Registro de Comercio Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES: H.C.A., GLOMELYS A.M., y G.A.V.S., Inpreabogado Nros. 23.694, 84.447 y 45.731, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., antes identificada, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., contra la recurrente.

Con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el intimante en su escrito de demanda (folios 1 al 8) expone: Que actúa en nombre propio y como acreedor de honorarios profesionales, en virtud del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura N° 15.065-11 (de ese Tribunal), por Cobro de Bolívares, intentado en fecha 8 de junio de 2011, por la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., en contra de su representada para aquél entonces, la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. donde además, actuaba como apoderado de ésta ultima, el abogado H.E.J. LEAÑEZ D., y cuyos derechos al cobro de honorarios le asisten, dada la declaratoria Sin lugar de la demanda principal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2012, y como efecto inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue condenada en costas del proceso a la parte accionante y perdidosa en autos, refiriéndose por costas, los gastos producidos a la parte gananciosa en el proceso, dentro de los que además hay que destacar, los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, bien como apoderados o como abogados asistentes; que los gastos realizados por las partes en la sustanciación del proceso judicial, para la consecución del juicio y el ejercicio pleno de su defensa, dentro de los que se incluyen los honorarios profesionales, bien que los mismos sean pagados por el cliente y generados por la actividad de la abogacía, y en caso de no ser pagados por el cliente, deberán ser sufragados por la contraparte perdidosa y condenada en costas procesales (sociedad mercantil CRUMAR, C.A.), cuyos derechos del abogado pueden ser exigidos en sede judicial, bien mediante la aplicación de un procedimiento incidental, al cuaderno contentivo del juicio principal, cuyas probanzas no son mas que las actuaciones ejercidas por él o los profesionales del derecho en defensa de los intereses para lo cual fueron contratados, pudiendo al efecto, accionar en contra de la parte perdidosa en el juicio y condenada en costas, o bien mediante el ejercicio de la llamada acción directa por juicio principal, condicionando ésta última vía al cierre del expediente principal, en atención de que las costas en principio, condición que no es aplicable en la presente causa, pertenecen a la parte litigante, quien tiene derecho a que le sean reembolsadas por la contraparte obligada al pago de las costas u honorarios profesionales, o en su defecto, pagar los honorarios profesionales a los abogados de la parte gananciosa, los cuales se determinan pormenorizadamente cada actividad dentro del proceso, o bien, en caso de que la demanda sea estimada en cantidades líquidas de dinero, los honorarios profesionales serán estimados en base al treinta (30%) del valor de lo litigado, tal y como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; Que la parte accionante, perdidosa y condenada en costas, estimó la demanda en la suma de setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 742.291,11), lo que representa el índice de estimación del porcentaje que por honorarios profesionales corresponde al apoderado de la parte gananciosa, y así solicita que sobre dicha cantidad estimada, se intime a la parte perdidosa en el juicio incidental, pilar fundamental para determinar los honorarios, no solo por los límites tarifados, sino además, aquellos que devienen del reconocimiento y demás virtudes que posea el abogado intimante y acreedor en el cobro de honorarios profesionales. A continuación se reproducen las actuaciones de carácter judicial que fueron estimadas y desplegadas por el intimante, las cuales deben ser sufragadas por la hoy intimada, sociedad mercantil CRUMAR, C.A., y cuyas cantidades exige por esta vía su pago, en resguardo del derecho a cobrar honorarios profesionales en el ejercicio de la profesión de la abogacía, tal y como lo prevé los artículos 4°, 22°, 23° y 24° de la Ley de Abogados, artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1982 del Código Civil Venezolano y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, como consecuencia por demás, de la decisión que declara SIN LUGAR la demanda y que condenara en COSTAS a la parte perdidosa en el juicio principal, a saber: 1) Diligencia de fecha 25 de julio de 2011, asistiendo al representante legal de su representada, dándose por intimado; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 2) Diligencia de fecha 5 de julio de 2011, oponiéndose al decreto intimatorio; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 3) Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, ratificando oposición al decreto intimatorio; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 4) Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio R.C.E. LEAÑEZ DIAZ, H.E.J. LEAÑEZ D., V.L.F., J.A.L.M., J.J.L.H., J.V.D., C.I.L.F., entre otros; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 5) Escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, referente a desconocimiento de instrumentos privados, oposición de defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, estimado en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00); 6) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, solicitando cómputo de días de despacho, la preclusión del lapso para insistir en los documentos desconocidos y probar su autenticidad; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 7) Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, corrigiendo error en la determinación de los límites para la determinación del cómputo de días de despacho y el fundamento para solicitarlo; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 8) Diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, ratificando el poder apud acta y solicitando la inadmisibilidad de las posiciones juradas por extemporaneidad, ilícita y no idónea; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 9) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, oponiéndose a la admisión de las posiciones juradas; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 10) Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual apela al auto de fecha 26 de octubre de 2011, específicamente en cuanto la admisión de las pruebas de posiciones juradas, estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 11) Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, solicitando copias certificadas para sustentar la apelación; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 12) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, consignando los emolumentos para sustanciar el recurso de apelación; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); 13) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, consignando las copias para que una vez certificadas, sean remitidas al superior competente; estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 14) Diligencia de fecha 10 de enero de 2012, solicitando copias certificadas; estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 15) diligencia de fecha 12 de enero de 2012, consignando los emolumentos para las copias certificadas; estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 16) Escrito de informes de fecha 23 de enero de 2012; estimado en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); 17) Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, ratificando el escrito de informes; estimada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 18) Escrito de apelación de fecha 23 de enero de 2012, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011; estimado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 19) Escrito de informes de recurso de apelación, presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Civil del estado Falcón; estimado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); 20) Escrito de informes de apelación, contenido en el expediente 5172 del Juzgado Superior Civil del estado Falcón, presentado en fecha 5 de marzo de 2012; estimado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y 21) Diligencia de fecha 8 de enero de 2013, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); la estimación de honorarios accionados es producto de las actuaciones señaladas y fueron estimadas prudencialmente atendiendo a que la demanda interpuesta, dada su naturaleza, posee una cuantía estimada aunado a la complejidad e importancia del asunto, desde el punto de vista económico y jurídico; finalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes y créditos propiedad de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la suma de doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 272.500,00). Anexó del folio 9 al 176 copia certificada del expediente Nº 15065-11, contentivo del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentado por la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., en contra de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A.

Al folio 178, se evidencia auto de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, en contra de la Sociedad Mercantil CRUM-MAR, C.A., ordenándose la intimación de la demandada para su comparecencia, dentro de los diez (10) días de Despacho a que conste en autos su intimación, a ejercer el derecho de impugnación y para acogerse al derecho de retasa. Se libró despacho de comisión. (f. 180-184).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, acordó dejar sin efecto, el despacho de comisión librado para practicar la intimación de la demandada, y acordó librar nueva boleta de intimación en los términos indicados en el referido auto. (f. 187-190).

Cursa del folio 191 al 192, escrito de fecha 7 de junio de 2013, mediante el cual, el abogado intimante solicitó al Tribunal de la causa, se pronuncie respecto a la medida cautelar solicitada. Al respecto, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, negó la medida cautelar. (f. 193-195).

Habiéndose agotado los trámites tendientes a intimar personalmente a la parte demandada, según se evidencia de los autos (f. 212), la parte intimante mediante diligencias de fechas 5 de noviembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar carteles de intimación a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado D.C., para ser publicado dos (2) Diarios de Circulación Regional. Y así fue acordado por el Tribunal a quo, en fechas 6 de noviembre de 2013 y 6 de febrero de 2014. (folios 213-224).

En fechas 24 de marzo, 7 y 14 de abril de 2014, el intimante consignó ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y Falcón, en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados a la parte intimada. (f. 225-234). Agregados al expediente en esa misma fecha.

Transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte accionada acudiera al llamado del Tribunal, éste a solicitud de la parte intimante, en fecha 12 de mayo de 2014 (folio 235), designó como defensor ad litem de la demandada, al abogado G.V.; quien luego de notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f. 236-244-246).

Debidamente cumplida la citación del defensor ad litem, abogado G.V., para que compareciera a dar contestación a la demanda, se acoja al derecho de retasa, pague o formule oposición a la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A (folios 249 al 254), en fecha 3 de junio de 2014, presentó escrito de contestación e impugnación de la demanda, mediante el cual expuso: Niego, rechazo y contradigo, me opongo e impugno la pretensión intentada por el abogado R.C.L.D. a la estimación e intimación de honorarios, en la suma de doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 272.500,00), porque no tiene derecho al cobro de los mismos, fundamentó su oposición en la errada aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alegó la evidente violación del artículo antes citado, dado que la cuantía del juicio principal es el punto de partida para que se genere la estimación e intimación, que es accesoria de ella, indicó que el valor del juicio principal donde fungió como apoderado el abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ, fue de setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 742.291,11) y su 30% es la cantidad de doscientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete con treinta céntimos (Bs. 222.687,30); y no la exagerada e ilegal estimación antes dicha, asimismo, en nombre de su representada pidió se llame como tercero litis consorte a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.J.L.H.. Escrito que fue agregado al expediente en fecha 3 de junio de 2014 (f. 277).

Del folio 278 al 285 se evidencia escrito de ampliación de contestación a la demanda mediante el cual el abogado G.A.V.S. ratificó de manera íntegra el contenido del escrito de impugnación de la demanda, y nuevamente rechazó negó y contradijo el pretendido derecho que se abroga el demandante para intentar cobrarle unos presuntos honorarios derivados de un juicio intimatorio. Escrito que fue agregado al expediente en fecha 3 de junio de 2014 (f. 286).

Cursa del folio 287 al 288, escrito mediante el cual el intimante solicita copias certificadas del escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la sociedad mercantil CRUMAR C.A.

Riela del folio 289 al 296, escrito de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el abogado intimante ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes y créditos propiedad de la demandada, formulada en el escrito de demanda, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio y no se haga ilusoria su pretensión. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f. 297).

Se evidencia del folio 299 al 305 escrito de fecha 10 de junio de 2014 mediante el cual el defensor admiten de la demandada, ratificó el escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 10 de junio de 2014. (f. 306).

Cursa del folio 307 al 319 escrito presentado por el abogado intimante contentivo de contestación a la impugnación al derecho de cobrar honorarios, mediante el cual expone: Que su derecho al cobro de honorarios profesionales se desprende de las disposiciones contenidas en las vigentes leyes que regulan el ejercicio profesional del derecho, y de su cualidad como acreedor del monto estimado y demandado por honorarios profesionales en contra de la hoy accionada en autos, teniendo esta última la condición de deudora de tales acreencias, dada la condenatoria en costas en el juicio principal, donde él, actuó como apoderado judicial de la accionada, vale decir de “DROGUERÍA FARMACIENCIA”; que es ímprobo y desleal por parte del defensor ad litem interponer defensas que solo buscan como fin retardar el proceso para fines distintos al clamor de la justicia, motivo por el cual solicita declare improcedente la impugnación formulada en contra de su derecho al cobro de honorarios profesionales y declare formalmente el derecho al cobro de los mismos, y en ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice en los términos planteados los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en su ampliación en todas y cada una de sus partes. Escrito agregado al expediente por auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 320).

Riela del folio 321 al 322 escrito de fecha 17 de junio de 2014 mediante el cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida cautelar formulada por el intimante.

Al folio 326, se evidencia que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al 17 de junio de 2014.

Cursa del folio 327 al 335, escrito de pruebas de fecha 19 de junio de 2014, promovidas por el defensor ad litem de la intimada, abogado G.V.. Admitidas por el Tribunal de la causa, en esa misma fecha 14 de junio de 2014.

Riela del folio 337 al 338, escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2014, promovido por la parte intimante, abogado R.C.L.. Agregado al expediente en esa misma fecha (folio 339).

Se evidencia del folio 340 al 342 escrito de ampliación de pruebas presentado por la parte intimante, abogado R.C.L.. Agregado al expediente en fecha 30 de junio de 2014 (folio 343).

En fecha 1° de julio de 2014 el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de aperturar el lapso de pruebas, el cual comenzará a computarse al día de despacho siguiente de la publicación de ese auto.

Al folio 345, se evidencia diligencia de fecha 2 de julio de 2014 mediante la cual, el abogado G.V. ratificó el escrito de pruebas promovido con anterioridad, que riela del folio 327 al 335. Admitidas en fecha 3 de julio de 2014 (f. 352).

Del folio 346 al 348 se evidencia escrito de fecha 3 de julio de 2014, contentivo de ratificación de pruebas, presentado por el abogado intimante R.C.L.. Admitidas en esa misma fecha (f. 349).

Cursa del folio 353 al 361 escrito de pruebas promovido por el abogado G.V. en su carácter de defensor ad litem de la intimada CRUMAR C.A. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2014 (f. 362-363).

Riela del folio 365 al 369, escrito de fecha 5 de agosto de 2014, el abogado H.C.A., actuando en representación de la empresa CRUMAR C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la intimación de la demandada por lo canales regulares, pues, mal puede libarse cartel de citación y publicarlo en un diario de circulación Regional dado el domicilio de una de sus sucursales en esta ciudad de Coro, cuando la demandada estableció su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, siendo lo lógico que la misma se realice primeramente mediante exhorto o comisión a un Tribunal de la República donde se encuentran sus múltiples sedes en la persona de su representante legal. Por otro lado, solicitó la perención de la instancia, al considerar que admitida la demanda (23-05-2013), no fue sino hasta el (28-05-2013) que el demandante pidió la intimación del abogado D.C. en su domicilio personal, calle O.D., esquina Calle Garcés, a 100 metros del Edificio 450 años, de igual manera en fecha (07-06-2013) solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida requerida; y en fecha (05-11-2013), solicitó nuevamente con carácter de urgencia la intimación, es decir, que luego de transcurridos más de 150 días calendarios (incluyendo el lapso de vacaciones judiciales), o 67 días calendarios (excluyendo el lapso de vacaciones judiciales), el intimante no consignó una copia del libelo de la demanda y menos los emolumentos requeridos de acuerdo a la jurisprudencia patria a los fines de que se librara la compulsa destinada a la citación de la parte demandada. Consigno copia certificada de poder otorgado (f. 370-374). Escrito agregado al expediente en fecha 5 de agosto de 2014).

Riela al folio 376, poder de sustitución otorgado por el abogado H.C. a la abogada Glomelys Arias, reservándose en todo momento su ejercicio. Y al folio 377, se evidencia, diligencia de fecha 5 de agosto de 2014 mediante el cual el abogado H.C. actuando en representación de la intimada, confiere poder al abogado G.V.. Diligencias que fueron agregadas al expediente en esa misma fecha (f. 378), teniendo el Tribunal de la causa, como apoderados de la intimada a los referidos abogados.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de intimación de la demandada, al considerar que habiéndose constituido la representación judicial de aquella, mediante poder apud acta, las facultades que le fueron conferidas al abogado D.C., estaban circunscritas de manera única y exclusiva a la causa en la cual le fue otorgado, siendo ello así, la citación debió practicarse en la persona de su representante legal o en alguno de sus apoderados judiciales que cursa del folio 18 al 19 del expediente, consignado en copia certificada por el abogado H.C. folios 372-7-373. Se libró despacho de comisión 383-386.

Del folio 387 al 393 se evidencia escrito de fecha 8 de agosto de 2014, presentado por el abogado intimante, contentivo de contradicción a la solicitud de decreto de perención de la instancia, mediante el cual expuso: la citación de la accionada por tratarse de una persona jurídica de carácter privado, conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, estará en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, pero, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada, no solo cuenta con representantes estatutarios, sino, que además, cuenta con una serie de apoderados judiciales que la representan, tanto judicial como extrajudicialmente, tal como se evidencia de la copia certificada del poder otorgado a múltiples abogados (f. 372-374), y el sustituido por el abogado H.C. al abogado D.C.R. (f. 41 pieza I), y siendo que dicho abogado se encuentra domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón y que éste goza de amplias facultades de representación, es por lo que se pide la citación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales entre los que se destacan el precitado profesional del derecho, es decir que no existe ningún vicio que menoscabe el derecho a la defensa del demandado, ni siquiera en la existencia de motivos para reponer la causa donde se ha garantizado derechos constitucionales de orden procesal. Anexó recaudos folio 394-397. Escrito que fue agregado al expediente en fecha 8 de agosto de 2014 (f. 398).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014 (f. 400), el abogado R.L., consignó instrumento poder otorgado por la empresa CRUMAR C.A., al abogado D.C. y en virtud de ello solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de agosto de 2014, mediante la cual se repuso la causa al estado de intimación de la demandada (f. 401-408). Solicitud que fue ratificada mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (f. 409-413).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa anuló el auto de fecha 7 de agosto de 2014, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en tal sentido, la causa seguirá su curso legal en el estado en que se encontraba.

Del folio 415 al 423, se evidencia sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, en la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró PRIMERO: Con lugar el derecho del Abogado R.C.L.D. a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales en la presente causa; y SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la pretensión de estimación e intimación por honorarios profesionales peticionados en la presente causa por el abogado R.L., contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A., contra esa decisión el abogado G.V. ejerció recurso de apelación. (f. 426).

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014, el abogado R.L. solicitó aclaratoria del particular segundo de la decisión dictada (f. 427-428); al respecto el Tribunal de la causa aclaró: que los honorarios profesionales judiciales generados por el abogado H.E. J LEAÑEZ DÍAZ solo pueden ser intimados por el mismo, y no por el abogado intimante R.C.L.D. tal como lo solicitó en su libelo, circunstancia ésta que constituyó el fundamento para declarar Parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por resultar improcedente tal petición.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, el abogado G.V., insistió en el recurso de apelación, esta vez extensivo, a la decisión de aclaratoria; recurso que fue escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto, se dejó constancia que solo la parte intimada compareció a presentar los mismos; y que a su vez, vencido el lapso de observaciones la parte intimante presentó observaciones a los informes de la contraparte. (véase folios 440 al 470).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., actuando en nombre propio y como acreedor de honorarios profesionales, alegó que en virtud del juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., en contra de su representada para aquél entonces, la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. donde además, actuaba como apoderado de ésta ultima, el abogado H.E.J. LEAÑEZ D., y cuyos derechos al cobro de honorarios le asisten, dada la declaratoria Sin lugar de la demanda principal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2012, y condenatoria en costas del proceso a la parte accionante y perdidosa en autos. En tanto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad litem impugnó la misma, y alegó que la negaba, rechazaba y contradecía, se opuso e impugnó la pretensión intentada por el abogado R.C.L.D. a la estimación e intimación de honorarios, en la suma de doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 272.500,00), porque no tiene derecho al cobro de los mismos, fundamentó su oposición en la errada aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en nombre de su representada pidió se llame como tercero litis consorte a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.J.L.H..

Establecida así la controversia, tenemos que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el intimante:

Pruebas promovidas por la parte intimante:

  1. - Copias certificadas del expediente signado con el N° 15.065, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón y que rielan a los folios 9 al 176 del presente expediente, en la cual, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012, se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el proceso; y de las cuales se evidencian además las siguientes actuaciones:

    1.1.- Diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el representante legal de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., se da por intimado (f. 23).

    1.2- Diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el representante legal de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., se opone al decreto intimatorio (f. 24).

    1.3.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual el representante legal de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., asistido por el abogado R.C.E. LEAÑEZ D., ratifica oposición al decreto intimatorio (f. 26).

    1.4.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual el ciudadano J.J.L.H. con el carácter de Presidente de la empresa DORGUERÍA FRAMACIENCIA, C.A., otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio R.C.E. LEAÑEZ DIAZ, H.E.J. LEAÑEZ D., V.L.F., J.A.L.M., J.J.L.H., J.V.D., C.I.L.F., entre otros (f. 27).

    1.5.- Escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, presentado por el abogado R.C.E.L.D., referente a desconocimiento de instrumentos privados, oposición de defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio (f. 34 al 40).

    1.6.- Diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el abogado intimante solicitando cómputo de días de despacho, la preclusión del lapso para insistir en los documentos desconocidos y probar su autenticidad; estimada en la cantidad de tres mil bolívares (f. 45).

    1.7.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado intimante corrigiendo error en la determinación de los límites para la determinación del cómputo de días de despacho (f. 47).

    1.8.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el mismo abogado, ratificando el poder apud acta y solicitando la inadmisibilidad de las posiciones juradas por extemporaneidad, ilícita y no idónea (f. 50).

    1.9.- Diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el mismo abogado, oponiéndose a la admisión de las posiciones juradas (f. 56).

    1.10.- Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual apela al auto de fecha 26 de octubre de 2011, específicamente en cuanto la admisión de las pruebas de posiciones juradas (f. 58).

    1.11.- Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, solicitando copias certificadas para sustentar la apelación (f. 60).

    1.12.- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, consignando los emolumentos para sustanciar el recurso de apelación (f. 62)

    1.13.- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, consignando las copias para que una vez certificadas, sean remitidas al superior competente (f. 64).

    1.14.- Diligencia de fecha 10 de enero de 2012, solicitando copias certificadas (f. 70).

    1.15.- Diligencia de fecha 12 de enero de 2012, consignando los emolumentos para las copias certificadas (f. 73).

    1.16.- Escrito de informes de fecha 23 de enero de 2012 presentado por el abogado R.C.E.L.D. (f. 77 al 91).

    1.17.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, ratificando el escrito de informes (f. 93).

    1.18.- Escrito de observaciones a los informes en segunda instancia presentado por el abogado R.C.E.L.D. en fecha 23 de enero de 2012 (f. 95 al 101).

    1.19.- Escrito de informes del recurso de apelación, presentado por el mencionado abogado en fecha 20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Civil del estado Falcón (f. 121 al 131).

    1.20.- Escrito de informes de apelación, contenido en el expediente 5172 del Juzgado Superior Civil del estado Falcón, presentado por el abogado intimante en fecha 5 de marzo de 2012 (f. 165 al 169).

    1.21.- Diligencia de fecha 8 de enero de 2013 suscrita por el abogado H.E. LEAÑEZ D., solicitando copias certificadas de instrumentos que rielan en autos (f. 170).

    Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación, intentado por la firma mercantil CRU-MAR C.A., en contra de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., ésta última confirió poder de representación, entre otros, al abogado R.C.L., así como también se evidencia que el mismo asistió como apoderado judicial y como abogado asistentes a la empresa demandada en diversas actuaciones procesales; igualmente se demuestra que la demanda fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, condenando en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sentencia ésta que quedó definitivamente firme.

    Pruebas promovidas por la parte intimada:

  2. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante la falta y errada aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante el error cometido en la estimación e intimación de los honorarios en la cantidad doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 272.500,00).

  4. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante el libelo de su temeraria demanda, donde expone cual fue el valor o cuantía donde fungió como apoderado judicial, que prueba el exceso y extralimitación de su reclamación.

  5. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante la sentencia de casación de fecha 27 de enero de 2003, recogida en Ramírez & Garay, tomo 124 Nº 196-93.

  6. - Promovió, ofreció e hizo valer en contra del abogado intimante la falta de cualidad del intimante, al indicar en el folio 3 de la demanda lo siguiente: “… De la cualidad para accionar por cobro de costas procesales y de la representación judicial de esta parte de cobrar honorarios profesionales…”.

  7. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante la falta de legitimación del intimante para intentar el cobro de honorarios profesionales de otro abogado, es decir este abogado erradamente reclama a favor de otro profesional del derecho abogado H.E.L., unos honorarios profesionales por una diligencia presentada que no es de su autoría como abogado, y eso es improcedente en derecho, porque cada uno de los abogados deben actuar por manera independiente en la reclamación de sus horarios.

  8. - Promovió, ofreció e y hizo valer en contra del abogado intimante la tercería interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

    De lo anterior observa esta juzgadora, que si bien el Tribunal a quo admitió los anteriores señalamientos como pruebas, los mismos no constituyen medios probatorios alguno, pues de su lectura se colige que son defensas y excepciones, así como criterios jurisprudenciales y normas, las cuales fueron alegadas en la oportunidad de la contestación, y que debe el jurisdicente analizar en la sentencia, más no son susceptibles de valoración probatoria alguna; razón por la cual se observa que el tribunal a quo no debió haberlas admitido, en razón, que no hay nada que valorar al respecto.

    Vistas y analizadas las pruebas producidas en esta causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    (…) Así las cosas y siendo que como se reitera, esta juzgadora considera que la causa no le es común a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., por las razones expuestas; por otro lado, sólo el abogado apoderado en otrora de dicha sociedad mercantil, está legitimado para accionar por la vía de estimación e intimación de honorarios como ocurre en el presente caso, por disposición expresa de la Ley especial. Por consiguiente, y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4, lo que hace que ésta Juzgadora declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por referido ordinal para poderse a instituir como Tercera a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.J.L.H., aunado a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompañó como fundamento de ella la prueba documental de la existencia de la causa o juicio pendiente. Así se decide.

    …omissis…

    Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia dictada en fechas 13 de abril de 2012, donde se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados; quiere decir entonces que el abogado demandante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, y que si bien es cierto de las actas se desprende que la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. tuvo otros apoderados, ello no le resta la cualidad al actor en esta causa, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, en el sentido de que la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo de los apoderados de la referida sociedad mercantil, en atención a las actuaciones realizadas por el intimante. Motivo por el cual, es procedente el cobro de los honorarios profesionales; igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y ASI SE ESTABLECE.

    …omissis…

    A tales efectos esta Juzgadora advierte, que la acción principal fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 742.291,11) y la cantidad reclamada por el Abogado demandante, por sus actuaciones judiciales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 272.500,00), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.546,72 U.T.).

    De la anterior decisión, se colige que el tribunal a quo declaró en primer lugar la improcedencia de la tercería propuesta por no llenar los requisitos legalmente establecidos; por otra parte declaró la cualidad que tiene el abogado intimante para reclamar honorarios profesionales, así como el derecho que le asiste a tal cobro derivados de la condenatoria en costas procesales del juicio que dio origen a este proceso. Por lo que habiendo sido apelada la anterior decisión, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la intimada en su escrito de contestación en los siguientes términos:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alega el apoderado judicial de la intimada que el abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ no está legitimado para intentar el cobro de honorarios profesionales de otro abogado, aduciendo que éste erradamente reclama a favor de otro profesional del derecho H.E.E. LEAÑEZ DÍAZ unos honorarios profesionales por una diligencia presentada por este último; aduciendo que no existe identidad lógica jurídica entre el abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ y la persona a la cual la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil le conceden potestad para demandar.

    En primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso de autos el segundo, pues el abogado actor intima el pago de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil CRUMAR C.A., en contra de la empresa mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., -que dio origen a la presente acción-, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas; en cuyo juicio el hoy accionante actuó como apoderado judicial de la demandada, tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del expediente contentivo de aquella causa. Por otra parte, si bien es cierto que el abogado intimante solicita, entre otras diligencias y actuaciones, el pago de una actuación no realizada por él sino por el co-apoderado judicial H.E.E. LEAÑEZ DÍAZ, este hecho no le resta cualidad para intentar la presente acción, ni es óbice para que el intimante tenga derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde su cliente resultó victorioso y la contraparte condenada en costas; diferente sería el caso que todas las actuaciones reclamadas hubiesen sido realizadas por abogado distinto a él. En tal virtud, se concluye que el actor si tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    DE LA TERCERÍA

    En el escrito de contestación, el representante de la empresa intimada pidió que se llamara como tercero a este juicio a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., aduciendo que ésta tiene un litisconsorcio con las partes en esta causa, por cuanto contrató los servicios profesionales del abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ, y debió cancelarle los mismos, y evitar un cobro doble de honorarios profesionales, fundamentando su solicitud en los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a esta solicitud, tenemos que el invocado artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece uno de los casos de la intervención de terceros, y dispone que podrán ser llamados terceros a la causa pendiente entre otras personas, cuando ésta sea común al tercero. Y en este sentido, siendo que a través de este procedimiento se está tramitando un juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados derivados de costas procesales, se hace necesario citar el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (subrayado del Tribunal).

    De esta norma se colige que las costas pertenecen a la parte que resulte gananciosa en juicio, sin embargo en relación a los honorarios de los abogados, los cuales forman parte de las costas procesales, pueden presentarse dos escenarios: primero, que la parte que resulte gananciosa le pague los honorarios profesionales a sus abogados; y el otro, que el abogado de la parte vencedora, estime e intime sus honorarios a la parte que resultó condenada en costas; tal como ocurre en el caso de autos, donde uno de los apoderados de la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., estima e intima al pago de sus honorarios profesionales a la empresa mercantil CRUMAR, C.A., quien resultó condenada en costas en el juicio que dio origen a la presente reclamación. De tal manera que confiriendo la ley tal potestad al abogado, no es necesario que la parte gananciosa –en este caso la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A.- se haga parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, no existiendo de esta manera el alegado litisconsorcio activo. En consecuencia, resulta improcedente el llamado a tercero propuesto. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del accionante, por el contrario, de los elementos probatorios por él aportados quedó demostrado que realizó las actuaciones judiciales por él señaladas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la firma mercantil CRU-MAR C.A., en contra de la DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., actuando siempre en representación de esta última, actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; a excepción de la actuación señalada con el número 22 del capitulo relativo de las actuaciones realizadas dentro del proceso, contentiva de diligencia de fecha 8 de enero de 2013, que corre inserta al folio 170, la cual fue realizada por el abogado H.E.J.L.D., quien no se constituyó como parte demandante en el presente juicio, y por lo tanto debe desestimarse el pago de esta actuación. Alega el apoderado judicial de la intimada que tal estimación es exagerada, impugnando el monto a cobrar por el hoy demandante; al respecto se observa que la causa que dio origen a esta controversia terminó mediante sentencia definitiva que declaró sin lugar de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte actora firma mercantil CRU-MAR C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por el intimante, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, con la excepción establecida; y así se decide.

    Por otra parte, y en relación al alegato de la parte intimada sobre el valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).

    En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa, tal como ocurrió en el presente caso, donde la empresa intimada se acogió a este derecho. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por el actor.

    Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso de que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    En relación a esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, estableció:

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 742.291,11) (f. 15), el aludido porcentaje sería la cantidad de doscientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 222.687,33), a la cual debe restársele la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente a la estimación de la actuación realizada por el abogado H.E.J.L.D., antes indicada que corre inserta al folio 170, arrojando la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.687,33); razón por la cual éste constituye el monto de condena, y no el estimado por el abogado R.C.E. LEAÑEZ D. en la cantidad de doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 272.500,00), pues éste último excede del porcentaje permitido por la ley; y así se establece.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, resulta forzoso declarar procedente el cobro de honorarios profesionales, y modificar la sentencia apelada en relación al monto condenado a pagar. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., mediante diligencia de fecha 3 de octubre y ratificada en fecha 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró CON LUGAR el derecho del abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales; y parcialmente con lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil CRUMAR C.A., deberá pagarle al abogado R.C.E. LEAÑEZ DÍAZ la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 220.687,33) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/3/15, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y se libraron las boletas respectivas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 043-M-12-3-15.-

AHZ/AVS/jessica.-

Exp. Nº 5696.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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