Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200° y 152°

Asunto: Expediente Nº 2897.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: R.C.G., venezolano, casado, domiciliado en Araure estado Portuguesa, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.374.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.E., venezolano, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.857.

PARTE DEMANDADA:

GIANPIER MENIN BIGOTTO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Carretera Nacional Turén S.C. frente a la Urbanización Merecure, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

H.M.H. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.704 y 140.680, respectivamente.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano R.C.g., asistido por el abogado M.P.E., contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado R.C. en contra del ciudadano Gianpier Menin.

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

Comienza la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011 ante el Juez de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cobro de honorarios profesionales de abogado, que interpusiera R.C.g., asistido de abogado, contra el ciudadano Gianpier Menin. Demanda que fue acompañada de recaudos insertos del folio 03 al 10.

El Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual ordenó la citación del demandado Gianpier Menin (folio 11 y 12).

En fecha 26 de mayo de 2001, el Alguacil del a quo diligenció señalando que no practicó la intimación por no haber encontrado al demandado (folio 17).

Por escrito de fecha 03/06/2011, la parte accionante reformó la demanda presentada (folio 19).

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2011, la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de que comience a tramitarse por el procedimiento breve, y solicitó que el Tribunal se pronunciase sobre la medida solicitada en el libelo (folio 20).

El Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por el accionante, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011.

Por auto de fecha 13 de junio de 2011 el a quo, ordenó el emplazamiento del ciudadano Gianpier Menin, para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas, o a ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados (folio 22).

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Gianpier Menin, asistido de abogado, presentó escrito ante el tribunal a quo en el cual alegó cuestión perentoria de fondo, su falta de interés para comparecer en el presente juicio, asimismo procedió a contestar la demanda (folio 36 al 40). Al escrito de contestación acompañó recaudos insertos del folio 41 al 51.

Mediante escrito presentado en fecha 26/06/2011 la parte demandada promovió pruebas ante el a quo.

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas.

La parte accionante por escrito de fecha 27 de junio de 2011, promovió pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 59).

Por auto de fecha 28/06/2011, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte accionante (folio 60 y 61).

La parte demandada en fecha 30/06/2011, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas complementarias en la presente causa (folio 73).

Con relación al escrito de pruebas presentado por el demandado en fecha 30 de junio de 2011, se pronunció el a quo admitiendo las mismas por auto dictado en fecha 01/07/2011, cursante al folio 84 y 85.

La parte demandada presentó escrito donde esgrime análisis de los hechos en fecha 08/07/2011 ante el Tribunal de la causa.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, declarando: Sin Lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado incoada por el abogado R.C. en contra del ciudadano Gianpier Menin (folio 106 al 125).

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano R.C.G., asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal a quo (folio 128).

El Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante (folio 130).

Este Tribunal Superior le dio entrada al expediente en fecha 26 de octubre de 2011, por el procedimiento ordinario, y por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, al percatarse del error cometido, procedió a reformar el auto dictado, al considerar que la causa debe llevarse por procedimiento breve, por lo cual, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este último auto (02/11/2011) para dictar y publicar la sentencia (folio 134).

En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte accionante consignó ante este Juzgado Superior, escrito a título de conclusiones, en el cual solicita la revocatoria del fallo apelado (folio 135 al 137).

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada pidió ante este Tribunal de Alzada, sea declarado extemporáneo y carente de valor el escrito presentado por la contraparte (folio 138).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano R.C., asistido de abogado, diligenció ante este Tribunal de Alzada, exponiendo que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en artículo 520 del mismo Código, consigna copia certificada del expediente Nº 214-211 expedido por INDEPABIS, donde constan sus actuaciones profesionales (folio 139 al 153).

Este Tribunal Superior por auto de fecha 21/11/2011, consideró inadmisible el documento promovido por la parte actora, al existir una razón de derecho que impide su apreciación, al ser un documento administrativo, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 154 al 158).

DE LA DEMANDA

Señala el accionante R.C.G., que en fecha 07 de febrero de 2011 fue contactado por el ciudadano Gianpier Menin, quien le solicitó sus servicios profesionales como abogado en libre ejercicio para que le resolviera u problema jurídico que se le había presentado con la sociedad mercantil ORVAL, S.A., . Que accedió a darle su apoyo profesional para la solución del caso que le encomendó, que dio inicio a una serie de actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, tras haber convenido que en caso de una solución favorable para el ciudadano Gianpier Menin, éste debería cancelarle el veinte por ciento convenido con la empresa ORVAL, S.A. para la operación de compra venta de la cosechadora antes identificada, precio que fue fijado por las partes en la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo). Que tras haber aceptado la encomienda del caso que le fiera confiado o entregado para su solución legal, por el mencionado Gianpier Menin, comenzó a ejercitar un conjunto de acciones profesionales con miras a la mejor solución del asunto profesional encomendado, realizando a tales fines actuaciones profesionales de carácter extrajudicial:

 Asistencia profesional y letrada al ciudadano Gianpier Menin en la redacción y consignación por ante el Director General de INDEPABIS de la denuncia interpuesta en contra de ORVAL, S.A., por negarse a efectuar la entrega material de la cosechadora que se había comprometido a venderle al denunciante Gianpier Menin.

 Retiro de la boleta de citación al denunciante que ele fuera entregada el 11-02-2011 en la oficina de INDEPABIS.

 Copia del informe de inspección por INDEPBIS en las instalaciones de ORVAL, S.A., donde consta la representación que ejerció del denunciante durante dicha inspección.

 Como corolario de todas las actuaciones profesionales realizadas de tipo extrajudicial, se culminó con el Acta Compromiso de fecha 21-02-2011, donde se obtiene una solución definitiva al problema, cuya solución le fuera encomendada por el ciudadano Gianpier Menin.

 Asistencia al denunciante Gianpier Menin por introducir al retiro formal de la denuncia interpuesta en contra de ORVAL, SA., por haber llegado a un arreglo amistoso y extrajudicial con dicha empresa.

El accionante en el libelo, en el capitulo denominado petitorio señaló que el ciudadano Gianpier Menin se rehúsa a cancelarle la totalidad del valor de actuaciones extrajudiciales por él realizadas, y que al haber convenido que sus honorarios profesionales eran el veinte por ciento (20%) del precio de la cotización, o sea el veinte por ciento (20%) de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo), lo que representa la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 92.400,oo), el ciudadano Gianpier Menin le ha abonado únicamente la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), rehusándose a cancelarle el saldo restante, vale decir, la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.69.400,oo), pese a las numerosas gestiones de cobranza extrajudicial que ha realizado con tales fines,, por lo que comparece ante la autoridad para en todo de conformidad con el artículo 21 de la vigente Ley de Abogados, demandar como en efecto demanda al ciudadano Gianpier Menin, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar: primero: la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 69.400,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales de abogados, derivados de las actuaciones extrajudiciales descritas. y segundo: La costas, costos y honorarios profesionales de abogados del presente juicio, que calculados al treinta por ciento del valor de la demanda incoada representan la cantidad de veinte mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 20.820,oo). Estimó la acción en la cantidad de noventa mil doscientos veinte bolívares (Bs. 90.220,oo). Fundamentó la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados en el artículo 21 de la Ley de Abogados, y pidió sea sustanciada conforme al procedimiento breve. Solicitó se decrete medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN (folio 36 al folio 40):

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano Gianpier Menin, asistido de abogado, contestó rechazando en el primer capítulo de su escrito, la demanda intentada por reconocimiento al cobro de honorarios profesionales de abogado, por lo que no convino en nada y opuso defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, alegando su falta de interés para comparecer en el presente juicio en conjunción con el argumento que presenta de no ser deudor de honorarios profesionales, pues no existen, ni se causaron, debido a que las asistencias que le hizo el patrocinado abogado, alega habérselas pagado de contado, que por la asistencia en la denuncia a INDEPABIS donde sólo le avaló con su firma, le pagó diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), que ello se desprende de recibo que le extendió el 14 de febrero de 2011, que le extendió un segundo recibo el 21 de febrero de 2011, donde le asistió extrajudicialmente con la redacción de un escrito de nueve líneas contentivo de la renuncia a la denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, y que por dicha asistencia le cobró diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Que dichos recibos no indican un concepto de abono sino cancelación total a honorarios profesionales, que le pagó las dos gestiones extrajudiciales, razón por la cual no tiene interés en el juicio. Señaló que tuvo solo dos (2) asistencias extrajudiciales, que son: a) la de visar el escrito de denuncia ante el INDEPABIS. b) la redacción del escrito de desistimiento o renuncia de la denuncia. Que dichas diligencias se las pagó y es totalmente falso que haya fijado honorarios profesionales mediante una cotización, ya que éstas sólo constituyen una oferta para el momento. Que nunca fijó honorarios por el orden del veinte por ciento (20%) con el profesional del derecho, y menos sobre una cotización que es variable según las condiciones de la empresa, por ser una oferta. Que el profesional del derecho pretende el reconocimiento de unos derechos no pactados y sobre gestiones no realizadas, ni encomendadas extrajudicialmente, en consecuencia no tiene interés para comparecer en este juicio.

En el capítulo que denominara DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, aduce que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por R.C.G. en su contra, que deja claro que le pagó al referido abogado la cantidad de veintitrés mil bolívares por dos diligencias asistencias en forma extrajudicial que le hizo ante el INDEPABIS. Que rechaza y niega que haya pactado honorarios en un veinte por ciento sobre el valor de la cotización, la cual representa una oferta de la empresa ORVAL, S.A., que podía variar según las condiciones de la empresa, Que ORVAL, S.A., en las hojas de cotizaciones de fecha 26 de octubre de 2010 y 04 de enero de 2011, que estimó la cotización de l maquina en la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo). Bajo condiciones que se materializó, Que en fecha 29 de octubre de 2010 la empresa ORVAL, S,A, le extendió factura donde le abonó a futura negociación cosechadora 1175 la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,oo). Que sobre dicha cantidad formuló denuncia Nº IP-POR-DEN-000214-2011, admitida el 16 de febrero de 2011, por el abono que había hecho como apartado de la cosechadora modelo 1175, y que de allí devinieron las dos únicas oportunidades de asistencia en que le representó el profesional del derecho, y que las mismas le fueron pagadas. Que nunca pactó honorarios profesionales al (20%) y menos aun sobre un monto superior al denunciado por INDEPABIS, el de setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,00). Rechazó y negó que el profesional del derecho tenga derecho a percibiré honorarios profesionales por la redacción del escrito dirigido al Director General de INDEPABIS. Negó y rechazó que el profesional del derecho haya analizado estudio y análisis del caso indicado, ya que no existe estudio, ni se ha entregado ni fue producido junto a la demanda, pues el escrito de la denuncia lo redacto con la autoría en términos vulgo sin ser letrado en redacción, por lo que mal puede pretender percibir derechos a honorarios profesionales, que los ya pagados por las dos asistencias a INDEPABIS. Que es falso que el profesional del derecho actor haya retirado la Boleta de Citación y por ello rechaza y niega que tenga derechos a percibir honorarios profesionales por tal actuación, cuando la citación la practicó personalmente el funcionario de INDEPABIS, que para ello le suministró las expensas y lo trasladó en su vehículo hasta la sede de la empresa ORVAL, S.A., por lo que mal puede generar honorarios profesionales por una actuación que nunca realizó. Rechazó y negó el contenido de la inspección, que en ningún momento autorizó como lo establece la citación al mencionado abogado demandante a que le represente en sus actos, pide al juez observe que en dicho informe establece “denuncia interpuesta en las oficinas de INDEPABIS por el ciudadano Carbone Roberto…”, pues el profesional del derecho se atribuyó una representación sin su autorización y consentimiento.

Asimismo señaló el demandado que no reconoce e impugna la inspección, ya que la misma no se realizó por orden y cuenta de su persona y no fue recibida ni avalada y firmada por su persona como afectada, por ello desconoce tal acta.

Rechazó y negó por ser falso que todo haya culminado con un acta compromiso de fecha 21 de febrero de 2011, señalando que en esa acta de compromiso no se hizo asistir de abogado alguno, que ni siquiera hace mención del abogado, que solo aparecen las dos partes, su persona y ORVAL, que fueron los únicos que suscribieron el acta.

Que es cierto que le asistió a retirar denuncia que formuló contra ORVAL, S.A., y por ello le pague sus honorarios en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), como consta del recibo que le libró por dicha asistencia, por concepto de honorarios profesionales caso ORVAL. Que ello significa pago completo por dicha asistencia extrajudicial. Rechazó y negó que haya abonado (Bs. 23.000,oo) ya que esa cantidad fue pagada completamente por las dos (2) asistencias extrajudiciales que le realizó.

Rechazó y negó que le adeude por honorarios profesionales la cantidad de (Bs. 69.400,oo) como también rechazó cualquier otra cantidad que señale.

Pidió al Tribunal que antes de que dictase l sentencia se pronunciara sobre el cobro doble de unas costas, costos y honorarios profesionales por el orden de (Bs. 20.820,oo) los cuales rechazó y negó, pues no tengo que pagar costas, costos, ni abogados profesionales de abogados por el presente juicio que calcula en un (30%) o sea la cantidad de (Bs. 20.280,oo).

En capítulo que denominara el demandado “DERECHO DE RETASA”, señaló que en el supuesto negado que se declare el derecho a percibir honorarios profesionales en forma subsidiaria se acoge al principio del derecho de retasa, ya que son actuaciones extrajudiciales y por tener tal carácter dichas actuaciones están sujetas a la Ley de Abogados y tarifadas en unidades tributarias de conformidad con los artículos 22 y 25 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 12 del Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, por ello se acoge al derecho de retasa de los horarios reclamados por lo exabrupto en el reclamo y por cuanto pagó las dos diligencias extrajudiciales de asistencia que le hizo el profesional del derecho. Acompañó su escrito de recaudos insertos del folio 41 al 51.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Copia fotostática de documento privado contentivo de comunicación de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 03), por la cual el departamento de ventas de la empresa ORVAL, S.A., se dirige a Gianpier Menin remitiendo cotización sobre el equipo allí descrito, con un precio estimado de Bs. 462.000,oo. La referida instrumental se trata de una copia simple de un documento privado, además emanado de un tercero, se desecha. ASI SE DECIDE.

2) Copia fotostática de documento privado contentivo de comunicación de fecha 04 de enero de 2011 (folio 04), por la cual el departamento de ventas de la empresa ORVAL, S.A., se dirige a Gianpier Menin remitiendo cotización sobre el equipo allí descrito, con un precio estimado de Bs. 462.000,oo. La referida instrumental se trata de una copia simple de un documento privado, además emanado de un tercero, se desecha. ASI SE DECIDE.

3) Documento privado contentivo de comunicación de fecha 11 de febrero de 2011 por la cual el ciudadano Gianpier Menin, asistido por el abogado R.C., se dirige al INDEPABIS (folio 5), a fin de que medie en su nombre con la empresa ORVAL, S.A., departamento de ventas, denunciada formalmente en cuanto la adquisición de maquinaria a.M.J.D. cosechadora de Maíz sorgo Modelo 1175, según recibo de pago de compromiso, dando como parte inicial Bs. 79.400,oo, denunciando que la empresa se ha negado ha hacer la entrega material. Dicha instrumental al no ser desconocido por el demandado se valora para demostrar que el demandante asistió al demandado, en la denuncia que formulara por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra de la empresa ORVAL, S.A.. ASI SE DECIDE.

4) Documento administrativo contentivo de citación emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), donde aparece como denunciante Gianpier Menin, y como denunciado ORVAL (folio 6). El mismo sólo se aprecia para demostrar que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), procesó la denuncia formulada en contra de la empresa ORVAL, S.A., y por tanto ordenó su citación. ASI SE DECIDE.

5) Informe de inspección realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),, de fecha 16/02/2011, en el establecimiento comercial ORVAL, S.A., en el cual el prenombrado instituto realizó las observaciones pertinentes sobre la denuncia interpuesta por Carbone Roberto ante el INDEPABIS. A dicha acta acompaña copia al carbón de los alegatos realizados por la representación de la empresa (folio 7 y 8). Dicha instrumental se valora para dar por demostrado que el demandante asistió al acto de inspección efectuada por el prenombrado Instituto en las oficinas de la empresa ORVAL, S.A.. ASI SE DECIDE.

6) Copia fotostática de acta compromiso de fecha 21 de febrero de 2011, la cual aparece suscrita por los ciudadanos Gianpier Menin y Yogui A.R. (folio 09). La misma al tratarse de un documento privado, promovida en copia simple, no se valora. ASI SE DECIDE.

7) Documento privado contentivo de comunicación dirigida en fecha 21 de febrero de 2011 por el ciudadano Gianpier Menin asistido del abogado R.C., al INDEPABIS, en la cual se señala que solicita sus buenos oficios para el retiro formal de la denuncia emitida en contra de la empresa Orval, S,A,, de fecha 11 de febrero de 2011. Dicha instrumental aun cuando no contiene el sello como recibido del instituto a quien va dirigido, es un hecho admitido por el demandado de que ciertamente el demandante lo asistió al retirar la denuncia que formuló ante dicho organismo, en contra de la empresa ORVAL, S.A., razón por lo cual se aprecia para dar demostrada la asistencia que en esta actividad dio al demandado. ASI SE DECIDE.

El demandante R.C.G., presentó escrito de pruebas ante el a quo en el cual promovió (folio 59):

1) El principio de adquisición procesal, en su beneficio, el mérito favorable de los autos.

2) PRUEBA DE TESTIGOS:

• Ciudadano R.A.G. quien rindió su declaración en fecha 01 de julio de 2011, declarando que conoce de vista, trato y comunicación a R.C., que conoce de vista, trato y comunicación a Gianpier Menin, que sabe y le consta que el ciudadano Gianpier Menin contrató los servicios profesionales de R.C., que si sabe y le consta que lo contrató para que le resolviera un problema legal que tenía con la empresa Orval, S.A., que si sabe y le consta que el señor Menin se comprometió a pagarle al abogado R.C. el 20% de la cotización de una maquinaria agrícola que Orval, S.A., se negaba a venderle al señor Menin, que si sabe y le consta que el señor Menin había dado un anticipo de bolívares 79.400 para comprar la maquinaria agrícola que la empresa Orval, S.A. se negaba a venderle, que si sabe y le consta que el precio de la cotización era de bolívares 462.000,oo. Al preguntársele como le consta lo declarado, señaló textualmente que: “El día 07 de febrero de este año estaba en la oficina del contador donde funciona la oficina del abogado Parra llevando los documentos de mi empresa ahí se hicieron presente el abogado R.C. y el señor Gianpier Menin en donde estuvieron conversando sobre el caso de la cosechadora en donde le había solicitado el servicio de R.C. para recuperar la maquina por la empresa Orval, ya que Gianpier le había dado la inicial a la empresa Orval y estos se negaban a entregarle la maquina en donde la cotización era de 462.000 mil y ahí se determinaron ellos que el porcentaje era el 20%, como honorarios profesionales extrajudiciales de la máquina agrícola, eso es todo”. Al ser interrogado por la contraparte el testigo declaró que la negociación que él vio fue verbal, no le consta que hubo ninguna contratación, que en ese proceso las diligencias se hacen a través de Indepabis para recuperar el equipo de Orval, que el costo inicial que debía haber entregado a la empresa Orval era de 79.400 mil (sic), que una cotización es una oferta que presenta una empresa o un local comercial o una empresa de un artículo o un bien, que vio la cotización pero la fecha en que fue emitida no la detalló en ese momento, que la oficina de R.C. la tiene instalada con el abogado Parra en Acarigua frente al Colegio Angel de la Guarda, que solamente estuvo presente el 07 de febrero a la once de la mañana en la oficina antes mencionada frente al Colegio Angel de la Guarda, que no observó ningún recibo, que la solicitud fue verbal en ese momento, que no sabe si posteriormente se hizo alguna solicitud por escrito. Que R.C. hizo todas las diligencias para recobrar la máquina. Al constatarse de la declaración rendida por este testigo, que fue promovido y evacuado para probar la existencia de una obligación superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), se desecha por no ser la prueba idónea para dar por demostrado la existencia de la referida obligación, conforme lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Ciudadano J.H., quien declaró en fecha 01 de julio de 2011, que si conoce de vista, trato y comunicación al abogado R.C. desde hace varios años, que conoce de vista al señor Gianpier Menin, que si le consta que el señor Gianpier Menin contrató los servicios profesionales del abogado R.C., que si le consta que el señor Menin contrató al abogado R.C. para que éste le resolviera un problema legal que el señor Menin tenía con la empresa Orval, S.A., que si le consta que el señor Gianpier Menin se comprometió a pagarle el 20% del precio de la cotización de una maquinaria agrícola que la empresa Orval, S.A., se negaba a venderle, que sí estaba enterado que el señor Gianpier Menin había dado un anticipo de sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,oo) para comprar la maquinaria agrícola que Orval, S.A., se negaba a venderle, que sí estaba enterado también, que el precio de la cotización era de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares(Bs. 462.000,oo), que lo declarado le consta porque, estando él presente en la oficina de Indepabis el día 11 de febrero del presente año, más o menos como a las tres de la tarde llegó en compañía del señor R.C. el abogado el señor Pierani Menin entonces el Doctor Carbone tuvo una conversación conmigo donde le cuenta que está asistiendo al señor Menin en Orval, que le había dado setenta y nueve mil bolívares de cuotas en una cotización de cuatrocientos sesenta y dos bolívares sobre una cosechadora que se habían cotizado en dicha empresa entonces él me dijo que estaba cobrando el 20% de los honorarios al señor Piarelli Menin fue cuando yo le dije a él que si le podía asistir a él también con su hermana que tenía un problema con una nevera con un árabe que ella le había comprado a un árabe, eso fue todo, por eso tiene conocimiento de lo que está pasando ahí, que él le mostró la cotización de la máquina que había adquirido el señor Menin por cuatrocientos setenta y dos millones. Al ser interrogado por la contraparte aseveró que se entera que la empresa Orval se negaba a vender la maquina a Gianpier Menin porque el mismo abogado Carbone tuvo ese conversatorio en donde el le menciona la empresa Orval se negaba a venderle la cosechadora a Menin. Que supone que una cotización de cuatrocientos sesenta y dos millones, en un lapso de tres meses o cuatro meses, ya tiene un valor de setecientos millones de bolívares, ellos se niegan a hacer la transacción porque ya esa máquina vale más violando el compromiso con el señor Menin que tenían en ese momento. Que el 11 de febrero en la oficina de Indepabis, el abogado Carbone tuvo un conversatorio y él le comentó todo lo relacionado con la empresa Orval y el agricultor Menin, que Gianpier Menin y R.C., comparecieron ante la Oficina de Protección al consumidor, que la cuota inicial que recibió la empresa fue de setenta y nueve mil cuatrocientos, que sí observó el recibo que contenía el abono a la compra de la maquinaria, que n tiene la fecha de la compra de la maquina, ni tampoco la fechadle recibo, que no estuvo en las diligencias de recuperación de la máquina. Esta declaración al igual que la anterior fue promovida y evacuada para probar la existencia de una obligación superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), se desecha por no ser la prueba idónea para dar por demostrado la existencia de la referida obligación, conforme lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO, ciudadano Gianpier Menin:

1) Recibo de pago a favor del ciudadano R.M., por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de notificación Tribunal civil, de fecha 14/02/2011, firmado por R.C. (folio 41). Al constatarse que dicho instrumento está firmado por el demandante, sin haber sido impugnado, ni desconocido, el mismo se aprecia para evidenciar que éste recibió la referida cantidad por la asistencia prestada al demandado por su actuación en el Tribunal Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.360 del Código Civil, y con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2) Recibo de pago a favor del ciudadano R.M., por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, tramites legales en la empresa ORVAL, de fecha 14/02/2011, firmado por R.C. (folio 41). Al constatarse que dicho instrumento está firmado por el demandante, sin haber sido impugnado, ni desconocido, el mismo se aprecia para evidenciar que éste recibió la referida cantidad para satisfacer sus honorarios profesionales realizados por ante la empresa mercantil ORVAL, S.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.360 del Código Civil, y con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3) Recibo de pago a favor del ciudadano Gianpier Menin, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, caso Orval, Mercantil (74703963) de fecha 14/02/2011, firmado por R.C. (folio 42). Al constatarse que dicho instrumento está firmado por el dem,andante, sin haber sido impugnado, ni desconocido, el mismo se aprecia para evidenciar que éste recibió la referida cantidad para satisfacer sus honorarios profesionales realizados por ante la empresa Orval, S.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.360 del Código Civil, y con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

4) Documento privado contentivo de orden de venta de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la empresa ORVAL, donde aparece el cliente identificado con la cédula 14.887.729 (folio 43). No se aprecia por no ser relevante en la presente causa. ASI SE DECIDE.

5) Documento privado contentivo de factura Nº 8526 emitida por la empresa ORVAL, en fecha 02 de marzo de 2011, a nombre de Gianpier Menin Bigotto (folio 44). No se aprecia por no ser relevante en la presente causa. ASI SE DECIDE.

6) Recibo provisional emitido en fecha 29/10/2010, por la empresa ORVAL, a favor de Agropecuaria Turén, S.A., por concepto de abono futuro negocio cosechadora 1175, por un monto de Bs. 79.400,oo (folio 45). No se aprecia por no ser relevante en la presente causa. ASI SE DECIDE.

7) Recibo provisional emitido en fecha 28/02/2011, por la empresa ORVAL, a favor de Gianpier Menin, por concepto de abono a futuro negocio 1175, por un monto de Bs. 79.400,oo (folio 45). No se aprecia por no ser relevante en la presente causa. ASI SE DECIDE.

8) Copia de decisión dictada por el ponente Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2003. En consideración de quien juzga, al no ser las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en casos análogos o parecidos, no es material que pueda ser utilizado como medio probatorio, se desecha como tal la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de presentar pruebas en primera instancia, el demandado promovió las siguientes (folio 54):

1) Promovió y ratificó el valor y merito probatorio de los documentos presentados el día de la contestación de la demanda.

Documentos que fueron valorados ut supra por este juzgador.

2) Promovió la declaración de los testigos:

• Ciudadano A.D., quien declaró que el 11 de febrero de este año estaba en la oficina de Agropecuaria Turén, llegó el Dr. R.C., que estaban en la oficina, Renzo, GIanpiero y Violeta, en ese momento Gianpiero llama al Dr. R.C. que cuanto le cobra por recuperar un dinero que le dio a ORVAL como abono, para una compra de una cosechadora, el Dr. Roberto le dijo diez mil por cada asistencia, de Indepabis, que el motivo era por acompañarlos a Indepabi, que presenció y vio la negociación, que los servicios era acompañarlo a Indepabis, que lo declarado le consta porque lo presenció, que el 11 fue la negociación, pero como Gianpiero había depositado un cheque y se hacía efectiva las cuarenta y ocho horas se lo dio el 14 de febrero. Y al ser repreguntado contestó que no fueron tres pagos los que recibió R.C., fue uno el 11 de febrero, en la oficina, ellos quedaron de acuerdo que le iba a cobrar por cada asistencia a Indepabis, que el 11 de febrero quedaron de acuerdo en verse en la panadería El Trébol para meter el papel a Indepabis, que acompañó el día 11 de febrero a Gianpier Menin porque andaba comprando unos repuestos y el le dio la cola, que le consta lo declarado porque lo presenció y lo vio., que no presenció el pago del día 21 de febrero de 2011. Esta declaración al ser promovida y evacuada para probar el pago de una obligación superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), se desecha por no ser la prueba idónea para dar por demostrado el pago de la referida obligación, conforme lo dispone el artículo 1.387 del código civil. ASI SE DECIDE.

• Ciudadano Diogas V.C., quien declaró en fecha 08 de julio de 2011, que estaba en la oficina de la empresa a las 10 de la mañana, que llegaron R.M., Gianpier Menin y estaba el señor A.D., que estaban hablando y llamaron a R.C., que llegó y hablaron de cuánto le cobraría por recuperar un dinero que le dio a Orval, el señor Carbone respondió que cobraría Bs. 10.000, por cada ida ante el Indepabis, que luego el día 14 le dio los Bs. 10.000. Que en la oficina Agropecuaria Turen le dieron diez mil bolívares al señor Carbone, que le pidió que le hiciera el favor de hacerle el recibo, que los pagos fueron uno de diez, el día 14. Esta declaración al igual que la anterior fue promovida y evacuada para probar el pago de una obligación superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), se desecha por no ser la prueba idónea para dar por demostrado la existencia de la referida obligación, conforme lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

3) Prueba de Informes: El accionado solicitó se oficie a la empresa Orval, SA, para que informase lo señalado en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal que en fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado de la causa recibió comunicación de esa misma fecha (08/07/2011) emanada de la empresa ORVAL,S.A., (folio 91), en la que señala a grandes rasgos, que en fecha 29 de octubre de 2010 recibió anticipo por setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,oo) por futura negociación de cosechadora 1175, , que se realizó un cambio en la factura porque la persona que iba adquirir , no sería Agropecuaria Turén, sino Gianpier Menin Bigotto (factura 1277), que la maquina cosechadora de maíz, allí identificada, tuvo un costo de Bs. 312.000,oo, que efectivamente la cotización podía variar por las condiciones indicadas en la planilla, pero que en este caso la maquinaria se encontraba disponible por lo que el precio real no iba a sufrir ninguna variación. Dicha prueba no es apreciada para este juzgador, ya que de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a resolver el fondo de la presente causa, que lo constituye la existencia el pago de la obligación demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada, emitida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró en fecha 28 de julio de 2011, Sin Lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado R.C. en contra del ciudadano Gianpier Menin.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se ha verificado que la presente causa que conoce esta Alzada, se trata de la apelación ejercida por el ciudadano R.C.G., asistido por el abogado M.P.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentada por el abogado R.C. contra el ciudadano Gianpier Menin.

Al respecto se ha establecido que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.

Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación indica que este proceso surge por una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones extrajudiciales, intentado por el profesional a su cliente, por tanto el procedimiento del juicio breve escogido y seguido en la presente causa, es el idóneo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, resulta necesario atender a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al señalar que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por otro lado, en cuanto al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados en actuaciones extrajudiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otras cosas estableció:

(…omisis) “Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. (…omisis)”

De acuerdo a lo anteriormente narrado, precisamos claramente la posibilidad que tienen los abogados de cobrar judicialmente las actuaciones extrajudiciales que realizaron en ejercicio de su profesión, estimando de una vez en su demanda el valor de cada una de ellas, y que el tramite judicial que se ha de aplicar, es el del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desprende de dicha decisión, que dependiendo de la conducta del demandado puede abrirse una segunda fase en este procedimiento como el que se produce en los juicios de estimación por actuaciones judiciales, como puede ser que de una vez en la decisión que establezca el derecho, pueda pronunciarse sobre la estimación. De allí la importancia de que el demandante estime el valor de cada una de sus actuaciones, y el demandado deberá, aparte de realizar las defensas que considere necesarias, acogerse al derecho de retasa.

Así las cosas, entrando en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el demandante pretende se le pague sus honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado en actuaciones extrajudiciales, realizadas a favor del aquí demandado, por ante la Empresa Mercantil ORVAL S.A, en su sucursal ubicada en esta ciudad de Araure de este Estado, relacionados con la adquisición de una maquinaria agrícola (cosechadora de maíz-sorgo, modelo 1175, marca: J.D.), para lo cual pactaron o convinieron en pagarle un porcentaje del veinte por ciento (20 %), del valor de la maquinaria, el cual ascendía a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000), es decir, que sus honorarios fueron convenidos en la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.400), de lo cual sólo le ha sido pagado la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000), rehusándose a pagarle el resto.

Por su parte, el demandado en primer lugar y como defensa perentoria opuso su falta de cualidad o interés para comparecer en este juicio, basado en el argumento de no ser deudor de honorarios profesionales, ya que no existen, ni se causaron, porque las que les hizo le fueron pagadas. En cuanto al fondo del asunto, negó la existencia del referido convenimiento de pagarle el porcentaje del veinte por ciento (20 %) del valor de la maquinaria, por lo que rechazó el monto estimado; solo admitió que lo asistió en dos (2) actuaciones, las cuales le fueron pagadas, por lo que rechazó el resto de las actuaciones descritas en el libelo.

Negó que pueda ser condenado al pago de costas en el presente juicio, y por último se acogió al derecho de retasa.

Con base en lo anterior, de seguida se examina la defensa perentoria o previa al fondo esgrimida por la parte demandada, como lo es su falta de interés o cualidad para comparecer en este juicio.

En esta línea establecemos que se hace necesario citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (omissis)

.

Según dicha norma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Por su parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa”, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Zolange G.C.), estableció:

Omissis

“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

.

OMISSIS.

En este sentido debemos precisar que la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.

Así las cosas, en el presente caso la parte demandada al alegar su supuesta falta de interés para comparecer en este juicio apoyado, en el hecho de no ser deudor del demandante toda vez que señala, le pagó de contado las asistencia que le hizo, es decir, que sí admite la existencia de la relación profesional extrajudicial entre ambos, solo que no es deudor por haberle pagado; permite a este juzgador establecer que sí debe comparecer en juicio, es decir que sí tiene la cualidad para comparecer en este juicio, ya que existe la identidad lógica requerida para resolver entre ellos, la pretensión demandada. ASI SE DECIDE.

Establecido que sí tiene el demandado la cualidad o interés para sostener el presente juicio, entramos entonces a decidir el fondo del asunto.

En este sentido, conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Con base en esto, tenemos que lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde por un lado a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, demostrar que realizó las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo, y además probar la existencia del contrato que le permite exigir el pago de un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor de la maquinaria; y a la parte demandada le corresponde demostrar que realizó el pago de dichas actuaciones, conforme lo alegó en su contestación.

Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

EL artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que de la valoración probatoria de autos, no emerge un solo elemento probatorio que nos permita tener la convicción plena, sin duda alguna, que entre el demandante y el demandado existe un contrato o convenio de honorarios profesionales que le permita, independientemente de las actuaciones realizadas, exigir el veinte por ciento del valor de la maquinaria adquirida por el demandado. ASI SE DECIDE.

Establecido la inexistencia del referido convenio, se procede a indicar igualmente que de las valoraciones respectivas sólo está demostrado que el demandante realizó a favor del demandado las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1) la Asistencia profesional al ciudadano Gianpier Menin por ante el Director General del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), donde interpuso denuncia contra de ORVAL, S.A., a fin de que medie en su nombre con la empresa ORVAL, S.A., Departamento de Ventas, en cuanto la adquisición de maquinaria a.m.J.D. cosechadora de Maíz sorgo Modelo 1175, según recibo de pago de compromiso, donde dio como parte inicial setenta y nueve mil cuatrocientos (Bs. 79.400,oo), denunciando que la empresa se ha negado ha hacer la entrega material de la cosechadora que se había comprometido a venderle (folio 05); y 2) la asistencia en la inspección realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en las instalaciones de ORVAL, S.A., donde consta la representación que ejerció del denunciante durante dicha inspección (folio 07).

Así las cosas, en cuanto de la actividad probatoria de la parte demandada, emergen elementos probatorios que llevan a la convicción de este juzgador para determinar que efectivamente le pagó al demandante las actividades o actuaciones que éste realizó a su favor, ante la empresa mercantil ORVAL,S.A.. ASI SE DECIDE.

Como quiera que el demandado logró demostrar que realizó los pagos por el monto de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) a favor de la demandante, ciudadano R.C., por conceptos de honorarios profesionales, y no como abono o parte de pago, sin que éste (actor) pudiese demostrar la existencia del referido convenio para cobrar el veinte por ciento (20%) del valor de la maquinaria, ni la existencia de otra actuación; produce en este juzgador la convicción de que el demandado no le adeuda nada por este concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, debo sentenciar a favor del demandado. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano R.C.G., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Tribunal a quo, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado R.C. en contra del ciudadano Gianpier Menin.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, por el ciudadano R.C.G., asistido por el abogado M.P.E., contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado R.C. en contra del ciudadano Gianpier Menin.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana Conste: (Scria. )

HPB/ADEL/G.Ruiz

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