Decisión nº 254 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 7847

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2003, el abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial del ciudadana R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.891.670, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 21 de abril de 2003, se le dio entrada asignándosele el No. 7847.

Por auto del 21 de abril de 2003, se admitió la demanda interpuesta, y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 02 de junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.605, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de julio de 2003, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para la continuación de la misma, en virtud de la solicitud de suspensión formulada por las partes.

El 12 de agosto de 2003, se llevó a efecto la continuación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, se fijó la audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El día 21 de agosto de 2003, se llevó a efecto la audiencia definitiva, en la cual se declaró con lugar la presente demanda, reservándose el lapso legal para publicar la sentencia.

En fecha 06 de julio de 2004, se público la sentencia.

Mediante auto del 18 de abril de 2005, se designó como experto contable al ciudadano W.G..

El 29 de junio de 2005, se designó como experto contable al ciudadano W.P.R..

En fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano W.P.R., consignó informe y cálculos de prestaciones sociales del ciudadano R.A.R..

Por auto del 27 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar al Presidente de la Cámara del Municipio Maracaibo, Presidente del Servicio Autónomo Terminal Terrestre de Maracaibo (SATEMA) y Alcalde del Municipio Maracaibo, a los fines de que procediera incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2006, el monto acordado en la presente causa de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Municipal del transporte U.d.M.M. (IMCUTMA), a los fines de que informara lo concerniente a la inclusión en la partida presupuestaria para el año 2006, de las cantidades de dinero que se le adeuda al ciudadano R.R., por concepto de prestaciones sociales.

El día 12 de mayo de 2006, se recibió oficio No. IMT-PRES-04106 de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Presidenta del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA).

El 31 de enero de 2007, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Municipal del transporte U.d.M.M. (IMCUTMA), a los fines de que informara lo concerniente a la inclusión en la partida presupuestaria, de las cantidades de dinero que se le adeuda al ciudadano R.R., por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que procediera apertura el procedimiento por desacato, contra el Instituto Municipal del Transporte U.d.M.M. (IMCUTMA).

Por auto del 04 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), Presidente del Concejo Municipal de Maracaibo y Alcalde del Municipio Maracaibo, a los fines de que procediera incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2009, el monto acordado en la presente causa de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004.

Mediante auto del 19 de febrero de 2009, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Municipal del transporte U.d.M.M. (IMCUTMA), a los fines de que informara lo concerniente a la inclusión en la partida presupuestaria, de las cantidades de dinero que se le adeuda al ciudadano R.R., por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 10 de marzo de de 2009, se recibió oficio No. 20090086 de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo.

El día 29 de abril de 2009, se recibió oficio No. IMT-CJ-0356-2009 de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la Presidenta del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA).

En fecha 23 de enero de 2012, se designó como experto contable al ciudadano D.M.Q..

El 11 de julio de 2012, el ciudadano R.R., asistida por el abogado G.P.; y la abogada B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.737, actuando con el carácter con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 06 de julio de 2.004, en la presente causa declarando “Con Lugar” la pretensión de “EL ACTOR”. SEGUNDA: A los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia “EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 65000221, fechado veinte (20) de abril de 2012 a favor de “EL ACTOR”, a razón de la primera parte de lo convenido, es decir, un 25% de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por los derechos que le correspondan al demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó, y que dicho monto corresponda al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. TERCERA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el primer pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior, declarando además que con este pago se efectúa el primer pago de lo convenido por “EL MUNICIPIO” CUARTA: “EL ACTOR” manifiesta que durante la prestación de sus servicios “EL MUNICIPIO” no tuvo, ni sufrió ningún daño moral, ni material, causados con ocasión del servicio, por el patrono, empleados, obreros. Asimismo, “EL ACTOR” declara que durante la relación de trabajo que lo unió con “EL MUNICIPIO” no sufrió ningún accidentes de trabajo ni enfermedad profesional, y que el “EL MUNICIPIO” siempre le advirtió los riesgos a los cuales pudo estar eventualmente sometido por la prestación de sus servicios, por lo que expresamente declara estar en perfecto estado de salud. QUINTA: Quedan transados mediante esta acta el primer pago de la convenida cantidad a cancelar por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.00) a razón de diferencias salariales, horas extras, bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, incidencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, incidencia de bono vacacional, tiempo de reposo y comida, fideicomiso, prestación de antigüedad, sobresueldo, horas extraordinarias, días feriados y de descanso trabajados o compensatorios, interese de cualquier naturaleza, beneficio de alimentación (cesta ticket), salarios caídos, bonificaciones, honorarios profesionales de abogados, primas, indemnizaciones, tiempo de viaje diurno y nocturno, gratificaciones, indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, daños materiales, emergentes, lucro cesante, daño moral, corrección monetaria y cualquier otro bonificación, indemnización o prestación establecida mediante contrato colectivo o individual. SÉXTA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y “EL ACTOR” reconoce que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los término que anteceden, y actuando libre de apremio y/0 coacción. SÉPTIMA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente”. (…)”

El 19 de diciembre de 2012, el ciudadano R.R., asistido por le abogado G.P.U., por una parte, y por la otra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada G.C., presentaron escrito, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“(…)

PRIMERA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 06 de julio de 2.004, en la presente causa declarando “Con Lugar” la pretensión de “EL ACTOR”. SEGUNDA: A los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia “EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 8300162, fechado trece (13) de abril de 2012 a favor de “EL ACTOR”, a razón de la segunda parte de lo convenido, es decir, un 50% de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por los derechos que le correspondan al demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó, y que dicho monto corresponda al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. TERCERA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el segundo pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior (…)”

El día 11 de marzo de 2013, el ciudadano R.R., asistido por le abogado G.P.U., por una parte, y por la otra la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo, presentaron escrito, a través del cual expresaron lo siguiente:

“(…)

PRIMERA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 06 de julio de 2.004, en la presente causa declarando “Con Lugar” la pretensión de “EL ACTOR”. SEGUNDA: A los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia “EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 76000191, fechado veintiséis (26) de febrero de 2013 a favor de “EL ACTOR”, a razón de la tercera parte de lo convenido, es decir, un 25% de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por los derechos que le correspondan al demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó, y que dicho monto corresponda al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. TERCERA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el tercer pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior (…)”

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano R.R., asistido por le abogado G.P.U., y la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito del siguiente tenor:

“(…)

PRIMERA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2.004, la cual declaró Con Lugar la demanda, encontrándose en fase de ejecución. SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente litigio, “EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), a razón de la cuarta y última parte de lo convenido, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), pagados en este mismo acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 55001434, fechado catorce (14) de octubre de 2013 a favor de “EL ACTOR”, como pago total de todos los derecho que le correspondían a la demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó, y que dicho monto corresponda al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses, así como cualquier otro concepto no previsto y que a juicio de “EL ACTOR” pueda corresponderle, por cuanto éstos le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo acreedor de ellos. TERCERA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, y así mismo declara que recibe a su total y entera satisfacción el pago ofrecido, y así recibe el cheque identificado en el particular anterior” (…)”

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento cuarenta (140) y ciento setenta y cuatro (147) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha 26 de abril de 2012 y 22 de octubre de 2013, respectivamente, suscritas por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la ciudadana E.T. de Rosales, mediante el cual autoriza suficientemente a las abogados G.C.S. y B.H. -entre otros- “(…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en la demanda incoada por el ciudadano R.R., (…) expediente No. 7847, el cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”

Ello así, cursa del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana E.T. de Rosales, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, confiere poder general a las abogada G.C., Betzabetn Hernández, entre otros presiónales del derecho, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultada para “…convenir, desistir, transigir …”.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de las abogadas B.H. y G.C., antes identificadas, en representación de la entidad municipal querellada.

Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, R.R., asistido por abogado, manifestó su intención de transigir.

Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del acuerdo transaccional celebrado. . Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano R.R.N. y el Municipio Maracaibo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 254 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1933-13 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 7847.

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