Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 diciembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000189

ASUNTO : IP01-R-2006-000189

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARIN

Contiene el presente asunto el recurso de apelación del auto dictado el 28 de septiembre de 2006, en el ASUNTO IP11-P-2006-001103, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Puno Fijo, que dirige el Juez Víctor Molina Valdez, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el día 25 del mismo mes y año, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.841.814, pescador, hijo de R.P. y M.D., nacido el 14 de diciembre de 1983, soltero, residenciado en P.N., calle Colina, casa N° 6, frente a una bodega, por la imputación Fiscal de la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

El descrito recurso fue presentado por el Abogado O.R.G., como Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Extensión Punto Fijo, bajo las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso; motivo por el cual se pasa a resolver sobre las denuncias expuestas por la Defensa Técnica del imputado, observando:

El Tribunal Primero de Control razonó el decreto de la medida impuesta considerando:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Riela en el presente asunto en folio N°1, Acta Policial, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario A.H., adscrito a la Guardia Nacional, específicamente al destacamento N°44, quien manifestó que se encontraba en comisión de servicio , en el punto de control fijo ubicado en la avenida bolívar de esta ciudad y donde como a las 2:30 horas de a tarde se le acerco un ciudadano de nombre J.E.L., quien le informo que un ciudadano que se encuentra en la arepera doña arepa, lo había atracado hace un mes aproximadamente, y es por ello el funcionario antes mencionado se traslado a la arepera para identificar al ciudadano señalado como la persona que había atracado al ciudadano J.E.L.. Al solicitarle los documentos personales este ese altero y empezó a insultarlo y se le fue encima con la intención de de despojarlo del arma de reglamento y es cuando lo domino y procedió a detenerlo. Visto lo anterior, nos encontramos en presencia de un hecho punible establecido en el articulo 218 del código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Corre en el folio tres del presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano J.E.L.S., titular de la cedula de identidad N° 5.586.805 Natural de punto fijo, quien manifestó que se encontraba laborando como taxista, y que frente a la arepera doña arepa observo a un ciudadano que lo había atracado hace un mes y se dirigió hacia al comando de la GN que se encontraba al frente y hablo con un guardia que lo acompaño al sitio pero el ciudadano que hace un mes lo había atracado opuso resistencia al funcionario militar e intento quitarle al arma.

Tomando en cuenta, el acta policial suscrita por el funcionario militar así como el acta de entrevista tomada al ciudadano J.E.S. quien aquí se pronuncia observa que ambas coinciden en virtud de que ambos manifestaron que el hoy imputado forcejeo e intento quitarle el armamento al efectivo militar así como también concuerda lugar, modo y tiempo de cómo se realizó la aprehensión de lo antes trascrito se observa que existen dos elementos de convicción que obran en contra del imputado de marras y que no han podido ser desvirtuados por el mismo.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga en virtud de que el hoy imputado al ser revisado en el sistema juris 2000, el mismo aparece en la causa N° IP11-PEN-2006-347, en el cual es imputado por la comisión del delito de robo genérico, y al mismo en fecha 24-03-2006 se el impuso una medida de sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante la sede de este circuito cada 15 días la cual hasta la fecha no ha cumplido, es por ello que este juzgador considera que existe un peligro de fuga evidente, tomando en consideración la conducta evasiva que el imputado ha tenido en cuanto a la otra causa que se le sigue por ante el juzgado Segundo de Control.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.P. Diaz…por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario…”. (Destacado de esta Corte.).

El Defensor Público, basa el recurso de apelación en denuncia única, alegando:

Violación de elementales normas del debido proceso al considerar como base de la fundamentación del acto apelado, actos cumplidos en contravención de condiciones necesarias y esenciales para su validez; haciendo referencia al pronunciamiento destacado por esta Alzada en el auto apelado.

Cita el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la pena máxima del delito imputado no exceda de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, procediendo sólo las medidas cautelares sustitutivas; haciendo igual referencia el apelante, al contenido del artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de resistencia a la autoridad imputado su defendido, del cual resalta su referencia al .

Señala que el presente asunto se originó por denuncia interpuesta en forma verbal a un funcionario de la Guardia Nacional, quien deja constancia que su defendido se opuso a su aprehensión, a lo que se pregunta:

¿es que era legal el procedimiento que le (sic) funcionario de la Guardia Nacional estaba efectuando cuando intentaba aprehender a [su] defendido?

¿ El funcionario tenía en sus manos una Orden de Aprehensión en contra de [su] defendido librada por un Tribunal de Control ?

¿ O es que mi defendido estaba siendo aprehendido cometiendo un hecho un hecho (sic) delictivo o fragancia ?

Considerando el recurrente que ninguno de esos supuestos se dieron pues simplemente el funcionario alegó el artículo 218 del Código Penal y así lo individualizó el Ministerio Público por ante el Tribunal de Control.

Arguye que la privación judicial preventiva es decretada en contravención al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, arrogándose competencia el Juez del A Quo que le corresponde a otro Juez, al utilizar como argumento para establecer el peligro de fuga el que su defendido tiene otra causa por otro Tribunal de Control según ASUNTO N° IP11-P-2006-000347, al revisar el Sistema Juris 2000 donde se le imputa a su defendido por el delito de robo genérico y tiene impuestas medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días que no ha cumplido.

Considera si su defendido tiene otra causa por otro Tribunal, es éste quien conoce de la misma y quien debe revocarla por incumplimiento de sus presentaciones, no siendo el Juez Primero de Control su Juez natural.

Alega que el Juez no motivó suficientemente cuáles son los elementos de convicción, que lo llevaron a concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, su motivación es escuálida y soez.

Planteó que en el supuesto negado que el motivo de la privación judicial preventiva de libertad era su conducta predelictual, será interesante analizar el contenido del último aparte (sic) del artículo 257 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo relativo al caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el juez deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Señalando al respecto que en lo referente a la magnitud del daño, se está en presencia de un delito de poca monta como lo establece el artículo 218 del Código Penal ordinal 3°, aunque se trata de una aprehensión ilegal; en cuanto a la conducta predelictual, que no se verificó si el incumplimiento a las presentaciones se debió a un auto donde dejaba sin efecto tales presentaciones o simplemente estaba autorizado para no presentarse, pero que en todo caso no es el Juez A Quo a quien le corresponde revocar la medida por incumplimiento de su defendido en la causa IP11-P-2006-000347.

Agregó que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y en el presente caso le estarían otorgando la segunda medida cautelar.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque el auto impugnado.

Esta Corte para decidir, observa,:

  1. las actuaciones que conforman el presente recurso apelación, procede dentro del lapso legal a los fines de dictar un pronunciamiento a realizar las siguientes consideraciones:

Versa el presente recurso de apelación sobre el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado R.A.P.D., dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, y cuya decisión fue motivada por el A Quo en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuíto Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por el Juez VICTOR MOLINA VALDEZ.

• Impugna la decisión donde se decreta la Medida Privativa de libertad en contra de su defendido R.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y en este sentido denuncia la violación de normas elementales del debido proceso en el auto apelado haciendo énfasis en el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal en cuanto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva cuando la pena del delito no excede de tres años.

• Hace mención el recurrente de autos, sobre el contenido del artículo 218 del Código Penal cuya precalificación fue realizada por el Ministerio Público, sin embargo alega que la norma se refiere , señalando que el presente asunto se originó por denuncia interpuesta en forma verbal a un funcionario de la Guardia Nacional, quien deja constancia que su defendido se opuso a su aprehensión.

El A Quo en su decisión para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, estableció:

En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el A Quo, con relación al primero de ellos, se pronunció sobre el contenido del acta policial de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas de Cooperación de nombre A.H., quien se encontraba en un punto de control ubicado en la avenida Bolivar y se le acercó un ciudadano de nombre J.E.L., manifestándole que precalificando el hecho conforme al artículo 218 del Código Penal vigente.

El A Quo en su decisión referente al segundo elemento exigido en la norma adjetiva penal, señaló: .

El A quo, tomó en cuenta el acta policial suscrita por el funcionario militar, así como la entrevista tomada al ciudadano J.E.S. porque coinciden en que:

Respecto del tercer elemento sobre las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, razona el A quo:

Del asunto penal examinado a la luz de las denuncias planteadas se observa:

La causa que origina la detención del Imputado de autos fue la resistencia opuesta por él frente al funcionario militar (guardia nacional), porque al momento de solicitarle los documentos personales el individuo se alteró y empezó a insultarlo con intención de despojarlo del arma, produciéndose la detención del mismo, es decir, que el efectivo adscrito a las Fuerzas Armadas de Cooperación, se encontraba en el ejercicio de sus funciones cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán (GN) A.U.M., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, en el punto de control fijo que está ubicado en la Avenida Bolivar de la ciudad de Punto Fijo, quien en el Acta Nro 2da CIA D44-SIP-042, dejó constancia que le fue solicitada su intervención por parte del Ciudadano J.E.S., considerando quienes suscriben el presente fallo que la intervención del efectivo de la guardia nacional viene dada por estar cumpliendo labores de vigilancia en dicho punto de control.

En este mismo sentido se observa que el representante fiscal, precalificó el hecho en esta etapa insipiente de la investigación conforme a la norma contenida en el artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de “resistencia a la autoridad”.

Dicha norma establece:

Artículo 218

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Se evidencia del texto de la norma que en los ordinales establecidos por el legislador, en ninguno de los casos la penalidad establecida al tipo delictivo no sobrepasa el límite de los tres años.

Sobre este límite de penalidad, hace hincapié el Recurrente de autos, en el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, el cual se cita:

Artículo 253. Improcedencia.

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De su contenido se desprende que el legislador patrio en la citada norma estableció una serie de circunstancias que no pueden ser analizadas de manera aislada al referirse a , incluso al dejar abierta la posibilidad de acreditarla o probarla por cualquier vía idónea, lo que significa que no solo es alegarla sino que además deberá probarse, siendo flexible el legislador patrio en cuanto a la forma de acreditar lo que se alega.

No obstante de la denuncia planteada y el análisis del fallo recurrido, el procedimiento se inicia en virtud de que el funcionario se encontraba en el ejercicio de sus funciones, (guardia nacional) y al solicitarle la identificación al ciudadano imputado provoca en él alteración e intenta despojarlo del arma, lo que se traduce en que, independientemente de que el funcionario de la Guardia Nacional con atención a lo manifestado por el Ciudadano J.E.S. haya procedido a solicitarle la identificación personal al imputado de autos, la detención del mismo se produce sólo con ocasión a la resistencia empleada por el imputado y la actitud asumida de despojarlo del arma de reglamento, y no como se pretende hacer valer, con ocasión del hecho denunciado por el Ciudadano J.E.S., con lo cual esta Corte de Apelaciones considera que la fundamentación respecto de estos dos requisitos esenciales establecidos por el A Quo en su decisión, están suficientemente acreditados por el A Quo.

Ahora bien, con detenimiento este Tribunal observa con relación al tercer elemento, el Tribunal se fundamento en lo siguiente:

• En la revisión efectuada en el sistema juris 2000, constatando que el imputado de marras tenía otro asunto penal en el Tribunal Segundo de Control de la misma extensión, donde en fecha 24 de marzo de 2006 le habían impuesto medida cautelar sustitutiva en presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, y desde esa fecha no había cumplido con la misma.

Respecto de esta apreciación, debe este Tribunal citar la sentencia N° 600 dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-2402 que estableció:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos W.J.G.D. y M.A.G., co-acusados en la causa penal, en la que se encuentra imputado igualmente el ciudadano Vanronal G.R..

Ahora bien, esta Sala hace notar que la parte accionante al interponer el amparo, consignó, junto con la solicitud, una copia de la decisión extraída, a su juicio, del sistema “IURIS 2000”, no cumpliendo, en efecto, con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En efecto, el sistema “IURIS 2000” es una herramienta que existe en el Poder Judicial, que permite, en forma simple y por vía de la informática, el acceso a los datos contenidos en un proceso judicial determinado. En dicho sistema, tanto los Jueces, los auxiliares de justicia y los particulares, pueden verificar cómo han sucedido las actuaciones en los procedimientos, en qué fechas se han realizado dichos actos y en cuál oportunidad un Tribunal ha dictado sentencia.

Se trata, pues, de un sistema en el cual se registran, sistemáticamente y a diario, todas las actuaciones existentes en un proceso, para que los interesados, funcionarios o particulares, puedan acudir diligentemente y solicitar la información pertinente, ya que se trata de un servicio que es abierto al público dispuesto para el colectivo en general. Es un medio auxiliar de divulgación sobre todo lo acontecido en cualquier iter procesal, que no suple, en ningún caso, las actas contenidas en los diversos expedientes, toda vez que el mismo, por ser de naturaleza electrónica pudiera sufrir correcciones o modificaciones por errores técnicos. Ese medio auxiliar de divulgación es, por tanto, similar a los datos contenidos en la página web de este M.T., cuya validez de los mismos, son meramente informativos.

En ese sentido, esta Sala considera traer a colación la sentencia No. 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: V.V.S.M. y otros), en la que se analizó la validez de la información contenida en la página web de este M.T., de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

(Subrayado de ese fallo).

Lo señalado en el fallo citado parcialmente, se extiende a los datos contenidos en el sistema “IURIS 2000”, por tratarse igualmente de un medio auxiliar de divulgación, por lo que siendo ello así, se precisa que el accionante en amparo no puede acompañar, como documento fundamental de su demanda, una copia de la decisión extraída de ese sistema electrónico, al no poder los datos allí contenidos sustituir la información contenida en los expedientes levantados en los distintos procesos judiciales. Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, su copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible.

En ese sentido, esta Sala señaló, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C. deB.), lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

La citada sentencia cuyo texto es trascrito parcialmente, es absolutamente clara al referir que el SISTEMA JURIS 2000 es una herramienta, más sin embargo, nunca podrá suplir la actuaciones contenidas en un asunto, es decir, que la información contenida en los expedientes no podrá ser sustituida por los datos que registra el JURIS 2000.

Del asunto sometido a nuestro conocimiento, el A Quo, previo revisar en el sistema observó que el imputado de marras tenía un asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Control de la referida Extensión, y sin que mediara solicitud ad inicio por el Representante del Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, procedió a pronunciarse sobre trayendo información que no consta en el referido asunto penal que estaba conociendo y que tampoco se encontraba dentro de la esfera de su conocimiento sino de otro Tribunal de la misma extensión.

Respecto de este punto, es oportuno resaltar que el estado de libertad es la regla en nuestro ordenamiento jurídico y la excepción es la medida privativa de libertad, y justamente dentro de esta excepción cuando haya de decretarse una medida privativa de libertad es necesario observar un debido proceso, y ello es así cuando se observa por parte del Juzgador el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal y observando un debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 452, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente N° 06-0087 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos….

De la sentencia citada parcialmente se consolida el hecho, de que en primer lugar, el Estado en su condición de dueño de la acción penal, ejercido a través del Ministerio Público tiene el derecho de perseguir y solicitar medidas cautelares sustitutivas en contra de quienes vulneren o quebranten las normas legales, ejerciendo el poder punitivo en aras de sancionar dichas conductas y establecer la responsabilidad de los autores. Sin embargo, el Estado en la realización de la justicia, deberá observar el debido proceso, y el Juzgador, es un tercero imparcial, quien en definitiva sopesará los alegatos de las partes y observara cumplir con las reglas de un debido proceso y aplicar la sanción en definitiva. El Juez no debe suplir la actuación de las partes, sea el Ministerio Público o la defensa Técnica, sino que objetivamente debe actuar con absoluta imparcialidad e independencia.

Es de importancia traer a colasión el principio del Juez Natural invocado por el recurrente de autos. Al respecto la Sala Constitucional en fecha 7 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 520, estableció:

“derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

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La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional….”

Del caso examinado, se constata que el A Quo, fue quien a través del sistema juris 2000, revisó que el imputado de autos estaba sometido a proceso en un tribunal distinto al que regenta y en virtud de ello, toma en consideración otro proceso, que no fue alegado por el Ministerio Público, para fundamentar su peligro de fuga y sin constar de manera fehaciente en el asunto penal que estaba conociendo y que nos ocupa, prueba de ello es la fundamentación realizada por el A Quo sobre lo que sin duda implica que este Tribunal Colegiado deba declarar la nulidad de la referida audiencia conforme al artículo 191 de la ley adjetiva penal que establece:

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sobre este arduo e incandescente tema de las nulidades, debe establecerse que las mismas en el proceso deben ser analizadas bajo la óptica de la lesión que se cause, en este sentido, debe observarse que si el vicio lesiona derechos fundamentales a favor de los imputados y causan un agravio posible de corregir sólo a través de la declaratoria de nulidad.

La institución de las nulidades fue creada por el legislador como un instrumento de garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, para preservarlo porque el mismo debe llevarse con estricta sujeción al “debido proceso”

La Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2907 de fecha 07-10-2005, Expediente N° 05-1735, estableció sobre las nulidades, lo siguiente:

Ahora bien, el asunto objeto de la presente solicitud –la nulidad de oficio en sede penal- ha sido examinado por esta Sala en numerosas fallos.

En el fallo más reciente, el No. 811 del 11 de mayo de 2005, la Sala asentó:

Interesa a la Sala el asunto objeto del presente proceso, a fin de aclarar la naturaleza de los institutos procesales de la casación de oficio y de las nulidades en el proceso penal.

Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las normas que regulaban el recurso de casación estuvo la contenida en el artículo 347, que facultaba a la Casación en lo Penal, a declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si de la vista de los autos resultaba comprobada una de las causales legales -inclusive no alegada por el formalizante-. Sin embargo, dicha casación –llamada en la doctrina casación de oficio- procedía sólo en interés de la ley y en beneficio del procesado aprovechando la formalización del Fiscal del Ministerio Público o del acusador, de ser el caso y siempre que éste o su defensa hubiesen anunciado recurso de casación; argumento en contrario, no podía la Sala de Casación Penal, casar de oficio en beneficio del reo aun formalizando el Fiscal o el acusador, si éste o su defensa no habían anunciado recurso. Tampoco podía la Sala casar de oficio cuando el procesado anunciaba recurso de casación, pero no formalizaba. En este caso, declaraba perecido el recurso.

En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este M.T., a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

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De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002). “

En consecuencia, del análisis realizado a la luz de la norma contenida en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, y con fuerza en el criterio sustentado por la Sala Constitucional, lo ajustado en derecho es DECRETAR LA NULIDAD de la audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2006, motivada posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, al estado de que se celebre nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto del que conoció del presente asunto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad conlleva a decretar la libertad delC.R.A.P.D., antes identificado, imputado en el ASUNTO N° IP11-P-2006-001103 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.

Respecto de las otras denuncias planteadas se abstiene este Tribunal de entrar a resolverlas toda vez que la declaratoria de nulidad decretada conlleva a que resulta inoficioso su resolución y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO O.R.G., como Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Extensión Punto Fijo, contra la audiencia celebrada en fecha 25 de septiembre de 2006, motivada posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.P.D., antes identificado, imputado en el ASUNTO N° IP11-P-2006-001103 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

La declaratoria de nulidad de la audiencia conlleva a DECRETAR LA L. delC.R.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 17.841.814, pescador, hijo de R.P. y de M.D., nacido en fecha 14-12-1983, soltero residenciado en Nuevo P.C.C., Casa N° 6, frente a una Bodega, Punto Fijo, imputado en el ASUNTO N° IP11-P-2006-001103 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO

Se ordena la celebración de una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION ante un Juez distinto del que conoció el presente asunto penal de la misma Extensión de Punto Fijo.

TERCERO

SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Ciudadano R.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 17.841.814 domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, imponiéndole del contenido de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los cinco días del mes de diciembre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Presidente

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

B.R. de TORREALBA

Jueza Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000677

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