Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1827

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.553.018, representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.

I

En fecha 23 de enero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de enero de 2007, siendo recibida en fecha 24 de enero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que prestó servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre desde el día 04 de julio de 1994, hasta el 13 de julio de 2001, fecha en la cual egresó con el cargo de Detective, por renuncia debidamente aceptada.

Que en fecha 22 de noviembre de 2006, solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual fue respondida por el Comisario M.C.R. en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, emitiendo la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se observa que se le deduce la cantidad de un millón novecientos treinta y tres mil ciento ochenta y un Bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1.933.181,50) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de septiembre de 2000, cuando a su decir, no ha recibido el pago de dicha cantidad, por lo que este monto debe ser sumado al total de sus prestaciones sociales.

Señala que el artículo 92 constitucional le da derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que le correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo que el retraso en su pago genera intereses de mora, por lo que solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre proceda a cancelarle sus prestaciones sociales y los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago.

Finalmente solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre proceda a cancelarle la cantidad de veintidós millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 22.385.286,76), y que a esta cantidad le sean agregados los intereses de mora previstos en el artículo 92 constitucional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que a la presente fecha operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde la fecha de egreso del querellante de la Institución, ello es, desde el 13 de julio de 2001, a la fecha de interposición del presente recurso (23 de enero de 2007), han transcurrido en exceso el lapso de tres meses previstos en la ley.

Niega, rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagara al querellante la cantidad de veintidós millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 22.385.286,76), por cuanto lo realmente adeudado según se evidencia de planilla de antigüedad es la cantidad de veintiún millones ciento noventa y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.195.055,94).

Rechaza que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, en cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida se observa que, el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, corrija la irregularidad observada en la planilla de liquidación en cuanto al adelanto de prestaciones sociales, y cancele los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, y siendo que corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se dio respuesta al querellante con respecto a la solicitud cálculo de sus prestaciones sociales, y en la que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes, queda evidenciado que a la fecha, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite.

Es el caso que si bien es cierto la acción para el reclamo de las prestaciones sociales difiere en materia laboral a la funcionarial, en el sentido que la primera, por tratarse de una demanda laboral, está sujeta al lapso de prescripción de las acciones laborales, la cual, por su naturaleza está sujeta a interrupción o suspensión, mientras que en las acciones de naturaleza funcionarial, la misma se encuentra sujeta a lapsos de caducidad, los cuales no pueden ser suspendidos ni interrumpidos, se observa que en el presente caso, la administración realizó un cálculo sobre lo que a su entender, corresponde el monto de prestaciones sociales, lo cual incide en permitir al actor ejercer una acción, bien cuestionando el monto calculado o bien, exigiendo el pago de la deuda reconocida en ese documento de trámite. En consecuencia a lo señalado, debe considerarse como la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso, la correspondiente al cálculo realizado por la administración.

Así, desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue emitido el oficio en comento, al 23 de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo un mes y diez días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que se desecha el punto previo alegado por la parte querellada. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que la presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante y a la solicitud de corrección del error en la planilla de cálculo en cuanto al descuento del adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en el que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelarle sus prestaciones sociales. De dicho oficio claramente se desprende que al 13 de diciembre de 2006, el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones del querellante, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del recurrente en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 04 de julio de 1994, hasta el día 13 de julio de 2001, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de corrección de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en cuanto al adelanto de prestaciones sociales en septiembre de 2000, por cuanto a decir del querellante, nunca lo recibió, se observa:

Tal y como lo afirma el querellante en la planilla de liquidación emitida por el la Contraloría Interna del Municipio Autónomo Sucre, en el cuadro “Deducciones”, se observa un descuento de Bs. 1.933.182,50, correspondiente a adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, alega el querellante que nunca recibió tal adelanto, y siendo que no existen pruebas en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el recurrente recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y tampoco fue consignado el expediente administrativo correspondiente como medio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, así como tampoco consignó ningún elemento probatorio al respecto, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho pedimento, y ordenar al ente querellado cancelar el total debido por concepto de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, observa este Juzgado que el querellante egresó del Instituto en fecha 13 de julio de 2001, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido pagados aún, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 13 de julio de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano R.A.A.C., representado por el abogado M.E.R., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, la corrección de la planilla de liquidación y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional.

SEGUNDO

Se ORDENA al ente querellado cancelar el total debido por concepto de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 13 de julio de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

EXP. Nro. 07-1827.

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