Decisión nº IGO12014000501 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112

ASUNTO : IP01-R-2014-000064

JUEZ PONENTE J.A.M..

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO G.C.L. en su carácter de defensores privados del imputado R.W.M. quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.318, de 18 años de edad, y domiciliado en la Calle R.L., Casa S/N de Color Amarrillo Mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, en la causa seguida Nº IP01P-2014-002112, por la presunta comisión del Delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, contra decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014 y publicada mediante auto motivado en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputados declaro procedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra el referido imputado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de agosto de 2014 en la cual fue designado ponente el Abogado J.A.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión como Ponente.

En fecha 05, 08 de Agosto no hubo despacho en esta Corte por motivos Justificados.

En fecha 11 de Agosto de 2014 del recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 08 al 12 del expediente Nº IP01-P-2014-002112, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2014 y Publicada en fecha 27 de Marzo de 2014 , de lo que se extrae en su dispositiva:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFER MUSTIOLA R.D., en calidad de detenido. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:41 de la tarde, se concluye el acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4 .5 y 440 del Código Orgánico Procesal, señalaron los defensores que estaban formalizando en nombre de su defendido el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.D.C., a cargo del abogado J.A.S.. en fecha 10 de marzo del 2014 y publicada en fecha 27 de marzo del 2014, que declaró procedente la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido el Ciudadano R.W.M. y estando dentro del lapso Perentorio para interponer esta acción recursiva, por cuanto esta defensa ha quedado debidamente notificada el día 07 de abril de 2014 mediante boleta, es que perseguen la impugnación de este auto y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y ratificada por el tribunal en cuestión en la audiencia oral de presentación para escuchar a los imputados en fecha 10 de marzo del 2014, y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor del imputado ya identificado en la causa, en razón de que la penalidad del delito precalificado por la representación y acogido por el juez natural no excede de cinco años, por lo que resulta desproporcionado la media de coerción ordenada por el Tribunal Tercero de Control.

De los términos del fallo recurrido de la primera denuncia, de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia Oral para escuchar a los imputados. Obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1.2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 léase 6078) y que en el auto que publico sobre dicha medida de coercion se evidencia la desproporción en la medida para su defendido R.W..

El Ministerio Público en su Fiscalía Segunda del Estado Falcón colocó a disposición del tribunal de guardia al ciudadano R.W.M., por el delito de uso de facsímil de arma de fuego según el artículo 114 de la ley desarme, para lo cual el tribunal a quo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que su defendido es autor o participe del delito de uso de facsímil de arma de fuego, tal como lo establece en su auto que dice:

PRIMERO

se decreto con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 234 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados y para el imputado Weffer Mustiola R.D. precalificado el delito de uso de facsimil de arma de fuego. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones.

Alegaron que se dejan llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, estarían hablando de un presunto delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, es pues que mal pudo haber decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, cuando no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se vio evidenciado con la Motivación del Auto que mediante esta escritura están apelando.

Expresan que la norma adjetiva Penal sindica unos supuestos para que la mas graves de las medidas de coerción personal, sea procedente y así establece que se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Publico coloco a disposición del tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión del delito de uso facsímil de arma de fuego según el artículo 114 de la ley desarme, asi lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 10 de marzo de 2014.

Refirieron que era necesario hacer la consideración relacionada a los hechos, ya que el numeral 1 de la norma antes citada establece claramente que para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Publico precalifico con respecto a nuestro representado el delito de uso de facsímil de arma de fuego, que establece lo siguiente:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de dos a cuatro años…

Delito que amerita pena privativa de libertad, y que no se encontraba preescrito para el momento, y que concuerda perfectamente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal por la conducta que presuntamente desplegó el joven R.W.M..

Considera la defensa desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el juez J.A.S. titular del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro al joven de 18 años de edad R.W.M., en razón de que como puede ser verificado la pena del delito imputado en su limite máximo es de cuatro (4) años, por lo que mantener a este joven privado de su libertad por este tipo delictual a simple vista es desproporcionado. (Procede el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves).

Menciona que establece el artículo 23..”3 (Sic). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Partiendo de lo anterior mencionado y una vez analizado el delito Precalificado que concuerda perfectamente con los hechos, motiva el juez el peligro de fuga señalando:

“Ya entrando en el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito que comporta una pena que SI BIEN NO EXCEDE EN SU LIMITE SUPUERIOR LOS 10 AÑOS DE PRISION, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga no se debe dejar de considerar por ello que no es un delito grave...

Indica que en cuanto al numeral 1, 4 y 5 articulo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga.

Este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de un joven, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma. Causando aun mas desconcierto (SIC) de las razones que dieron origen que el juez tercero de control ordenará privar de su libertad a este joven.

Expresa que en vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acuden a este medio recursivo.

Como capitulo tercero del procedimiento solicitado por el Ministerio Fiscal y acojido (SIC) por el Tribunal Tercero En Funciones de Control del Circuito Judicial de Coro Estado Falcón.

En el capitulo anterior se hizo referencia al delito imputado al ciudadano R.D.W.M. y como se evidencia del acta de audiencia de presentación y del auto motivado de fecha 27 de marzo de 2014, se presume la participación del mismo en el delito de:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de DOS a CUATRO años...

LEY ESPECIAL PARA EL DESARME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal que señala.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad

En el caso de marras el límite superior no excede de cuatro años, y por el tipo de delito claramente pudo ser llevado por este procedimiento de delitos menos graves y no someter y exponer a este joven a los vicios existentes en los centros penitenciarios por presuntamente estar incurso en este delito que la misma ley le otorga bajo solicitud de las partes la suspensión condicional del proceso.

En el Capitulo CUARTO V titulado DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS., expresan que presentanlas siguientes:

• Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de Fecha 10 de Mano de 2014, decretando el Tribunal Tercero de Primen Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido los ciudadanos R.W.M., la cual ES ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIA A LOS EFECTOS de dar fe de la actuación de las partes Y LA PRE-CALIFICACION FISCAL PARA ROBERTH WEFFER DEL DELITO DE USO DE FACSIMIL.

• Auto de fecha 27 de Mano de 2013 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica la decisión en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido el ciudadano R.W.M. por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. La cual es útil, pertinente y necesaria pan dar fe que la orden y el auto pareciera que las realizo el ministerio fiscal, Y LA PRE-CALIFICACION FISCAL PARA ROBERTH WEFFER DEL DELITO DE USO DE FACSIMIL

En el capitulo SEXTO VI, PETITORIO señala que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, dan por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014 EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICADA para escuchar al imputado y Publicada en fecha 27 DE Marzo de 2014 y en consecuencia solicitan que se declare con lugar el recurso y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la l.S.R. de su defendido el ciudadano R.W.M., por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido arriba identificado por no estar llenos los extremos del articulo antes mencionado, y que la medida acordada por el delito imputado que es uso de facsímil no ameritaba la privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con relación al recurso de apelación ejercido por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO G.C.L., el cual como primera denuncia manifiestan lo siguiente: En razón de que la penalidad del delito precalificado por la representación y acogido por el juez natural no excede de cinco años, por lo que resulta desproporcionado la media de coerción ordenada por el Tribunal Tercero de Control.

Debe manifestar esta Corte de Apelaciones, que aun cuando del párrafo transcrito no se hace referencia a que representación se refiere la defensa, por el principio de fungibilidad de los recursos, se entiende que se refiere la defensa a Representación Fiscal. En razón este particular procedió esta alzada a realizar una revisión exhaustiva de la causa y del auto motivado que dio origen al presente medio impugnaticio observándose en una de sus párrafos lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: STHEFENNSON N.C.S., Y WEFFER MUSTIOLA R.D., es de ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Para STHEFENNSON N.C.S.. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D., a demás de los anteriores, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI (Sic) DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, en perjuicio del ciudadano V.R., victima.-( Negritas y Subrayado de esta Corte)

Del precitado párrafo se constata de manera clara y Meridiana que al ciudadano R.D.W.M., se le imputo en audiencia de presentación no solo el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones, como lo hace ver la defensa en su escrito recursivo sino que ademas se le imputa y precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del Código Penal, delitos que por demás esta decirlo son considerados delitos graves por nuestro legislador patrio de tal forma que para dichos delitos no considera este tribunal Superior que la medida Impuesta resulte desproporcionada una vez que el Juez a quo verifico de las actuaciones llenos los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la Medida de Coerción Personal por considerar el Juez de la causa, esta como mas idónea para sujetarlos al proceso dados los supuestos de procedencia de conformidad con la norma para la aplicación de dicha medida. En razón de lo observado y constatado en el asunto principal considera esta corte que no le asiste la razón a los Abogados apelantes y en razón de ello se declara sin Lugar por Improcedente este Primer punto del Recurso. Y ASI SE DECIDE.

En relación al argumento de la defensa la cual es del siguiente tenor: “…De los términos del fallo recurrido de la primera denuncia, de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia Oral para escuchar a los imputados. Obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1.2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 léase 6078) y que en el auto que publico sobre dicha medida de coerción se evidencia la desproporción en la medida para nuestro defendido R.W.…”

En Relación a este particular se observa que en el presente caso como lo establece una máxima matemática, el orden de los factores no altero el pro producto es decir la narración en orden de los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo incidencia en el fallo es posible que por el volumen tan elevado de trabajo que se desarrolla en los tribunal de Primera Instancia en funciones de Control se produzcan este tipo de situaciones en decisiones de este tipo, sin embargo del análisis a la recurrida se observa que la misma cumple con los niveles mínimos suficientes de motivación, ello en f.a. con lo sentencia Nro 580 de fecha 30/03/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ratificada por la numero 1.260 de fecha 01/08/2008, sentencias de plena pertinencia con el particular que se examina, razones suficientes para desestimar el argumento de los apelantes. Y ASI SE DECIDE.

En Relación a lo expuesto por los apelantes en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público en su Fiscalía Segunda del Estado Falcón coloco a disposición del tribunal de guardia al ciudadano R.W.M., por el delito de uso de facsímil de arma de fuego según el artículo 114 de la ley desarme, para lo cual el tribunal a quo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que nuestro defendido es autor o participe del delito de uso de facsímil de arma de fuego, tal como lo establece en su auto que dice:

PRIMERO

se decreto con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 234 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados y para el imputado Weffer Mustiola R.D. precalificado el delito de uso de facsimil de arma de fuego. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones.

Si esta defensa se deja llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, estaríamos hablando de un presunto delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, es pues que mal pudo haber decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, cuando no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se vio evidenciado con la Motivación del Auto que mediante esta escritura estamos apelando.

Observa esta Corte de Apelaciones que la defensa transcribe de forma parcial parte de la dispositiva del auto motivado sin embargo este Tribunal Superior citara de forma textual la dispositiva del fallo apelado el cual es del siguiente tenor:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. precalifico el delito de USO FACCIME (Sic) DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., en calidad de detenidos. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE…

De una simple lectura se puede apreciar que efectivamente el Juez a quo estableció la imputación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del Código Penal incluso aplicando la concurrencia de delitos de tal forma que no pudiere entenderse que al ciudadano R.D.W.M., se le imputara un solo delito cuando se estableció la concurrencia de delitos, observándose a todas luces que lo que dio a entender el juzgador fue que al ciudadano R.D.W.M., se le adicionaba el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Armas y Municiones, por otra parte de recordar esta Corte a la Defensa que el acta de audiencia de presentación de Imputados aprehendidos en flagrancia, versa sobre un resumen sucinto ello, no quiere decir que se obvien formalidades esenciales, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo que la fundamentación a dicha decisión es el auto motivado del cual en efecto es de lo que se apela como el caso de marras, así mismo se observa que como ya se dijo en párrafos anteriores el juez a quo, en párrafos de su auto motivado, expreso que al ciudadano R.D.W.M. se le imputaba el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Armas y Municiones, además de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del Código Penal. De tal forma que no le asiste la razón a los accionantes en el punto antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo expresado en el presente recurso referido a lo siguiente: “…Nuestra norma adjetiva Penal sindica unos supuestos para que la mas graves de las medidas de coerción personal, sea procedente y así establece que se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Publico coloco a disposición de este tribunal a nuestro defendido por la presunta participación en la comisión del delito de uso facsímil de arma de fuego según el artículo 114 de la ley desarme, asi lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 10 de marzo de 2014.

Es necesario hacer la consideración relacionada a los hechos, ya que el numeral 1 de la norma antes citada establece claramente que para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Publico precalifico con respecto a nuestro representado el delito de uso de facsímil de arma de fuego, que establece lo siguiente:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de dos a cuatro años…

Delito que amerita pena privativa de libertad, y que no se encontraba preescrito para el momento, y que concuerda perfectamente con lo solicitado por el Ministerio Fiscal por la conducta que presuntamente desplego el joven R.W.M..

Considera la defensa desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el juez J.A.S. titular del Juzgado Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De Coro al joven de 18 años de edad R.W.M., en razón de que como puede ser verificado la pena del delito imputado en su limite máximo es de cuatro (4) años, por lo que mantener a este joven privado de su libertad por este tipo delictual a simple vista es desproporcionado. (Procede el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves)…”

Observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente no es correcta la afirmación de la defensa cuando expresa que el numeral 1 articulo 236 establece que para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad se debe tener en cuenta la penalidad de la cuantía del delito imputado, toda vez que dicho numeral 1 de la precitada norma solo refiere a la verificación del juez si existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Motivo Suficiente para desestimar el argumento de la defensa.

En cuanto al argumento por el cual la defensa manifiesta que a su defendido se le precalifico por un delito menos grave y que en razón a ello la medida de privación judicial de libertad, resulto ser desproporcionada, como ya se dijo en párrafos anteriores a dicho ciudadano procesado, se le imputaron delitos graves, además del delito menos grave supra citado en párrafos anteriores. Motivo Suficiente para desestimar el argumento de la defensa por falta de Fundamentación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al siguiente motivo del Recurso: “…Menciona que establece el artículo 23..”3 (Sic). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Partiendo de lo anterior mencionado y una vez analizado el delito Precalificado que concuerda perfectamente con los hechos, motiva el juez el peligro de fuga señalando:

“Ya entrando en el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito imputado en un delito que comporta una pena que SI BIEN NO EXCEDE EN SU LIMITE SUPERIOR LOS 10 AÑOS DE PRISION, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga no se debe dejar de considerar por ello que no es un delito grave...

Indica que en cuanto al numeral 1, 4 y 5 articulo 237 de la norma adjetiva penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado (las cuales no existe ninguna), y debió esto ser valorado por la juez a quo, cuando estimo procedente el peligro de fuga.

Este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de un joven, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma. Causando aun mas desconcierto (SIC) de las razones que dieron origen que el juez tercero de control ordenará privar de su libertad a este joven.

Expresa que en vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad no se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones en la causa principal específicamente en las siguientes:

ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA NUMERO 023: de fecha 08 de Marzo 2014.

En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario OFICIAL (PMM) A.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; V.R. (DEMÁS DATOS A RESERVAR AL MINISTERIO PÚBLICO) EXPUSO LO SIGUIENTE En el día de hoy 08 de marzo del año en curso aproximadamente a las 05:30 de la tarde, me encontraba en labores de trabajo como taxista con la línea de s.p., de pronto dos (2)s me detienen en la prolongación Manaure con avenida Cherna Saher específicamente cauchera distribuidora sierra para hacerle la carrera hasta la independencia buscando las Coromoto, llegando en las Coromoto, ellos conversaban conmigo, me que eran jugadores de baloncesto y que no eran de este estado, ellos me dicen que están alojados en el hotel leo, al llegar a las ellos me someten con una pistola y me dicen que colabore porque si no me matan, el negrito me agarra las dos manos y le dice al más blanquito que me matara, yo ponía resistencia y el negrito intenta pasarme para el asiento trasero, yo temía por mi vida y en un momento vi la oportunidad y Salí corriendo gritando por la calle y pidiendo ayuda, allí un señor me auxilio y le conté lo que paso y de pronto vimos a una patrulla de la policía y le contarnos lo sucedido, ellos reportaron por radio las características del vehículo y de los ciudadanos que yo les dije y al rato se escuchó por radio de que ya habían logrado dar con el vehículo, luego me dijeron que tenía que trasladarme al comando de polimiranda para formular mi denuncia y es por lo que estoy aquí. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTEMANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, con qué tipo de arma lo apuntaron? RESPONDIÓ; desconozco el armamento solo sé que era un arma de fuego. SEGUNDA PEGUNTA ¿Diga usted, que tipo de vehículo le despojaron? RESPONDIÓ; un Spark de color beige de placa GDV92W. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, como eran los ciudadanos y como andaban vestidos? RESPONDIÓ; uno de ellos era de tés negra delgado y un poco alto de estatura cabello corto y el segundo era de tés blanca un poco bajo de estatura de cabello abundante. CUARTA PREGUNTA diga usted, si fue agredido por los ciudadanos que nombre en su declaración? RESPONDIÓ, solo me dijeron que colaborara con ellos si no me mataban. QUINTA PREGUNTA Diga usted, de que lo despojaron los ciudadano que nombra en su declaración? RESPONDIÓ; primero el carro segundo el dinero de lo que había echo en el día, un total de; mil ciento cincuenta (1,150 13SF’) y un celular Gran Vegetaría y un reloj marca seico. SEXTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. lis todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma FUNCIONARIO INSTRUCTOR….

ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 08/03/2014

“Con esta misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche del día hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-28, en compañía del OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR conductor de la unidad moto signada con las siglas 01-23, en momentos que nos encontrábamos por la avenida Manaure específicamente frente a makro, se escucho reporte vía radio sobre un VEHICULO MARCA Chevrolet MODELO Spark DE COLOR Beige, que había sido robado y se dirigía en dirección hacia el oeste de la ciudad por la variante sur de esta ciudad de coro y que al parecer a bordo del mismo dos ciudadanos armados con las siguientes características, el primero, es de tes morena, de estatura alto, el segundo, de tes blanca de estatura baja, por lo que de inmediato nos activamos en un dispositivo para dar con el paradero del vehículo, cuando de pronto a la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos, procedimos darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos no acatando la voz de alto corrieron introduciéndose en una vivienda, por lo que apegados a el artículo 196 del código orgánico procesal penal en su última parte que establece textualmente excepciones; 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2 cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión procedimos a introducirnos en dicha vivienda, procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR capturar al primero; quien vestía de franelilla de color blanco y pantalón blue jean, luego procedí yo, OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO a capturar al segundo; quien vestía de franelilla de rayas negra con gris y pantalón blue j.c., acto seguido se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron verbalmente ser y llamarse el primero; STHEFENNSON N.C.S., el segundo; WEFFER MUSTIOLA R.D., acto seguido se les pregunto si poseían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés Crímínalística y que lo exhibieran, indicando los mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR a realizarle la inspección al primero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego le realice la inspección corporal al segundo; es cuando para ese momento se le logra incautar en sus partes íntimas UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077. Vista la situación apegado al artículo 187 Código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia procede a resguardar la evidencia incautada, al igual que UN (01) VEHÍCULO MARC CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W. se les informa sobre la aprehensión y se les imponen de sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido fueron trasladados al centro de coordinación policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas 015 conducida por el OFICIAL! AGREGADO (PMM) J.C., y como auxiliar el OFICIAL(PMM) CASTELLANO JAMESON, se realizó la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL/JEFE (PF) R.R., POLIFALCON informando que no poseía antecedentes penales, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO (PF) A.R., Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos, quedando plenamente identificados como ; el primero ; STHEFENNSON N.C.S. (NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD AL MOMENTO DE LA APREHENCION) de 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en la calle milagro con churuguara con libertad , casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.5 17,el SEGUNDO, WÉFFER MUSTIOLA R.D.d. 18 años de edad, venezolano, natural de coro estado falcón y residenciado en el sector de la vela calle R.l. casa de color amarillo mostaza, casa s/n,, titular de- la cedula de identidad Nº V-25.613.318, luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fisca1, auxiliar segundo del Ministerio público, a cargo del Abg. G.A. e informo que se realizara la reseña de los ciudadanos al igual que la experticia a las evidencias incautadas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA DE COLOR NEGRO MARCA PR077 y UN (01) HIO MARCA CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W) y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO; OFICIAL (PMM) PEÑA YORMAR: DE APOYO OFICIAL/AGREGADO (PMM) CHIRINOS JUAN OFICIAL (PMM) CASTELLANO JAMESON.-

Se desprende que efectivamente los hechos denunciados por la victima y que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos procesados obedece a delitos graves cuya pena excede con creces el límite superior de los 10 años de prisión de pena, de tal forma que efectivamente al ciudadano R.D.W.M. , se le precalificaron los delitos de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y El Control De Armas y Municiones, además de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del Código Penal. Siendo estos delitos graves se constituye de pleno derecho el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No dejando de recordar esta Instancia Superior que dicha Calificación es de carácter Provisional y que será en el devenir de la Investigación cuando el Ministerio Publico ajuste ésta incluso con la participación activa de la defensa, coadyuvando al ajuste de la misma, con la solicitud de la practica de diligencias conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, por improcedente este motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.

En relación al motivo del recurso expresado de la siguiente manera:

“…Como capitulo tercero del procedimiento solicitado por el Ministerio Fiscal y acojido (SIC) por el Tribunal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial De Coro Estado Falcón.

En el capitulo anterior se hizo referencia al delito imputado al ciudadano R.D.W.M. y como se evidencia del acta de audiencia de presentación y del auto motivado de fecha 27 de marzo de 2014, se presume la participación del mismo en el delito de:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de DOS a CUATRO años...

LEY ESPECIAL PARA EL DESARME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal que señala.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad

En el caso de marras el límite superior no excede de cuatro años, y por el tipo de delito claramente pudo ser llevado por este procedimiento de delitos menos graves y no someter y exponer a este joven a los vicios existentes en los centros penitenciarios por presuntamente estar incurso en este delito que la misma ley le otorga bajo solicitud de las partes la suspensión condicional del proceso…”

Como ya se indico en parrafos anteriores en la presente decisión los delitos por los cuales se imputo en audiencia de presentación son delitos Graves como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del Código Penal adicionándole el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y El Control De Armas y Municiones, en razón de los cual no pude ser aplicado el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón fundada para declarar sin Lugar el presente motivo del recurso de Apelación por Improcedente . Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la Defensa impugna el procedimiento policial practicado porque no utilizaron testigos instrumentales. En tal sentido, se verificó del acta policial levantada por los Funcionarios actuantes, que éstos dejaron constancia expresa de no haber practicado el procedimiento policial con la presencia de testigos, porque “… debido a que este se presentó de manera fortuita y que de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra…”, siendo que para la inspección de personas y de vehículos el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos, como sí lo hace para la práctica de registros de moradas o allanamientos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido a favor de ciudadano R.D.W.M. y Así se decide

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado S.J. GAURECUCO CORDERO Y EURO COLINA LOPEZ, en sus condiciones de Defensores del ciudadano: R.D.W.M., anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó su Privación Judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuelvase el asunto Penal Principal IP01P-2014-2112 al Tribunal de la Causa, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

A.O.P.J.A.M..

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IGO12014000501

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