Decisión nº IG012015000285 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoImprocedente In Limine Litis La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000021

ASUNTO : IP01-O-2015-000021

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.O.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.177.311, a quien se le sigue el asunto penal N° IK01-P-2012-004726, contra PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de decidir sobre solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 13 de Abril del 2015, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como se desprende del escrito libelar, manifestó el abogado S.J.G.C., que con la interposición de la acción de amparo, está solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN -CORO, dirigido por la JUEZ abogada MARIALBI ORDOÑEZ, con domicilio en S.A.d.C., específicamente Av. R.A.M.E.C.J.P., por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial mencionado.

Destacó, la violación al debido proceso de la que ha sido víctima de forma continuada su representado, al no garantizarle el Estado venezolano, a través de los Tribunales, una tutela judicial efectiva, denunciando la omisión en la que estaría incurriendo la mencionada Jueza ante la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, destacando que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (DECIDIR CONFORME A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS Y EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS CONFORME A DERECHO), entre cuyos atributos se encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar… Retardo u omisión injustificados…

Indicó, que en fecha 06 de Abril de 2015 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro escrito SOLICITANDO REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO R.O.N.B., todo en razón de la defensa de los derechos constitucionales y procesales que protegen a su representado, aún en el estado de inocencia en el que se encuentra, y hasta la fecha no se ha obtenido pronunciamiento conforme a los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, destacando que se desprende que ya ha fenecido el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Plazos para Decidir. Art. 161: El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. ... En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.” Y siendo que el amparo contra omisión judicial es la acción única que posee la defensa para proteger el derecho al debido proceso (del) ciudadano R.O.N.B., especialmente, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, el cual ha sido activado por el retardo u omisión en el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas. Y en virtud que lo único que intenta esa defensa es restituir la situación jurídica infringida, estimó que es deber de este Tribunal de Alzada, mediante la declaratoria de la omisión, realizar un mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, (SOLICITUD DE REVICION (sic) DE MEDIDA).

Fundamentó la defensa el agravio en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, en este caso el Tribunal A quo, el cual incluye la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia y previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, entre otros medios, lo que significa que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos que englobe el debido proceso, como los señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al Debido (sic) Proceso (sic) otorga, como está pasando en el presente caso.

En un párrafo del escrito libelar denominado “CAPITULO SEGUNDO. DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS REALIZADA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2015. LO CUAL SE TRADUCE EN DISMINUCION DEL DERECHO A LA DEFENSA AL NO MATERIALIZAR LA ENTREGA DE DICHAS COPIAS. MEDIOS NECESARIOS PARARA EJERCER LA DEFENSA. VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCON DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” destacó, que en razón de que en fecha 07 de Abril de 2015 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, ESCRITO SOLICITANDO COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE TODOS (sic) LAS ACTAS DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, igualmente en razón de la defensa de los derechos constitucionales y procesales que protegen a su representado sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (13/04/2015) se haya obtenido pronunciamiento conforme a los lapsos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.

Arguyó que, incluso, como parte de buena fe, ratificó la solicitud anteriormente mencionada en fecha 09 de abril de 2014, entendiendo la carga laboral en la que evidentemente se encuentran sometidos en virtud del aumento delictivo que reina en el país, especialmente en el Estado Falcón, lo cual hace que reine el retardo procesal, y prevalezca la violación del debido proceso a lo cual se opone rotundamente la defensa, en virtud de que no accionar sería convalidar tales violaciones, lo cual va en contra del mandato que bajo juramento aceptó como defensor de confianza, para ejercer dentro de los límites de la ley la defensa del ciudadano R.O.N.B. y que se garantice los derechos constitucionales que le asisten.

Señaló que ES POR LO QUE EN RAZON DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO QUE ASISTE A SU DEFENDIDO, ESTÁ INTENTANDO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y DE ESTA MANERA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA GARANTICE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ARRIBA MENCIONADOS

AL CIUDADANO R.O.N.B..

En un capítulo de su escrito libelar, denominado “DE LAS PRUEBAS”, la Defensa accionante promovió las siguientes:

• Acta de juramentación que le hace el Tribunal A quo como defensor de confianza del Ciudadano R.O.N.B., LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para demostrar la legitimidad con la que actúa.

• Solicitud de Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta en fecha 06 de abril de 2015, por ante Unidad de Recepción de Documentos, LA CUAL ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA, ya que a través de la misma se logra demostrar la omisión en la que ha incurrido la Juez.

• Solicitud de Copias Certificadas y Copias Simples interpuesta en fecha 07 de abril de 2015, por ante Unidad de Recepción de Documentos, LA CUAL ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA, ya que a través de la misma se logra demostrar la omisión en la que ha incurrido la Juez Aquí.

• Escrito Ratificando Solicitud de Copias Certificadas y Copias Simples interpuesta en fecha 09 de abril de 2015, por ante Unidad de Recepción de Documentos, LA CUAL ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA, ya que a través de la misma se logra demostrar la omisión en la que ha incurrido la Juez.

Por último, como PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA solicitó que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN, A CARGO DE LA JUEZ ABG. MARIALBI ORDOÑEZ con domicilio en S.A.d.C., específicamente Av. R.A.M.E.C.J.P., GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Y CESEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE ACTUALMENTE AFECTAN LA ESFERA PROCESAL DEL CIUDADANO J.A. CORDONES, Y DECLARE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: 1) LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA Y ASI MISMO EMITA PRONUNCIAMIENTO CONFORME A LA SOLICITUDES QUE LA DEFENSDA (sic) A (sic) INTERPUESTO CONFORME A DERECHO.

Que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de LOS (sic) derechos y garantías fundamentales y se NOTIFIQUE AL ORGANO AGRAVIANTE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD. (Mayúsculas de la parte accionante)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de a.c. planteada por el Abogado S.J.G.C., contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que preside la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, de no proveer sobre las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el presunto quejoso, ciudadano R.O.N.B., que fuera interpuesta en fecha 06 de abril de 2015, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ni haber proveído sobre las solicitudes de copias incoadas los días 07 y 09 de abril de 2015, lo que, en opinión de la parte accionante, vulnera la obligación que tiene de decidir en el lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al considerar este supuesto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas, ha ilustrado que si bien se menciona en esa norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal.

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Quinta de Primera Instancia de Control en proveer la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el presunto quejoso y de expedición de copias simples y certificadas del asunto penal que se sigue en su contra, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resulta esta Sala la competente para conocer de la acción de a.c. ejercida contra el indicado Tribunal. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De esta manera, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Alzada, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Como se estableció en párrafos precedentes, la acción de a.c. incoada por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.O.N.B., lo ha sido contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que preside la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, de no proveer sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el presunto quejoso, que fuera interpuesta en fecha 06 de abril de 2015 en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ni haber proveído sobre las solicitudes de copias incoadas los días 07 y 09 de abril de 2015, lo que, en opinión de la parte accionante, vulnera la obligación que tiene de decidir en el lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala que dicha legitimación activa la acreditó el abogado accionante con la consignación de una copia simple del acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2012 en el asunto N° IP01-P-2012-004726, de la que se extrae que el mencionado Abogado junto a otra Abogada fueron designados y prestaron el respectivo juramento de ley de cumplir bien y fielmente el cargo de defensores privados del mencionado ciudadano, cumpliendo así con la exigencia trazada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ampliación del criterio de que los abogados defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo, algún documento demostrativo del carácter de defensor (N° 1.409 del 24/10/2012 y 777/2009 del 12/06)

Cabe destacar que la acción de a.c. planteada en los términos antes citados no escapa de la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, la Sala observa que no existe ninguna circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.

No obstante, al tratarse de una acción de a.c. contra omisión judicial, el cual se equipara a la acción de a.c. contra decisión judicial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte de Apelaciones precisar que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata, grosera y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En el presente caso se observa, que el abogado accionante señala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, no ha emitido pronunciamiento sobre una solicitud interpuesta en fecha 06 de abril de 2015 en el asunto penal IK01-P-2012-004726, en virtud de la cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; asimismo, alega que no le han sido proveídas las solicitudes de copias del expediente, incoadas en fechas 07 y 09 abril del corriente año.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre el contenido del derecho al debido proceso, al establecer que:

… La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso". (N° 926 del 31/05/2001)

En este sentido, habiendo verificado por esta Alzada que el accionante interpuso dicha solicitud de revisión de la medida de coerción personal en fecha 06/04/2015 y las solicitudes de copias las presentó en fechas 07 y 09 de abril del corriente año sin que las mismas hayan sido proveías presuntamente a la fecha de la interposición de la acción de amparo (13/04/2015), esta Sala no aprecia que la conducta omisiva de la Jueza del Tribunal que se denuncia como agraviante comporte la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional de la persona a quien representa el accionante, pues no se aprecia que esa violación o amenaza de violación de un derecho constitucional sea grosera, inmediata, flagrante, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de a.c., pues la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado o delimitado en sus fallos, la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido, estableció la Sala del M.T. de la República en decisión de fecha 18/02/2002, N° 173, en la que ratificó la sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado”.

Cabe incluso acotar, que en el presente caso no se observa una dilación indebida ni grosera ni mucho menos injustificada por parte del Tribunal denunciado como agraviante en emitir el pronunciamiento solicitado, pues ante esta Corte de Apelaciones constituye un hecho notorio judicial registrado en la Planilla de Control de los días de Despacho o Audiencias de los Tribunales adscritos a esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que recaba la Oficina de Seguridad y Orden (USO), adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, y donde se asientan diariamente los motivos por los cuales no hay actividad judicial en un despacho judicial, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control no está dando despacho desde el día 10/04/2015 ni en la semana que discurre, por encontrarse en el Plan Cayapa que se efectúa con el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la República y la Defensoría Pública Penal Nacional en el estado Barinas, esto es, desde los días 13 al 17 de abril del año 2015, y siendo que el proceso seguido contra el presunto quejoso se encuentra en la fase intermedia del proceso, en el que los lapsos discurren por días hábiles y no continuos, es el motivo por el cual esta Sala concluye declarando la improcedencia de la presente acción de amparo, al observar la doctrina fijada por la tantas veces mencionada Sala del M.T. de la República, al expresar:

… Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. (N° 2.627 del 11/08/2005)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en el caso de autos se aprecia que no puede atribuirse al Tribunal Quinto de Control la conculcación de derechos y garantías constitucionales al quejoso de autos, ante la no emisión de pronunciamiento judicial ante una solicitud de revisión de medida interpuesta el 06 de abril de 2015, puesto que desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la acción de amparo han transcurrido tres días hábiles, correspondientes a los días, 07, 08 y 09 del mismo mes y año, conforme el Calendario Judicial, pues los días 10, 13 y 14 no ha habido despacho en el aludido Tribunal por las razones antes señaladas, no configurándose la violación constitucional aducida por la defensa del presunto quejoso, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que resulte pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional, en virtud de la cual ha ilustrado que:

… Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…

[…]

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo. (N° 848 del 28/07/2000; caso: “Luís Alberto Baca”)

En el caso de autos, con base en esta doctrina jurisprudencial, ha constatado esta Alzada que no se está ante un caso de retardo injustificado en el acto de emitir pronunciamiento judicial sobre la petición de la defensa por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, razón por la cual se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., a favor del ciudadano R.O.N.B., ya que incluso el lapso de tres días que dicho Tribunal tiene para proveer las copas solicitadas no ha vencido. Así se decide.

Por cuanto el presente pronunciamiento judicial se dicta dentro de lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.d.a. constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición, se omite su notificación a la parte accionante, por encontrarse a derecho, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1713 del 09/12/2014, que ratificó las Nros. 971 del 28/05/2007; 1422 del 23/10/2013.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.O.N.B., contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Abril de 2015. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Abril de 2015.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000285

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