Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

Causa N ° 5598-13

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: R.P.- Defensor Público

Acusado: Y.D.C.A..

Representante Fiscal: Yorley Daire Velásquez Roa

Delitos: Amenaza Agravada, Violencia Sexual, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir

Víctima: M.C.G..

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en representación de los derechos e intereses del imputado Y.D.C.A., impugnación que ejerce, contra la decisión dictada en fecha 15 de M.d.a. 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual acordó la práctica de la prueba anticipada de la testimonial de la Victima ciudadana M.C., ello de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 02 de mayo del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En la referida fecha 02 de mayo del 2013, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 01 con sede en Guanare cursante bajo el N° 1C-10.028-13, librándose oficio N° 423, ello conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 14 de mayo del 2013, siendo recibida las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2013 y declarándose admitido el recurso interpuesto, por no incurrir en causales de inadmisibilidad y garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado R.P. en su carácter de Defensor Público del imputado Y.D.C.A.; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

“…

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, acordó la petición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Delitos de Violencia de Genero, en relación a que le sea tomada declaración a la victima en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de que dicho testimonio sea evacuado e incorporado al proceso, petición esta, acordada por el referido tribunal quién se pronuncio en los siguientes términos:

…(…)…

DEL DERECHO

Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control el 15 de Marzo de 2013, y publicada su parte motiva el 26-03-2013; referente a la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el presente caso no se adecua a la naturaleza jurídica ni reúne los requisitos exigidos para que se configure como Prueba Anticipada. En este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

…(…)…

Ahora bien, se entiende por prueba anticipada a todas las diligencias probatorias que por razones de seguridad o urgencias y con el objeto de asegurar sus resultas se practican durante cualquiera de las etapas anteriores al juicio oral y publico; no obstante deben apreciarse y valorarse como si efectivamente se hubiesen practicado en esta ultima etapa. Por tales razones esta prueba constituye una excepción a la inmediación de la prueba en el p.p.; toda vez, que el juez de juicio no será quien la practique o presencie.

Al respecto P.S. señala que "/a prueba anticipada, es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza antes de este, de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados".

Asimismo el Penalista Longa Sosa, refiere que "la prueba anticipada se practicara cuando exista riesgo de que se desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiera la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer".

Refiere el Profesor Rivera Morales que "la prueba anticipada es la que se practica, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso".

Igualmente es oportuno señalar lo siguiente:

Doctrina del Ministerio Publico

Dirección de Revisión y Doctrina. Informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I: pags. 921-927 Citado por L.B.. Doctrina penal y Procesal Penal. Op Cit. Pág. 396.

"Dentro de este contexto de ideas advertimos, que la Doctrina, entre ellos, M.J.V., señala "para que se pueda hablar de una prueba anticipada se deben cumplir determinados requisitos":

1- Materiales Se refieren a su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio.

2,-Subjetivos: la necesaria intervención del juez de instrucción.

3,-Objetivos: la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer al imputado acompañado de su abogado defensor.

4,-Formales: la introducción en el juicio oral a través de las pautas legales.

En este sentido surge la siguiente interrogante para esta defensa: ¿Se encuentra acreditada la imposibilidad de que el testimonio de la victima sea reproducido en el momento del juicio? Evidentemente, la respuesta es no, ya que para que opere la prueba anticipada se requiere un riesgo de probabilidad cierta de perdida subjetiva-, por ejemplo: un testigo en estado de gravidez u objetiva, por ejemplo: peligro de que desaparezca el objeto material como ocurre en el caso de sustancias estupefacientes. Por lo cual, todo esto nos lleva a la conclusión que siempre que no haya este peligro de perdida objetiva y subjetiva de la prueba, su practica debe de realizarse de la manera comúnmente utilizada para la practica de los medios de prueba simples.

Es así, como en el presente caso se evidencia que no esta acreditado el carácter de urgencia, el cual se define como la característica primordial, que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de prueba, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso judicial donde se harán valer. En consecuencia debe existir el riesgo de que se pierda la evidencia o la fuente de prueba y exista la urgencia de realizarla.

De la misma manera en el presente caso, no esta demostrado que el hecho sea único, definitivo e irreproducible ya que se trata de un medio probatorio del cual no esta evidenciado la imposibilidad de asistencia de la victima para que rinda testimonialmente en el juicio, como en efecto, seria el caso; por ejemplo, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le deba tomar el testimonio por la prueba anticipada o bien que una persona extranjera sea testigo presencial de los hechos y estando de transito en el país, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, a este testigo se le debe tomar el testimonio por la prueba anticipada.

Ahora bien, siendo que la Prueba Anticipada es una institución excepcional y especialísima, es por lo cual, considera esta defensa que no procede en el presente caso ya que su admisión seria desnaturalizar su fin, debido a que como se dijo anteriormente, no esta suficientemente demostrada la imposibilidad de que la victima no pueda asistir a rendir declaración en juicio, por lo cual su practica y evacuación privarían los principios de inmediación y oralidad, amen de que el Estado Venezolano debe garantizar la efectiva protección de las victimas en los supuestos que no encuadren con esta institución jurídica y que particularmente son los argumentos esgrimidos por el Representante Fiscal en su solicitud.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”

Por su parte la Abogada YORLEY DAIRE VELASQUEZ ROA, en el carácter de, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público, con competencia en Defensa Para la Mujer del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación, alegando que:

…PRIMERO: DE LOS HECHOS En fecha 05 de Abril de 2013, el Defensor Publico Octavo Abogado R.P., de este Circuito judicial Penal interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5o en contra de la Decisión dictada en fecha 15 de M.d.A. 2013 y publicada su parte motiva el día 26-03-2013 del auto que acuerda la practica de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 a cargo de la Juez Abg. A.I.G.

En tal sentido alude la defensa que dicha (sic) Recurso de Apelación…

se encuentra fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Decisiones Recurribles son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras (sic) impugnables por este código…”

En el caso de marras la victima es una Mujer, que por el hecho y razones de género resulta ser una victima vulnerable, según se desprende de la denuncia de fecha 02-03-2013 y ampliación de la misma en fecha 04-03-2013, aunado a ello las entrevistas de testigos de la misma fecha donde manifiestan que se encontraban en su residencia cuando recibieron la visita de 07 sujetos quienes portando armas de fuego y armas blancas, los sometieron a vejaciones, golpes y maltratos donde haciendo uso de la fuerza y aprovechando que tenían sometidos a su esposo y cuañado (sic) quienes fueron testigos de los hechos, dichos ciudadanos realizaron actos de contenido sexual, que consistieron en lanzar a la victima en la cama, quitarle sus ropa intima, introducir sus dedos en la vagina y ano de la misma obligándola a realizar felaciones (sic) a cada uno de ellos aunado a esto se llevaron de la residencia objetos de sus pertenencias bajo amenazas de grave daño si estos los denunciaban, hechos estos que tuvieron un tiempo de duración para la practica alrededor de 02 horas, donde no solo cometieron un robo y abuso sexual, si no amenazaron, golpearon, vejaron y humillaron a la victima, destruyendo además parte de su residencia.

En este mismo orden de ideas, se desprende con meridiana claridad que hubo violencia sexual, robo y amenaza por parte del imputado a la víctima por lo que ésta representante Fiscal, considera que las múltiples declaraciones de la víctima aunado al trauma vivido y trastorno psicológico que presenta la misma, podrían afectar aun mas la integridad psicológica y moral de la misma al momento de ser llamada a declarar ante el órgano jurisdiccional competente en las diversas fases del proceso, fundamentado todo esto en que para la presentación de la audiencia oral de detenido la victima por su estado de estrés pos traumático lo cual demuestra su gravedad emocional y psicológico por haber sufrido ataques a su integridad sexual, se negó a entrar a la sala de audiencia a rendir declaración por el hecho de sentir temor a estar en presencia de estos ciudadanos que le causaron tan grave daño, teniendo que celebrase dicha audiencia sin su presencia, y tan solo con la comparecencia de los testigos y también victimas del robo, quienes identificaron y señalaron en sala al imputado como responsable de estos hechos, aunado a ello se desprende de la valoración psicológica realizada por la Dra. Geralis de Armas funcionaría adscrita al CICPC de la Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, que la ciudadana victima no se encuentra en condiciones psicológicas de pasar nuevamente por dicha reproducción de los hechos que debe hacerse en todas y cada unas de las fases de proceso, aunado a ello que la misma manifiesta sentir temor de rendir declaraciones frente a estos ciudadano y presenta negativa para hacer acto de presencia en futuro juicio oral, siendo así que es deber del titular de la acción penal asegurar la declaración de dicha víctima, aunado a ello que la misma en estos momentos se encuentra viviendo en un refugio del estado, puesto que por las circunstancias y el temor de los hechos vividos decidió abandonar su residencia en compañía de su esposo, sin importarle nada mas que su integridad física y psicológica, por todo lo antes expuesto esta obligado el Ministerio Publico como titular de la acción penal, a utilizar medios de ayuda adecuados para facilitar el testimonio de la misma y a salvaguardar la integridad psicológica, física y emocional de la victima y evitar la doble victimización, aunado a lo anteriormente expuesto por esta representación fiscal tómese en cuenta ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, lo Establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedibilidad para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01, vista la gravedad y el quantum de la pena, que evidentemente no se encuentra prescrita la Acción Penal y esta presente el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación y búsqueda de la verdad. En consecuencia existen suficientes fundamentos para que esta representación fiscal proceda a solicitar en el tiempo oportuno la practica (sic) de la Prueba Anticipada

En el presente caso, tenemos que el artículo 289 del Código Procesal Penal, señala lo siguientes:

"Artículo 289. “…(…)…”

Por lo que a criterio de esta representante del Ministerio Público, el segundo supuesto que integra el supra transcrito artículo del Texto Adjetivo Penal, es decir, “…(…)…”

Al respecto el recurrente trae a colación lo que refiere "el Profesor Riviera Morales que la prueba anticipada es la que se practica, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso" en base a lo expuesto por el Dr., Riviera Morales en su Manual de Derecho Procesal Penal, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los supuesto de hecho en su definición de prueba anticipada, puesto que de los hechos de Marras y de las consecuencias sufridas por la victima, como es el estrés postraumático, el hecho de abandonar su residencia para vivir en un refugio perteneciente al estado y la negativa de la misma a querer rendir declaración en fase de juicio oral, se hace necesaria y urgente la practica de la misma.

Aunado a ello la defensa manifiesta "Que se requiere un riesgo de de probabilidad de cierta perdida subjetiva, ni esta demostrado que la victima sufra de enfermedad incurable que le pueda ocasionar la muerte y así impedir que la fuente de prueba se presente enjuicio oral" Difiere totalmente esta representación fiscal del criterio manejado por la defensa, puesto que si bien es cierto que ¡a victima no se encuentra en un estado gravedad o de enfermedad, no es menos cierto que se encuentran incursos otros daños colaterales sufridos a raíz de este hecho, y no solo de las consecuencias psicológicas si no de las perdidas materiales de la misma y no ha razón de lo que se le fue robado al momento que sucedieron los hechos, si no que la misma se atrevió a abandonar su hogar y/o residencia siendo esta lo único que tenia no importándole la perdida de la misma si no su integridad y seguridad, aunado a ello que en estos momentos se encuentra en un refugio es difícil para el Ministerio Publico evitar que la ciudadana victima por este temor fundado se mude a otra ciudad con el fin de olvidar lo sucedido y empezar de nuevo, sin importarle si estos sujetos que causaron tan grave daño a su persona son enjuiciados o no, y siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal se encuentra facultado para solicitar la practica de dicha prueba a los fines de asegurar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Una vez efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por el Defensor Publico Octavo abogado R.P., representante del ciudadano Y.D.C.A., observa que el recurrente considera que la prueba anticipada acordada por la recurrida, causa un gravamen irreparable, "...se privarían los principios de inmediación y oralidad, amen de que el Estado Venezolano debe garantizar la efectiva protección de las victimas en los supuestos que no encuadren con esta institución jurídica y que particularmente son los argumentos esgrimidos por el Representante Fiscal en su solicitud..."

Por consiguiente, quien aquí suscribe sostiene que no puede causar el gravamen irreparable alegado por la recurrente por cuanto, tanto el como su defendido tendrán la posibilidad de ejercer el contradictorio en la evacuación de la prueba anticipada, dichas actas serán ofertadas como prueba documental en el escrito acusatorio y estarán a disposición del juez de juicio en su oportunidad para que realice la valoración y la inmediación de todo el acervo probatorio que se evacué cuando corresponde !a celebración del juicio oral y publico, no existiendo bajo ningún concepto violación al debido proceso y a los principios de inmediación y oralidad ya que el legislador estipula los supuestos en los cuales el acto puede ser adelantado a la etapa del juicio oral, en virtud del obstáculo difícil de superar el cual es la doble victimización, y al respecto no son argumentos particulares de esta representación fiscal garantizar la efectiva protección de las victimas, en los supuestos que no encuadren con esta institución jurídica, como lo quiere hacer ver la defensa, si no que son derechos y garantías de las mismas que se encuentran establecidas en Ley Especial de Protección de Victimas, Testigos y otros Sujetos Procesales y como titular de la acción penal debemos hacer cumplir.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiones a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidad jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho Usual, p. 196 Año 1981- "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por el Defensor Publico Octavo Abogado R.P., que DESESTIME el Recurso por el intentado, por ser manifiestamente infundado toda vez que el mismo carece de fundamentos serios y a criterio de este Despacho Fiscal el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Estado Portuguesa, emitió una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: En el supuesto de que sea admitido el recurso, solicito sea declarado SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 15 de marzo del 2013, acordó la práctica de la prueba anticipada de la testimonial de la Victima ciudadana M.C., ello de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la declaración de la victima M.C.G., en virtud de que la misma se encuentra afectada la integridad física, psíquica y moral debido a los síntomas que expresa en la Valoración Psicológica, suscrita por la Psicóloga Geralys de Arma, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, tomando en cuenta que la fragilidad de la memoria de esta, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor de ella en rendir declaración testimonial, además del peligro que llegara a materializarse alguna afección a la integridad física y/o la vida de la misma, prueba que este Tribunal realizó en fundamento a las siguientes consideraciones:

Que por ante este Tribunal se adelanta asunto signado con el N° 1C-10028-13, seguida contra Y.D.C.A. y E.P.T., quien en fecha 02 de M.d.a. en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en virtud de la declaración realizada por ciudadana M.C.G., en la cual señalo que ese mismo día fue abusada física y sexualmente por los ciudadanos Y.D.C.A., E.P.T. y otros ciudadanos.

Que en fecha 05 de Marzo de 2013, se llevo a cabo audiencia de presentación en la que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la conducta de los ciudadano Y.D.C.A. y E.P.T. podría encuadrarse en el delito de Violencia Sexual y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 43 y 41, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.C.G..

Que consta Acta de Entrevista, inserta al folio 01 de la Pieza Única de las actuaciones que constituyen el presente asunto, de fecha 17-02-2013, rendida por la ciudadana M.C.G., ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta Que el día de ayer viernes 01/03/13 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo A.C.P.M. y mi cuñado D.P., en nuestra casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos llamando y preguntando que si había cigarro, ya que nosotros vendemos cigarro, en ese momento salió mi esposo y les dijo que no había, ellos le dijeron pana regálame agua, fue cuando llegaron y se metieron como siete sujetos con arma de fuego cuchillo, sacaron a mi esposo y cuñado para afuera de la casa para darle golpes, mientras a que a mi me tenían tirada en el piso, mientras varios se llevaban las cosas como un televisor, un DVD, una lavadora, dos cajones con cornetas para escuchar música, dinero en efectivo, el teléfono de mi esposo signado con el numero 0426-9139594, luego uno de ellos abusaron sexualmente de mi". Es todo.

Fundamenta la Fiscal Séptima del Ministerio Público la solicitud de la Prueba Anticipada en el hecho de que la ciudadana agraviada fue abusada sexualmente y amenazada por parte de los ciudadanos imputados, que los hechos afectan su integridad física, integridad psíquica y moral, lo que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar el aberrante y reprochable acto sexual del cual fue objeto, por lo que considera que la declaración de la ciudadana agraviada es necesario recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración de que la ciudadana victima presenta temor en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, lo que haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.

Por lo que resulta evidente, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de esta ciudadana durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estimó que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente: “Prueba anticipada (omisis) ... cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (omisis).”

En el presente caso se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a la ciudadana agraviada en el presente proceso, aunado al hecho de que en el p.p. debe evitarse la doble victimización de la ciudadana, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue acordar la evacuación del testimonio en la modalidad de la Prueba Anticipada, a tenor del citado Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana […].

Establece el Artículo 289. “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

.

En razón de que la victima por la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue victima, estimando por tanto que el testimonio de esta ciudadana M.C.G. sería irreproducible en el tiempo, tomando en cuenta el temor fundado que puede sentir la victima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de la cual fue víctima, además de que existe la posibilidad que se retracte de rendir declaración en la fase de juicio, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados por ser objeto de alguna manipulación, pudiendo ser manejada para cambiar su declaración de los hechos, por lo que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana M.C.G. y, así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana M.C.G., para el día 27 de marzo de 2013, a las 10:15 de la mañana. Se ordeno notificar a las partes de la publicación del presente auto…”

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio, dictado por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual acordó la práctica de la Prueba Anticipada de la testimonial de la ciudadana M.C.; victima en el proceso que se le sigue a los imputados Y.D.C.A. y E.P.T. , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa su practica y evacuación privarían los principios de inmediación y oralidad, entendiéndose de la argumentación que sería violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber quedado suficientemente demostrada la imposibilidad de que la victima no pueda asistir a rendir declaración en juicio y con ello se desnaturaliza.

Expuestos como han sido los actos procesales efectuados en el p.p. bajo revisión, procede la Alzada, consecutivamente a exponer los argumentos propios en los cuales soporta su resolución, atendiendo el conflicto planteado, siendo la misma del tenor siguiente:

Con ocasión a las premisas indicadas por el impugnante en su escrito recursivo, permite comprender, que las circunstancias particularmente invocadas por la representación fiscal y aprobadas por la Juzgadora de Instancia de practicar la declaración de la testigo-victima, conforme a las pautas de la prueba anticipada, las mismas no encuadran dentro de los supuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario afirma que la Juzgadora con su decisión, no se adecua a la naturaleza jurídica de este tipo de prueba; al no haber quedado acreditado el riesgo de que la prueba desaparezca; y que el hecho, sea único, definitivo e irreparable, que imposibilite la asistencia futura de la victima testigo, al juicio a fin de rendir su testimonio.

Finalizando el recurrente, que lo expuesto conlleva a que no están dados los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar la práctica de la declaración de la victima testigo ciudadano M.C., bajo las normas y formas de la prueba anticipada, por lo cual haberla acordado el Tribunal desnaturaliza su fin.

En base a lo previamente señalado, aprecia la Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, emitió pronunciamiento en fecha 15 de m.d.a. 2013, en la que estimo acorde la declaración de la ciudadana M.C., en condición de victima testigo como prueba anticipada; por estimar que el testimonio de la victima, sería irreproducible en el tiempo, en virtud al temor fundado que le ha generado el hecho vivido.

En efecto; precisadas como han sido, las inquietudes del recurrente y asentados los fundamentos que empleó la recurrida en su pronunciamiento, para acordar la declaración de la victima de Violencia Sexual y Amenaza; ciudadana M.C., en la modalidad de Prueba Anticipada, percibe el Tribunal Colegiado; las consideraciones que a continuación se exponen:

En principio, se ha de considerar y recordar, que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, y en ejercicio de esa potestad, le surge el deber de obtener todos los elementos de convicción que le sean necesario, útiles y pertinentes para la determinación de la consumación del hecho y consecuente responsabilidad penal del imputado; y así mismo le esta dada la facultad de garantizar y preservar esas pruebas hasta el debate, para así asegurar los resultados del proceso; de allí que le sea permitido requerir cuando lo estime urgente y necesario, que le sea practicado a las pruebas que perciba en riesgo; se adelante su contradictorio; bajo las pautas de la prueba anticipada; como en el presente, de la declaración de la víctima directa del hecho ilícito investigado, y más aun en este tipo de delito, en el que se encuentra afectada la honorabilidad, reputación, dignidad, pudor y sobre todo la integridad psico emocional de la mujer Victima; ejerciendo a esos efectos la protección tanto física como psicológica que se requiere, y de alguna manera eludir la doble victimización.

Bajo el mismo tenor, se deja por sentado que dentro de las formalidades de la prueba anticipada, tiene cabida en la fase preparatoria e intermedia del proceso; en función a esa urgencia y necesidad de aferrar sus resultados al procedimiento; y en base a ello el Juez de Control, asume facultades del Juez de Juicio; pudiéndola apreciar como si fuera recepcionada y controvertida en el juicio oral, bajo las formalidades propias de esta etapa del debate; siendo por lo tanto, una de las excepciones previstas por el legislador; al principio de la Inmediación de la Prueba en el P.P. acusatorio, y por ser una particularidad del proceso autorizada por el legislador, la practica de esta prueba anticipada, no debe estimarse como violatoria del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, puesto que se garantiza en la normativa que la rige el ejercicio del derecho a la defensa.

Opinión que se soporta en lo asentado por el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal concordada con el COPP del 12 de junio del 2012”. Vadell hermanos Editores. Pág. 379; al indicar:

En el p.p. acusatorio, la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza, bien en la fase preparatoria o de investigación, bien durante la fase intermedia o bien en la etapa preparatoria del juicio oral, por razones de urgencia y necesidad en el aseguramientos de sus resultados bajo condiciones de oralidad, inmediación y contradicción. Es por esto último que la prueba anticipada puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio. La prueba anticipada en materia penal lo es a juicio oral y no al proceso…

De esta forma se puntualiza, que la juzgadora fundamenta su decisión en la circunstancia especifica, que por el temor fundado que se le ha generado a la victima M.C., como consecuencia el acontecimiento vivido –por demás reprochable-; con el cual se le trasgredieron aspectos fundamentales para un sano vivir; lo cual le conllevo a considerar, que la deposición de esta, se ubica dentro de los parámetros de la irreproducibilidad de la prueba.

A los efectos de darle cabal respuesta al recurrente, atendiendo su inquietud, resulta oportuno indicar, en principio que el temor fundado, consiste en la presunción o sospecha razonable de que algo pueda suceder; es decir, es un temor que se apoya en elementos serios debidamente comprobables; con fundamentos sensatos y lógicos.

Definición que perfectamente resulta aplicable, al presente asunto, en el sentido de que; a la representación fiscal, le emana tal inquietud, con respecto a la víctima ciudadana M.C., tal como lo expusiera en su solicitud ante el Tribunal de Control y por la cual le fue aprobada la petición, ratificándola la requirente, en el escrito de contestación del recurso; que textualmente versa:

ésta representante Fiscal, considera que las múltiples declaraciones de la víctima aunado al trauma vivido y trastorno psicológico que presenta la misma, podrían afectar aun mas la integridad psicológica y moral de la misma al momento de ser llamada a declarar ante el órgano jurisdiccional competente en las diversas fases del proceso, fundamentado todo esto en que para la presentación de la audiencia oral de detenido la victima por su estado de estrés pos traumático lo cual demuestra su gravedad emocional y psicológico por haber sufrido ataques a su integridad sexual, se negó a entrar a la sala de audiencia a rendir declaración por el hecho de sentir temor a estar en presencia de estos ciudadanos que le causaron tan grave daño, teniendo que celebrase dicha audiencia sin su presencia, y tan solo con la comparecencia de los testigos y también victimas del robo, quienes identificaron y señalaron en sala al imputado como responsable de estos hechos, aunado a ello se desprende de la valoración psicológica realizada por la Dra. Geralis de Armas funcionaría adscrita al CICPC de la Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, que la ciudadana victima no se encuentra en condiciones psicológicas de pasar nuevamente por dicha reproducción de los hechos que debe hacerse en todas y cada unas de las fases de proceso, aunado a ello que la misma manifiesta sentir temor de rendir declaraciones frente a estos ciudadano y presenta negativa para hacer acto de presencia en futuro juicio oral, siendo así que es deber del titular de la acción penal asegurar la declaración de dicha víctima, aunado a ello que la misma en estos momentos se encuentra viviendo en un refugio del estado, puesto que por las circunstancias y el temor de los hechos vividos decidió abandonar su residencia en compañía de su esposo, sin importarle nada mas que su integridad física y psicológica, por todo lo antes expuesto esta obligado el Ministerio Publico como titular de la acción penal, a utilizar medios de ayuda adecuados para facilitar el testimonio de la misma y a salvaguardar la integridad psicológica, física y emocional de la victima y evitar la doble victimización

Como bien se desprende del extracto citado, la titular de la acción penal, como requirente de la prueba anticipada; expuso razonadamente el desasosiego que le inspira el estado psico-emocional de la víctima; soportando su petición en la valoración psicológica que le fuera realizada a la víctima por la Dra. Geralis de Armas funcionaría adscrita al CICPC de la Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la que dio por sentado: “…que la ciudadana victima no se encuentra en condiciones psicológicas de pasar nuevamente por dicha reproducción de los hechos que debe hacerse en todas y cada unas de las fases de proceso…, es por lo que ante esa afirmación de la experta, le surge a la Titular de la Acción el ineludible “Temor Fundado”; de perder esa prueba; argumento que al ser analizado y valorado por la Juzgadora de Instancia Impugnada; esta consideró que los argumentos de la Fiscal Séptima, se encontraban idóneamente fundados en circunstancias razonables, sensatas y serias; por lo que inequívocamente le condujeron a determinar y percibir el riesgo inminente de que la prueba testimonial de la victima ciudadana M.C.; no llegue hasta la etapa de Juicio; y que por ello reúne las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que aparte del temor fundado de que el testimonio de la victima, se pierda en el devenir del tiempo; por la razones ya determinadas, surgen en el caso bajo análisis, otros factores, que a juicio de la Alzada, hacen procedente la aprobación de la recepción de la referida deposición como prueba anticipada; que si bien no fueron precisadas por la recurrida; se estima de importancia abordarlas, con el único propósito de abundar la necesidad de la ya reiterada mención de la aprobación del acto de la declaración de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada; al surgir un óbice arduo de superar por ésta; ello a razón de que el hecho versa sobre un asunto que solo jurisprudencial y doctrinariamente se puede aclarar; en función al Orden Constitucional y a los Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela; con la adecuada interpretación jurídica que merece dentro de la óptica de género, aplicable en los casos cuyas conductas manifestada por el (los) sujeto(s) activo(s), se subsuma en los tipos penales de violencia contra la mujer.

Con ocasión a lo preceptuado, es relevante aportar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee importantes perfeccionamiento en cuanto a materia de género femenino se refiere, reintegrando a la mujer como ciudadana con derechos plenos y deberes, fracturando los paradigmas habituales; demando su importante participación en los cambios sociales que ocurren en el mundo, visibilizándola como ser humano y colocándola en total igualdad de derechos y responsabilidades, entre hombres y mujeres; constituyendo por lo tanto entre otros derechos; la integridad, dignidad y libertad sexual de la mujer; uno de los bienes jurídicos tutelados constitucionalmente

Es por ello, que en el Sistema de Justicia actual, los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer y los Tribunales Ordinarios Penales que asumen el conocimiento de la materia; deben garantizar la protección de la mujer víctima; indistintamente de su edad cronológica, y el apropiado desarrollo de su testimonio, adoptando las medidas necesarias, incluyendo aquellas que tiene fundamento serio en el temor fundado, en función a los hechos de violencia vividos, con ocasión a la connotación traumática generada y/o el temor a retaliaciones por parte del agresor- imputado; o el pavor a tener que enfrentarlo.

Ante estas circunstancias, jurisprudencialmente se ha sostenido: “…ello se adecua a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de declaración de victimas en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la victima con tal condición, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional, toda vez que la mujer objeto de violencia, encuadra en la definición de “victima especialmente vulnerable”

Dentro de este contexto, se asume que en el ordenamiento jurídico patrio, existe la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales que en su artículo 6 dispone: “ Victimas especialmente Vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”

Continuando el orden de idea, cabe mencionar el acuerdo sostenido por los Estados participantes en la Décimo Cuarta Cumbre Iberoamericana llevada a cabo en el año 2008 en la ciudad de B.d.B., en las que se comprometieron los Poderes Judiciales y C.C., de España, Andorra, Portugal, A.L. y El Caribe; a ejercer una correcta Tutela efectiva a los derechos de las personas que por grado de vulnerabilidad se han visto impedidas de tener acceso a la administración de justicia, lo cual por si mismo, represente un derecho fundamental de todo ser humano.

Acuerdo que se denomino “Las Reglas de Brasilia”; en el cual define la vulnerabilidad de la victima como: “aquellas persona que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, y/o culturales; encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

De igual forma, sostiene la doctrina: “que la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras victimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las victimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muertes violentas. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)” (Moros Troccoli; r. “Derecho Contra la Violencia”. Corpoula. Caracas. 2010. Pàg. 229-246.)

En armonía de lo anterior, se ha de puntualizar que las Reglas de Brasilia, determinan fundamentalmente, que toda persona bajo la condición de vulnerabilidad, deben contar con un amparo particular, por parte de los principales entes del Sistema de Justicia, en consideración a su desarrollo evolutivo. Es así por lo que esta Superior Instancia, determina que es imperativo para los Tribunales de Instancia especializado u ordinarios con competencia en la materia, como de las C.d.A., aplicar las normativas y mecanismos de protección a la integridad física y psicológica de las mujeres victimas, que ya por razón de género son vulnerables, y en el asunto en particular, de la ciudadana M.C., quien fue objeto de violencia sexual, por cuanto la misma posee las características que permiten ubicarla como victima especialmente vulnerable; a saber: es mujer, posee un grado de alteración en su estado psico emocional y ha sido vulnerada sexualmente; conllevándole esta condición, a enfrentar riesgos de intimidación y de victimización reiterada; resultado necesario brindarle la protección particular que requiere; en virtud de que sería citada a rendir declaración en el proceso, en su condición de victima testigo, presencial y vivencial y en función a esta afirmación es por lo que se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones y el agravamiento de su situación emocional y/o física antes de que se reciba su declaración.

Así mismo, se debe tener en consideración que la regla 67 del indicado Convenio; hace mención a las medidas que deben tomarse a los fines de evitar la coincidencia en dependencias judiciales de la victima con el imputado; así como evadir en lo posible la confrontación de ambos durante la realización de los actos judiciales, procurando la protección visual de la victima; aconsejando, en la misma; que desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, debe recogerse la declaración de la mujer victima bajo las formas y normas de la prueba anticipada y con ello se evitaría la reiteración de declaraciones, minimizando las secuelas negativas de lo vivido por la mujer victima especialmente vulnerable y antes de que desmejore su estado emocional.

Con ocasión a lo expuesto previamente; la Corte llega a la conclusión y así lo determina; que la práctica del testimonio de la victima de violencia sexual, como en el asunto bajo consideración, bajo las pautas de la prueba anticipada, cumple con el deber de evitarle las reiteradas declaraciones y con esto aminorar los efectos negativos del delito del cual fue víctima; y que estos (los efectos), no se incremente como producto del contacto con el sistema de justicia.

En razón a esto, se aprecia que el fundamento normativo de la petición fiscal, cursa en el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual sostiene:

Prueba Anticipada: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrá derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

Conforme a lo señalado; se hace evidente que las estipulaciones asentadas por la A quo, como ya se expuso; constituye un fundamento legal motivado que permite recibir la testimonial de la ciudadana M.C., victima de Violencia Sexual bajo las normas y formas de la prueba anticipada, por su propia condición de vulnerabilidad; toda vez que su condición resulta un impedimento difícil de superar, que hace presumir razonadamente que no podrá atestiguar en juicio futuro, por lo cual, la Juzgadora de Instancia no desnaturalizo con su pronunciamiento la figura jurídica de la anticipación de prueba; como lo afirmara el recurrente, ya que se esta en presencia de un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su testimonio no podrá ser recibido en el juicio oral, sin perjudicarla a ella, siendo el citado obstáculo; su propia vulnerabilidad, la cual no desaparece para el momento del debate, y en ese sentido solo por el hecho de ser mujer y haber sido violentada sexualmente, se le acredita el surgimiento de un predisposición a la victimización secundaria, motivo estos suficientes y razonados por los cuales debe tomársele su declaración anticipadamente.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la Juzgadora cumplió con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión, al decretar la procedencia de la práctica de la Prueba Anticipada al testimonio de la víctima ciudadana M.C., puesto que analizó el requerimiento motivado de la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer; igual que esta Alzada considerando que se adecuan a los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Público, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, no solo por los argumentos empleados por esta( la recurrida) sino también por los motivos abordados por esta Alzada, por lo que resulta pertinente y ajustado a Derecho en aras de la verdadera administración de justicia; declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano Y.D.C.A. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de Marzo del 2013, donde acordó recepcionar la declaración de la víctima ciudadana M.C., bajo las normas y formas de la Prueba Anticipada; de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril del 2013 por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano Y.D.C.A. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; en fecha 15 de Marzo del 2013, mediante la cual acordó recepcionar la declaración de la víctima ciudadana M.C., bajo las normas y formas de la Prueba Anticipada; de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. A.S.M.

El Secretario.

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5598-13

MOdeO/myc/jgb.

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