Decisión nº DP11-R-2013-000246 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES sigue el Ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 22.342.343, asistido pro el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.854, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA C.A. , representada poro sus apoderados judiciales Abogados J.G.M.M. y A.A.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, en cuya oportunidad se dicto fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:

-Que en fecha 03 de mayo de 2010, ingreso de forma unipersonal, continua, ininterrumpida y subordinada, inicio una relación laboral para con la empresa demandada, desempeñando el cargo de ayudante cabillero, dentro de las instalaciones del Arsenal de Cavim, diagonal al peaje de Tapa Tapa, Maracay, Estado Aragua, donde había sido asignado por la empresa demandada para la prestación de sus servicios en la obra determinada que la demandada llevaba a cabo en las referidas instalaciones.

-Que laboraba en un horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 7:00am y las 4:30pm con sábados y domingos de descanso, cargo este en el cual siempre debía estar bajo las ordenes de su patrono.

-Que devengaba por dicho servicio un salario mensual de Bs. 2.491,50 con un salario diario básico de Bs. 83,05, con un salario integral mensual de Bs. 3.662,06, con un salario diario integral de Bs. 122,24 hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha de egreso), para cuya fecha tenía un tiempo de servicio de seis (06) meses, oportunidad en que dicha relación laboral fue interrumpida abruptamente, al ser despedido injustificadamente, ya que al terminar sus labores normales de trabajo, la representación de la empresa procedió sin cumplir el procedimiento de calificación de faltas, y le manifestaron que simplemente estaba despedido.

-Que en fecha 06 de diciembre de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a objeto de que dicho organismo ordenara su reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, órgano administrativo este, el cual en fecha 15 de junio de 2011 resolvió declarar Con Lugar la solicitud y ordeno a través de P.A. el reenganche inmediato a sus labores y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche definitivo.

-Que en fecha 01 de agosto de 2011 el representante del patrono en forma contumaz se negó a acatar y dar cumplimiento, manifestando su voluntad de no proceder al reenganche ordenado y a no cancelar los salarios caídos respectivos, por lo que se solicitó el procedimiento de multa contra la referida empresa, lo cual no implicaba renuncia alguna al cobro de los derechos y beneficios que le corresponde.

-Que por las razone de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que procede a demandar a la empresa GOYCA, C.A., por la cantidad de Bs. 85.586,54, conforme a las siguientes especificaciones:

Primero

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.989, 80.

Segundo

Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 10.202,40.

Tercero

Utilidades, por la cantidad de Bs. 12.505, 03.

Tercero

Indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.835,20.

Cuarto

Salario Caídos, por la cantidad de Bs. 19.892,95.

Quinto

Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.225,00.

Sexto

Beneficios Contractuales, por la cantidad de Bs. 10.082,1.

Octavo

Solicita el pago de las costas, costos y honorarios profesionales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 85.586,54.

Consta al folio 137 y 138 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

-Reconocen la prestación de servicio del accionante, el cargo desempeñado y que presto labor para la obra Arsenal de Cavim, en una relación individual de trabajo para una obra determinada , regida por la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual sirve de fundamento para los cálculos de los conceptos demandados en la presente causa.

-Que la relación laboral se encontraba regida por un contrato individual a obra determinada, lo cual trae como consecuencia:

-La improcedencia del procedimiento de reenganche, en virtud de que la naturaleza de la relación de trabajo, las partes sabe desde el inicio, cuando comienza la misma y bajo que circunstancia culminaría, es decir, cuando culmine la fase de la obra para la cual el trabajador fue contratado.

-Que al momento de practicarse el reenganche, el mismo fue de imposible ejecución, debido a que la obra para la cual fue contratado ya no existía, por haberse culminado su construcción.

-Que es improcedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una relación del tipo contractual, donde no hubo despido, sino la culminación de la relación de trabajo por así consentirlo las partes desde el inicio de la relación, es decir, culminada la labor para al cual fue contratado, de forma inmediata se rompe el vinculo laboral y por consecuencia no se debe indemnización alguna, salvo que por mandato de ley y convención colectiva se generen en beneficio del trabajador.

-Que se obtuvo una P.A. seis (6) meses después de presentar una petición, el ente administrativo se demoro seis meses para emitir su pronunciamiento, generando unos salarios caídos que no pueden ser imputados a la parte demandada, por la ineficiencia del Inspector del Trabajo para llevar a cabo sus decisiones.

-Que de igual modo, la parte actora una vez obtenida la P.A., decide demandar en fecha 25 de noviembre de 2011, es decir, más de cinco meses después, generando lo que se denomina un engorde de la pretensión, dejando que transcurra un tiempo lo suficientemente amplio para que se sigan causando los salarios caídos.

-Que en los que respecta a los conceptos demandados, el accionante practico el cálculo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, hace su reclamación como si hubiese prestado su reclamación de forma ininterrumpida, hasta la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta que el periodo que efectivamente pudiese eventualmente corresponderle seria el generado hasta le fecha de su presunto despido, y no como lo discrimino en la pretensión.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante, la cantidad de Bs. 10.115,37, por concepto de prestación de antigüedad.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.738, 64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 10.2.02, 40 por concepto de vacaciones, bono vacacional completo y fracción.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.505, 03 por concepto de utilidades.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.835, 20 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 19.892,95 por concepto de salarios caídos.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.225,00 por concepto de cesta ticket.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al accionante la cantidad de Bs. 10.082,1 por concepto de salarios beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante el pago de costas, costos y honorarios profesionales, y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal las partes, fueron puntuales en la solicitud realizada a esta Alzada, siendo específicos en solicitar la revisión de los siguientes aspectos: 1) La parte demandada, solicito: a)- La revisión del punto relativo al cómputo de los salarios caídos durante todo el tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido ante el órgano administrativo competente, siendo que el a-quo cuantificó inclusive el periodo en el cual se encontró paralizado el mismo que alcanzo 06 meses, y b) Solicito la revisión de la recurrida en cuanto que acordó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por los salarios caídos, lo cual contraviene la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. 2) En cuanto a la parte actora, entiende esta Alzada que solicito revisión en cuanto a: el salario establecido por la recurrida para el pago de los beneficios laborales reclamados en razón de que debió tomar el salario establecido por el actor en su escrito libelar y no lo hizo, toda vez que la demandada no lo negó; b) Que la recurrida debió computar los salarios caídos hasta la fecha de la introducción de la demanda y no hasta la fecha establecida, así como también el Bono de alimentación. Así se declara.

Visto lo anterior, determina esta Superioridad que ante esta instancia no es controvertido los siguientes puntos: 1) Existencia de la relación laboral. 2) Cargo desempeñado. 3) Forma de terminación de la relación laboral, 4) La aplicación de la convención colectiva, 5) La improcedencia declarada por el a-quo respecto a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, 6) La improcedencia declarada por el a-quo respecto a la reclamación por suministro de botas y bragas. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

1.- DOCUMENTALES:

-Marcado “A-1”, Original de C.d.T., de fecha 25 de Junio de 2010, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 86 del presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso toda vez que no es controvertido ante esta Alzada la naturaleza jurídica –laboral- de la relación que vinculó a las partes. Así se establece

-Marcado “B”, Copia simple del cheque entregado por la demandada, en Un (01) folio útil, que riela inserto al 87 folio del presente asunto. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte demandada, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, desechándola del proceso. Así se decide.

-Marcada “C-1” a la “C-14”, copia certificada del asunto 043-2010-01-04782, expediente administrativo llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 88 al 101 (ambos inclusive) del presente asunto y Marcada “D-1” a la “D-2”, copia certificada de la P.A.N. 00374 de fecha 15 de Junio de 2011, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 102 y 103 del presente asunto; esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que se demuestra que efectivamente el actor fue despido en forma injustificada por la demandada devengando un salario semanal de Bs. 465,08 , es decir, un salario diario de Bs. 62,01 diarios. Así se decide

-Marcados “E-1” a la “E-25”, recibos de pagos, en veinticinco (25) folios útiles, que rielan insertos a los folios 104 al 128 (ambos inclusive) del presente asunto, se desechan del proceso visto que la representación judicial de la parte demandada los impugna y desconoce, por ser copia fotostática, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

-Marcada “F-1”, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, promovida a los efectos de demostrar los beneficios que le correspondían al trabajador con ocasiona a la prestación del servicio. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Visto lo anteriormente transcrito, se observa que las Convenciones Colectivas de trabajo, promovidas por la parte actora no implican medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.

2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Visto que no fue admitida por el a-quo, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

1.- DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se Decide.

2.- DOCUMENTALES:

-Marcado “A”, Hoja de vida del ciudadano R.S., en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 134 del presente asunto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

-Marcado “B”, Declaración de ruta y notificación de riesgo del ciudadano R.S., en Dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 135 y 136 del presente asunto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

No hay más pruebas que valorar.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y visto los fundamentos expuestos por la partes, en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, y en consideración al primer punto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se verifica que la recurrida dictamino lo siguiente:

…Así, concluye esta Juzgadora que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 01 de agosto de 2011 (folio 98)…

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal verifica que, ciertamente consta a los folios 88 al 103, expediente administrativo a través del cual el actor, tramito ante la instancia administrativa competente su calificación de despido en razón del injustificado despido del cual fue objeto, verificándose del mismo, que dicha solicitud fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2010, admitida en fecha 07 de diciembre de 2010, es decir, al día siguiente, librados los carteles de notificación respectivos el mismo día 07 de diciembre de 2010, empero, esta Alzada constata que en fecha 06 de junio de 2010, es decir, 06 meses después, se consigna el Informe relativo a la notificación ordenada por parte del organismo administrativo, evidenciándose una efectiva y rotunda paralización del procedimiento administrativo incoado por causa no imputable a las partes, razón por la cual, la recurrida debió excluir dicho periodo de paralización del procedimiento en sede administrativa para la cuantificación de los salarios caídos, ya que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiéndose en tal sentido computar para la cuantificación de los mismos, como mas adelante lo precisara y ratificara este Tribunal, desde la fecha del despido, es decir, 12 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 25 de noviembre de 2011, con exclusión del referido lapso de paralización y a razón de un salario semanal de Bs. 465,08, es decir, un salario diario de Bs. 62,01. Así se establece

Resuelto lo anterior, con relación al segundo y último punto de la apelación de la demandada, verifica esta Alzada que la recurrida ordeno la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de la cuantificación de la corrección monetaria del concepto laboral condenado, en los siguientes términos:

….Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales…

En tal sentido, se verifica que, ciertamente la recurrida involucro para su cálculo, la cantidad correspondiente a los salarios caídos, lo cual no es procedente, conforme al criterio diuturno de la Sala de Casación Social que este Tribunal acoge en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso J. S. Surita Corrales contra Maldifassi & Cia. C. A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.) y que fuera ampliado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009 (Caso R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Recientemente la jurisprudencia patria nuevamente fijó parámetros indexatorios a través de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explicó lo que a continuación se transcribe:

…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…

(resaltado del Tribunal)

Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla cómo deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos antes esbozados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por salarios caídos no sean objeto de indexación, tal como se precisara más adelante. Así se decide

Resuelto lo anterior, y en atención a la apelación interpuesta por la parte actora, esta Alzada verifica, respecto al primer punto que, la recurrida ordeno la cuantificación de los salarios caídos hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, en los siguientes términos:

…Así, concluye esta Juzgadora que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 01 de agosto de 2011 (folio 98); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera esta Juzgadora, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses y veinticuatro (24) días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela…

Al respecto, observa esta Superioridad que ciertamente, desde la fecha de negativa del reenganche hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron 3 meses y 24 días, lapso este que, en criterio de quien aquí decide, no patentiza una conducta negligente por parte del actor, por el contrario, cabe advertir, según las máximas de experiencias que por lo general los Procuradores de Trabajadores tienen una gran cantidad de trabajadores asignados para la defensa de los derechos e intereses de estos, por lo que muchas veces el trabajador que es el débil económico espera a que le sea asignado uno para la continuación de su juicio pero en sede jurisdiccional, lo cual no ocurre en un muy corto período de tiempo, se observa de las actas procesales que el accionante estuvo asistido de un procurador de trabajadores para la tramitación de su caso en sede administrativa, por lo que ubicar un profesional en el libre ejercicio a objeto de tramitar sus derechos en sede judicial tampoco ocurre en corto tiempo, pues asimismo, debe puntualizar esta Superioridad, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; por lo que concluye esta Superioridad que en el presente asunto se debe computar para el pago de los salarios caídos los tres meses y 24 días comprendidos desde la negativa del reenganche hasta la fecha de la interposición de la demanda a razón de un salario semanal de Bs. 465,08, es decir, un salario diario de Bs. 62,01. Así se establece

En tal sentido, sobre la base de las consideraciones que anteceden y en franca resolución por parte de esta Alzada de las apelaciones formuladas por ambas partes con relación al periodo que se debe computar para la cuantificación de los salarios caídos, los mismos son considerados por este Tribunal así:

76 días (sede administrativa + 114 días (desde la negativa del reenganche hasta la interposición de la demanda incoada) = 190 días a razón de Bs. 62,01 diarios = Bs. 11.781,90, como monto total que condena este Tribunal a pagar por concepto de salarios caídos. Así se decide

Resuelto lo anterior, y en cuanto al segundo punto de la apelación de la parte actora, respecto al salario establecido por la recurrida para la cuantificación de los conceptos declarados procedente, esta Alzada considera que el a-quo actuó ajustado a derecho, toda vez que si bien es cierto la demandada no fue precisa al negar el salario señalado por el actor en su escrito libelar, no menos cierto es que emerge el mismo del acervo probatorio, específicamente, de la solicitud de calificación de despido y la p.a. dictada, y, en razón de la cosa decidida administrativa, p.a. firme que mal podría esta Superioridad modificar, resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide

Determinado lo anterior, y en cuanto a la solicitud de revisión de la parte actora respecto al beneficio del cesta ticket, no obstante la recurrente no fue precisa en la audiencia, se verifica de las actas procesales que el a-quo actuó ajustado a derecho, pues, en todo caso, el concepto denominado cesta ticket, que no es otra cosa, que una de las modalidades previstas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada y aun, cuando para el caso de marras la convención colectiva invocada resguarde tal beneficio, advierte esta Superioridad que la causa no imputable al trabajador no puede estar fundada en el procedimiento de calificación de despido, el cual nace bajo una expectativa de derecho, razón por la cual, se declara improcedente dicha alegación. Así se decide.

Resueltas como han sido las apelaciones de ambas partes en los términos antes expuestos es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

1) La cantidad de Bs.4.138,56 por concepto de cancelación de la cláusula 46 de la convención colectiva, prestación de antigüedad.- Así se decide

2) La cantidad de Bs.2.325,oo por concepto de cancelación de la cláusula 43 de la convención colectiva, vacaciones y bono vacacional.- Así se decide

3) La cantidad de Bs.2.945,47 por concepto de cancelación de la cláusula 44 de la convención colectiva, utilidades.- Así se decide

4) La cantidad de Bs.4.598,40 por concepto de cancelación de la indemnización por despido injustificado. Así se decide

5) La cantidad de Bs.3.664,75, por concepto de cancelación de Bono de alimentación. Así se decide

Sumadas todas las cantidades antes acordadas arrojan un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.29.454,08), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora en los mismo términos y parámetros acordados por el a-quo. Así se declara.

Por último, se acuerda la corrección monetaria en los términos establecidos por el a-quo, excluyendo de la misma solo la cantidad acordada y cuantificada por este Tribunal supra por concepto de salarios caídos. Así se declara

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la decisión recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide

-III-

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013 publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013 publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 22.342.343, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA C.A., supra identificada, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.29.454,08), mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión por los conceptos señalados en la misma. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIANA QUINTERO UTRERA

ASUNTO No. DP11-R-2013-000246

AMG/MQ.

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