Decisión nº 219 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: VP21-L-2008-000080

PARTE DEMANDANTE: R.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 23.791 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VENGAS S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de julio de 1953, quedando anotado bajo el No. 349, Tomo 2-F, e inscrita la última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el No. 67, Tomo 205-A-Pro, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: IDEMARO E.G.S., G.J.V. y F.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.634, 111.583 y 89.798, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en la acción interpuesta por el ciudadano R.R.G.V. contra la sociedad mercantil VENGAS S.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano R.R.G.V. contra la sociedad mercantil VENGAS S.A.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron oportunamente el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa VENGAS S.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien, al verificarse en el presente caso que las acciones de la sociedad mercantil VENGAS S.A., han sido adquiridas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) en el marco de la política estatal de reorganización del mercado interno de combustible y estatización del sector gasífero, por lo cual la demandada es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron oportunamente recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad, consentimiento con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano R.R.G.V., en su libelo de demanda que el día 17 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS SA, desempeñando el cargo de chofer de gandola, realizando funciones de trasladar gas domestico hacia diversos destinos del país entre ellos, Planta de de Maracaibo ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Centro Petroquímico de Oriente ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; Planta de Bajo Grande y Ulé ubicadas en el estado Zulia; Planta de Vengas SA ubicada en la vía hacia la ciudad de Los Teques, estado Miranda, hasta el día 23 de febrero de 2007 cuando renunció voluntariamente. Que cumplió un horario de trabajo comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a domingo, desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; de lunes a sábados, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, teniendo un horario de trabajo superior al legalmente establecido. Que devengó un salario básico promedio de la cantidad de Bs. 1.374,26 mensuales en el año 2005, equivalente a la cantidad de Bs. 45,81 diarios; un salario básico promedio de Bs. 1.528,26 mensuales en el año 2006, equivalente a la cantidad de Bs. 50,94 diarios y; un salario básico promedio de Bs.1.931, 63 mensuales en el año 2007, equivalentes a la cantidad de Bs. 64,39 diarios. Como salario integral devengó la cantidad de Bs. 126,38 diarios desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la cantidad de Bs. 111,23 diarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la cantidad de Bs. 140,58 diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007 y; la cantidad de Bs. 179,81 diarios desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 23 de febrero de 2007. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil VENGAS SA, por el tiempo acumulado de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.918,16.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.922,23.

Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.184,76.

Utilidades Anuales: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.970,95.

Horas Extras Diurnas y Nocturnas no canceladas, Feriados Laborados y no Cancelados y Días de Descanso Compensatorios no otorgados: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 198, 153, 155, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.406,15, que comprenden la cantidad de Bs. 18.922,44 por concepto de horas extras diurnas laboradas y no canceladas, Bs. 12.299,58 por concepto de horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, Bs. 3.710,48 por concepto de días feriados laborados y no cancelados, Bs. 2.473,65 por días de descanso compensatorio correspondientes y no cancelados.

Beneficio de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 5.365,56.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.82.767,81), a la cual hay que descontarle la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.17.456,02) recibidos como adelanto de prestaciones sociales, restando un saldo a su favor de la suma de sesenta y cinco mil trescientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.65.311,79), así como, las costas procesales, indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la empresa VENGAS S.A., en su escrito de contestación admitió la relación laboral con el ciudadano R.R.G.V.; el cargo desempeñado como chofer de gandola; la fecha de inicio el día 17 de diciembre de 2004; la fecha de culminación el día 23 de febrero de 2007 por motivo de renuncia del trabajador; el hecho de habérsele pagado la cantidad de Bs. 17.456,02 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, así mismo, los salarios básicos diarios en las fechas de su ocurrencia, negando en consecuencia, los salarios integrales discriminados en su escrito de la demanda por haber sido calculado y pagados en forma errónea. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice la forma de trabajo detallada y reseñada por el ciudadano R.R.G.V. en su escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por el ciudadano R.R.G.V. en su escrito de la demanda, esto es, desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a domingos desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, pues sus labores realizadas eran a destajo, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil VENGAS S.A., y la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), Y LAS DIFERENTES ASOCIACIONES SINDICALES, respetándose siempre la jornada máxima de once (11) horas de trabajo más una (01) hora de descanso conforme lo establece el artículo 198 del texto normativo sustantivo. Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber generado dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo diarias, es decir, cuatro (04) horas diurnas diarias y dos (02) horas nocturnas diarias y; además, que haya laborado el día domingo como día feriado. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a sábados desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007 y; por ende, el hecho de haber generado dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo diarias, es decir, cuatro (04) horas diurnas y dos (02) horas nocturnas y; además, que haya laborado el día domingo como día feriado. En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de haber laborado dos mil novecientas cincuenta y dos (2.952) horas extraordinarias diurnas, un mil cuatrocientos setenta y seis (1.476) horas extraordinarias nocturnas y cincuenta y cuatro (54) días feriados por el periodo laboral comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.G.V. en ejercicio de sus labores habituales de trabajo excediera del límite legalmente establecido; de estar a disposición de la empresa todo el día e incluso toda le semana; de no haber disfrutado de su hora de descanso durante su jornada laboral y; por último, de no haberle pagado el beneficio especial de alimentación, pues este último se realizó a través de la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES CA, ubicada en el municipio Chacao del estado Miranda, la cual es una empresa especializada en la gestión de beneficios sociales. Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por el ciudadano R.R.G.V. por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados, días de descanso compensatorios por el periodo laboral comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar si le corresponden o no al ciudadano R.R.G.V. los conceptos y montos reclamados relativos a días feriados y domingos trabajados y no pagados, los días de descanso compensatorio no pagados, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, las vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas y; por último, las utilidades legales y fraccionadas no pagadas; así como determinar si le corresponden o no al ciudadano R.R.G.V. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, para luego determinar si le corresponde o no al ciudadano R.R.G.V. las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la empresa VENGAS S.A. demostrar el pago liberatorio de las vacaciones legales vencidas y fraccionadas, el bono vacacional legal vencido y fraccionado, las utilidades legales vencidas y fraccionadas y la bonificación especial de alimentación.

En otro orden de ideas, le corresponde a la parte demandante R.R.G.V. demostrar todos aquellos hechos tendiente a la verificación de haber laborado verdaderamente en condiciones distintas o exceso de las legales o especiales, es decir le corresponde demostrar la procedencia de reclamo por concepto de días feriados y domingos trabajados y no pagados, los días de descanso compensatorio no pagados, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las Guías de Carga dadas al ciudadano R.R.G.V. desde el 17/12/2004 hasta el 23/02/2004, cuyas copias corren insertas en el cuaderno de recaudos No. 02 desde el folio 02 al 306. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., invocó el hecho de no haberle sido suministrada, a pesar de habérselas requerido; en consecuencia quien juzga debe señalar que a la sociedad mercantil VENGAS S.A., no le es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, razón por la cual y como quiera que la parte promovente acompañó su promoción con las copias del documento solicitado en exhibición, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las guías de cargas que rielan en el cuaderno de recaudos No. 02 desde el folio 02 al 306 de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los viajes realizados por el ciudadano R.R.G.V. como conductor de gandola de la sociedad mercantil VENGAS S.A., a diferentes destinos del país, sin que exista una secuencia lógica de los datos sobre las entradas y salidas a las refinerías y las plantas de llenado con el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los libros correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 referidos a los asientos de los viajes realizados por el ciudadano R.R.G.V. para la sociedad mercantil VENGAS S.A. En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., invocó el hecho de no haberle sido suministrada, a pesar de habérselas requerido, en tal sentido resulta oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Comercio existe la obligación de todas las empresas de transporte a llevar un libro auxiliar con las condiciones establecidas en el artículo 32 ejusdem, con la finalidad de registrarse con mayor orden y claridad sus operaciones, razón por la cual, estamos en presencia de un documento o libro que por mandato legal debe llevar el empleador; en consecuencia quien juzga debe señalar que a la sociedad mercantil VENGAS S.A., no le es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, por lo que en principio, debería otorgársele la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al no constar en las actas del expediente alguna copia de los mencionados libros, es imposible darle cumplimiento al precepto normativo laboral en cuestión, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de la notificación del horario de trabajo del ciudadano R.R.G.V. para la sociedad mercantil VENGAS S.A. En cuanto a esta promoción se hace necesario señalar a la luz de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la notificación de horario al trabajador no es un documento que por mandato legal debe llevar la sociedad mercantil VENGAS S.A., en consecuencia le correspondía al ciudadano R.R.G.V. acompañar a las actas del expediente la copia de dicha notificación de cuyo original se solicita su exhibición, o suministrar la información o datos exactos sobre el documento en cuestión, y siendo el caso que la parte promovente no cumplió con dicha carga procesal, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, habida cuenta de su inconsistencia en cuanto a su contenido en el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda y en el solicitado para su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las facturas del cumplimiento del Beneficio de la Ley de Alimentos por el periodo comprendido entre el día 17 de diciembre de 2004 y el día 23 de febrero de 2007. En cuanto a esta promoción se hace necesario señalar a la luz de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las facturas del cumplimiento del Beneficio de la Ley de Alimentos por el periodo comprendido entre el día 17 de diciembre de 2004 y el día 23 de febrero de 2007, no son un documento que por mandato legal debe llevar la sociedad mercantil VENGAS S.A., en consecuencia le correspondía al ciudadano R.R.G.V. acompañar a las actas del expediente la copia de dichas facturas de cuyo original se solicita su exhibición, o suministrar la información o datos exactos sobre el documento en cuestión, y siendo el caso que la parte promovente no cumplió con dicha carga procesal, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, habida cuenta de su inconsistencia en cuanto a su contenido en el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda y en el solicitado para su exhibición. Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., en la Audiencia de Juicio celebrada exhibió un recibo cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente, el cual contiene el pago del beneficio especial de bonificación correspondiente al mes de febrero de 2007, el cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano R.R.G.V., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a dicho recibo de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago del beneficio especial de bonificación correspondiente al mes de febrero de 2007 por la cantidad de veinte (20) tickets de alimentación por un monto de Bs. 9.408,00 cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago de salario semana a semana desde el 12 de enero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2007. En cuanto a esta promoción ambas partes reconocieron en todas y cada una de sus partes, los recibos de pagos consignados por su oponente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios devengados por el ciudadano R.R.G.V. durante la relación laboral que lo unió a la sociedad mercantil VENGAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de guías de carga, cursantes a los folios 27 al 154 del cuaderno de recaudos No. 1 y a los folios 2 al 306 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los viajes realizados por el ciudadano R.R.G.V. como conductor de gandola de la sociedad mercantil VENGAS S.A., a diferentes destinos del país, sin que exista una secuencia lógica de los datos sobre las entradas y salidas a las refinerías y las plantas de llenado con el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano R.R.G.V. (folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ciudadano R.R.G.V. durante la relación laboral que lo unió a la sociedad mercantil VENGAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostáticas con firma en sello húmedo de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano R.R.G.V. (folio 25 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado al ciudadano R.R.G.V. el día 06 de mayo de 2007 por la cantidad de diez mil setecientos cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10.704,78) por concepto de liquidación final por terminación de los servicios prestados desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, por un lapso acumulado de dos (02) años (02) meses y siete (07) días, que incluían los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de constancia de trabajo emitida por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano R.R.G.V. (folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS S.A., no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación labora, en consecuencia no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió EXPERTICIA JUDICIAL de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a esta promoción la parte promovente renunció a la misma mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009 cursante en el folio 214, en consecuencia no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que en tribunal oficiara: a) PLANTA BARQUISIMETO ubicada en el Estado Lara, a fin de que informara: “1.- Cada uno de los viajes que mi representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, efectuó para la empresa desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 2.- Hora de entrada y salida del camión conducido por el ciudadano representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 3.- El valor pagado por cada uno de los viajes desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007”; b) REFINERÍA EL PALITO ubicada en el estado Carabobo, a fin de que informara: “1.- Cada uno de los viajes que mi representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, efectuó para la empresa desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 2.- Hora de entrada y salida del camión conducido por el ciudadano representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 3.- El valor pagado por cada uno de los viajes desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007”; c) REFINERÍA U.L.E Maracaibo Estado Zulia a fin de que informara: “1.- Cada uno de los viajes que mi representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, efectuó para la empresa desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 2.- Hora de entrada y salida del camión conducido por el ciudadano representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 3.- El valor pagado por cada uno de los viajes desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007”; d) PLANTA BAJO GRANDE Maracaibo Estado Zulia a fin de que informara: “1.- Cada uno de los viajes que mi representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, efectuó para la empresa desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 2.- Hora de entrada y salida del camión conducido por el ciudadano representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 3.- El valor pagado por cada uno de los viajes desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007”; e) PLANTA GUARENAS Zona Industrial a fin de que informara: “1.- Cada uno de los viajes que mi representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, efectuó para la empresa desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 2.- Hora de entrada y salida del camión conducido por el ciudadano representado R.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.762.573, desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007. 3.- El valor pagado por cada uno de los viajes desde el 17/12/2.004 hasta el 23/02/2.007”. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a PLANTA BARQUISIMETO ubicada en el Estado Lara, la misma quedó desistida mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. Con respecto a la información requerida a la REFINERÍA EL PALITO las resultas corren insertas en el folio 201 mediante comunicación emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 20 de abril de 2009, donde se informa que este complejo refinador no posee en su registro información alguna en relación a los solicitado, en virtud de no tener ninguna relación comercial con la sociedad mercantil VENGAS S.A., en consecuencia quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente juicio. En cuanto a la información requerida a la REFINERÍA ULÉ y PLANTA BAJO GRANDE ubicada en el estado Zulia y a la PLANTA GUARENAS ubicada en el estado Miranda, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.E.M.P. y J.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.106 y V-7.829.362, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existen testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano R.R.G.V. correspondientes al período del 15 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y a partir del día 15 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007 (folio 08 al 27 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ciudadano R.R.G.V. durante la relación laboral que lo unió a la sociedad mercantil VENGAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibo de pago de vacaciones de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 02 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil VENGAS SA, le pagó al ciudadano R.R.G.V. la cantidad de dos mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.593,42) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibo de pago de vacaciones de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 03 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil VENGAS SA, le pagó al ciudadano R.R.G.V. la cantidad de tres mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs. 3.414,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo discurrido desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de movimiento de personal de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 04 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de misiva de fecha 07 de septiembre de 2006 (folio05 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de liquidación por terminación de servicios de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 06 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado al ciudadano R.R.G.V. or la cantidad de diez mil setecientos cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10.704,78) por concepto de liquidación final por terminación de los servicios prestados desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, por un lapso acumulado de dos (02) años (02) meses y siete (07) días, que incluían los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibo de pago por concepto de beneficio de alimentación fechada 24 de marzo de 2007 (folio 07 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado quedando demostrado el pago del beneficio especial de bonificación correspondiente al mes de febrero de 2007 por la cantidad de veinte (20) tickets de alimentación por un monto de Bs. 9.408,00 cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, División de Transporte y Mantenimiento (folios 28 al 77 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a esta promoción quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil CESTA TICKETS ACCOR SERVICES C.A., con la finalidad de que informara: “Si la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., inscrito en el Rif bajo el N° J-0000416273, otorga a sus trabajadores, a través de Cestaticket Accor Services, C.A., el beneficio social del cesta ticket, y en caso de ser afirmativo, informe si se le fue otorgado dicho beneficio al ciudadano R.R.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.762.573, y en caso de ser positivo, remita una relación mensual de todos y cada uno de los tickets o cupones otorgados a dicho ciudadano, mencionando la correspondiente cuantía o valor de los mismos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta en el folio 212 mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2009, donde se informa que la sociedad mercantil VENGAS S.A., figura en sus archivos como su cliente, sin embargo, no puede asegurar que el beneficio de tickets de alimentación, fuese otorgado al ciudadano R.R.G.V., titular de la cédula de identidad No. 9.762.573, pues no figura en sus archivos como beneficiario del mismo, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si le corresponden o no al ciudadano R.R.G.V. los conceptos y montos reclamados relativos a días feriados y domingos trabajados y no pagados, los días de descanso compensatorio no pagados, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas, las vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas y; por último, las utilidades legales y fraccionadas no pagadas; así como determinar si le corresponden o no al ciudadano R.R.G.V. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, para luego determinar si le corresponde o no al ciudadano R.R.G.V. las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación.

Así las cosas, le correspondían a la empresa VENGAS S.A. demostrar el pago liberatorio de las vacaciones legales vencidas y fraccionadas, el bono vacacional legal vencido y fraccionado, las utilidades legales vencidas y fraccionadas y la bonificación especial de alimentación.

En otro orden de ideas, le correspondía a la parte demandante R.R.G.V. demostrar todos aquellos hechos tendiente a la verificación de haber laborado verdaderamente en condiciones distintas o exceso de las legales o especiales, es decir le corresponde demostrar la procedencia de reclamo por concepto de días feriados y domingos trabajados y no pagados, los días de descanso compensatorio no pagados, las horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas.

Comenzando con el análisis de los hechos controvertidos, procede esta Alzada a pronunciarse con relación al horario de trabajo desempeñado por el ciudadano R.R.G.V. durante la prestación de sus servicios personales como chofer de gandola para la sociedad mercantil VENGAS S.A., en tal sentido tenemos que según se desprende de las guías de carga el horario de trabajo del reclamante era variable, pues dependía de la distancia donde se encontraban sus instalaciones, bien sea, en los Estados Anzoátegui, Lara, Zulia, Miranda, Distrito Capital ó en cualquier otro lugar donde ésta llegare a construir sucursales, agencias u oficinas, no obstante el ciudadano R.R.G.V. en su libelo de demanda señaló que laboró para la demandada desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a domingos durante el período comprendido desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., de lunes a sábados durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, hechos estos que no guardan ninguna relación con las guías de cargas consignadas por la parte demandante.

Asimismo es de observar que de las guías de carga ó guía de transporte, se evidencia los renglones de llegada a la refinería, salida de la refinería, llegada a planta de llenado, salida de planta de llenado, por lo que resulta claro que la prestación de servicio ejecutada por el ciudadano R.R.G.V. para la sociedad mercantil VENGAS S.A., se realizó por unidad de obra, conocido también como unidad de obra a destajo, en cuyo caso únicamente se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, es decir, al ciudadano R.R.G.V. se le pagaba por los viajes realizados a las distintas instalaciones propiedad de la sociedad mercantil VENGAS S.A., o a las refinería propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cuya forma de pago se evidencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes, donde además de pagársele un salario básico, se le incluían el pago de viajes a destajo así como otros conceptos laborales derivados de ese servicio. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al reclamo efectuado por concepto de días feriados y domingos trabajados con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS S.A.

En cuanto a dicho reclamo debemos señalar que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que cuando estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga probatorio corresponde a quien alega tales hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados.

Ahora bien, una vez valoradas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resulta evidente que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamado, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado, más aún cuando se pudo constatar de los recibos de pago promovido por ambas partes, el pago de los días domingos y el pago de los días domingos feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al reclamo realizado por el ciudadano R.R.G.V. en su escrito de la demanda por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas trabajadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS S.A.

En cuanto a dicho reclamo debemos ratificar lo señalado ut supra, en el sentido que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que cuando estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga probatorio corresponde a quien alega tales hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas.

Ahora bien, una vez valoradas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resulta evidente que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que ciertamente trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado, más aún cuando según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar en presencia de una relación de trabajo por unidad de obra a destajo, no debe tomarse en consideración el tiempo empleado para las labores de transporte sino la obra realizada a efectos de definir y establecer el salario en cuestión ya que el salario del ciudadano R.R.G.V. depende de ese trabajo realizado. ASÍ SE DECIDE.-

Igual tratamiento debe dársele al reclamo por concepto del pago de días de descanso compensatorios no otorgados con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENGAS S.A., toda vez que estamos en presencia de reclamaciones de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, por lo que la carga probatoria corresponde a quien alega tales hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, y como quiera que en el presente caso el ciudadano R.R.G.V. no demostró hacerse acreedor del pago de días de descanso compensatorios, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado, mas aún cuando de los recibos de pago consignados por ambas partes, se pudo constatar el hecho de habérsele pagado al ciudadano R.R.G.V. los días domingos como día de descanso obligatorio y además, una vez laborado ese día, se le pagó como día feriado laborado, teniéndose en consecuencia, que el pago del día de descanso compensatorio se encuentra incluido en la remuneración recibida cada mes mediante el calculo del promedio de lo generado durante la semana por la ejecución de su labor ordinaria. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por concepto del pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2005 y desde el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2006 la sociedad mercantil VENGAS S.A., dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio mediante los recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos No. 03, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el día 17 de diciembre de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, la sociedad mercantil VENGAS S.A., dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio mediante la planilla de terminación de servicio que rielan en el folio 03 del cuaderno de recaudos No. 03, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 31 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y desde el día 31 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil VENGAS S.A., dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio mediante el recibo de pago de utilidades que rielan en los folio 11 y 12 del cuaderno de recaudos No. 01, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 31 de diciembre de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2007, la sociedad mercantil VENGAS S.A., dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio mediante la planilla de terminación de servicio que rielan en el folio 03 del cuaderno de recaudos No. 03, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en cuanto a la reclamación por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano R.R.G.V. en su escrito de la demanda a la sociedad mercantil VENGAS S.A., es de observar que las mismas fueron reclamadas sobre la base de las incidencias derivadas de los pretendidos días domingos, días domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo diurnos y nocturnos laborados y los descansos compensatorios no otorgados, en consecuencia como quiera que la parte demandante no demostrar haberse hecho acreedora de dichos conceptos, se declarar la improcedencia de tales diferencias. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por concepto del beneficio especial de alimentación, la sociedad mercantil VENGAS S.A., no dio cumplimiento con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio con excepción del pago contenido en el recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2007 que cursa en el folio 07 del cuaderno de recaudos No. 03 en consecuencia se declara su procedencia con excepción del mes de febrero de 2007, por cuanto dicho pago quedó plenamente demostrado en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de determinar el monto que adeuda la sociedad mercantil VENGAS S.A., al ciudadano R.R.G.V. por concepto de beneficio especial de alimentación, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros:

La cantidad de Bs. 6,18 para el período comprendido desde el día 11 de febrero de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 24,70 valor de la unidad tributaria según se desprende del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La cantidad de Bs. 7,35 para el período comprendido desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 29,40 valor de la unidad tributaria según se desprende del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La cantidad de Bs. 8,40 para el período comprendido desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 33,60 valor de la unidad tributaria según se desprende del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

La cantidad de Bs. 9,41 para el período comprendido desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 37,63 valor de la unidad tributaria según se desprende del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por 0,25 de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia se procede a realizar el cálculo del monto adeudado por concepto de beneficio especial de alimentación, de la siguiente manera:

Treinta y ocho (38) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005, a razón de la Bs. 6,18, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 234,84.

Trescientos quince (315) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, a razón de Bs. 7,35, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.315,25.

Doscientos noventa y seis (296) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, a razón de Bs. 8,40, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.486,40.

Treinta y cinco (35) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 12 de enero de 2007 hasta el día 23 de febrero de 2007, a razón de Bs. 9,41, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 329,35.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.365,84) a lo cual hay que descontarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.188,20) que fueron pagados por la sociedad mercantil VENGAS SA, al ciudadano R.R.G.V., según se evidencia del recibo cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos No 03 , quedando un saldo a su favor por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.177,64).

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por bonificación de alimentación, a la sociedad mercantil VENGAS S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de marzo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENGAS S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.G.V. contra la sociedad mercantil VENGAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.G.V. contra la sociedad mercantil VENGAS S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 30 de julio de 2009.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 10:22 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-L-2008-000080.-

Resolución Número: PJ0082009000219.-

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