Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. No. 13.422

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano R.A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.884, debidamente asistido por las abogadas D.C.B. y L.L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.633 y 55.546 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo y al querellante.

En fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana G.L.B., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y en tal virtud observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 197-2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.

A tal efecto, el querellante comienza señalando que ingresó a trabajar a la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2004 como Supervisor de Programas Comunitarios adscrito a la Oficina Central de Personal y egresó en fecha 01 de febrero de 2010 como Supervisor de Programas de Economía Popular adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, del Ejecutivo Estadal.

Indica el querellante, que fue destituido por encontrarse presuntamente incurso dentro del presupuesto jurídico previsto en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, días estos que, a su entender no se logran precisar a lo largo del expediente disciplinario que origina su destitución.

Denuncia el querellante la violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue destituido en virtud de la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectiva a partir del día 07 de enero de 2009, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores como funcionario adscrito a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Personal de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión.

Alude que, la Administración no entendió el alcance de su situación administrativa funcionarial denominada Comisión de Servicio, prevista en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consta en su expediente disciplinario.

Señala que, se le generó una inseguridad jurídica cuando su jefe natural o superior inmediato no le reconoció su reincorporación a su cargo de origen, aún cuando efectivamente se reincorporó a su lugar de trabajo.

Expone que, la Administración no señala de manera cierta las fechas de sus supuesta inasistencias, asimismo, arguye al desorden de la Administración en el control de asistencias, por cuanto no cumplieron con un mecanismo formal, y no mostraron como evidencia la totalidad de los días requeridos por la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal para la demostración de los hechos generadores de su destitución, es decir, que el expediente disciplinario que sirve de fundamento para su destitución no acreditó en forma fehaciente las fechas ciertas de sus presuntas inasistencias.

Invoca el querellante, lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren alegado y de los fundamentos legales pertinentes y al mismo.

Aduce que, no existe una relación entre los hechos esgrimidos por la Administración y los fundamentos legales que sirvieron de base para su destitución, siendo sometido a una situación de indefensión e inseguridad jurídica al no restablecerse su situación funcionarial, luego de finalizada su comisión de servicio y vacaciones, y no permitirse su reincorporación a su cargo de origen, lo cual vulneró su derecho al debido proceso.

Invoca el querellante, que se partió de un falso supuesto de hecho, para generar una causal de destitución, todo lo cual es inconstitucional y contrario a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se admita el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución Nº 197-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la Gobernación del Estado Carabobo, el cual le fue notificado mediante oficio OCP/DGCJ/2010-0091 en fecha 01 de febrero de 2010.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado indica que, no entiende lo dicho por el querellante, cuando señala que la Administración no tomó en cuenta su comisión de servicios, por cuanto fue la propia Administración Pública que en cumplimiento a los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, quien lo comisiona al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, para que se desempeñara en el cargo de Supervisor de Programa Comunitario, comenzando a partir del 12 de abril de 2008 y culminando en fecha 30 de noviembre de 2008.

Aduce la representación del ente querellado que, se observa del contenido de las actas del expediente administrativo que corre inserto en autos, que al recurrente se le había concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual debía reincorporarse a su cargo como Supervisor de Programas de Economía Popular adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo, hecho que no ocurrió, ya que el mismo no se presentó, ni justificó bajo ningún concepto sus inasistencias a partir de esa fecha.

Arguye que, la Administración siguió todas y cada una de las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, por cuanto éste participó de forma activa en el procedimiento, logrando consignar su escrito de descargos y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, razón por la cual no puede alegarse la violación al debido proceso.

Con respecto al alegato de la parte querellante, según el cual hace referencia a la motivación del acto administrativo y al vicio de falso supuesto, al invocar el numeral 5 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representante judicial de la parte querellada sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los referidos vicios, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho. En este sentido, afirma que el querellante incurre en una contradicción o incompatibilidad entre los vicios denunciados, lo que hace improcedente la inmotivación argumentada, y así solicita sea declarado.

En lo atinente al vicio de falso supuesto, alegado por el hoy querellante, la representación de la parte querellada señala que de un análisis detenido del expediente administrativo se puede constatar los hechos por los cuales se inicia la averiguación disciplinaria del ciudadano querellante,

Asimismo, señala la representación judicial de la administración, que el querellante hace referencia al contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, no entiende la representación de la parte accionada , las razones por las cuales el querellante relaciona el vicio de falso supuesto con la violación de una norma legal o constitucional, por cuanto el supuesto de hecho apunta al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, mientras que la contravención de una norma constitucional o legal constituye una causa de nulidad absoluta establecida de forma taxativa en la Ley.

Indica que, la administración dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en apego a los derechos y garantías del funcionario investigado.

Adicionalmente, la representación de la parte accionada solicita la condenatoria en costas del querellante, en virtud de la improcedencia de su solicitud.

Estudiadas como fueron las mencionadas actas, se evidencia que las pruebas evacuadas por la Administración, constan al expediente administrativo consignado por la misma, por cuanto debe indicarse que las mismas tienen el valor probatorio al que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, según lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la parte querellante fundamenta su acción en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 197-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Supervisor de Programas de Economía Popular adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo Estadal, en atención a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al “Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

En este sentido, arguye el querellante en su escrito libelar el vicio de falso supuesto del acto administrativo de destitución, para lo cual debe señalarse que el mismo se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, o cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno efectuar una serie de consideraciones previas, en cuanto a los hechos que se desprenden de autos, en los términos siguientes:

El ciudadano R.A.O.V., se encontraba adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo Estadal, con el cargo de Supervisor de Programas de Economía Popular, para la fecha en la cual fue destituido mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 197-2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios cursante al folio nueve (9) del expediente.

Mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 122) suscrita por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal y dirigida a la Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se informa que el ciudadano R.A.O.V., quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Programa de Economía Popular, adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Personal, prestaría sus servicios ante dicho Instituto, bajo la modalidad de comisión de servicios.

En virtud de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 124), suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y dirigida a la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, se informa que hasta el 30 de noviembre de 2008, el ciudadano R.A.O.V., prestaría sus servicios ante el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, en virtud de lo cual debía reportarse ante la Oficina Central de Personal en fecha 01 de diciembre de 2008.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano querellante, solicita el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, las cuales fueron debidamente autorizadas, debiendo reincorporarse a partir del día 07 de enero de 2009, ante la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, tal como se evidencia de planilla de “Solicitud de Vacaciones” cursante al folio trece (13) del expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2009 (vid. 133) por medio de memorando suscrito por el Director General de Planificación y Desarrollo de Personal y dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica, se solicita el inicio de una investigación en relación al funcionario R.O., en virtud que se desconocía el lugar en el cual se encontraba prestando servicios.

Mediante Oficio N° OCP/DEJ/2009-0361 de fecha 21 de septiembre de 2009, (vid. Folio 132) suscrito por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal y dirigida a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, se informó el desconocimiento por parte de ese departamento del lugar en el cual se encontraba prestando servicios el ciudadano R.A.O.V..

En v.d.O. N° SPPCG/0854/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, (vid. 131) suscrito por la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, y dirigido a la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria contra el ciudadano R.A.O.V., por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Según memorando de fecha 01 de octubre de 2009, emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica y dirigido al Director General de Planificación y Desarrollo de Personal, se solicitan los controles de asistencias correspondientes al mes de enero hasta el mes de septiembre de 2009, a los fines de verificar la asistencias del ciudadano R.A.O.V., quien pertenece a la Unidad de Apoyo Administrativo.

Ahora bien, en respuesta a la solicitud que antecede, se remite memorando de fecha 06 de octubre de 2009, por el cual se informa que ante los registros llevados por la Dirección General de Administración y Control de Personal, no se evidencia la asistencia del ciudadano R.A.O.V., razón por la cual no se expidió certificación alguna.

En fecha 07 de octubre de 2009, se dicta el “Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria” contra el ciudadano R.A.O., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente notificado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante Oficio N° OCP/DGC/2009-2031, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo.

En el marco del referido procedimiento disciplinario, se procede a la emisión del Acta de Formulación de Cargos de fecha 22 de octubre de 2009 (vid. Folios 146 y 147), contra el ciudadano R.A.O.V., en los términos siguientes: “…Haber presuntamente infringido el deber de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, al no solicitar el permiso correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 53 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que concluida el 30 de noviembre de 2008 la comisión de servicio en el Instituto Autónomo del Aeropuerto del Estado Carabobo, debiendo presentarse el 01 de diciembre de 2008 en la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión a la cual está adscrito y habiéndose autorizado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008, del 15 de diciembre de 2008 con fecha efectiva de regreso el 07 de enero de 2009, no se presentó a prestar servicio ni en la Secretaría de Relaciones Políticas e Institucionales donde se presumía su ubicación, ni tampoco en la unidad donde está adscrito, sin que a la presente fecha haya presentado documentación alguna que justifique sus inasistencias, desde el 07 de enero de 2009 …”

En atención de memorando de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de Planificación y Desarrollo, y dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica, se consignan los controles de asistencias correspondiente a la Oficina Central de Personal en el lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la presentación del escrito de promoción de pruebas de la averiguación disciplinaria, el ciudadano R.A.O.V. consigna los siguientes documentos: Circular de fecha 21 de enero de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se otorga reposo al ciudadano R.A.O.V., en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, con fecha de reintegro para el día 21 de febrero de 2009; copia de la página website de Valeven, relativa a la “Consulta de Saldo y Movimientos” de la tarjeta identificada con el N° 6029045500000305473, correspondiente al ciudadano R.A.O.V., en el cual se evidencia una última recarga efectuada por el Gobierno de Carabobo en fecha 06 de octubre de 2009, por la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Seis sin Céntimos (Bs. F. 506,00); e Informe Médico emitido por el Centro de Atención Integral de Infecciones de Transmisión Sexual y Sida de fecha 04 de noviembre de 2009.

Por último, luego de concluida la averiguación disciplinaria correspondiente, el Gobernador del Estado Carabobo emite Resolución N° 197-2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, en virtud de la cual se resuelve aplicar la sanción de destitución al funcionario R.A.O.V., quien ocupaba el cargo de Supervisor de Programas de Economía Popular adscrito a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo Estadal, según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez que han sido verificados los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, así como la actividad probatoria de la Administración y el querellante, contra el hoy querellante, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

El abandono injustificado del trabajo responde a una conducta por la cual un funcionario se separa intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, lo cual acarrea como consecuencia una medida disciplinaria fundada en una causal taxativa señalada en la Ley, cuya aplicación implica la terminación de la relación de empleo por parte de la Administración, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se observa que a los fines de verificar la asistencia del personal a su lugar de trabajo, el medio probatorio idóneo es el control de asistencia, que implementado en este caso por la Administración, permite reflejar en forma cierta el cumplimiento por parte del trabajador de asistir al trabajo y adicionalmente a ello de cumplir la jornada laboral en los términos y condiciones pactadas al inicio de la prestación del servicio. Sin embargo, ello no obsta para que en ausencia o ante la imposibilidad de tenerlo al alcance de dicho control, se utilicen otros medios de pruebas para demostrar tal circunstancia.

Es menester señalar que, la Administración en su función disciplinaria o sancionadora tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario y que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, razón por la cual se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación.

Asimismo, es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea posible, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

Es el caso que, a los efectos de configurar la causal de destitución prevista en la citada Ley en el presente caso, la administración se limitó a señalar -en forma genérica- que el ciudadano R.A.O.V. abandonó injustificadamente su trabajo a partir del día 07 de enero de 2009, sin establecer en forma específica los días hábiles en los cuales se evidenciaron tales ausencias, siendo este un elemento importante a los fines de precisar los “tres días hábiles dentro del lapso de treinta días” en los cuales se ausentó el querellante a su sitio de trabajo y a los efectos de configurar la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, llama la atención de quien decide que los controles de asistencias consignados por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Personal -cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo y en virtud de los cuales la Administración fundamentó las supuestas ausencias injustificadas del querellante a su puesto de trabajo, se corresponden con el listado de asistencia del Personal “Empleado” a la Orden de la Oficina Central de Personal (OCP).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante, luego del disfrute de sus vacaciones, debía incorporarse efectivamente ante la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, razón por la cual no entiende esta Juzgadora los motivos por los cuales la Administración para configurar las ausencias injustificadas por el querellante ante la Secretaría, consignó los controles de asistencias del Personal “Empleado” a la Orden de la OCP, así como tampoco se evidencia que la Administración, en este caso, la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo Estadal, llevara el control de asistencia, por cuanto solo se observa que se limita a dejar constancia que no expedía certificación alguna en razón de sus supuestas inasistencias. Aunado a lo anterior, de las actas que cursan en el expediente administrativo, tampoco se visualiza documentación emitida por la Administración, de la cual se desprenda que el querellante debía incorporarse a prestar sus servicios en una dependencia distinta a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión.

Ello así, luego del análisis y valoración de la prueba en cuestión, se observa que en el acto de destitución del accionante, la Administración para establecer tales hechos se fundamentó erróneamente en los controles de asistencia correspondientes al personal que laboraba a la orden de la Oficina Central de Personal, cuando las inasistencias que debió alegar y comprobar eran las correspondientes a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, siendo este el departamento al cual debería incorporarse el hoy querellante, luego de la culminación de su comisión de servicios ante el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, y del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008.

Aunado a lo anterior, este tribunal observa que de las actas que cursan en el expediente, no se evidencia que en el desarrollo del procedimiento disciplinario, la Administración haya valorado entre las pruebas consignadas por el hoy querellante, la copia de la página website de Valeven, relativa a la “Consulta de Saldo y Movimientos” de la tarjeta identificada con el N° 6029045500000305473, en el cual se evidencia una última recarga efectuada por el Gobierno de Carabobo en fecha 06 de octubre de 2009, por la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Seis sin Céntimos (Bs. F. 506,00). En este sentido, conforme a la disposición prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según la cual se establece que el beneficio de alimentación es otorgado “durante la jornada de trabajo”, y siendo que la Administración continúo efectuando el pago de dicho beneficio a favor del hoy querellante, hace presumir a este Tribunal, que pareciera existir un reconocimiento por parte de la Administración de que éste se encontraba activo en la prestación de sus servicios para dicha fecha.

En tal sentido, estima este Juzgador que el ente querellado no logró probar fehacientemente las supuestas inasistencias del querellante ante la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, quedando plenamente demostrado que en el fundamento de la decisión impero la ausencia total y absoluta de hechos, lo que se traduce en un falso supuesto de hecho, siendo forzoso para quien decide concluir que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por las razones antes señaladas, resulta absolutamente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante en su querella, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.O.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.469.884, debidamente asistido de las abogados D.C.B. y L.L.L. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 48.633 y 55.546, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, individualizado en Resolución Nº 197-2009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2009, y notificado al querellante en fecha 01 de febrero de 2010, mediante oficio OCP/DGCI/2010-0091 de fecha 26 de enero de 2010.

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor de Programas de Economía Popular, o a otro de similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

N.F.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. N.F.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.422

GLB/NF/kp.-

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