Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3041-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto del presente año, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado J.R.H.U..

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 15 al 67, de la pieza 5 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en los términos siguientes:

…Yo, R.O.S.,… actuando en este acto como Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias,… en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 en concordancia con la última parte del también artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal acudo a los fines de interponer, como en efecto lo hago, formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra de la decisión adoptada en fecha 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo impuesta esta Fiscalía del conocimiento de haberse concedido tal decisión de otorgamiento del beneficio antes mencionado beneficio, mediante Boleta de Notificación fechada el 17 de agosto de 2010 y recibida en nuestras oficinas el 19 de agosto de 2010, correspondiente a la causa Nº 1590-09, cuya parte penada beneficiada responde al nombre de J.R.H.U., identificado con el número de cédula de identidad V.-17.059.448, quien está en condición de penado a la orden de ese Tribunal de Ejecución con ocasión de condena definitivamente firme dictada el 20 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estableciéndole la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto, tipificado y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Una vez hecha en este escrito apelatorio la exposición de la reseña cronológica penitenciaria-procesal del penado J.R.H.U., así como señalados en las citas transcritas los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en los que el pasado 17 de agosto de 2010 se apoyara el Tribunal de Ejecución en su decisión contenida en el auto de esa fecha, para otorgarle al penado de marras el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual antes que todo, al igual que toda decisión judicial como dice el gran procesalista patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano constituye "el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer .. " que se supone debía emitirse teniendo como fuente procesal de origen impulsatorio la solicitud (pretensión) de fecha 19 de marzo de 2010, recibida por el Jurisdiscente el 23 de marzo de 2010, interpuesta por la parte penada por órgano de su Defensor Quincuagésimo Primero (51°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo al texto decidendum pareciese anónima sobre el quién o sujeto procesal que actúa, impulsa o solicita la misma, así como del hecho que existía una pretensión, incurriéndose por tanto en cuanto a la forma en el vicio de indeterminación de la instancia y de la pretensión .

Según Couture2, la sentencia es tanto un acto jurídico procesal como el documento en que dicho acto se consigna. En el primer caso, es el acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, en cambio, es la pieza escrita emanada del tribunal que contiene el texto de la decisión emitida. Ahora bien, aunque la sentencia existe en el espíritu del juez antes del otorgamiento de la pieza escrita; para que sea perceptible y conocida, se requiere de una debida forma mediante la cual se represente y refleje tal voluntad. En otras palabras, para que exista la sentencia, es indispensable la concurrencia de los dos elementos: la plenitud de la voluntad del juez (Estado) y la integridad del documento (forma).

Vemos también entonces y en consecuencia de un examen detallado, una serie de situaciones y vicios in procedendo o de actividad e improbables para habérsele concedido lo que se le ha otorgado judicialmente al penado de autos como beneficio que lo exime de estar privado de libertad, a saber:

PRIMERA.- Consideramos que la decisión se encuentra inmotivada en la parte motiva de la decisión en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados tanto en la pretensión como en los autos.

Ahora bien al respecto, cabe mencionar que la parte que juega mayor preponderancia es la motiva. Cuando se habla de la motivación de la sentencia se señala, al fundamento intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De la Rúa3 "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

Este ejercicio discursivo y lógico implica que el Juez debe motivar su decisión constituyéndose en una regla técnica de la actividad decisoria, lo que garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de,..la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

En síntesis, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez y en especial el penal corresponde resolver.

Motivar es, en suma, explicitar el conjunto de consideraciones racionales que mueven al juez a inclinarse por una determinada solución del conflicto. Es la exteriorización del órgano jurisdiccional del razonamiento que justifica la decisión. Incluye la invocación de la norma o el micro sistema de normas aplicable y el razonamiento que legitime la subsunción de los hechos del caso en ello.

Como bien apunta Gustavo CALVINH04, la fundamentación de las decisiones judiciales sirve como mecanismo de control de los actos que realizan los jueces, a la vez que legitiman su poder y protegen a los miembros de la sociedad de sus arbitrariedades. El análisis de la argumentación va adquiriendo así relevancia, pues se desenvuelve como expresión de las motivaciones que proporciona el juez en la parte motiva de su sentencia.

Consecuentemente, la sentencia adopta un significado particular, que aporta al ordenamiento jurídico algo nuevo, implicando una suerte de nueva ley especial para el caso concreto. En este sentido, el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella diversas circunstancias ajenas al simple silogismo jurídico. Se trata de un acto de voluntad, no estrictamente del juez, sino del Estado a través de aquél, que concreta la voluntad de la ley. Supone por tanto, un acto volitivo que requiere de la construcción de un juicio histórico de los hechos. y de un juicio crítico o de valor. donde el juez debe tomar en consideración las circunstancias sociales, económicas y políticas de cada caso. Por tanto, la labor del juez no puede ser estrictamente lógica, pues eso la haría demasiado simple, y, en términos de Calamandrei5, el propio proceso estaría sobrando o quedaría limitado mínimamente a la alegación de las partes ante el juez.

Por lo tanto, la sentencia sí implica una operación lógica que, aunque no se limita a la sola aplicación de un silogismo, es indispensable para conceder validez formal al contenido de la misma. La relación de los criterios de validez y verdad, evidencia una adecuada elaboración de la sentencia, y fundamentalmente, d.f.d. una debida motivación, como se verá más adelante.

La parte motiva propiamente dicha de la decisión, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Así sostiene nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en este sentido que:

" ... el fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 30 y 4° del artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal" Sentencia del 08-ú2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la N.A.P., en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de hechos o referencias. …

…Como se observa en la cita transcrita de la doctrina nacional la inmotivación puede ser de distintas modalidades, entre las que se destacaron en la misma, la contradicción y los motivos erróneos, que tal y como se verá posteriormente, se apreciaron en la sentencia recurrida, en razón que en un lapso de seis (6) meses y dieciocho (18) días se produjeron dos (2) informes psicosociales referentes al mismo penado, con un resultado diametralmente distinto uno de el otro, apreciándose en el último una gran discordancia de consideraciones que rayan casi en lo milagroso, además de inconsistentes e ilógicas inter-argumentaciones técnicas y la presencia de una posible irregularidad en el aludido último informe elaborado el 7 de julio de 2010, no motivando nada al respecto el juez sobre tal situación del cambio de criterio técnico en cuanto a la conducta del penado, así como tampoco en referencia a que en los autos habían dos informes, aunque no relacionados con la misma pretensión, pero existentes en los autos, es menester recordar que al inicio de la decisión recurrida el Juez bien expresa "vista las actuaciones que anteceden ... dos informes estaban en las actuaciones que antecedían, al igual que no motivó nada el Tribunal Séptimo de Ejecución de porque se apartaba de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que califica a los delitos de tráficos de drogas como delitos de lesa humanidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 29 del texto Constitucional no podrían concederse beneficios por expresa prohibición constitucional, puesto que esa n.v. radicalmente toda concesión u otorgamientos de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad.

Así en nuestro caso concreto por el cual estamos apelando, tal como se señaló, la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la Meta judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa.

En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, los sujetos procesales tenemos la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a una inconsistencia. Es por ello que, con base en estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que se incurrió en ausencia de razonamiento y análisis en correlación con ese último informe psico¬social, al cual se le dio toda credibilidad al asumir el decisor su resultado de FAVORABLE, no obstante que el referido informe por sí solo y sin cotejarlo con el anterior ya era contradictorio e ilógico para conceder el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, que tal como su nombre lo dice es un beneficio, una gracia, mas no un derecho de obligatoria concesión, amén de nuestra otra razón impugantoria, que se motivó porque en un delito de tráfico de drogas (lesa humanidad) se otorgaba un beneficio, apartándose de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 29 Constitucional que prohíbe conceder beneficios en materia de delitos de lesa humanidad.

Vale decir entonces que se observó en la decisión recurrida del 17 de agosto de 2010 que en conjunto hay poco y ausencia al mismo tiempo, en cuanto a la integridad de nuestros dos alegatos impugnatorios del informe psico-social y la concesión de un beneficio para un caso de tráfico de drogas, de la actividad intelectual discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, que surjan durante el desarrollo del proceso, así como que consten en los autos del expediente.

A fin de colorear lo señalado anteriormente, se estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:

"Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. 11

En adición a lo anterior, y en congruente correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

También es menester referir que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …

…En relación a la concepclon de la 'motivación en las sentencias', cabe destacar que la doctrina jurídica especializada concibe que la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, de fecha 10 de julio de 2008, ha señalado que:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Negrillas del Ministerio público.

En el caso que nos ocupa, fue aportado a los autos en fecha 26 de julio del 2010 un Oficio signado con el N° CP-1125/2010 emanado de la Dra. N.V., Directora del Establecimiento Penitenciario Y.I., a través del cual remitía anexo evaluación psicosocial cuya fecha de estudio tiene la data del 7 de julio de 2010 suscrito por las profesionales Z.B. (Trabajadora Socia!), Lídicy Jiménez (Psicóloga) y O.G. (Criminóloga), en el que dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones que consideraron pertinentes, dictaminaron respecto al penado de autos CONDICIONES FAVORABLES "para optar a un beneficio en el cumplimiento de su pena" (sic), lo cual se configuró en unos términos contradictorios y de paso sin tener correspondencia con el informe-psicosocial anterior del 25 de enero de 2010 (a pesar que en el equipo técnico elaborador de este informe tuvo como elemento común a la Psicóloga L.J.), así como reparándose en excesos, ilogicidad y contrariando la experiencia común,… por cuanto no obstante lo que se ha dicho en este párrafo, en la decisión recurrida el Jurisdiscente le otorgó credibilidad a ese informe,…

…Para poder comprender más fácil la disparidad milagrosa, sorprendente y extraordinaria en la recuperación en SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DíAS del comportamiento crimonógeno-conductual individual del penado (recordar que ha estado interno durante la pena en Y.I. y Y.I.), es importante para demostrar nuestro punto volver a citar completo el informe psico-social anterior, que fuera consignado a los autos mediante el Oficio distinguido con el N° CP¬0378-2010 del 3 de febrero del 2010 emanado del Crim. C.A., Director Encargado del Centro Penitenciario Y.I., elaborado por la Junta de Clasificación y Tratamiento de ese Centro, cuya fecha de estudio tiene la data del 25 de enero de 2010 suscrito por las profesionales Jenniré Hernández (Trabajadora Social), Udice Jiménez (Psicóloga) y Zuger Villalobos (Criminóloga), todas adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I., en el que dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones que consideraron pertinentes, emitieron OPINIÓN DESFAVORABLE al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, que para aquel entonces se le tramitaba al penado,…

SEGUNDA

En referencia a esta decisión contenida en el Auto del Juzgado Séptimo de Ejecución del 17 de agosto de 2010 que otorgó al penado de autos el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien suscribe, considera antes de emitir un pronunciamiento en relación a lo planteado en ese Auto, que es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados de lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la jurisprudencia patria y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que forzosamente conlleva a un análisis y estudio previo por parte de este Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos: Los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas; en ese sentido el Estatuto de Roma señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque de conformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización ... En armonía con lo expuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades "Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa. (. . .) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien juridico tutelado, asi como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual. "

Así en lo concerniente a la entidad del delito cometido por el penado de autos, el cual fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORíA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito yel Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de la entidad y gravedad de ese delito el Juzgado de Séptimo de Ejecución antes de su proferir su decisión debía tomar en cuenta, en prima facie, que no se trataba de un delito común, sino de un delito de lesa humanidad.

En este sentido, el Tribunal Jurisdicente aplicó solamente de forma automática y aislada el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgarle al penado de autos el citado BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal y no tomó en consideración, tal como lo dijimos en el párrafo anterior, la entidad del delito cometido, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hubiere colocado la partícula "DEBERÁ" en el texto del citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concurre entonces en el caso sub-iudice, el hecho primario que el acreedor de este BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado de autos había cometió un delito en perjuicio del Estado Venezolano y por ende a la Sociedad en general, vinculado al TRÁFICO DE DROGAS.

Es de significar y por demás resaltar entonces, que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, tal como supra lo veníamos señalando, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas, en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil." Negrillas del Ministerio Público

Dentro de esta concepción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en criterio reiterado y pacifico, el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, lo siguiente:

"En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado'. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia ..... 11 Negrillas del Ministerio Público.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia, al determinar la naturaleza de LESA HUMANIDAD de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

"Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. - Negrillas del Ministerio Público

Del mismo modo y haciendo una interpretación gramatical, comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, como es el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no es una medida de pre¬libertad, ni una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al ordenar lo siguiente:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Negrillas del Ministerio Público.

Por tanto, esta Representación Fiscal considera que el Juez Séptimo de Ejecución en el Auto del 17 de agosto de 2010, no hizo una acertada y atinente interpretación de las disposiciones legales, en especial, no realizó un adecuado estudio analítico del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mirando sus alcances e interpretaciones y se limitó a solamente en que una vez llenos los presupuestos establecidos en esa disposición legal descrita, podía procederse al otorgamiento automático e inexorable del BENEFICIO de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que ponderara (a dicha norma) con el hecho en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el trato procedimental que correspondía a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El propósito y razón de la reforma legal, de la vigente ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena a casi la mitad para cada delito, tiene la intención de que dicha pena sea cumplida en su totalidad excluyéndola de BENEFICIOS como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta Representación Fiscal, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo BENEFICIO", es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier BENEFICIO que conlleve a su impunidad.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos de TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILlDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos i1ícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, dado lo gravedad de la entidad social del delito y el daño social causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con que estamos fundamentando la presente contestación de la apelación interpuesta por la defensa en fecha 28 de julio de 2010, demostramos al respecto y del mismo modo sobre la especificidad de la temática que venimos desarrollando, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el M.T. de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión Nº 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

" .... Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrápicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R.F.S., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ' ... TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal ... '.

Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma. Sin lugar a dudas, tal consideración permite concluir que los razonamientos de esta Sala, citados en la decisión cuya revisión se demanda, no se corresponden con el caso que ésta última resolvió a través de ella, y que, en definitiva, fueron claramente descontextualizados, pues los juicios que si se corresponden a ese asunto, constitutivos a una excepción a la regla (aisladamente señalada en el fallo objeto de la presente revisión), son los anteriormente citados." (sic) Negrillas y doble subrayado del Ministerio Público

Asimismo, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS procesales en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001,… al dictaminar lo que sigue:

" .. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible. debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga él artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ..... (sic)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia ... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes ....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes." (sic) Negrillas Y doble subrayado del Ministerio Público

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del M.T., dictaminó:

" ... En tal sentido. no puede la Sala - como ningún otro órgano del Poder Judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico v consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los Órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico v consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos. por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-. es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía. Legal o constitucionalmente establecido pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos v garantías de los particulares...". (Sic) Negrillas y subrayado del Ministerio Público.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, no le es dable la aplicación de BENEFICIOS procesales como el de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad.

Por tanto, esta Representación Fiscal vuelve a manifestar que considera ajustada, procedente y conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del M.T. de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal, el que no se otorguen BENEFICIOS procesales a los penados encausados por delitos de tráfico de drogas, y en razón que:

• Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que permite determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución al Estado venezolano y por ende a la Sociedad; y,

• En virtud de evidenciarse que la negativa de otorgamiento de BENEFICIOS resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la pena establecida por la condena por delitos de distribución de drogas.

Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que el penado de autos debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena.

Por otra parte, es importante destacar al efecto y siguiendo al maestro A.A.S. que la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. Como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena.

Tanto los beneficios como las medidas son instituciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Entendido lo anterior, de nuevo reiteramos que un beneficio procesal y una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena no son la misma institución jurídica penológica, sino que comportan entidades muy distintas. Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena no constituyen un beneficio procesal sino una modalidad, una alternativa de cumplimiento de la pena, tal y como se puede colegir del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que por beneficio procesal podría entenderse, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues trae consigo la imposición de determinadas condiciones que relevan a su beneficiario del cumplimiento de la pena impuesta.

Tal y como ya se ha venido desarrollando en el presente escrito es importante y conveniente analizar a la hora de decidir, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento de un BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos, amén que el artículo 29 Constitucional tiene una prohibición de conceder BENEFICIOS para los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, los crímenes de guerra y los de LESA HUMANIDAD.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos que el penado fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORíA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS que pueden llevar a su impunidad, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, por otra parte, considera este Representante Fiscal que la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se tiene dispuesta legalmente como un BENEFICIO más no como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, que la suspensión condicional de la pena no es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por expresa voluntad del legislador adjetivo penal, siendo por tanto muy distintas, puesto que en nuestro Texto Adjetivo Penal solamente concibe dentro de esta última institución al: destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.

Entonces, de acuerdo a la inteligencia del mismo Código Orgánico Procesal Penal, podemos también fácilmente inferir, no solo por su naturaleza fáctica e intrínseca, sino por el directo mandamiento de las expresiones de la estipulación legal, que la suspensión de la ejecución de la pena, es un BENEFICIO, cuando en su texto, al referirse a los delegados de prueba, señala en su vigente artículo 495, lo siguiente:

"Artículo 495. Delegado o delegada de prueba.

... quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al BENEFICIARIO las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

(. .. )". - Negrillas, mayúsculas y doble subrayado del Ministerio Público.

De acuerdo a lo arriba expuesto, puede claramente apreciarse que el legislador establece que quien goza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un BENEFICIARIO, y por tanto, en llana lógica se entiende que lo que se le otorga es un BENEFICIO.

Por otra parte, de la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su vigente artículo 499 establece al referirse a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

"Artículo 499. Revocatoria. (. . .).

Asimismo, este BENEFICIO podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba." Negrillas, mayúsculas y doble subrayado del Ministerio Público.

Como puede evidenciarse, la letra de nuestro Texto Adjetivo Penal dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un BENEFICIO y como "BENEFICIO" que es, quedó por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.

Para mayor abundamiento de lo que estamos tratando, consideramos conveniente transcribir el artículo 29 Constitucional:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los BENEFICIOS que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." Negrillas, mayúsculas y subrayados del Ministerio Público.

Por lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no eras procedente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Séptimo de Ejecución conceder el otorgamiento de tal BENEFICIO, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión vertida en el Auto del 17 de agosto de 2010 no está ajustada a derecho.

En consecuencia, considera y solicita respetuosamente el Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de las actuaciones judiciales arriba solicitada, según lo dispone el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITUM

Sobre la base de todos los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación declarar la ADMISIBILlDAD del mismo, que formalmente pedimos en el presente escrito y decida lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente escrito conforme a derecho.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del 17 de agosto de 2010, emana del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 1590-09, cuya parte penada y favorecido por la decisión irrita responde al nombre de J.R.H.U., identificado con el número de cédula de identidad V.-17.059.448, quien está en condición de penado a la orden de ese Tribunal de Ejecución, a los fines que se restablezca el orden y la situación jurídica infringida.

TERCERO

Se celebre en el presente caso audiencia con presencia del penado, su defensa y la Psicóloga L.J., adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I.. A tales efectos respetuosamente le ruego que fije la correspondiente fecha de celebración, así como las citaciones correspondientes a estas personas…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 09 de septiembre del presente año, fue interpuesto escrito de contestación a la apelación, por la abogada M.R.D.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67º) en fase de Ejecución, en colaboración con la Defensora Pública Penal Quincuagésima Primera (51º), actuando en este acto como Defensora designada en representación del penado J.R.H.U., cursante a los folios 76 al 84 pieza 5 del presente expediente, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.R.d.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67a) en Fase de Ejecución, en colaboración con la Defensoría Pública Penal Quincuagésima Primera (51°), adscritas a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto, como Defensora designada en nombre y representación del ciudadano J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° 17.059.448, … quien fuera condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y quien actualmente se encuentra disfrutando de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual le fue otorgada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7) en funciones de Ejecución, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento a la Ley, ocurro, como en efecto lo hago, a los fines de exponer y solicitar:

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el DR R.O.S., Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7ª) en funciones de Ejecución en la causa N° 1590-09, mediante el cual se otorgó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…. Omisis…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisados y leídos como fueron, las páginas que contiene el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa Pública da contestación al mismo, en los términos siguientes.

Primero: Relacionado con el otorgamiento del cumplimiento de pena en libertad, conocida como LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA J.R.H.U.. La Representación Fiscal entre otras tantas cosas acota: Que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser solicitada por el o la penada, lo cual a juicio de esta Defensa, cualquier forma de cumplimiento de pena en libertad puede ser solicitada por el penado o penada, la Defensa y puede ser otorgada de oficio por el Juez que conoce la causa, la función principal de un Juez en esta fase, es dar cumplimiento practico a todas la disposiciones contenidas en la fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Pena,

Artículo 478: el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que la leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena "cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de pena por el trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este Código y en la leyes especiales que no se opongan al mismo. Quiere resaltar en este caso concreto, que no es de exclusividad del penado que debió solicitar su medida, por excelencia quien debe hacerlo y tiene facultades legales para tramitarlo es el Defensor, entonces no veo, porque no debió otorgarla el Juez, siendo que este también puede otorgarla de oficio.

En relación al otorgamiento del privilegio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cabe señalar, que a los fines del otorgamiento de la misma, el Juzgador cumplió con lo establecido en el código orgánico procesal penal y así tenemos:

El penado llena los requisitos: que se entiende por requisitos:

El diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas

REQUISITO: Condición necesaria para el ejercicio de un derecho, para la validez y la eficacia de un acto jurídico, para la exigencia de una obligación, dentro de los requisitos encontramos unos de carácter general que se distinguen entre esenciales, naturales y accidentales en esta última no existen propiamente la necesidad que los requisitos "requieran". Esenciales son la capacidad, el consentimiento y el objeto y naturales, los propios de cada asunto o convenio como el precio y la cosa en la compraventa, por ejemplo.- con esto quiero decir, que a los fines de otorgar dicho beneficio, sólo se requiere de que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

Establece el artículo 493: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

l. Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500

2. Que la impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.-

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

El Tribunal cumplió de manera exacta con el contenido del artículo en cuestión, no observa la Defensa por ningún lado, que tanto el penado como el tribunal no haya dado cumplimiento con los requisitos lo establecido por el artículo arriba explanado, por lo que le llama poderosamente la atención a la Defensa de tal oposición ejercida por la Representación Fiscal, cuando se cumplió con lo que establece el código.- Llenos están los extremos del artículo en cuestión, el penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley - al folio 33 del escrito de apelación deja plasmado el mismo representante del Ministerio Publico, quien transcribió, las condiciones que le fueron impuestas al penado y entre otras expuso:

TERCERO: Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° 17.059.448 deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, y estará bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

2.- Durante el periodo de prueba el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y lo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

¬3.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

4.- Deberá consigna en este Tribunal C.d.T. cada 6 meses.

5.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de imputados de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días.

6.- Durante el periodo de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

7. - No poseer ni portar ningún tipo de armas,

8.- Concurrir a la sede del Tribunal las veces que sea requerido, así como ante el delegado de prueba que le sea designado.

Señalando posteriormente el Tribunal y a manera de advertencia, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena (negrillas de la defensa).

No cabe duda, que para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin abundar en muchas motivaciones o razonamientos, sólo se requiere en principio, de que el penado llene los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a.e.i.u. serie de cuestiones no necesarias, expuestas por la Representación del Ministerio Publico, sería igual a colocarme en la misma situación de analizar detalles que no vienen al caso, por cuanto quien aquí escribe estaría evaluando, tanto las opiniones emitidas por un grupo de profesionales técnicos, como serían los evaluadores- sicólogos, sociólogos y quines por su conocimiento de la conducta del hombre, no me corresponde analizar, interpretar y evaluar, tanto por respeto a ellos, como a mi persona, esto en razón de que la Representación Fiscal, emitió una serie de opiniones relativas a la Evaluación sico-social del penado, tanto en lo relativo, al procedimiento, como a los resultados de la prueba, por cuanto el profesional del derecho se dedica a hacer unas interpretaciones exhaustivo y pormenorizado de la Evaluación sico-social sin que el mismo ejerza esta ciencia, y si bien es cierto puede razonar sobre algún concepto o idea, no es menos cierto, que su opinión no es una opinión autorizada, ello sin animo de descalificar al mismo.

Si bien es cierto que el conocimiento humano no está parcelado a categorías de arte, ciencia o persona ilustrada, no es menos cierto que para ejercer una ciencia, se necesita conocimientos que van más allá del conocimiento general y común que tenemos la generalidad de las personas, entiende esta defensa, que cuando el representante del Ministerio Público, hace una serie de acotaciones, tanto del procedimientos, como correcciones al Tribunal, no es a los fines de ilustrar el caso, sino de opinar en relación al trabajo realizado por otras personas, cuando se debe dedicar con más precisión a lo eminentemente jurídico.- todo ello con la finalidad de enriquecer el trabajo que realizamos a diario.-

Segundo: Relativo a la entidad del delito cometido por el penado, el cual fue condenado por: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia- el cual entiende la Representación Fiscal que el mismo es de DE LESA HUMANIDAD, la defensa considera oportuno señalar:

Finalmente quiere significar la defensa con relación al argumento falaz de que estamos en presencia de un delito de "lesa humanidad", que erróneamente se ha venido hablando en materia de droga como delitos de lesa humanidad….

…Por su parte la doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado sobre los crímenes de lesa humanidad que son: "Agresiones" que tienen como objetivo una franja de población, cualquiera sea su identidad o afinidad, y que se concretan en asesinatos, persecuciones, formas de esclavitud o de segregación, deportaciones y desplazamientos forzados, abusos sexuales e intento de exterminio, así como las que miran a la supresión progresiva de un grupo humano con alguna identidad colectiva (genocidio), son practicas ya consagradas en el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad.

Desde el juicio de Nüremberg se caracterizó este tipo de crimen como aquel que responde aun patrón sistemático o de escala, que de alguna manera revela una política de Estado, así no sea confesa o parezca camuflada bajo otros ropajes.

El actual Tribunal penal Internacional para la ex Yugoslavia, en sentencia del 07 de mayo de 1997, definió esa característica de sistematicidad que se hace necesaria para que un crimen traspase las barreras del derecho común e interno de los Estados y sea asumido por el derecho internacional como crimen de lesa humanidad, con estas palabras: "crímenes que, ya sea por su magnitud y salvajismo, o por su gran número, o por el hecho de que un parámetro similar fuere aplicado en diferentes momentos y lugares ... "

Los expertos que la ONU ha buscado como asesores o relatores de la comisión de Derecho Internacional para la codificación de estas opciones jurídicas, han coincido en afirmar que lo que hace que estos crímenes lesionen a la humanidad es la intención que se revela detrás de la reiteración de actos, lo cual lleva a concluir que un crimen no es aislado, individual o fortuito, sino que busca destruir conjuntos de vidas y / o valores que pertenecen al patrimonio de la especie, la cual funda su riqueza en la diversidad de razas, etnias, nacionalidades, lenguas, religiones, ideologías, formas de pensar y convivir y sistemas de organización social, así como en el reconocimiento mutuo de una dignidad igual y sagrada.

El solo hecho de agredir a un ser humano con formas de violencia que no son toleradas a la sensibilidad común de la especie, cuando esto ocurre no por circunstancias particulares o fortuitas sino por el hecho de que la víctima pertenezca a una raza, etnia, nación, ideología, religión, corriente política o a un conjunto humano o que comparten los mismos rasgos y en tal sentido está lesionada la humanidad.-

Por eso el relator especial de la ONU afirma: ..." El crimen contra la humanidad podría concebirse en el triple sentido de crueldad para con la existencia humana, en envilecimiento de la dignidad humana, de destrucción de la cultura humana. Comprendido dentro de estas tres acepciones, el crimen de lesa humanidad se convierte sencillamente en "crimen contra todo el género humano ".-

Un caso mas reciente que ha impactado a todo el mundo es el ex dictador chileno A.P., La Audiencia Nacional de España afirmó su competencia para juzgarlo apoyándose, entre otros instrumentos, en la convención internacional contra el genocidio, de 1948. La Sala en lo Penal de dicha audiencia, en auto de fecha 05 de noviembre de 1998 definió a ese variado conjunto de victimas de la dictadura sangrienta de Pinochet como un "grupo nacional" afirmando allí mismo que cuando se habla de grupo nacional no se alude a personas que pertenecen a una misma nación sino a un " grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor ... " y en el caso de las victimas de la dictadura de Pinochet en Chile, el grupo diferenciado nacional que se trató de destruir el de aquellos que "no cambian en el proyecto de reorganización nacional .. " o el de aquellos que ... " los que practicaban la persecución estimaban que no cabian" ... " Victimas reales o potenciales, chilenos, o foráneos (que) integraron un grupo diferenciado en la nación, que se pretendió exterminar". Cualquiera puede percibir la similitud en este caso con el de Colombia; este es el tipo de grupos nacionales que se ha pretendido exterminar en Colombia a través de una política de Estado basada en la estrategia paramilitar. o sea, los grupos que en la mente de los victimarios no caben en su proyecto de control territorial e ideológico absoluto…. Omisis.

Con lo anteriormente explanado quiere significar la defensa que en este caso, no estamos en modo alguno en presencia de ningún delito de lesa humanidad, Sólo se trata de un delito común, a todo evento mal calificado por la Representación Fiscal en su oportunidad, con la sola intención de agravar la situación a mi representado.-

Por último, La Representación Fiscal solicita: Primero "Que se declare con lugar el presente escrito y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ... " Segundo: "Se celebre en el presente caso audiencia con presencia del penado, su defensa y la Psicólogo L.J. ... a tales efecto respetuosamente le ruego que fije la correspondiente fecha de celebración, así como las citaciones correspondiente a estas personas" .

Por lo que esta Defensa se pregunta:

Qué es lo que realmente solicita la Representación Fiscal.

¿ Que se declara la nulidad absoluta de lo solicitado?

¿ Que se celebre la Audiencia, a cuál Audiencia se refiere, ¿

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 17 de agosto del presente año, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 02 al 06, de la pieza 5 del expediente, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir observa que la pena impuesta al ciudadano J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° v- 17.059.448, es de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha en fecha 20 de Noviembre de 2008, lo cual se ajusta perfectamente a la previsión establecida en el ordinal 2° del artículo 493 de la n.a.p. al caso in comento. Por lo que, en el presente caso procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley. En tal sentido, este órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y para ello previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° v- 17.059.448, fue condenado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"'Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".

Se evidencia al folio 158 de la presente pieza, cursa oficio N° 676-10, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., informa a este Juzgado que según pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento de ese Establecimiento Penal efectuada en fecha 15 de Diciembre de 2009, según consta en el acta N° 007, la cual riela en el folio 27 del libro N° 01, de la Junta antes mencionada, llegaron a la conclusión que el penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, se encuentra en el grado de MINIMA SEGURIDAD, todo ello de conformidad con el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Corre inserto al folio 228 de la presente pieza, Oferta de Trabajo expedida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, suscrita por su Director Gerente, ciudadano E.C., en la cual se establece que el ciudadano J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V¬17.059.448, prestará sus servicios en el área de panadería del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C."

Igualmente riela inserto al folio 3 de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales. Asimismo riela al folio 13 de la presente pieza oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el mismo se evidencia que el penado de marras no posee causas por otros Tribunales Aunado a ello, a los follos 209 al 21'6 de la presente pieza, riela Informe Psico-social, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psico-social del penado de autos emiten Opinión Favorable al otorgamiento del beneficio al cual opta la penada J.R.H.U..

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, fue condenada a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva de la penada de autos, y estará bajo la supervisión del delegado o Delegada de prueba que le sea designado por la Coordinación - para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

2. - Durante el período de prueba, la penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

3. - Durante el período de prueba, la penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

4. - Deberá consignar en este Tribunal C.d.T. cada 6 meses.

5. - Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse ante la Oficina de presentación de Imputados de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días.

6. - Durante el período de prueba, la penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

7. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

8.- Concurrir a la sede del Tribunal las veces que sea requerido, así como ante el Delegado de Prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva de la penada de autos, y estará bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal….

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto del presente año, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado J.R.H.U..

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En cuanto el penado J.R.H.U., titular de la cedula de identidad N° V-17.059.44, fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2008, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera procedente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

(Subrayado de la Sala).

En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...

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Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para a la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...

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Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, riela al expediente, decisión impugnada por el apelante, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto del presente año, cursante a los folios 2 al 6 pieza cinco del expediente, de donde observan quienes aquí deciden que ciertamente como alega el recurrente la decisión se encuentra inmotivada, pues motivar es como lo indica el recurrente en su escrito:

… Motivar es, en suma, explicitar el conjunto de consideraciones racionales que mueven al juez a inclinarse por una determinada solución del conflicto. Es la exteriorización del órgano jurisdiccional del razonamiento que justifica la decisión. Incluye la invocación de la norma o el micro sistema de normas aplicable y el razonamiento que legitime la subsunción de los hechos del caso en ello…

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En todo pronunciamiento, es necesario conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, que en el caso particular que nos ocupa, existe la circunstancia real de haber sido una persona condenada por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues tanto la n.C.P. como la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., han dado tratamiento especial y con carácter vinculante a prohibido otorgar beneficios en delitos considerados de Lesa Humanidad, lo cual no puede ser desconocido por las representantes de la defesa en su escrito de descargo, en el contenido de la recurrida no hace mención de lo explanado.

En este estado se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales establecen:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

…Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

Garantiza la Carta Magna, tal como se evidencia de las normas anteriormente transcritas, el carácter Imprescriptible de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, así como la exclusión de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

En Sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dicha Sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se menciona entre otras cosas lo siguiente:

…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

La recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, en el entendido que para poder otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estaría dejando de aplicar normas constitucionales y jurisprudencias vinculantes, como las mencionadas anteriormente.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.

De la decisión bajo análisis se constató, que se incurrió en ausencia de razonamiento y análisis con relación al carácter vinculante de la Jurisprudencia en Sala Constitucional en considerar los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de Lesa Humanidad y en consecuencia excluidos de los beneficios.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:

"Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

El tribunal a-quo se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no verificar que en los casos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, quedan excluidos de los beneficios, en consecuencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia en el pronunciamiento apelado dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2010, cursante a los folios 2 al 6 de la pieza cinco del presente expediente, que solo se limitó verificar los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

…PRIMERO

El penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° v- 17.059.448, fue condenado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"'Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".

Se evidencia al folio 158 de la presente pieza, cursa oficio N° 676-10, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Vare III, informa a este Juzgado que según pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento de ese Establecimiento Penal efectuada en fecha 15 de Diciembre de 2009, según consta en el acta N° 007, la cual riela en el folio 27 del libro N° 01, de la Junta antes mencionada, llegaron a la conclusión que el penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, se encuentra en el grado de MINIMA SEGURIDAD, todo ello de conformidad con el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Corre inserto al folio 228 de la presente pieza, Oferta de Trabajo expedida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, suscrita por su Director Gerente, ciudadano E.C., en la cual se establece que el ciudadano J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V¬17.059.448, prestará sus servicios en el área de panadería del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C."

Igualmente riela inserto al folio 3 de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales. Asimismo riela al folio 13 de la presente pieza oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el mismo se evidencia que el penado de marras no posee causas por otros Tribunales Aunado a ello, a los follos 209 al 21'6 de la presente pieza, riela Informe Psico-social, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psico-social del penado de autos emiten Opinión Favorable al otorgamiento del beneficio al cual opta la penada J.R.H.U..

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, fue condenada a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del penado de marras.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECLARA.

Y como parte integrante del dispositivo, señaló:

…En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva de la penada de autos, y estará bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Como puede observarse no estableció la recurrida, criterio alguno que proporcione los motivos por los cuales se aparte de la aplicación de los preceptos constitucionales y jurisprudencias vinculantes relacionados con el otorgamiento de beneficios o su prohibición, solo expresó lo relacionado con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo analizar las formalidades requeridas, violentando la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho anular el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acordó a favor del penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás actuaciones consecutivas que emanen o dependan de la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 191, 195 y encabezamiento del artículo 196, ejusdem.

Con relación al petitorio: “ TERCERO: Se celebre en el presente caso audiencia con presencia del penado, su defensa y la Psicóloga L.J., adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I.. A tales efectos respetuosamente le ruego que fije la correspondiente fecha de celebración, así como las citaciones correspondientes a estas personas…”. Consideran quienes aquí deciden que con ocasión al pronunciamiento de nulidad que antecede se hace inoficioso cualquier otro acuerdo relacionado con la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto del presente año, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado J.R.H.U.. ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada en fecha 17 de agosto del presente año, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado J.R.H.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás actuaciones consecutivas que emanen o dependan de la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 191, 195 y encabezamiento del artículo 196, ejusdem, SE ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN DE PENADO, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I..

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación a nombre del penado J.R.H.U., titular de la cédula de identidad N° V- 17.059.448 y remítase en su oportunidad al tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3041-10

BAG/EJGM/AER/LA/fl.-

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