Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP Nº 09-2553

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

Por recibido el presente escrito en fecha 31 de julio 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo de la querella interpuesta por los abogados T.H.R. y S.P. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. 12.287.598, mediante la cual solicitan al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.584,72), por concepto de diferencia en la cantidad ya cancelada, cuyo pago fue ordenado en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 14 de enero de 1996 el querellante ingresó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el 18 de agosto de 2008, cuando fue notificado de su destitución del cargo de Comprador II, conforme a la P.A.N.. 143 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Presidente del referido Instituto.

Manifiesta que su representado estaba amparado por protección integral que otorga la Constitución a la paternidad desarrollada en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto en fecha 25 de enero de 2008 tuvo lugar el nacimiento de su hija.

Indica que fue interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso de anulación contra la P.A. dictada en su contra, acción de amparo cautelar.

Manifiesta que consignó por ante la Coordinación de Personal del Instituto recurrido certificado de nacimiento, poniendo en conocimiento al Instituto recurrido tuvo perfecto conocimiento del nacimiento de la hija de su apoderado judicial, por lo cual le fue concebida la licencia de paternidad.

Aduce que al notificársele de la destitución del cargo que desempeñaba en el Instituto, el día 18 de agosto de 2008, estaba amparado de a protección establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Expresa que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están desarrollados en la nueva Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual dispone en su artículo 8 que la inmovilidad laboral se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

Sostiene, que al proceder el ente querellado a la destitución vulneró la especial situación de protección que la Constitución y la Ley le otorga como trabajador y funcionario público, originándose los consecuentes daños a su patrimonio familiar, al ser privado del sustento para su menor hija.

Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora o funcionaria pública y ahora también el hombre trabajador o funcionario público, de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad gozan de un fuero de protección maternal y paternal desde la concepción hasta un año después del parto y del puerperio, estando amparado bajo esa especial protección.

Señala que en fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada.

Expresa que el Instituto fue notificado y ante la negativa de éste a cumplirla, se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar el cumplimiento del pago de las remuneraciones que dejó de percibir.

Indica que el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en la sede del Instituto recurrido, en la cual supuestamente el apoderado judicial de dicho Instituto declaró que procedería a dar cumplimiento al mandamiento de amparo, solicitando un lapso de treinta días para proceder al pago.

Señala que el Instituto le canceló la cantidad de DIECIOCHO MIL UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.001,58), según orden de pago Nro. 599 de fecha 31 de marzo de 2009.

Aduce que se le adeuda la por conceptos que dejó de percibir en el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 2008 y el 25 de enero de 2009, la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.168,98), de igual manera se le adeuda otros conceptos como lo son las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Solicita que el Instituto recurrido sea condenado al pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.584,72), por concepto de diferencia en la cantidad pagada, cuyo pago fue ordenado en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, así como las cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa, que el objeto de la presente acción está dirigida a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo quien declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitado en su oportunidad, ordenando en consecuencia al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 143, de fecha 08 de agosto de 2008, ordenando la restitución de los derechos laborales del solicitante, la reincorporación a su cargo de trabajo con el pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde la fecha de separación del cargo hasta el término del fuero paternal del cual goza.

En ese sentido, y conforme a lo solicitado, este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la controversia.

Visto que la parte actora solicita que el Instituto recurrido sea condenado al pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.584,72), por concepto de diferencia en la cantidad pagada, cuyo pago fue ordenado en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en una querella funcionarial, así como las cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y por cuanto se trata de un problema de ejecución de sentencia, este Tribunal resulta incompetente conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Incompetente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental (artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, razón por la cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por los abogados T.H.R. y S.P. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. 12.287.598, mediante la cual solicitan al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el pago de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.584,72), por concepto de diferencia en la cantidad ya cancelada, cuyo pago fue ordenado en la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado en consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente en original a dicho Juzgado. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de transcurrir el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN

EXP 09-2553

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